REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012)

202º y 153º



ASUNTO: VP01-R-2012-000389


PARTE DEMANDANTE: HEUDY ANTONIO VILLALOBOS FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-17.635.369 domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ DAMIAS e ISABEL TERESA ARRAIZ DE MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los nros. 18.116 y 29.526 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE CO-DEMANDADA: COMERCIAL MILAGROS C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 23 de julio de 2010 bajo el nº 29. Tomo 2-A., y a titulo personal a las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE VILLALOBOS y CIRA MISLEIDY FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas identidad Nos. V-6.805.789 y V-14.415.862 respectivamente, de este mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE CO-DEMANDADA
COMERCIAL MILAGROS C.A.: IVAN RODRIGUEZ, JUAN CARLOS VELANDRIA y MARLIN RAMIREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los nros. 132.971, 37.909 y 148.349 respectivamente, de este mismo domicilio.

APODERADO JUDICIAL
PARTE CO-DEMANDADA
MILAGROS DEL VALLE VILLALOBOS: NO CONSTA ABOGADO ALGUNO.

APODERADO JUDICIAL
PARTE CO-DEMANDADA
CIRA MISLEIDY FERNÁNDEZ: NO CONSTA ABOGADO ALGUNO.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificadas.



-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por la parte demandante, de conformidad con el artículo 130 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la representación judicial de la parte demandante expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada en la oportunidad correspondiente dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que se encontraba diez (10) minutos antes de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.
-Que estaba en la cola de la Unidad de Recepción de Documentos y mientras le recibían el documento fue el llamado y habló con el alguacil y luego otro alguacil fue que dijo que no se encontraba presente y hubo una confusión ese día y se levantó el acta a las 2:13 p.m., estando él en el Tribunal.
-Que consigna documental en la que se evidencia que se encontraba presente en el Tribunal pero hubo una confusión.
-Solicita que se reponga la causa y anule el fallo.

De los argumentos esgrimidos por la parte en el iter procesal, este Tribunal, para resolver, observa:
Una vez notificada la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la ley orgánica procesal del trabajo, en fecha quince (15) de mayo de 2012 se hizo la distribución de las causas por sorteo, correspondiéndole la presente causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes intervinientes y se prolongó la audiencia para el 21 de junio de 2012.

En fecha 21 de junio de 2012 se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante. Declarándose desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no los alegatos expuestos por la parte demandante relativos a su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar. Así se establece.-

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:
La representación judicial de la parte demandante consignó documentales las cuales rielan entre el folio 61 al 63 ambos inclusive, siendo todas admitidas por este Tribunal Superior.
1.- Marcado con la letra “A”, comprobante de recepción de un documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, de fecha 21 de junio de 2012 la cual riela al folio 62. Siendo que la misma constituye un documento público y no fue debidamente atacado, se le otorga valor probatorio, y en la cual se evidencia que el ciudadano JORGE QUINTERO, asistido por el abogado MIGUEL MARTÍNEZ, se encontraba consignando documento en fecha 21 de junio de 2012 a las 2:18 p.m., dicha documental será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

-II-
MOTIVA
De esta manera, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por las partes recurrentes y habiendo analizado el fundamento de la apelación este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar la ley orgánica procesal del trabajo señala:

“Artículo 130: Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos. Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo y los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia fluctúen desistida o admitidos los hechos dependiendo del caso.
Para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, incluyendo sus sucesivas prolongaciones, la contumacia del demandante o de la demandada es calificada por la ley de manera plena, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. El Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la ley orgánica procesal del trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al demandante, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la ley adjetiva del trabajo.
En ese orden, la ley adjetiva del trabajo faculta al juez superior del trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar o desistimiento por la incomparecencia de la parte demandante, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandante). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor.
Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social (sentencia 17-02-2004), a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala de Casación Social, las cuales se resumen a continuación:
1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca;
2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal;
3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y,
4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (Vid. s. S.C.S. n° 1532 del 10-11-2005)
Y por otra parte consideró la Sala de Casación Social prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Ahora bien, observa este juzgado superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el juez de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la exposición de motivos de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
Considera la norma del artículo 130 de la ley orgánica procesal del trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.
Por otra parte, ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social que el juzgado superior podrá revocar la decisión dictada por el juzgado de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, que declaró la admisión de los hechos o el desistimiento, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito, fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.
El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. El caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Partiendo del caso en concreto el apoderado judicial de la parte demandante abogado MIGUEL MARTÍNEZ, en fecha 21 de junio de 2012 se encontraba presente en la sede del Tribunal al momento del llamado, por cuanto se evidencia del documento consignado marcado con la letra “A”, y por una confusión entre funcionarios y el apoderado judicial no se presentó a tiempo, generando así el desistimiento, que en cierto modo pudiera catalogarse como negligencia por parte del apoderado judicial de la parte demandante. Sin embargo a los fines esenciales de los juicios laborales que es la mediación y encontrándose presente el apoderado judicial en la sede del Tribunal, flexibilizando el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia). Al haber presentado el apoderado judicial de la parte demandante el día 21 de junio de 2012 una carga compleja e irregular, se declara con lugar la apelación. Así se decide.-


-III-
DISPOSITIVO

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada por el tribunal sexto de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del circuito judicial laboral de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2012. SEGUNDO: SE REPONE, la causa al estado que el tribunal sexto de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del circuito judicial laboral de la circunscripción judicial del estado Zulia, fije nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, sin notificación de las partes por cuanto las mismas están a derecho. TERCERO: SE ANULA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil doce (2012). AÑO 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO

LA SECRETARIA

ABG. ALIMAR RUZA VILORIA
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Anotada bajo el N° PJ0142012000133

LA SECRETARIA

ABG. ALIMAR RUZA VILORIA











ASUNTO: VP01-R-2012-000389