REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CABIMAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.


ASUNTO: VP21-L-2012-000382.


Parte Actora: MIGUEL BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.270.972, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Abogada Asistente
De la parte actora.- MARIA ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.417

Parte Demandada: DANIEL CHAGIN y THAIR AMULHET, domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.




Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS.


Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 31 de mayo de 2012 de donde se desprende como parte actora el ciudadano MIGUEL BASTIDAS, en contra de los señores DANIEL CHALGIN y THAIR AMULHET.






Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha diecinueve (19) de julio de 2012, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante ciudadano MIGUEL BASTIDAS debidamente asistido, mas no así la parte demandada señores DANIEL CHALGIN Y THAIR AMULHET.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano MIGUEL BASTIDAS, en contra de los señores DANIEL CHALGIN Y THAIR AMULHET, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha diecinueve (19) de julio de 2012, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no
le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia
Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para los señores DANIEL CHALGIN Y THAIR AMULHET desde el 3 de mayo de 2010 realizando funciones de vigilante y depositario, finalizando la relación laboral el 13 de marzo de 2012 fecha en la cual la parte actora fue despedida de sus labores habituales, alcanzando un tiempo de servicio de 1 año, 10 meses y 10 días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un salario mínimo. Ahora bien, por cuanto la parte demandante manifiesta que sus cálculos están realizados en base al salario mínimo, de seguida pasa este Juzgador a establecer los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, en el tiempo que se desarrollo la relación laboral entres las partes involucradas en esta contienda judicial. Según Decreto No. 7.237 de fecha 23 de febrero de 2010 Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.372, se fijó el salario mínimo a partir del 1 de marzo de 2010 de Bs. 35,48 diarios y a partir del 1 de septiembre de 2010 la cantidad de Bs. 40,80 diarios. Posteriormente según Decreto No. 8.167 de fecha 25 de abril de 2011 gaceta Oficial de fecha 26 de abril de 2011, se fijó el salario mínimo
diario en Bs. 46,91 a partir del 1 de marzo de 2011, y de Bs. 51,60 a partir del 1 de septiembre de 2011. Determinados los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional en los periodos correspondientes a la relación laboral reclamada, este Tribunal en base a esos salarios mencionados anteriormente realizará los cálculos con la finalidad de determinar las cantidades que le pudieran corresponder a la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

1.-) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al reclamante la cantidad de 60 días de salario integral, tomando en consideración las variaciones salariales ocurridas a lo de la relación laboral. De tal manera que, para el PRIMER PERÍODO DESDE SEPTIEMBRE DE 2010 HASTA ABRIL DE 2011 le corresponde 40 días de salario tomando en cuenta un salario mínimo diario de Bs. 40,80, un salario integral de Bs. 43,29, conformado por el salario diario de Bs. 40,80, mas la alícuota de utilidades de Bs. 1,7 y la alícuota de bono vacacional de Bs. 0,79, de tal manera que, al multiplicar los 40 días correspondientes a este período por el salario integral diario de Bs. 43,29, resulta la cantidad de Bs. 1.731,6. SEGUNDO PERÍODO DESDE MAYO DE 2011 HASTA AGOSTO DE 2011 le corresponde 4 meses por 5 día = 20 días de salario tomando en cuenta un salario mínimo diario de Bs. 46,91, un salario integral de Bs. 49,9, conformado por el salario diario de Bs. 46,91, mas la alícuota de utilidades de Bs. 1,95 y la alícuota de bono vacacional de Bs. 1,04, de tal manera que, al multiplicar los 20 días correspondientes a este período por el salario integral diario de Bs. 49,9, resulta la cantidad de Bs. 998,00. TERCER PERÍODO DESDE SEPTIEMBRE DE 2011 HASTA MARZO DE 2012, le corresponden 35 días, multiplicados por un salario integral de Bs 54,75 resulta la cantidad de Bs. 1.916,25, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 2.666,3, no obstante la parte demandante únicamente reclama la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.645,85), los cuales se le otorgan mediante el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

2.-) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: tal como lo regula el artículo 125 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, se le concede al reclamante 45 días multiplicado por su salario diario de Bs. 54,75 resulta la cantidad de Bs. 2.463,75, la parte demandante únicamente reclama la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.548,00). ASÍ SE DECIDE.

