REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, lunes dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012)

202º y 153º


ASUNTO: VP01-R-2012-000301

PARTE ACCIONANTE: YOBANI RODRÍGUEZ MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.747.736 domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE ACCIONANTE: GLENNYS URDANETA, ODALIS CORCHO, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARÍA RENDÓN, KAREN RODRIGUEZ, YETSY URRIBARRI, JANNY GODOY, ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PÉREZ, ANDRÉS VENTURA, IRAMA MONTERO y CARLOS DEL PINO, actuando con el carácter de Procuradores de Trabajadores, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.646, 105.871, 109.506, 116.519, 98.061, 114.708, 103.094, 123.750, 105.484, 67.714, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 122.436, 36.202 y 126.431 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE ACCIONADA: PRODUCTORES AVÍCOLAS ZULIA, C.A., (PROAVE), sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 1980 anotada bajo el N° 84. Tomo 1-A.
APODERADOS JUDICIALES
PATE ACCIONADA: CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, JUAN JOSÉ COLMENARES, CARLOS VILLALOBOS, RENEE PONDE, MIGUEL SUAREZ, CARLOS GONZÁLEZ y LUIS MANUEL AÑEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros 72.728, 81.809, 82.691, 126.862, 105.481, 56.835, 171.834 y 138.044, respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE ACCIONADA: antes identificada.


-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido la parte accionada en el presente amparo constitucional, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), la cual declaró PROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano YOBANI RODRÍGUEZ MEJÍAS en contra de la sociedad mercantil PRODUCTORES AVÍCOLAS ZULIA, C.A.. (PROAVE).

Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 35 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

-II-
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación en contra de la sentencia dictada en Primera Instancia referente a solicitud de amparo propuesta en contra de la sociedad mercantil PRODUCTORES AVÍCOLAS ZULIA, C.A. (PROAVE).
En este sentido, observa el Tribunal en primer término, que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior, de acuerdo al artículo 29 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con el artículo 35 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193 de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales de Trabajo previstos en dicha ley. El artículo en comento establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la Acción de Amparo Laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De igual forma, resulta menester indicar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29 de julio de 2010:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Tribunal Supremo de Justicia; Sala Constitucional; Sent. nº 955; exp. 10-0612; de fecha: 23/9/2010; ponente: MAG. Dr. Francisco Antonio Carrasquero López.). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En consecuencia, tratándose de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, y por cuanto en virtud de la entrada en vigencia de la ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados Superiores del Trabajo son los competentes para conocer en Segunda Instancia de las causas resueltas por aquel, resulta competente este Juzgado Superior para conocer de la acción de amparo incoada. Así se establece.-

-III-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACCIONANTE:
-Que comenzó a prestar servicios a la sociedad mercantil PRODUCTORES AVÍCOLAS ZULIA, C.A. (PROAVE), en fecha 14 de julio de 2008 desempeñando el cargo de AYUDANTE GENERAL, y devengando un último salario básico diario de Bs.F. 62.60.
-Que en fecha 20 de diciembre de 2011 fue despedido injustificadamente por la ciudadana NANCY ALEMÁN, para el momento en condición de Gerente de la señalada empresa, sin que mediara causa alguna que justificara el despido, de las previstas en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, y además a pesar de que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral, conferida por el Decreto Presidencial signado 7.914 de fecha 16/12/2010.
-Que ante tal situación, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”. Que producto del procedimiento administrativo, expediente nº 059-2011-01-00496, que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo en referencia, en fecha 23 de enero de 2012 la Inspectoría dictó providencia administrativa número 00017/12 declarando “CON LUGAR” la reclamación laboral, ordenándose su reincorporación al puesto de trabajo.
-Que la patronal incumplió con la providencia administrativa, al no ser fructífera ni la ejecución voluntaria ni la forzosa, lo que derivó en el respectivo informe de propuesta de sanción.
-Que la actitud contumaz de la patronal de no realizar el reenganche y pago de salarios caídos, siendo que la relación laboral no se ha extinguido, constituye una violación flagrante de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, el trabajo como un hecho social que gozará de la protección por parte del Estado, al derecho a un salario y a la estabilidad laboral.
-Que Interpone la presente acción de amparo constitucional, en contra de la sociedad mercantil PRODUCTORES AVÍCOLAS ZULIA, C.A. (PROAVE), en virtud de que al no haber dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la providencia administrativa, ha incurrido la patronal en flagrante violación de disposiciones constitucionales antes indicadas, y por ello solicita se imponga el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, esto es, la reincorporación de la querellante, a las labores habituales en la empresa, y el pago de los salarios caídos, con base en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 7 y 13 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 22 eiusdem.

DE LOS ALEGATOS ORALES DE LOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE: la representación judicial de la querellante, se ciñó a lo plasmado en el escrito de amparo.

