LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2011-000243
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2010-1321

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio seguido por el ciudadano ASNARDO ANTONIO PORTILLO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.872.841, representado judicialmente por los abogados Rafael Suárez Medina y Rafael Suárez Valles, frente al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), representado judicialmente por el abogado Ricardo Boscán Aguirre; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, publicó sentencia en fecha 14 de marzo de 2011, conforme a la cual declaró con lugar la demanda, y condenó al demandado al pago de la cantidad de bolívares 125 mil 228 con 37 céntimos, más intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, condenando en costas al Instituto demandado en conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; decisión contra la cual la parte demandada, ejerció recurso de apelación.

En fecha 6 de julio de 2012, oportunidad fijada para la vista de la causa en segunda instancia mediante la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del recurrente.


Para resolver, el Tribunal, observa:

El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

Es así como en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo; se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

De otra parte, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2007 (Caso Club Campestre Los Cortijos), la Sala de Casación Social, reiteró el deber que tienen las partes de asistir a los actos procesales, la importancia de su asistencia a las audiencias y la obligatoriedad que tienen de concurrir a la lectura del dispositivo del fallo, recalcando (Vid. sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, caso Federal Express Holding S.A.), que la realización de las audiencias, preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad, deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.

De otra parte, se observa que en el caso concreto, se trata que el demandado es un Instituto Autónomo Municipal, y al respecto, cabe señalar que conforme a sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de diciembre de 2010, No. 1331 (Caso Joel Ramón Marín Pérez contra Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo), a nivel municipal, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102, establecía que “El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables”; sin embargo actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley.

En este sentido, enseña la Sala Constitucional, se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.

Señaló la Sala Constitucional que en el ámbito municipal, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Sindico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158).

Dicho fallo, fue ordenada su publicación en extenso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el siguiente sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se establece que los municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente.”

Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la sentencia apelada no goza del privilegio de la consulta legal obligatoria, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado, y en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio seguido por el ciudadano ASNARDO ANTONIO PORTILLO VILLALOBOS frente al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión recurrida.

2) SE IMPONEN al demandado las costas procesales del recurso de apelación, en conformidad con los artículos 60, 62 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la limitación prevista en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Notifíquese al SÍNDICO PROCURADOR del Municipio Maracaibo.

Dada en Maracaibo a nueve de julio de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El JUEZ,
L.S. (Fdo.)
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ,
El Secretario,
(Fdo.)
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Melvin NAVARRO GUERRERO
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 11:53 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000125
El Secretario,
L.S. (Fdo.)
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Melvin NAVARRO GUERRERO

MAUH/jlma
VP01-R-2011-000243





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, nueve (09) de julio de 2012.
202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2011-000243

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado Melvin NAVARRO GUERRERO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Melvin NAVARRO GUERRERO
SECRETARIO