REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo; martes diez (10) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: VP01-R-2012-000336
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO VILLALOBOS PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 11.858.900 domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, ANA ROMERO, BENITO VALECILLOS, ARLY PÉREZ, EDELYS ROMERO, ANDRES VENTURA, KAREN RODRÍGUEZ, IRAMA MONTERO, ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SÁNCHEZ, JACKELINE BLANCO y MARÍA GABRIELA RENDÓN, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.714, 105.484, 51.965, 96.874, 105.261, 112.536, 112.275, 122.436, 123.750, 36.202, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708 y 103.094, respectivamente, en su condición de Procuradores de Trabajadores, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: EL POZON EL PATIO DE LA TRADICIÓN, S.R.L., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 1 de noviembre de 1990 anotado bajo el N° 22. Tomo 5-A.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: EDUARDO EMIRO PRIETO MORALES y BELISARIO SEGUNDO GONZÁLEZ GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros 19.493 y 20.612 respectivamente.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), la cual niega la Medida Cautelar solicitada.
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Indicó que su representado fue injustificadamente despedido e interpuso el reenganche y pago de los salarios caídos y se declaró con lugar, agotó la vía administrativa con el procedimiento de multa y luego se fue por amparo para hacer valer la providencia administrativa y se declaró procedente la acción de amparo.
-Que efectivamente fue reenganchado pero no le pagaron los salarios caídos sólo le dieron Cuatro Mil Bolívares (Bs. F. 4.000,00), es por ello que se fue por vía judicial para reclamar los salarios caídos.
-Que en transcurso del procedimiento la parte demandada consignó un acta en la cual se evidencia una medida de embargo que ante esta situación lo vuelven a despedir y no le cancelaron las prestaciones sociales y se evidencia violación de los artículo 87, 91 y 93 de la Constitución, el cual es el derecho al trabajo y a un salario digno.
-Que ante esta circunstancia se opone una medida de prohibición de enajenar y gravar, que con respecto a los requisitos de procedencia quedó evidenciado que la providencia administrativa ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos y fue incumplida por la demandada luego el amparo constitucional y asimismo fue incumplido resultando todos con lugar a favor de su representado.
-Que el peligro en la mora, se evidencia que existe una medida de embargo sobre los bienes de la demandada y a decir de la demandada ya no puede cancelar y la empresa tiene que responder y pagar los salarios caídos y ahora supuestamente con esa medida de embargo no va a poder cancelar que no se puede premiar a la demandada y que quede ilusoria la pretensión de su representado.
De los argumentos esgrimidos, resulta menester realizar un recorrido procesal sólo en lo que respecta al punto debatido ante esta Alzada, en consecuencia tenemos:
-Una vez notificada la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 9 de enero de 2012 la parte demandada solicitó el llamado a Tercero el cual fue negado por el Tribunal A-quo en fecha 11 de enero de 2011
-En fecha 25 de enero de 2012 se celebró la audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades.
-En fecha 17 de mayo de 2012 la parte demandante solicitó medida preventiva.
-En fecha 25 de mayo de 2012 se celebró prolongación de la audiencia preliminar y se dio por concluida por cuanto no se logró la mediación.
-En fecha 28 de mayo de 2012 el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, negó la medida cautelar solicitada.
-En fecha 31 de mayo de 2012 la parte demandante apeló de la decisión.
-En fecha 19 de junio de 2012 este Tribunal Superior recibió la presente causa.
Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante. Así se establece.-
-II-
MOTIVA
Una vez analizados los argumentos de la parte recurrente esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
En reiteradas oportunidades ha resaltado la jurisprudencia patria que la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos controvertidos, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. (Sentencia nº 1009 del 26 de abril de 2006. S.P.A.).
En razón de lo anterior, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Asimismo, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Las medidas cautelares buscan precaver el daño derivado en el retardo de la sustanciación y decisión de la controversia. En el mismo momento que se admita la demanda el demandante podrá solicitar las medidas pertinentes para que se capturen bienes del demandado y al concluir el proceso se haga efectiva y solvente la deuda. Esta acción es realizada por el actor que tenga interés, pero el sólo ejercicio de la acción no traduce la verdad de los hechos, la verdad va a ser definitiva a través de la sentencia, y el sólo ejercicio de la acción no siempre es el derecho verdadero o garantiza ganar el juicio.