ALEGATOS DE LA SOSCIEDAD MERCANTIL PRODUCTORES AVÍCOLAS ZULIA, C.A. (PROAVE): En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, la sociedad mercantil PRODUCTORES AVÍCOLAS ZULIA, C.A. (PROAVE), a través de su representación, hizo expresión de sus alegatos de rechazo a la acción de amparo, y en efecto se expresó:
-Que el acto administrativo conforme al cual se solicita el amparo está viciado de nulidad y en consecuencia, no puede ser procedente el amparo. Que en fecha 23 de enero de 2012 al comparecer su representada al procedimiento de inmovilidad, y ser objeto de interrogatorio conforme a la ley Orgánica del Trabajo de 1997, la patronal negó la prestación de servicios, la inamovilidad y el despido, respondiendo así las tres interrogantes, se debió abrir lapso probatorio, y no ordenar de manera inmediata el reenganche y pago de salarios caídos, sin dar oportunidad de probar.
-Que son agraviados en virtud de acto irrito y viciado.
-Que es en esta fecha que se ha presentado la solicitud cautelar en la presente causa, entre otras razones, por el hecho de que siempre se han mantenido conversaciones con el accionante en amparo, que se una parte él accionó en amparo, y ellos por su parte, intentaron recurso de nulidad y medida innominada.
-Que aquí en la causa de amparo son llamados como agraviantes, pero son agraviados por la administración pública.
-Que se introdujo el día lunes recurso de nulidad con medida cautelar, y no se le ha resuelto medida, y entonces procedió a solicitar por acá en el juicio de Amparo, medida cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo.
-Que de las actas se puede evidenciar que se violó el derecho a la defensa y del debido proceso, respecto a su representada.
-Que el decreto de la medida no representa adelantamiento de opinión de lo debatido al fondo.
-Que están cubiertos los dos (2) requisitos para que sea decretada la procedencia de la medida cautelar.
-Que solicita se revise como punto previo la solicitud de medida cautelar, solicitada no para evadir la justicia, pues precisamente se ha hecho presente en la audiencia constitucional, sino que se trata de la posición de que se le restituya a su representada el derecho a la defensa y el debido proceso, que ha sido victima de la administración. Entonces se pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo o providencia, para que el Juez de la nulidad resuelva, para no caer en sentencias contradictorias, y provocar en su representada un gravamen no sólo patrimonial, sino además de difícil reparación.
-Que pone en conocimiento que el recurso de nulidad intentado es el signado VP01-N-2012-000061

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO: En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, la representación del Ministerio Público, expresó:
-Que conocidos los alegatos de la parte actora, que reclama el restablecimiento de situación jurídica infringida por violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Carta Magna, referidos al derecho al trabajo y otros derivados de la prestación de servicios laborales que han sido menoscabados por el no cumplimiento de providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, constata lo aludido y en atención a que es el la acción de amparo el mecanismo idóneo, no puede desconocerse lo referido al recurso de nulidad. Ciertamente el día lunes 7 de abril de 2012 se intentó recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, estando aun en el lapso para ello, no ha sido resuelto, de modo que hasta la presente fecha los postulado de la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos se mantienen vigentes. Así teniendo presente el artículo 26 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo de la nulidad y la suspensión no puede ser objeto de juicio en la presente causa de amparo constitucional.
-Que siendo que no hay suspensión y de los efectos, y dada la contumacia hay una lesión de derechos constitucionales, se peticiona se declara procedente el amparo constitucional para que se restituya el derecho constitucional.
-Que se compromete a presentar escrito de opinión fiscal.
Así expone a través de escrito consignado luego de la audiencia constitucional, en concreto en fecha 11 de mayo de 2012 hace una sinopsis de los antecedentes procesales de la acción de amparo interpuesta, de los hechos y fundamentos de derecho, petitorio y audiencia constitucional.
-Que de las actas del expediente de la presente causa se evidencia la contumacia de la patronal a acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos por providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, lo que constituye violación flagrante de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por el accionante y contenidas en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, el trabajo como un hecho social que gozará de la protección por parte del Estado, al derecho a un salario y a la estabilidad laboral.
Señala que es necesario considerar jurisprudencias recientes a fin de determinar la procedencia de la acción de amparo en el caso bajo análisis, por ello cita sentencias tales como: Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 diciembre de 2006 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán; Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 31 de octubre de 2007 con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini. De igual manera; Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de abril de 2009, con ponencia del magistrado Andrés Brito, conforme a la cual bastaría en todo caso con la orden del inicio del procedimiento de multa, establecido en el Título XI, de la ley Orgánica del Trabajo, a fin de cumplir con las condiciones de admisibilidad expuestas en el referido criterio, vale decir, el de sentencia N° 20308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.).
En la misma forma, de manera expresa, indica la violación de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31 de marzo de 2005 con ponencia de la magistrada Trina Omaira Zurita; sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17 de junio de 2004 con ponencia del magistrado Antonio J. García García.
En conclusión, solicita se declare Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano YOBANI RODRÍGUEZ MEJÍAS en contra de la sociedad mercantil PRODUCTORES AVÍCOLAS ZULIA, C.A. (PROAVE).
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS PARTE QUERELLANTE:
1. Promovió las siguientes documentales:
Consigna copias certificadas de expediente administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de donde emana la providencia administrativa Nº 017/12 de fecha 23 de enero de 2012 (Expediente N° 059-2011-01-00496); así como copas certificadas del expediente administrativo 059-2012-06-00054, de la sala de sanciones, correspondiente al procedimiento de multa al cual fue objeto la patronal, en donde se declaró Con Lugar la propuesta de sanción. Observa esta Alzada que las copias certificadas no fueron atacadas o cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, de tal manera que poseen valor probatorio teniendo el carácter de documento público administrativo, del cual se destaca la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, y el Informe con Propuesta de Sanción. Así se decide.-

