LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2012-000403
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2012-000772

En el juicio que, por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano DOUGLAS ALBERTO CADENAS TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 12.211.793, contra FUNDICIONES DE ALTA CALIDAD C.A., el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fallo proferido el 25 de junio de 2012, declaró con lugar la pretensión incoada por el demandante, condenando a la demandada a pagar el accionante la cantidad de bolívares 76 mil 827 con 04 céntimos, más intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria.

Apelada dicha decisión por la parte demandada, el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que procedió a dar entrada al expediente y a fijar oportunidad para la fijación de la vista de la causa en segunda instancia.

En el día 18 de julio de 2012, en la oportunidad de la audiencia de parte ante el Juzgado Superior, concurrieron el abogado Rafael Suárez Medina, atribuyéndose la representación del demandante; y el ciudadano José Castrillón, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil demandada, asistido por el abogado Jesús René López Suárez, y llegaron a un acuerdo de pago a favor del actor y con cargo a la demandada, por la cantidad de bolívares 60 mil, a ser cancelada en dos partes, esto es, la cantidad de bolívares 25 mil para el día 31 de julio de 2012; y la cantidad de bolívares 35 mil para el día 17 de septiembre de 2012, pagos que se habrán de realizar en la sede de este Circuito Judicial del Trabajo, y que tendrán en consideración las retensiones ordenadas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Juez Unipersonal No. 01).

Dicho acuerdo de pago fue ratificado, a instancias del Tribunal, por el propio ciudadano Douglas Alberto Cadenas Torrealba, quien asistido de la abogado Keen Suárez, manifestó su conformidad con el acuerdo de fecha 18 de julio de 2012 (f.146).

En virtud de lo consignado en autos y; luego de verificado que las partes y apoderados tienen el carácter y conferidas las facultades con las que actúan, pues el demandante ha actuado personalmente asistido de su apoderada judicial, ratificando el acuerdo celebrado y, el Presidente de la sociedad mercantil demandada consta su cualidad y amplias facultades de administración y disposición de la cláusula octava del documentos constitutivo estatutario de la sociedad mercantil demandada (f.32 vto.); y además, examinados como han sido los términos en que está contenido el acuerdo de pago, atendiendo a lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, la nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, y posibilidad de la transacción y convenimiento, sólo al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley, lo cual igualmente se encuentra previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; tratándose en el caso concreto de derechos discutidos entre los litigantes.

De otra parte, el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil señala:

“(…) la conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme (…)”

Advertido lo anterior, en primer lugar, es necesario dilucidar la naturaleza del acto celebrado entre las partes.

Al respecto se puede observar que en la especie fue intentada una demanda, en la cual se reclama el pago de la cantidad de bolívares 113 mil 745 con 71 céntimos, y tramitado el proceso en primera instancia, el trabajador tiene a su favor una sentencia que condena a la sociedad mercantil demandada a pagarle la cantidad de bolívares 76 mil 827 con 04 céntimos, la cual fue el objeto del recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

Así las cosas, producto de un proceso conciliatorio cumplido por las partes y, de mutuo consenso, convienen en llegar a un acuerdo de pago por la cantidad de bolívares 60 mil, para ser pagada en dos partes, y además garantizando los derechos de los hijos del demandante.

De lo anterior se puede deducir que la parte actora acepta recibir una cantidad de dinero por el pago de sus prestaciones sociales, lo que evidencia que mediante la cancelación de una cantidad de dinero, las partes han decidido poner fin a la controversia, y evitan que el juicio pueda continuar en otras instancias, pues el demandante recibe dicha cantidad para poner fin al proceso y como finiquito total y definitivo de la relación de trabajo, lo cual implica evitar pérdida de tiempo y esfuerzo, de allí que se puede deducir que la parte actora, aceptó recibir una cantidad de dinero por el pago de sus prestaciones sociales, lo que evidencia que mediante recíprocas concesiones, pago de una cantidad de dinero – llegar a un acuerdo de pago de prestaciones sociales, evitan que el juicio pudiera continuar en otras instancias, poniendo así fin al litigio pendiente y evitar así gastos y molestias para obtener un pago futuro, recibiendo prontamente un pago cierto y determinado, lo que encuadra perfectamente en la figura de la transacción. Así se establece.