De igual forma, las medidas cautelares tienen una finalidad preventiva y sólo pueden ser utilizadas con este fin y no de forma de coacción para el demandado; tienen que ser dictadas y reguladas por el principio de celeridad y ser dictadas por el juez de forma urgente con carácter sorpresa, ser dictadas a pesar de ser forma apresurada ya que es mejor dictarlas mal que dejarlas de dictar y el demandado se insolvente.
Ahora bien, las medidas preventivas en general, se encuentran consagradas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo, la norma adjetiva civil señala las medidas típicas o nominadas, así como la posibilidad de medidas atípicas o innominadas, al señalar:
Artículo 588:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Igualmente, las medidas atípicas o innominadas, en comentarios del Dr. RAFAEL ORTIZ ORTÍZ, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, ha indicado:
“…las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional de la misma”.
Asimismo, con respecto a la finalidad de las medidas cautelares, señala CALAMANDREI, “que es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”. Para COUTURE, “la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica de litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia.”
Conforme a la disposición transcrita (Art. 585 C.P.C.), en aquellos casos en los cuales las partes soliciten el otorgamiento de medidas cautelares, se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y del periculum in mora (fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra), por lo cual, el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de la existencia de ambos requisitos.
Con referencia al primero de los requisitos fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados periculum in mora, ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino, a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Así, es reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa el Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto, para lo cual entra a examinar las actas que conforman el expediente, y al respecto, observa que la solicitante de la medida se limita a expresar que el fumus boni iuris se deriva del hecho que se encuentra perfectamente cumplido mediante los diversos procedimientos instaurados por ante los organismos competentes, tales como el reenganche y pago de los salarios caídos, así como, la acción de amparo, ambos declarados Con Lugar con lo cual a su decir queda completamente demostrada la existencia del vínculo laboral y las cantidades de dinero que le adeudan.
En relación al primer elemento o requisito para la procedencia de la medida cautelar solicitada, esto es, la apariencia de buen derecho, encuentra este Tribunal que se inició procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, mediante escrito consignado en fecha 3 de diciembre de 2008 ante la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo por parte del ciudadano Carlos Villalobos por haber sido despedido en fecha 16 de noviembre de 2008 donde se notificó efectivamente a la sociedad mercantil EL POZON, EL PATIO DE LA TRADICIÓN, S.R.L., y se llevó a cabo del procedimiento administrativo conforme a la ley, y la Inspectoría del Trabajo dictó providencia administrativa N° 159 la cual declaró Con Lugar el reenganche y pago de los salarios caídos en fecha 21 de abril de 2010.
Posteriormente, en vista de la negativa de la demandada a cumplir la providencia administrativa el ciudadano Carlos Villalobos, interpuso una acción de amparo correspondiéndole al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Laboral, la cual declaró PROCEDENTE la acción de amparo constitucional.
En fecha 7 de febrero de 2011 se realizó la ejecución del amparo constitucional, y el ciudadano WILLIAM HERNÁNDEZ, en su carácter de Presidente de la demandada, indicó que se comprometía a reenganchar al trabajador a partir del día martes quince (15) de febrero de 2011 en sus labores habituales de trabajo e igualmente para ese día espera contar con el monto de los salarios caídos para ser pagados toda vez que eso depende de su liquidez.
En fecha 16 de febrero de 2011 el Tribunal dejó constancia que el 15 de febrero de 2011 se procedió a darle cumplimiento al reenganche del ciudadano Carlos Villalobos, y con relación a los salarios la demandada manifestó que no tiene disponibilidad económica, sin embargo, manifestó que en cuanto tenga disponibilidad los cancelaba. La representación de la parte actora, indicó que la demandada sigue en desacato por cuanto no le cancelaron los salarios caídos.
Ante tal incumplimiento (pasado sietes (7) meses), la parte actora interpuso en fecha 16 de septiembre de 2011 solicitud de reclamo de los salarios caídos ordenados a pagar, en virtud del incumplimiento de la demandada del pago de los salarios caídos, el cual es la causa principal del caso de marras.
Conforme lo anterior, en el caso de autos, observa este Tribunal Superior que la representación judicial de la parte solicitante de la medida señala elementos probatorios que le otorguen al recurso interpuesto “olor a buen derecho”; medios probatorios, en la cual se evidencia una clara presunción del buen derecho que se deriva de las normas legales en virtud de la actitud de desobediencia y/o desacato de la sociedad mercantil EL POZON, EL PATIO DE LA TRADICIÓN, S.R.L.
