LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO VP01-R-2012-000329
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2011-002304
SENTENCIA
Consta en actas que en el juicio que siguen los ciudadanos ROXABETH ANTONIETTA SANTANIELLO OLIVEROS, YULEXY NATHALY GUEDEZ GUEDEZ y ANA MARÍA LOZANO CARDOZO, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.834.759, 17.735.081 y 13.010.014, representadas judicialmente por el abogado Miguel Santaniello Mazzocca, contra la sociedad mercantil FLASH CAT, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 1998, quedando anotada bajo el Nro. 6, Tomo 60-A, cuya última acta de Asamblea celebrada el día 12 de agosto, registrada por ante el mismo registro en fecha 19 de noviembre de 2008, quedando anotada bajo el Nro. 2, Tomo 62-A RM1, representada judicialmente por los abogados Orangel Bracho, Ángel Segovia y Jorge Suárez, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2012, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, declarando parcialmente con lugar la demanda intentada por las prenombradas ciudadanas, decisión contra la cual la parte demandada, ejerció recurso ordinario de apelación.
Celebrada la audiencia oral y pública en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:
Los apoderados judiciales de la parte demandada recurrente fundamentaron su apelación, señalando que el día 16 de mayo de 2010, les fue imposible acudir a los Tribunales Laborales, en virtud a que se encontraban incapacitados tal como se evidencia de reposos médicos que emanan de institutos públicos, siendo esto un hecho sobrevenido para ellos por cuanto no pudieron evitarlo, solicitando sea considerado como un hecho fortuito o de fuerza mayor, ya que a pesar de haber tenido conocimiento del juicio y de haberse preparado para el mismo, no pudieron acudir a la audiencia a causa de las suspensiones médicas, y en vista de ello, manifiesta que el Tribunal de Alzada puede analizar el caso de incomparecencia establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se demuestre que la circunstancia por la cual no pudieron acudir obedeció al hecho fortuito, es por ello, que acuden para solicitar sea anulada la decisión recurrida y ordene a la misma a dictar un nuevo auto, en el cual inste a las parte a la celebración de nuevo acto de audiencia preliminar, sin previa notificación de las partes, por cuanto se encuentran a derecho.
El fundamento de apelación fue rebatido por la representación judicial de la parte demandante, quien señaló que la parte demandada, en la primera audiencia, introdujeron un escrito, solicitando el llamamiento de un tercero, en este caso Hidrolago, donde el Tribunal de Sustanciación, lo negó; decisión que fue apelada y el Tribunal escuchó dicha apelación en un solo efecto, donde nuevamente sentencian a favor de las 3 trabajadoras, y en vista de que fue apelado, el Juez de Sustanciación, fija nuevamente la audiencia al décimo día, lo cual consta en el expediente, donde se celebró nuevamente la audiencia, y en la cual la parte demandada, no compareció a la misma, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, no alegando nada en ese punto de vista, por lo tanto no había ningún tipo de prueba, por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación por cuanto no hay argumento jurídico para que ellos tengan razón en virtud de la sentencia dictada, y sea confirmada la sentencia apelada.
El Tribunal para decidir, observa:
El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia.
De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
Establecido lo anterior, observa este Tribunal que la parte demandada recurrente, con el objeto de demostrar los alegatos que esgrime, promovió las siguientes documentales:
1) Original de constancia médica, de fecha 15 de mayo de 2012, emitida por el Dr. Dirimo Rojas, en su condición de médico cirujano del Centro Clínico Ambulatorio El Silencio, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Secretaría Regional de Salud, documental que no fue objetada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, por lo que tratándose de un documento público administrativo, se le otorga pleno valor probatorio, del cual se evidencia que efectivamente el ciudadano Orangel Bracho, presentó en fecha 15 de mayo de 2012 cuadro clínico de “Neumonía Bilateral”, lo cual ameritó tratamiento médico más reposo por 72 horas a partir de la referida fecha, observándose que la audiencia preliminar fue celebrada en fecha 16 de mayo de 2012, lo que hacía imposible su comparecencia, en virtud de encontrarse en reposo médico.
2) Original de constancia médica, de fecha 15 de mayo de 2012, emitida por el Dr. Nubia de Jesús Cepeda, en su condición de médico tratante del Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), documental que no fue objetada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, por lo que tratándose de un documento público administrativo, se le otorga pleno valor probatorio, del cual se evidencia que efectivamente al ciudadano Jorge Suárez, titular de la cédula de identidad Nro. 7.894.852, se le diagnosticó “Hiperglisemia”, ordenándole tratamiento y reposo absoluto médico por 48 horas, a partir de la referida fecha, observándose que la audiencia preliminar fue celebrada en fecha 16 de mayo de 2012, lo que hacía imposible su comparecencia, en virtud de encontrarse en reposo médico.
3) Original de constancia médica, de fecha 15 de mayo de 2012, emitida por el Dr. Dirimo Rojas, en su condición de médico cirujano del Centro Clínico Ambulatorio el Silencio, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Secretaría Regional de Salud, documental que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, por lo que tratándose de un documento público administrativo, se le otorga pleno valor probatorio, del cual se evidencia que efectivamente el ciudadano Ángel Segovia Coronado, presentó en fecha 15 de mayo de 2012 cuadro clínico de “Hipertensión Arterial”, lo cual ameritó tratamiento médico absoluto más 48 horas desde la referida fecha, observándose que la audiencia preliminar fue celebrada en fecha 16 de mayo de 2012, lo que hacía imposible su comparecencia, en virtud de encontrarse en reposo médico.
Analizadas las pruebas aportadas por la parte demandada apelante, encuentra este Tribunal que ciertamente la entidad de trabajo demandada otorgó poder a tres abogados, en virtud de la demanda interpuesta en su contra, quienes en fecha 15 de mayo de 2012, esto es, un día antes de la celebración de la audiencia preliminar, acudieron a centros médicos asistenciales, en virtud de presentar problemas de salud, demostrados en la presente causa, lo cual ameritó que les fuera indicado tratamiento médico y reposo absoluto, hecho éste que no les permitió comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia, habiendo demostrado la parte recurrente la causa motora de su incomparecencia a la audiencia preliminar, sin que la parte demandante desvirtuara la fuerza probatoria de dichos documentos, forzosamente debe declararse con lugar la apelación ejercida y anular el fallo apelado, reponiendo la causa al estado de que el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije por auto expreso oportunidad para llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 2) ANULA el fallo apelado; 3) REPONE la causa al estado de que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez recibida las actas del expediente proceda a fijar una nueva oportunidad para que se celebre la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto se encuentran a derecho; 4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada en Maracaibo a veinticinco de julio dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El JUEZ,
L.S. (Fdo.)
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ,
El Secretario,
(Fdo.)
Melvin NAVARRO GUERRERO
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 10:52 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000135
El Secretario,
L.S. (Fdo.)
Melvin NAVARRO GUERRERO
MAUH/jlma
VP01-R-2012-000329
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP01-R-2012-000329
Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado Melvin NAVARRO GUERRERO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
Melvin NAVARRO GUERRERO
SECRETARIO
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