En cuanto al motivo de la transacción, la misma fue realizada con la finalidad para las partes de dar fin a la controversia, lo cual significa evitar las molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales puedan ocasionarles, conviniendo ambas partes en reducir pretensiones mediante recíprocas concesiones.

En lo que respecta a la especificación que debe existir en el documento en cuanto a los conceptos transados, es requisito para la validez de la transacción, que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene, los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce.

Ahora bien, en cuanto al anterior requisito, esta Alzada observa que el acto de auto composición procesal fue realizado en sede judicial, por la misma parte demandante asistida de abogado y teniendo el Presidente de la demandada facultades para poner fin a la controversia mediante los medios de auto composición procesal, y habiendo el demandante aceptado la cantidad convenida, no resulta necesario, detallar los conceptos que se están cancelando, conforme el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157.

Al respecto, se observa igualmente, que la Sala de Casación Social en sentencia N° 739, de fecha 28 de octubre de 2003, señaló que el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo, y el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente, no obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador , pues los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto.

En relación a lo anterior, puede verificar este tribunal que constan del expediente, todos los conceptos que fueron accionados y los condenados, por lo que se tiene por cumplido el referido requisito.

De otra parte, observa el Tribunal Superior que en la presente causa, no preexiste una sentencia ejecutoriada a favor de la demandante, pues conforme al artículo 1722 del Código Civil, es nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes no conocían de su existencia, y en el caso de especie, la sentencia dictada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no se encontraba definitivamente firme al momento de suscribirse la transacción, y por ende, no había sido ejecutoriada, por lo que no se observa, prima facie, que pueda existir alguna causa que pueda llevar a declarar la nulidad de la transacción celebrada, pues las partes pueden transigir a sabiendas un pleito sentenciado para no correr con las eventualidades de los recursos extraordinarios de casación o invalidación o para abreviar los trámites ejecutivos, advirtiendo el Tribunal que si teniendo conocimiento de la sentencia, las partes celebran un contrato para modificar el contenido de aquella, no podrá negarse la validez de tal contrato, sólo que el mismo no será propiamente una transacción, sino un acuerdo remisorio o una modificación a la mejor conveniencia de las partes de lo acordado por la sentencia, pues conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el acto de auto composición procesal denominado “transacción”, no procede en etapa de ejecución. (Vid. Sentencia del 14 de agosto de 2008 citada por DAHER DE LUCENA, Hilen “La ejecución de la sentencia laboral”, Revista de Derecho del Trabajo No.9/2010 Extraordinaria).

En atención a los razonamientos antes señalados, y siendo que el acto de auto composición procesal cumple con los requisitos mínimos para ser considerado como transacción, pues ya el trabajador dejó de estar sometido a la posible presión por parte de su patrono, lo que sólo ocurre con certeza una vez terminada la relación laboral, lo que garantiza la libertad del consentimiento prestado por el trabajador y que no se infrinjan los principios del orden público de protección al trabajador, consta por escrito, fue celebrado en sede judicial y ambas partes estaban debidamente representadas judicialmente, especialmente el trabajador que actuó personalmente asistido por la profesional del derecho Keen Suárez, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos del trabajador, y por cuanto además no preexiste en el caso de autos una sentencia ejecutoriada a favor del demandante, ni la causa se encuentra en fase de ejecución, debe esta Alzada homologar la mencionada transacción, imponiéndole el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, HOMOLOGA, por lo que le atribuye el carácter de cosa juzgada, a la transacción celebrada entre el ciudadano DOUGLAS ALBERTO CADENAS TORREALBA y la sociedad mercantil FUNDICIONES DE ALTA CALIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos.

De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

SE ORDENA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, último que conoció de la causa en fase de mediación, para que continúe con los trámites pertinentes al archivo del expediente, una vez que se de cumplimiento total a la transacción celebrada.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a treinta de julio de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)
MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
(Fdo.)
MELVIN NAVARRO GUERRERO
Publicada en su fecha a las 14:54 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000141
EL SECRETARIO,
L.S. (Fdo.)
MELVIN NAVARRO GUERRERO
MAUH/mauh
ASUNTO: VP01-R-2012-000403
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000403

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado MELVIN NAVARRO GUERRERO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


MELVIN NAVARRO GUERRERO
SECRETARIO