En este sentido, siendo las medidas cautelares, instrumentos aseguradores de que no quede ilusoria la ejecución del fallo o que el daño causado pudiese ser irreparable puesto que los actos administrativos deben ejecutarse de inmediato, deben cumplirse por los interesados de inmediato, conforme lo dispone el artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y desde el año 2010 la cual se dictó la providencia administrativa la parte demandada no ha dado cumplimiento a la misma.
De otra parte, la argumentación que se planteó aporta suficientes elementos que ameriten el ejercicio del poder cautelar, por todo el vía crucis que a tenido que pasar el trabajador Carlos Villalobos para recibir el pago de los salarios caídos, quedando demostrado el requisito fumus boni iuris. Así se decide.-
Asimismo, evidencia esta Alzada que existe un riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto fue presentado en la causa principal por la misma demandada -a los fines del llamado de tercero-, una acta levantada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2011 a un inmueble constituido por un local comercial, signado con el n° 14-12 ubicado en la calle 93 (Padilla), con avenida 14, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con el objeto de practicar la medida decretada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio de cumplimiento de contrato de Arrendamiento, seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES RANGELIS, S.A., contra WILLIAM ENRIQUE HERNDANDEZ.
De igual forma se evidencia que la medida recayó sobre todo el bien inmueble detallado cada una de sus partes y fue puesto en posesión de la sociedad mercantil INVERSIONES RANGELIS, S.A.
Ahora bien, observa esta Alzada que la medida recayó sobre el inmueble donde funciona o ejerce su actividad comercial la sociedad mercantil EL POZON, EL PATIO DE LA TRADICIÓN, S.R.L., y hace presumir o crear serios indicios de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en primer lugar, por la actitud asumida por la demandada (de desobediencia y/o desacato), y por otro lado, el hecho de existir una medida sobre presuntos bienes de la demandada, crea -se insiste- serios indicios de quedar insolvente o la imposibilidad de su reparación futura. Se desprende de autos la existencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva, o en todo caso, que pruebe la inminencia de un perjuicio tal. Siendo procedente lo indicado por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación. Así se decide.-
Sin embargo, la parte demandante solicita una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el local comercial signado con el N° 14-12 ubicado en la calle 93 (Padilla), con avenid 14 en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia y conforme al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sea propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599 (Medida de Secuestro).
El artículo antes indicado, establece una regla general que debe ser cumplida y examinada por los jueces al momento de decretar una medida, por cuanto no debe estar dudosa la propiedad (salvo las medidas de secuestro que no es el caso de marras). de las actas se debe desprender elementos claros convincentes que la propiedad o el inmueble sobre la cual se solicita la medida es de aquél contra quien se libre, circunstancia ésta que no puede ser relajada ni mucho menos pasada por alto, por cuanto es un mandato legal contenido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, la parte demandante pretende una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble en la cual no aparece en actas de quien es propiedad ese inmueble ya que debe ser propiedad de la sociedad mercantil EL POZON, EL PATIO DE LA TRADICIÓN, S.R.L., para que la misma prospere por cuanto ésta es la parte demandada en el juicio principal, y al no demostrar la parte demandante tal circunstancia, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la medida solicitada, haciendo énfasis que una vez recaudado los medios probatorios idóneos las mismas pueden solicitarse en cualquier grado y estado del proceso es decir en cualquier etapa de cognición del juicio. Así se decide.-
Luego, siendo los extremos recurridos, de acuerdo con lo sentado supra, de obligatoria concurrencia para el acuerdo de cualquier tutela cautelar, es evidente que debe ser declarada la IMPROCEDENCIA de la solicitud de medida cautelar, siendo en consecuencia, SIN LUGAR la apelación interpuesta. Así se decide.-
En atención a las consideraciones antes realizadas y de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte demandante por prosperar alguno de los planteamientos hechos en la audiencia de apelación, sin embargo resultó forzoso confirmar el fallo apelado por todos los argumentos anteriormente explanado. Así se decide.-
Por los argumentos antes expuestos se declara Sin Lugar la apelación de la parte demandada, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la parcialidad del fallo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). En Maracaibo; a los diez (10) días del mes de julio de dos mil doce (2012). AÑO 202 DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. ALIMAR RUZA
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142012000127
LA SECRETARIA,
ABG. ALIMAR RUZA
ASUNTO: VP01-R-2012-000336
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