PRUEBAS APORTADAS PARTE QUERELLADA:
La parte denunciada o querellada no consignó formal escrito contentivo de su defensa y promociones de pruebas. Así se establece.-

-IV-
MOTIVA
En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada un recurso de Apelación en virtud de la acción de amparo constitucional a los fines del restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida por la patronal la sociedad mercantil PRODUCTORES AVÍCOLAS ZULIA, C.A. (PROAVE), para recobrar el ejercicio y goce del Derecho al trabajo consagrado constitucionalmente y violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo.
Esta acción de Amparo Constitucional se inicia en virtud de la posición contumaz que tiene la empresa en relación al cumplimiento de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, y del correspondiente procedimiento por ante la Sala de Sanciones, tal y como consta de las documentales que en copias certificadas rielan a las actas procesales. En tal sentido, se constató que la empresa accionada no cumplió con la providencia administrativa dictada.
Ahora bien, es necesario indicar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de amparo constitucional ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísimo como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste en que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad de la actuación administrativa.
De este modo resulta menester señalar el contenido de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales. (Subrayado y negrillas de ambos de esta Alzada).

En tal sentido, la presente acción de amparo incoada por el ciudadano YOBANI RODRÍGUEZ MEJÍAS, persigue la orden de cumplimiento de la providencia administrativa de fecha 23 de enero de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del citado ciudadano, y así lograr el restablecimiento de la violación constitucional de derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
Cabe precisar que respecto a este tipo de pretensiones cuya satisfacción se quiere a través de la figura del amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, mediante sentencia nº 2308 de fecha de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció que:

“…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa…, por lo tanto, sí procede el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión.”

Igualmente señala la sentencia bajo estudio que: “…la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios laborales”
Así tenemos que, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que efectivamente la providencia administrativa impugnada, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del hoy accionante, data de fecha 23 de enero de 2012; luego en fecha 27 de enero de 2012, se levantó acta en la cual se dejó constancia que la demandada no dio cumplimiento voluntario a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos y se ordenó ejecución forzosa (Folio 71). En fecha 27 de enero de 2012 se ordenó la ejecución forzosa. En fecha 2 de febrero de 2012 se levantó acta en la cual se dejó constancia que la parte demandada manifestó no acatar la orden de reenganche emanada por la Inspectoría del Trabajo. (Folio 74).
Asimismo, en fecha 3 de febrero de 2012 se levantó informe de rebeldía, y en fecha 5 de marzo de 2012 se dictó providencia administrativa correspondiente al procedimiento de multa y sanciones.
De modo que, se puede deducir que fue debidamente agotado tanto el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que el ciudadano Inspector del Trabajo agotó las vías normales de cumplimiento y levantó los correspondientes informes. Así se establece.-
Ahora bien, resulta menester señalar criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 3 de febrero de 2009 el cual estableció:

“(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual MIENTRAS NO PUDIERA MATERIALIZARSE MANTENÍA SU VIGENCIA hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. (Sentencia n° 17 del 3 de febrero de 2009). (Resaltado de esta Alzada).
A la luz del criterio jurisprudencial transcrito, la orden de reenganche del trabajador reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, por lo que mientras él no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución o cuando, sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.
De una revisión exhaustiva de la sentencia apelada observa esta Alzada se encuentra ajustada a derecho, se evidencia un desacato por parte de la demandada a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos ordenados por la Inspectoría del Trabajo en fecha 23 de enero de 2012 y, no habiendo ninguna medida de suspensión de los efectos del acto administrativo ni acordado un recurso de nulidad contra la misma, en consecuencia, la providencia administrativa en cuestión tiene plena vigencia y debe ser acatada por la parte demandada. Así se decide.-
Cabe destacar, que la propia Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha señalado que los jueces laborales están dotados de suficientes facultades para garantizar la justicia y la paz social, por cuanto el trabajo constituye un hecho social; aunado a ello, debe observarse que en casos como el de autos, el amparo fue por un trabajador favorecido por una Resolución de la Inspectoría del Trabajo -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la relatada providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; por tales razones llevan a esta Alzada a confirmar la sentencia apelada, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionada. Así se decide.-


-V-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en contra de la sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo de 2012 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR, la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano YOBANI RODRÍGUEZ MEJÍAS en contra de la sociedad mercantil PRODUCTORES AVÍCOLAS ZULIA, C.A. (PROAVE). TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte accionada recurrente de conformidad con el artículo 33 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-


La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-


PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-


Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil doce (2012). AÑO 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. ALIMAR RUZA










Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.). Anotada bajo el Nº PJ0142012000129


LA SECRETARIA,

ABG. ALIMAR RUZA












VP01-R-2012-000301