LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 31 de julio de 2012
Años: 202º y 153º.

ASUNTO No. VP01-R-2012- 000305

En el juicio que sigue JOSÉ MÉNDEZ, representados por los abogados Wilmer Santos, José López y Orlando García, en contra de TRANSPORTE SANTA LUCÍA y AJEVEN, C.A., anteriormente denominada INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA C.A., representada judicialmente por los abogados Mary Andrade, José Venero, Rafael Villanueva y Sonia Barboza, en reclamación de prestaciones sociales, este órgano jurisdiccional en fecha 20 de julio de 2012, publicó sentencia definitiva en cuyo dispositivo declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte codemandada sociedad mercantil AJEVEN C.A., contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ MÉNDEZ frente a las sociedades mercantiles TRANSPORTE SANTA LUCÍA C.A. y AJEVEN C.A., condenándolas a pagar solidariamente al demandante la cantidad de bolívares 121 mil 814 con 01 /100 céntimos, por los conceptos de prestación de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, más los intereses moratorios y la corrección monetaria, por lo cual se modificó el fallo apelado, sin que hubiera condena en costas procesales.

Contra dicha decisión, en fecha 30 de julio de 2012, la abogada Sonia Barboza, en su carácter de apoderada judicial de Ajeven C.A., anunció (f.533) RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, por lo que corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual, debe establecer este juzgador si en el caso concreto se cumplen los presupuestos de admisibilidad del recurso anunciado:

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de mayo de 2003, estableció que el recurso de casación será inadmisible:

1. Cuando el recurrente no tiene legitimación procesal para recurrir.
2. Cuando no se anuncia en el lapso establecido para ello.
3. Cuando la sentencia no es recurrible en casación.
4. Cuando el juicio no tiene la cuantía necesaria.

En el presente caso, observa el tribunal que quien recurre en casación es la parte codemandada AJEVEN C.A., a quien causa gravamen el dispositivo del fallo, por lo que se cumple el primero de los requisitos, pues la legitimidad para ejercer el recurso de casación corresponde sólo a las partes del juicio (Sala de Casación Social 8 de octubre de 2002).

En relación al segundo requisito, observa el Tribunal que el recurso ha sido ejercido tempestivamente, el día 30 DE JULIO DE 2012, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir del vencimiento del término que se da para la publicación de la sentencia, que lo fue el 20 de julio de 2012, fecha en que efectivamente se publicó la sentencia, ex artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto al tercero de los requisitos, observa este Tribunal que el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“El recurso de Casación puede proponerse:

1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)

2. Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella.”

Al respecto, observa este juzgador que la sentencia de fecha 20 de julio de 2012, recurrida, pone fin al proceso, declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte codemandada, modificando el fallo apelado que declaró parcialmente con lugar la demanda.

En lo que atañe al requisito de la cuantía, observa este sentenciador que conforme al artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurso de casación puede proponerse contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de 3 mil unidades tributarias.

Sobre este particular, observa el Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1573/2005 del 12 de julio (Caso Carbonell Thielsen, C.A.), a los fines de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, estableció que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante al tramitación del proceso para acceder en casación.

En este sentido, estableció la Sala Constitucional que el Juzgador correspondiente deberá determinar la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, debiendo calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.

Estableció igualmente la Sala Constitucional que dicho criterio se aplicaría a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación en al Gaceta Oficial del referido fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación.

Finalmente, estableció la Sala Constitucional el carácter vinculante de la decisión para todos los Tribunales de la República.

Asimismo, la Sala de Casación Social, mediante decisión N° 580 de fecha 4 de abril de 2006 (caso: Fernando Leal y otros contra Servicios Técnicos Mecánicos, C.A.), adaptó los parámetros establecidos por la Sala Constitucional de acuerdo con las vías recursivas previstas en el proceso laboral, esto es, los recursos de casación y de control de la legalidad y al respecto, se determinó lo siguiente:

“(…) el nuevo criterio sobre la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación, debe aplicarse de acuerdo con la fecha en que se ejerza el medio recursivo correspondiente, de tal manera, que los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2005 -fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional-, deberán decidirse conforme con el criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada. (12 de agosto de 2005).”

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la demanda que encabeza el presente asunto fue interpuesta el 31 de enero de 2011.

Para ese momento, conforme fue publicado en la Gaceta Oficial No. 39.623 del 24 de febrero de 2011, el valor de la Unidad Tributaria fue reajustado a bolívares 76, por lo que para ese momento la cantidad equivalente a tres mil unidades tributarias alcanzaban al importe de bolívares 228 mil, siendo aplicable para el caso concreto dicha cuantía, puesto que el ajuste de esta para el año 2011 fue publicado el 24 de febrero de 2011, Gaceta Oficial No. 39.623, posterior a la fecha de presentación de la demanda.

De otra parte, extremando la garantía de una tutela judicial efectiva a favor del recurrente, y bajo otro supuesto, teniendo en consideración las fechas de publicación de las fijaciones de la Unidad Tributaria, de acuerdo con la Gaceta Oficial No.39.361 de fecha 04 de febrero de 2010, la cuantía de la Unidad Tributaria estaba fijada en la cantidad de bolívares 65, por lo cual, la cantidad equivalente a tres mil unidades tributarias, alcanzaba a la cantidad de bolívares 195 mil.

Conjuntamente, observa el Tribunal que a los fines de establecer si el recurso es admisible en atención a la cuantía, es menester determinar antes el valor de la demanda de acuerdo a las reglas que establecen los artículos 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, observa el Tribunal que la parte demandante estimó su pretensión en la cantidad de bolívares186 mil 603 con 06/100 céntimos, la cual es, en todo caso, bajo los dos supuestos anteriores, inferior a la cuantía necesaria de 3 mil Unidades Tributarias fijadas por la norma adjetiva laboral.

En consecuencia, el caso bajo decisión, al no cumplirse con el requisito de la cuantía previsto en el numeral 1. del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la petición extraordinaria de impugnación contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior, resulta inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, INADMITE el recurso de casación anunciado por la sociedad mercantil AJEVEN C.A., contra la decisión de fecha 20 de julio de 2012, proferida por este Juzgado Superior en el juicio seguido en su contra y contra la sociedad mercantil TRANSPORTE SANTA LUCÍA C.A., por el ciudadano JOSÉ MÉNDEZ.

De conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se mantendrá el expediente en este Juzgado Superior durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante este mismo Tribunal Superior que negó su admisión.

No hay especial pronunciamiento en cuanto a imposición de costas procesales, dado el carácter de la decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a treinta y uno de julio de dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
L.S. (Fdo.)
MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO,
(Fdo.)
MELVIN NAVARRO GURRERO
Publicada en el día de su fecha a las 08:52 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152012000143.
EL SECRETARIO,
L.S. (Fdo.)
MELVIN NAVARRO GUERERO















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, treinta y uno de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000305

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado MELVIN NAVARRO GUERRERO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


MELVIN NAVARRO GUERRERO
SECRETARIO