LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

ASUNTO: VP01-N-2012-000087

En fecha 12 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, la demanda contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud subsidiaria de medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Rafael Rouvier Matos, titular de la cédula de identidad N° 15.531.519, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.235, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VETCO GRAY DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de abril de 1988, bajo el No.8, Tomo 33ª-Pro; contra el acto administrativo contenido en la Certificación Médica No.0393-2011 de fecha 15 de julio de 2011, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, así como el cálculo de indemnización contenido en el Oficio No. ZUL-0823-2012 de fecha 26 de marzo de 2012, dictado en base a la certificación recurrida.

En fecha 16 de julio de 2012, previa distribución, se recibió la causa en este Juzgado Superior, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I DE LA DEMANDA CONTENTIVA DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR INTERPUESTO

Señala la demandante un su libelo que en fecha 18 de enero de 2012, fue notificada del acto administrativo de Certificación Médica de fecha 15 de julio de 2011; recibiendo igualmente cálculo de indemnización de fecha 26 de marzo de 2012, contenido en el oficio ZUL-0823-2012, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia. Calificando el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el ciudadano Alberto José Sebrian Áñez

Que la referida certificación está afectada de nulidad debido a la incompetencia del funcionario que lo suscribe, pues fue dictado por la profesional de la medicina Francisca Nucete Ríos, quien actúa en su carácter de Médica Ocupacional II adscrita a la Dirección Estatal, según Providencia Administrativa No. 01 de fecha 01 de enero de 2011, quien si bien tiene los conocimientos técnicos necesarios para determinar la existencia de patologías clínicas, dichos funcionarios no tienen competencia para suscribir en representación del Instituto actos administrativos calificando el origen ocupacional de una enfermedad o accidente, ni determinando el grado de discapacidad que pueda estar sufriendo el afectado como consecuencia de aquel.

Alega además la demandante que la certificación médica está afectada de nulidad absoluta, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, al calificar el origen ocupacional de la enfermedad común padecida por el trabajador Alberto Sebrian Áñez, y no se desprende de la certificación que haya sido realizado un análisis de la presunta relación de causalidad entre las tareas desempeñadas por el trabajador, el ambiente laboral, el diagnóstico de la enfermedad, las condiciones personales del trabajador, para demostrar que efectivamente la enfermedad sea de origen ocupacional.

Señala que la certificación médica está afectada de nulidad absoluta por cuanto incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, al calificar el origen ocupacional de la enfermedad común padecida por Alberto Sebrian Áñez, pues la administración valoró en forma errada los supuestos de hecho del caso y los subsumió en las consecuencias más gravosas establecidas en la legislación en materia de discapacidad.

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar. A tal efecto, observa lo siguiente:

Al respecto, se observa que en el caso de autos el presente recurso es ejercido contra la Certificación Médica No.0393-2011 de fecha 15 de julio de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como el cálculo de indemnización contenido en el Oficio No. ZUL-0823-2012 de fecha 26 de marzo de 2012, dictado en base a la certificación recurrida.

Es así como, el conocimiento del presente recurso le corresponde a los Juzgados Superiores de la jurisdicción con competencia laboral, de conformidad con la sentencia No. 27 de fecha 25 de mayo de 2011, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Agropecuaria Cubacana C.A.) que determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en concordancia con lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005).

Habiendo determinado la competencia de este Tribunal para conocer del presente recurso contencioso administrativo, pasa este Juzgado Superior a establecer el procedimiento que regirá la tramitación del presente asunto, y al respecto observa que en fecha 5 de agosto de 2011, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la inaplicabilidad del procedimiento contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la tramitación de las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, y consecuencialmente, al preguntarse cuál es el trámite procedimental que debe aplicar el juez laboral, tomando en cuenta que la materia procedimental es de reserva legal, conteste con lo establecido en el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, después de consagrar el principio de legalidad de los actos procesales, dispone que en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, consideró que debe aplicarse el procedimiento contencioso administrativo regulado en la ley especial de la materia, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa; asimismo determinó que, para el trámite de la primera instancia, debe seguirse lo establecido en la Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia) del mencionado Título de la Ley, por estar referido a la nulidad de los actos administrativos.

Con base en las consideraciones expuestas, por cuanto el presente recurso fue interpuesto bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, considera este Tribunal que el procedimiento aplicable en el contencioso administrativo laboral debe ser el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual este Tribunal debe declarar como primera premisa para resolver el presente recurso, en conformidad con el precedente jurisprudencial citado, que en el caso de la tramitación de los recursos contencioso administrativos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales, cuyo conocimiento en primera instancia está atribuido a los tribunales superiores de la jurisdicción laboral, que el procedimiento aplicable es el previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

Declarado lo anterior, es importante citar el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 76. Este procedimiento regirá la tramitación de las demandas siguientes:

1. Nulidad de actos de efectos particulares y generales.
2. Interpretación de leyes.
3. Controversias administrativas.

Así las cosas, y en observancia del artículo antes transcrito, se concluye que la presente causa será tramitada por el “procedimiento común a las demandas de nulidad interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

II.- Establecida como ha sido la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la demanda contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, así como cual será el procedimiento aplicable, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y en tal sentido observa lo siguiente:

Con relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior considera que la presente demanda debe ser admitida, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en el artículo antes mencionado, esto es, el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada; quedando a salvo el estudio de la causal relativa a la caducidad de la acción, la cual no ha sido revisada en el presente punto, en virtud de que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, en observancia de lo establecido en el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razones por las cuales, se admite preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, y así se decide.

