LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2012-000387
Asunto principal VP01-L-2012-000509

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 19 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano CARLOS ILLICH SÁNCHEZ RICOVERI, representado judicialmente por los abogados Rafael Suárez Medina, Rafael Suárez Valles y Keen Suárez Valles, frente a la sociedad mercantil S.M. GLAMOUR C.A., (TOMMY HILFIGER LAGO MALL), representada judicialmente por los abogados Elio Tulio Álvarez Briceño, Nancy Villamizar Polanco, Andrés Vargas Barroso y Armando Rodrígue Leal; órgano jurisdiccional que ante la incomparecencia del demandante a la prolongación de la audiencia preliminar, dictó sentencia declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Contra dicho fallo, la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual la parte demandante expuso sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.

En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, precisó el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de las partes a las audiencias previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de desistimiento o de admisión de hechos, según sea el caso de la incomparecencia, y establece que dicha situación se configura siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales, señala, adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor; aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la respectiva audiencia.

De la misma manera, es de advertir, que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Ha sido criterio reiterado y sostenido de la Sala de Casación Social, que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación y que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley, pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En este sentido, la Sala de Casación Social al examinar las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes a las audiencias previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha establecido que ello procede siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito interviniente en el caso, tal como lo señala el primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

En cuanto a las situaciones extrañas no imputables, en su fallo Nº 1.000 de fecha 08 de junio de 2006, la Sala de Casación Social, refiriéndose en dicho caso concreto a la incomparecencia de la parte demandada, pero cuyo razonamiento resulta plenamente aplicable a este caso. expuso que la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado y tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, expresando que toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y que tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, señala que tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación; además, la la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

En ese orden de ideas, verifica esta Alzada que el abogado Rafael Suárez Medina, expuso en la audiencia de apelación, las razones por las cuales, tanto él como sus hijos, apoderados igualmente de la parte demandante, no asistieron a la prolongación de la audiencia preliminar, señalando, resumidamente, que se había dictado una orden de aprensión en su contra por causa de un supuesto desacato a un fallo dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo, siendo que él si bien es apoderado de la empresa, en ningún caso podía ser responsable del presunto desacato de su representada, ocurriendo que la fuerza policial trató de detenerlo en la Sede Judicial donde funcionan los Tribunales, de lo cual incluso tuvo conocimiento la Jueza Rectora, lo que motivó su ausencia, y por supuesto sus hijos, solidarios con él, se abocaron en conjunto a solucionar el asunto, que le impedía el ejercicio de su profesión; y aporta como elemento probatorio las actuaciones que constan en el expediente VP01-L-2010-2624, de este Circuito Judicial del Trabajo, a las cuales tuvo acceso este Juzgado Superior por estar los tribunales laborales organizados en Circuito, lo cual le permite acceder a las actuaciones procesales a través del Sistema de Documentación y Gestión Juris 2000, incorporando al expediente, por esta vía, copia certificada de las actuaciones correspondientes al 5 de junio de 2012, de las cuales se observa una solicitud de orden de aprehensión contra el ciudadano Felipe Urdaneta y el abogado Rafael Suárez Medina, como presuntos responsables de desacato judicial, en virtud de sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y mandato judicial de aprehensión contra dichos ciudadanos, expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de control.

En el caso particular, la Alzada verifica que efectivamente ante la existencia de una orden de aprehensión en su contra, lo más lógico es que el apoderado judicial de la parte demandante y sus hijos, también abogados y que aparecen con él en el poder, se abocaran a solucionar el problema, y que por ser algo muy personalísimo, ello les ocasionara la imposibilidad de acudir a las audiencias que como profesionales del derecho tuvieren pautadas, lo que se observa de la prueba que aparece en autos, donde no comparecieron a la audiencia de juicio que se debió celebrar el 5 de junio de 2012.

Así las cosas, se observa que en el caso concreto, se instaló la audiencia preliminar, a la cual asistieron ambas partes y consignaron sus escritos de pruebas, lo cual denota la voluntad de ambas partes de someterse a los medios alternos de resolución de conflictos, por lo cual, considera este Tribunal que su obligación es propender a que las audiencias previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se lleven a efecto conforme al procedimiento establecido, dando oportunidad a que se cumpla así el fin último del nuevo procedimiento laboral, como lo es el arreglo de la litis por las mismas partes; de allí que considerando la justificación de la incomparecencia de la parte demandante a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 19 de junio de 2012, fijación que no puede dejar pasar por alto este Juzgado superior, se realizó extemporáneamente, pues debió hacerse de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, cuando más dentro de los tres días hábiles siguientes al 29 de mayo de 2012, y se hizo el día 06 de junio de 2012, el quinto día hábil siguiente al 29 de mayo de 2012, para ser celebrada el 19 de junio de 2012, corriéndose el riesgo de la pérdida de la estadía a derecho de las partes, pues ésta no se pierde mientras los actos procesales sean efectuados en la oportunidad prevista; considera procedente este Juzgado Superior declarar la nulidad de la decisión apelada y reponer la causa al estado de que una vez reciba el expediente el juzgado de la causa, proceda a fijar oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 19 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SE ANULA la decisión apelada que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso. 3) SE ORDENA al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije nueva oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar. 4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a diecisiete de julio de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El JUEZ,
L.S. (Fdo.)
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ,
El Secretario,
(Fdo.)
Melvin NAVARRO GUERRERO
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 12:09 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000130
El Secretario,
L.S. (Fdo.)
Melvin NAVARRO GUERERRO
MAUH/mng
VP01-R-2012-000387
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecisiete de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000387

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado Melvin NAVARRO GUERRERO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


MELVIN NAVARRO GUERRERO
SECRETARIO