REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, martes tres (3) de julio de dos mil doce (2012)

202º y 153º



ASUNTO: VP01-R-2012-000293


PARTE DEMANDANTE: JOAQUIN BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.709.297 domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO URRIBARRI VAZQUEZ, YALUZ CHACON MONTENEGRO y OSWALDO JOSE BARRIOS AÑEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 128.578, 140.429 y 133.003 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MEGA MOTRIZ C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2007 quedando anotada bajo el Nº 32. Tomo 125-A., y a titulo personal al ciudadano EDIXON ARIAS LOPEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.888.332.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: LEVY AGUILAR MATOS, EDY BOSCAN SOTO y BELISARIO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 54.080, 10.528 y 20.612 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN LA DEMANDADA: CENTRO MEGA MOTRIZ C.A.: ya identificada.


-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada CENTRO MEGA MOTRIZ C.A., en contra de la decisión de fecha 8 de mayo de 2012 dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual el A-quo fija para el décimo (10°) día hábil siguiente a las 9:15 a.m., la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 128 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión.

La representación judicial de la demandada recurrente CENTRO MEGA MOTRIZ C.A., procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que en fecha 12 de abril de 2012 su representada presento escrito donde el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, denunciando que en la causa se había notificado a la parte actora para que subsanara la demanda, y la parte demandante se dio por notificada y reformo la demanda, no subsanando la demanda como lo había ordenado el tribunal, por lo cual solicitó que el tribunal se pronunciara sobre la reforma de demanda presentada de forma extemporánea.
-Que fue extemporánea la reforma y en el auto en el cual el A-quo fija la celebración de la audiencia preliminar, no se pronuncio sobre el pedimento realizado por su representada.

Por su parte la representación judicial de la parte demandante indicó lo siguiente:
-Que para considerar que el escrito de subsanación fue extemporáneo seria si lo hubiera realizado su representada fuera del lapso, y por el contrario el mismo se hizo con extrema diligencia, por lo que el mismo fue presentado tempestivamente. -Alega se esta apelando de un auto de mero tramite que es la admisión de la demanda que ni siquiera debió haber sido admisible la apelación.

De los argumentos esgrimidos por la parte codemandada en el iter procesal, este Tribunal, para resolver, considera realizar un recorrido procesal de la causa, en relación a los hechos determinantes para dilucidar lo denunciado ante esta Alzada:

-En fecha 6 de febrero de 2012 se recibió por ante la U.R.D.D., demanda incoada por el ciudadano JOAQUIN BARBOZA contra la empresa CENTRO MEGA MOTRIZ C.A., y EDIXON ARIAS LOPEZ a titulo personal, por prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

-En fecha 8 de febrero de 2012 se libró auto ordenando subsanar la demanda por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y se libraron los referidos carteles de notificación al respecto.

-Posteriormente en fecha 9 de marzo de 2012 el apoderado judicial de la parte demandante, consigna ante la U.R.D.D., diligencia mediante la cual se da por notificado y asimismo subsana y reforma la demanda.

-Seguidamente el día 14 de marzo de 2012 el Juez de la causa, ordenó admitir la demanda de conformidad con el artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente ordeno librar cartel de notificación a la CENTRO MEGA MOTRIZ C.A., y EDIXON ARIAS LOPEZ, a los fines de que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar.

-De seguidas, el día 12 de abril de 2012 la representación judicial de la parte demandada CENTRO MEGA-MOTRIZ ARIAS C.A., consigno diligencia solicitando al Tribunal que se pronunciara sobre la reforma extemporánea de la demanda.

El Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral en fecha 8 de mayo de 2012 dictó auto en respuesta de lo solicitado en el cual fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar.

-II-
MOTIVA
En el presente proceso la finalidad de este Tribunal Superior, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.

Ahora bien, se encuentra controvertido en la presente causa lo concerniente a la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, en virtud de según alega la parte recurrente, la reforma de demanda presentada por el representante judicial de la parte demandante resulta extemporánea por cuanto a su decir debió acatar la orden del Tribunal de subsanar la demanda y no reformarla. Así se establece.-

Al hilo de lo denunciado, considera necesario esta Superioridad citar parte de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de septiembre 2002. Exp. 02-0263:

“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)” (Subrayado y negrillas nuestras).

