REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: VP21-L-2012-000414
Parte Actora: AIMELYS DEL ROSARIO RINCON ANDARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.17.005.058, domiciliada en el Municipio Cabimas Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales
De las partes actoras.-
EDUARDO DAVID PIÑA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°- 135.985.
Parte Demandada: COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA con domicilio en la Carretera “H”, antiguo Liceo Militar de Cabimas, Frente a la Panadería EUREKA del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales No se constituyó apoderado judicial alguno
De la parte Demandada.
.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y
Otros conceptos.
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el
Ciudadano: AIMELYS DEL ROSARIO RINCON ANDARA, contra la parte demandada COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha dieciocho (18) de julio de 2.012, folios (16 y 17), del presente asunto, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva, en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales,
apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la empresa demandada la parte demandada COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, desde el 30 de mayo de 2010, en el cargo de ASISTENTE DE CONTROL DE ESTUDIO, encontrándose entre sus funciones: cargar notas, atender las solicitudes de los alumnos, preparar actos de grado, entre otras, realizando estas labores en un horario de trabajo comprendido de la siguiente manera: de Lunes a Viernes de 8:00a.m a y 6:00p.m, hasta la fecha trece (13) de octubre de 2011, fecha esta donde culminó su relación de trabajo por renuncia que presento a la referida entidad de trabajo, el tiempo acumulado de servicio fue de un (01) año, cuatro (04) meses y trece (13) días.
Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario diario de Bs.51,61. En este orden de ideas establecido como ha sido el salario de acuerdo a lo manifestado por el trabajador tal y como se desprende del escrito de demanda, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a el salario antes aludido y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PERIODO 30/05/2010 al 13/10/2011: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que la parte actora indico en el escrito libelar el periodo y salarios , ( folio 02 ) y en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a el salario antes aludido y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho y de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, que corresponden cancelar al Trabajador accionante la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.3.469,95), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO DISFRUTADO PERIODO 30/05/2010 al 30/05/2011: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que la parte actora realizo una operación matemática en el escrito libelar, en relación a este concepto,( folio 02) y en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a el salario antes aludido y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho, que corresponden cancelar a la Trabajadora accionante la cantidad de MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.135,42), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que la parte actora realizo una operación matemática en el escrito libelar, en relación a este concepto, ( folio 02) y en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a el salario antes aludido y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho, que corresponden cancelar a la Trabajadora accionante la cantidad de CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.413,14), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.
POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS : En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto, corresponden al trabajador 51,61 días que multiplicado por el salario diario de Bs.20, según lo alegado por la misma en su escrito libelar y su operación matemática folios tres (03), del presente asunto, lo que resulta la cantidad de MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.1.032,20), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora demandante es por la cantidad total de SEIS MIL CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.050,71), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA , por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter Laboral, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.3.469,95), mas la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.580,62). Todo lo cual totaliza la cantidad de SEIS MIL CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.050,71), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter Laboral interpuesta por el ciudadano AIMELYS DEL ROSARIO RINCON ANDARA, en contra de la empresa demandada COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA .
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral, por el Ciudadano, AIMELYS DEL ROSARIO RINCON ANDARA, por la cantidad de SEIS MIL CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.050,71), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, contra la empresa demandada, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.3.469,95), mas la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.580,62).
TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.3.469,95), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 13-10-2011, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
CUARTO: Se Condena a la empresa demandada, COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.3.469,95), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 13-10-2011, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral, se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.580,62), desde la fecha en que consta en actas la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 27-06-2012, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley, es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
SEXTO: Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012).Siendo las 04:11 p.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA.
JUEZA 3° SM E.
Abg. YOMAIRA MATOS
SECRETARIA JUDICIAL
NOTA: En esta misma fecha siendo la 04:11 p.m., dictó y publicó la anterior Sentencia.
Abg. YOMAIRA MATOS
SECRETARIA JUDICIAL
MACV/YM.
Quien suscribe, Abogada YOMAIRA MATOS , secretaria (o) adscrito al Juzgado 3ero de 1era Instancia de Sust. Med. y Ejec. Laboral de la Circunscrip. Judicial del Edo Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2012-000414 seguido por el ciudadano (a) AIMELIS DEL ROSARIO RINCON ANDARA contra la empresa: COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA. por: Prestaciones Sociales y otros conceptos, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabimas, 26 de Julio de 2012.
LA SECRETARIA
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