3.-) UTILIDADES 2010-2011: regulado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del
Trabajo. Para el año 2010 (03 de mayo de 2010 año al 31 de diciembre de 2010) le corresponden 8,75 días (7meses X15días / 12meses) = 8,75 días multiplicado por su salario de Bs. 40,80, resulta la cantidad de Bs. 357,00. Para el año 2011 completo (01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011) le corresponde 15 días multiplicado por su salario diario de Bs. 51,60 resulta la cantidad de Bs. 774,00. Para el año 2012, (01 de enero de 2012 al 13 de marzo de 2012), le corresponden 3,75 días (3x15/12=3,75), 3,75 multiplicado por Bs. 51,60 resulta la cantidad de Bs. 193,5, todo lo cual resulta la cifra de UN MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.324,5), los cuales se le otorgan mediante el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

4.-) VACACIONES VENCIDAS (3 DE MAYO DE 2010 AL 3 DE MAYO DE 2011): Tal como lo contempla el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un año de labores se le otorgan 15 días de salario multiplicados por Bs. 51,60, resulta la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 774,00). ASÍ SE DECIDE.

5.-) VACACIONES FRACCIONADAS: Tal como lo regula el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (10 meses x 15 días / 12 meses = 12,5) 12,5 multiplicado por Bs. 51,60 resulta la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 645,00). ASÍ SE DECIDE.

6.-) BONO VACACIONAL VENCIDO (3 DE MAYO DE 2010 AL 3 DE MAYO DE 2011): la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 223 estipula como base 7 días de salario por año, razón por la cual se le otorga al demandante 7 días multiplicados por su salario diario de Bs. 51,60, resulta la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 361,2). ASÍ SE DECIDE.

7.-) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: conforme lo establece el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (10 meses x 7 días / 12 meses = 5,83 días) 5,83 días multiplicado por su salario de Bs. 51,60 resulta la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 300,82). ASÍ SE DECIDE.

8.-) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: contemplado en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo se le otorgan 60 días multiplicado por su salario integral diario de Bs. 54,75 resulta la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES ( Bs. 3.285,00). ASÍ SE DECIDE.




9.) DIFERENCIA SALARIAL: De conformidad con lo estipulado en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional de seguida se realizan los cálculos correspondientes para la obtención de las diferencias salariales en los siguientes períodos: Desde Mayo de 2010 a Agosto de 2010, el salario mínimo era Bs. 1064,25 y le era cancelado la cantidad de Bs. 1.000,00 resulta una diferencia de Bs. 64,25 por mes, por lo tanto al multiplicar la diferencia por los 4 meses se obtiene Bs. 257,00. Los meses de Septiembre a Octubre de 2010 el salario mínimo era de Bs. 1223,89 y se le cancelaban Bs. 1.000,00 resulta una diferencia de Bs. 223,89 multiplicada por 2 meses resulta la cantidad de Bs. 447,78. Desde Noviembre de 2010 hasta abril de 2011, el salario mínimo era de Bs. 1223,89 y le cancelaban Bs. 800,00, existiendo una diferencia de Bs. 423,89 que al multiplicarlo por 6 meses resulta Bs. 2.543,34. Desde Mayo de 2011 a Agosto de 2011, el salario mínimo era de 1407,47 y se le cancelaba Bs. 1.000,00, existiendo una diferencia de Bs. 407,47 multiplicado por 4 meses resulta la cantidad de Bs. 1.629,88. Para el periodo de Septiembre de 2011 a Octubre de 2011 siendo el salario mínimo de Bs. 1548,21 se le cancelaba Bs. 1000,00 existiendo una diferencia de Bs. 548,21 multiplicado por 2 meses resulta Bs. 1.096,42. Desde Noviembre de 2011 a Febrero de 2012, el salario mínimo es de Bs. 1548,21 y le cancelaban Bs. 1200,00 existiendo una diferencia de Bs. 348,21 multiplicado por los 4 meses resulta Bs. 1.392,84. Todo lo cual suma una cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 7.367,26). ASÍ SE DECIDE.

10.-) BONO NOCTURNO: Tal como lo establece el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de bono nocturno se calcula en base al 30% de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna, de tal manera que, este Tribunal tomando en consideración los distintos salarios mínimos de los diferentes períodos se le adiciona el 30% a dichos salarios y no como erradamente lo realiza la parte actora de calcularlo por hora. Por lo tanto desde el 3 de mayo de 2010 a agosto de 2010: con el recargo del 30% al salario mínimo de Bs. 1064,25, resulta la cantidad de Bs. 319,27 por los 4 meses se obtiene Bs. 1.277,08. Para el período desde septiembre de 2010 hasta abril de 2012, con el recargo del 30% al salario mínimo de Bs. 1223,89 resulta Bs. 367,16 multiplicado por los 8 meses resulta la cantidad de Bs. 2.937,28. Desde Mayo de 2011 hasta Agosto de 2011 con el recargo del 30% sobre el salario mínimo de Bs. 1548,21 resulta Bs. 422,24 por 4 meses se obtiene Bs. 1.688,96. El último período desde septiembre de 2011 a marzo de 2012, con el recargo de 30% sobre el salario mínimo de Bs. 1548,21 se obtiene Bs. 464,46 multiplicado por los 6 meses resulta la cantidad de Bs. 2.786,76. Todo lo cual hace
un total de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 8.690,08). ASÍ SE DECIDE.