En este momento, esta Alzada considera pertinente realizar algunas consideraciones legales y doctrinarias en relación a la controversia, así tenemos primeramente que el artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento e la perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique...”
En el caso de marras, la jueza de Sustanciación de la causa, si bien es cierto ordenó subsanar la demanda por considerar que el escrito libelar no cumplía con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que la parte demandante consignó escrito de subsanación conjuntamente con reforma de demanda, el mismo día en que se da por notificado de la orden de subsanación emitida por el Tribunal de Sustanciación de la causa, sin embargo denuncia el recurrente que dicha reforma resulta extemporánea y que la parte demandante visto el apercibimiento de la perención solo debió subsanar.
En este sentido, observa esta Alzada que efectivamente la parte demandante subsano la demanda con su escrito que corre inserta a los folios del 15 al 21 ambos inclusive, de las actas que conforman el expediente principal, en el que textualmente la parte establece:

“En este mismo acto yo, LUIS ALBERTO URRIBARRÍ VÁSQUEZ, antes identificado, actuando en mi condición de apoderado judicial del ciudadano JOAQUIN BARBOZA, antes identificado, me doy por notificado de la boleta que riela en el folio diez (10) en el Asunto VP01-L-2012-000202, donde este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Trabajo del Estado Zulia, se abstuvo de admitir la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedí a subsanar e indicar con precisión de manera discriminada y detallada los puntos acotados por este tribunal.” (Subrayado de esta Alzada). Folio 21 p. p.

Obsérvese, como la parte demandante efectivamente indica que cumplió la orden de subsanación de la demanda, el mismo día en que se dio por notificado de dicha orden, con lo cual queda evidenciado que a todas luces es perfectamente tempestiva su subsanación. Así se decide.-

Denuncia igualmente la representación judicial de la parte demandada CENTRO MEGA MOTRIZ C.A., en la audiencia oral y pública de apelación que: -a su decir- la reforma de demanda resultaba extemporánea, toda vez que la parte actora solo debió limitarse a subsanar la demanda.

En este sentido, con respecto a la reforma de demanda en materia laboral tenemos que no establece la legislación laboral disposición alguna que contemple lo concerniente a la reforma de demanda, por lo que se hace necesario aplicar por analogía lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 343 lo siguiente:
“El demandante podrá reformar la demanda, por un sola vez, antes de que el demandado haya dada contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”

En este mismo orden de ideas, parafraseando al procesalista Fernando Villasmil Briceño en su obra “Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano” tenemos que entre sus comentarios establece que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil admite la posibilidad de que el demandante pueda reformar la demanda, por una sola vez, antes de que el demandado le haya dado contestación, y que bajo ese supuesto se debe conceder otro lapso igual al demandado para la comparecencia, sin necesidad de nueva citación, la jurisprudencia y la doctrina Venezolana han inteligido esta disposición, en el sentido de que mientras no se haya practicado la citación del demandado, el demandante puede reformar la demanda cuantas veces sea necesario, pero que una vez realizada la citación solo es posible reformarla una sola vez, lo cual a su decir, constituye una acertada interpretación del texto legal, manifiesta el autor que no existe actualmente en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, disposición alguna sobre esta cuestión, por lo que debe recurrirse por analogía a las normas del procedimiento ordinario hasta donde sean compatibles con los principios que orientan el procediendo laboral, por lo que a criterio del mencionado autor, nada obsta la posibilidad de que el demandante pueda reformar su demanda sin limitación alguna, mientras no se haya perfeccionado la notificación del demandado para la audiencia preliminar, pero una vez practicada la notificación, solo será posible reformarla una sola vez, supuesto en el cual deberá fijarse una nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar.

Por las consideraciones antes expuestas, esta Alzada constata que efectivamente el demandante reformó su demanda, antes de que se materializara la notificación de la empresa demandada CENTRO MEGA MOTRIZ C.A., así como del ciudadano EDIXON ARIAS LOPEZ, demandado a titulo personal, es decir, dentro del lapso permitido por el Código de Procediendo Civil y aplicado por analogía al proceso laboral, según el artículo 11 eiusdem, con lo cual se concluye que el demandante reformo su demanda de forma tempestiva y haciendo uso de las potestades y bondades que el procediendo laboral instituye a su favor, y la jueza de la recurrida actuó apegada a derecho al admitir la misma, máxime cuando consideró que igualmente cumplió con el mandato legal de la subsanación del primer escrito libelar presentado. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVO

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha 8 de mayo de 2012 dictado por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto apelado. TERCERO: SE CONDENA EN COSTA, a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). En la ciudad de Maracaibo; a los tres (3) días del mes de julio de dos mil doce (2012). AÑO: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. ALIMAR RUZA



Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Anotada bajo el Nº PJ0142012000124

LA SECRETARIA,

ABG. ALIMAR RUZA

VP01-R-2012-000293