REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En sede contencioso administrativa

ASUNTO PRINCIPAL VP01-N-2012-000083

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Fue recibido el presente expediente en fecha 11 de julio de 2012, proveniente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la demanda de nulidad de acto administrativo incoada por la abogada Esther María Mora, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.534, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SIDERUGICA ZULIANA COMPAÑÍA ANÓNIMA, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra el acto administrativo contenido en la Certificación de Enfermedad de Origen Ocupacional, No.0169/2011 de fecha 05 de diciembre de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en virtud de solicitud formulada por el ciudadano ELEXANDER SOLARTE, titular de la cédula de identidad No.12.550.253, domiciliado en Ciudad Ojeda, Estado Zulia.
En la oportunidad de la admisión de la demanda, este Juzgado Superior evidenció la falta de consignación de los documentos fundamentales para el análisis de la admisibilidad, esto es, los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado y que resultan indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, especialmente en cuanto al estudio de la competencia por el territorio de este Tribunal para conocer de la demanda y la causal relativa a la caducidad de la acción, por lo cual, revisadas como fueron por este Juzgado Superior las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 eiusdem, habiendo el tribunal observado que el recurso no cumplía con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es, se evidenciaba la falta de consignación de los documentos fundamentales para el análisis de la admisibilidad, esto es, los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, se concedió al demandado un lapso de tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones constatados (Art.36).

Ahora bien, habiendo acatado la parte demandada la orden impartida por este Juzgado Superior, debe pasar el Tribunal al análisis de la admisibilidad de la demanda, advirtiendo que si los errores fueron subsanados, el tribunal, previa indispensable constatación de su competencia por el territorio, admitirá la demanda.

En consecuencia, estando este Juzgado Superior dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, pasa a hacerlo, en los siguientes términos:




I DE LA DEMANDA CONTENTIVA DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Señala la demandante un su libelo que acciona contra el acto administrativo de fecha 7 de diciembre de 2011, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (DIRESAT) Costa Oriental del Lago, contenido en la Certificación de Enfermedad de Origen Ocupacional, emitida en virtud de solicitud formulada por el ciudadano ELEXANDER SOLARTE, titular de la cédula de identidad No.12.550.253 (sic).

Que la referida certificación está afectada de nulidad debido a la incompetencia del funcionario que lo suscribe, pues fue dictado por el profesional de la medicina Enry Bracho, quien actúa en su carácter de Médico Ocupacional Especialista en Salud, quien afirma la demandante, no señaló en el acto que hoy se impugna la competencia o delegación con la cual actuó y que le permitiría dictar actos en nombre de INPSASEL, competencia que sólo le correspondería al Presidente del Instituto.

Señala igualmente que en el procedimiento sustanciado de investigación de enfermedad supuestamente ocupacional, no se aplicaron las normas procedimentales establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni ninguna otra ley de carácter procedimental, que le permitiera a la demandante ejercer su derecho a la defensa.

Alega la demandante la falta de aplicación de la Norma Técnica 2008 para la realización de la investigación de enfermedad ocupacional, que la certificación impugnada se basó en datos infundados aportados por el trabajador, por lo cual el acto administrativo estaba viciado, en ele entendido que dicha norma técnica, por expresa disposición legal debe ser empleada al momento de realizar la investigación, y en este caso debió efectuarse la llamada investigación retrospectiva, razón por la cual, al no realizarse, la certificación impugnada adolecía del vicio del falso supuesto de hecho, que traía consigo su evidente nulidad.

Alega la demandante que en el procedimiento administrativo no se le notificó, no se le dio oportunidad ni mucho menos se le señaló los lapsos procesales establecidos para formular alegaciones.

Expresa que el acto administrativo impugnado es nulo por cuanto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violentándose el derecho a la defensa y el debido proceso; además se encuentra inmotivado, y se encuentra además incurso en el vicio de falso supuesto de hecho, pues la patología padecida por el ciudadano Alexander solarte no es de origen ocupacional.

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. A tal efecto, observa lo siguiente:

En el caso de autos, de la documentación acompañada por la demandante, se evidencia que aún cuando la demandante señala otra fecha de emisión del acto, de la documentación acompañada se evidencia que el presente recurso es ejercido contra la Certificación Médica No.0169/2011 de fecha 05 de diciembre de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, contra el cual se observa igualmente fue ejercido en fecha 30 de enero de 2012, recurso de reconsideración ante el mismo ente administrativo que lo dictó, cuya sede se encuentra en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, sin que conste decisión sobre el mismo.
Ahora bien, habiendo sido dictado el acto administrativo impugnado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, resulta que el conocimiento del presente recurso le corresponde a los Juzgados Superiores de la jurisdicción con competencia laboral, de conformidad con sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso Agropecuaria Cubacana C.A.), en concordancia con lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005); y observando el Tribunal que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago, cuya sede se encuentra en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debe advertir que no es de las correspondientes a la competencia de este Tribunal por el territorio, por lo cual, este órgano jurisdiccional se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer y decidir del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado, siendo el Juez natural para conocer de la causa interpuesta en contra el antes referido acto administrativo, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, cuya competencia territorial comprende la del asiento del órgano administrativo emisor del acto cuya nulidad lo solicita, como bien lo señala la notificación del acto administrativo a la hoy demandante, donde se indica que el recurso contenciosos administrativo de nulidad podrá ser interpuesto ante el Juzgado Superior del Trabajo con sede en el Municipio Cabimas del estado Zulia. Así se declara.

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede contencioso administrativa, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara que es INCOMPETENTE para conocer de la demanda contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C. A., contra la Certificación de Enfermedad de Origen Ocupacional, No.0169/2011 de fecha 05 de diciembre de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en virtud de solicitud formulada por el ciudadano ELEXANDER SOLARTE, titular de la cédula de identidad No.12.550.253, domiciliado en Ciudad Ojeda, Estado Zulia; en consecuencia, DECLINA en el JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, la competencia para conocer y decidir de la presente demanda.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.

Dada en Maracaibo a veintiséis de julio de dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
L.S. (Fdo.)
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO,
(Fdo.)
Melvin NAVARRO GUERRERO




Publicada en el mismo día de su fecha a las 15 horas y 15 minutos, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000138
EL SECRETARIO,
L.S. (Fdo.)
Melvin NAVARRO GURRERO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiséis de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: VP01-N-2012-000083

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado MELVIN NAVARRO GUERRERO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Melvin NAVARRO GUERRERO
SECRETARIO