III.- Admitida la demanda de nulidad, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse con respecto a la procedencia del amparo cautelar, en forma expedida y sin dilaciones indebidas, en conformidad con el procedimiento previsto en la sentencia No.1050 de fecha 3 de agosto de 2011 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Luís Germán Marcano), para lo cual este Tribunal pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos en el caso que nos ocupa, y a tal efecto pasa a decidirlo:

Debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

La accionante solicita el amparo de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia que, en su criterio fueron lesionados por haberse certificado el origen presuntamente ocupacional del padecimiento presentado por el ciudadano Alberto José Sebrian Áñez, afectando su situación jurídica, sin antes permitírsele en un procedimiento administrativo previo ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con el artículo 49 constitucional, pues no puede el INPSASEL dictar actos administrativos que afecten los derechos e intereses de los particulares sin antes ordenar la apertura de un procedimiento administrativo, donde se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso de los afectados por los actos administrativos que la Administración se dispone dictar, y en el caso concreto, se prendió certificar el origen ocupacional del padecimiento sufrido por Alberto José Sebrian Áñez, sin que mediara procedimiento administrativo alguno.

En relación al primero de los requisitos, referido al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, considera este Juzgado Superior que de lo alegado y solicitado por la recurrente, así como de los elementos de juicio aportados en autos, no se desprende para el estado en que se encuentra el proceso, presunción grave del derecho que reclama la accionante, en el sentido de que no existe la convicción de que la ciudadana Francisco Josefina Necete Ríos en su condición de Médica Ocupacional II del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) adscrita a la Dirección Estatal Zulia, hubiese dictado la Certificación Médica, sin haberse iniciado un procedimiento administrativo previo, lo cual, en todo caso, implicaría a este Órgano Jurisdiccional analizar la procedencia del procedimiento administrativo el cual conllevó a que se dictara la Certificación Médica, ello a los fines de constatar la presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, pues habría que examinar las normas legales, vale decir, entre otras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales no pueden ser objeto de estudio por el Juez de amparo, puesto que al mismo, no le está permitido revisar la legalidad sobre la materia a los fines de otorgar la cautela solicitada, lo cual sin desconocer anticipadamente los argumentos y probanzas que traigan las partes a juicio, es por lo que este Juzgado Superior desestima el amparo cautelar solicitado, toda vez que como elemento indispensable para la procedencia de éste último, no constan en autos indicios que permitan inferir la necesaria presunción grave del derecho que se reclama, razón por la cual considera este Juzgado Superior que no se encuentra satisfecho el requisito relativo al fumus boni iuris, y así se decide.

Determinado lo anterior, esto es, la inexistencia del fumus boni iuris, resulta innecesario el análisis del segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, el cual de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el fumus boni iuris.

Declarada la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, debe este Juzgado Superior señalar respecto a la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción -la cual no fue analizada en el punto relativo a la admisibilidad del recurso en virtud de haber sido interpuesto conjuntamente con la referida acción de amparo cautelar-; que el presente recurso ha sido interpuesto en tiempo hábil, toda vez que de la revisión del expediente se evidencia que a la fecha de interposición del mismo, esto es 12 de julio de 2012, no había transcurrido aún el lapso de ciento ochenta (180) días continuos con el que contaba la accionante para acudir ante la jurisdicción laboral para recurrir del acto impugnado de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso no se configura la referida causal de inadmisibilidad, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede contencioso administrativa, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1.- COMPETENTE para conocer de la demanda contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud subsidiaria de medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil VETCO GRAY DE VENEZUELA C. A., contra la Certificación Médica No.0393-2011 de fecha 15 de julio de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como el cálculo de indemnización contenido en el Oficio No. ZUL-0823-2012 de fecha 26 de marzo de 2012, dictado en base a la certificación recurrida. 2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad. 3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

De conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA (DIRESAT ZULIA); al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los referidos funcionarios copias certificadas de la solicitud de nulidad, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión.

ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA (DIRESAT ZULIA) la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, bajo el apercibimiento de que en caso de que omita o retarde dicha remisión, podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre 50 unidades tributarias y 100 unidades tributarias

ACUERDA NOTIFICAR al ciudadano ALBERTO JOSÉ SEBRIAN ÁÑEZ, titular de la cédula de identidad No.12.305.463, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, por ser persona directamente interesada en el presente juicio de anulación, y a quien podría afectar directamente la nulidad que se solicita, en la siguiente dirección: Avenida Principal de Los Estanques, Calle 19E, Casa 110-85, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Dicha notificación se practicará conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales.

DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, contenida dicha solicitud en el escrito de nulidad, solicitud la cual, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, será decidida dentro de los cinco días de despacho siguientes a la apertura del respectivo cuaderno separado.

La notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA se hará de acuerdo al artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, otorgándole además un término de distancia de ocho días, por encontrarse la sede de dicho funcionario representante legal de la República, en la ciudad de Caracas; y a los efectos de que se practique la notificación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Cúmplase con las notificaciones ordenadas.

Dada en Maracaibo, a dieciocho de julio de dos mil doce. Año 202 de la

Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
L.S. (Fdo.)
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO,
(Fdo.)
Melvin NAVARRO GUERRERO

Publicada en el mismo día de su fecha a las trece horas y trece minutos, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000131
EL SECRETARIO,
L.S. (Fdo.)
Melvin NAVARRO GUERRERO

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 18 de julio de 2012
202º y 153º

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado MELVIN NAVARRO GUERREO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Melvin NAVARRO GUERRERO
SECRETARIO