11.-) BONO DE ALIMENTACIÓN: Tomando en consideración el 25% del valor de la Unidad Tributaria de Bs. 90,00, tal como lo reclama la parte demandante en su pretensión, se obtiene un valor de bono de alimentación o cesta ticket por jornada de trabajo de Bs. 22,5, ahora bien si lo multiplicamos por los 315 días trabajados desde el 4 de mayo de 2011 al 13 de marzo de 2012, resulta la cantidad de SIETE MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 7.087,5). ASÍ SE DECIDE.

12.-) HORAS EXTRAS: Tal como se expresa ut supra, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no esta obligado a otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados aun cuando exista una presunción de admisión de los hechos, en este caso en particular, la parte actora reclama estos conceptos sin indicar mayor información o elementos que le sirvan a este sentenciador para formar una convicción que le permitan tomar una decisión los mas ajustado a derecho posible, trasgrediendo la parte actora al mismo tiempo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social que expresa que las peticiones de los trabajadores que excedan de los conceptos normales o comunes a la relación laboral, las mismas deben ser comprobadas en actas procesales por los actores, sin embargo, en este caso, aun existiendo presunción de admisión de los hechos, la parte actora no le proporciona ningún tipo de elementos a este Sentenciador para poder otorgar los conceptos reclamados, mas aun cuando se trata de conceptos que escapan de la presunción de admisión por ser los mismos considerados como exorbitantes, no comunes o extra legales a una relación laboral donde la carga de la prueba la tiene la parte demandante, tal como lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en numerosas decisiones entre otras, sentencia de fecha 9 de julio de 2007 No. 1450, sentencia de fecha 25 de septiembre de 2007 No. 1903, sentencia de fecha 28 de octubre de 2008 No. 1628, sentencia de fecha 30 de marzo de 2009 No. 422, todas de la Sala Social, no siendo suficiente para que el Tribunal otorgue los conceptos peticionados el simple hecho de estar contenidos en el escrito libelar, es carga de los demandantes probar con un medio de prueba, legal, pertinente y conducente sus afirmaciones de este tipo, así lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2010 No. 439 y sentencia de fecha 8 de octubre de 2010 No. 2389, razón por la cual esta Instancia Judicial no otorga estos conceptos. ASÍ SE DECIDE.





Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano MIGUEL BASTIDAS es por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 36.029,21) que es la cantidad que se ordena cancelar al demandante por parte de los señores DANIEL CHALGIN Y THAIR AMULHET como parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora solicitados por la parte demandante, de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, acoge el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 caso conocido como José Surita contra Maldafassi & Cia, CA, en el cual se establece que la corrección monetaria y los intereses de mora para la prestación de antigüedad se otorgarán desde la fecha de finalización de la relación laboral, esta es, 13 de marzo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo para los interese de mora y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor, todo sobre la cantidad de Bs. 4.645,85.

En cuanto a los demás conceptos condenados que suman la cantidad de Bs. 31.383,36 correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 11 de junio de 2012 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Todos los cálculos correspondientes a los intereses de mora y la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.

En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-




PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano MIGUEL BASTIDAS en contra de los señores DANIEL CHALGIN Y THAIR AMULHET.

SEGUNDO: Se declara con parcialmente con lugar el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano MIGUEL BASTIDAS, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 36.029,21) arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador en contra de los señores DANIEL CHALGIN Y THAIR AMULHET.

TERCERO: Se condenan los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades otorgadas por prestación de antigüedad y demás cantidades tal como se expresa en la motiva del presente fallo. Por otra parte en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.

CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue vencida en todos los conceptos reclamados en la presente causa de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.






PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 27 de julio de dos mil doce (2.012).

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ

Abg. YOMAIRA MATOS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 9:20 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. YOMAIRA MATOS
SECRETARIA.
LBA/YM.