REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión
Cabimas, veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012).
201º y 153º

ASUNTO: VP21-L-2012-000355

Parte Actora: SOLANYE BEATRIZ CARRASQUERO UZCATEGUI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.13.398.332 domiciliada en Lomas de Niquitao, calle principal, casa sin numero, Municipio Baralt del Estado Zulia.-

Apoderados Judiciales
De las partes actoras.-
CAROLINA PAZ y OMAIRA CUICAS, Venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°-46.576 y 93749 respectivamente.


Parte Demandada: ESLEIMAN HABER CHACIN, ubicada en Rancho Grande, sexta calle, casa sin numero, Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia.




Apoderados Judiciales No se constituyó apoderado judicial alguno
De la parte Demandada.




Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES
SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES





SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 14 de mayo de 2012, de donde se desprende como parte actora a la ciudadana SOLANYE BEATRIZ CARRASQUERO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.398.332, en contra del ciudadano ESLEIMAN HABER CHACIN, por motivo de cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha 16 de julio de 2012, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante, mas no así la parte demandada.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana SOLANYE BEATRIZ CARRASQUERO UZCATEGUI, en contra del ciudadano ESLEIMAN HABER CHACIN, por motivo de cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que la misma invoca y suministra información que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 16 de julio de 2012, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Juzgadora, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovisna).
Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora: Que la parte actora prestó servicio de trabajo como DOMESTICA, para la parte demandada ESLEIMAN HABER CHACIN, desde el día 18-06-2004, hasta el día 28-12-2011, fecha en la cual fue despedida injustificadamente del cargo de domestica, el cual desempeñaba al servicio del ciudadano ESLEIMAN HABER CHACIN, acumulando un tiempo de servicio de 07 años, 06 meses y 10 diez, con una jornada Laboral de Lunes a Viernes, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 04:00 p.m, ejecutando específicamente las siguientes labores: preparar el desayuno, almuerzo y cena, limpiar la casa tanto por dentro como por fuera, lavar ropa y plancharla, cuidar de los niños y suministrarle el alimento, que su prestación de trabajo estaba amparada por la Ley Orgánica del Trabajo, que el ciudadano demandado ESLEIMAN HABER CHACIN, no ha querido cancelarle lo que le corresponde por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros derechos reclamados. Quedo admitido que durante la prestación de servicio, la parte actora devengo un salario semanal de Bs. 200,00, cuando en realidad debía obtener un salario básico semanal de Bs. 361,20 . En este orden de ideas establecidos como han sido el salario de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por la parte actora en virtud de la actitud procesal desplegada por el ciudadano demandado ESLEIMAN HABER CHACIN, en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado que es la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

POR CONCEPTO ANTIGÜEDAD DENTRO DE EL PERIODO COMPRENDIDO 01/06/2004 al 28/12/2011: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, párrafo primero y segundo, y en base a lo alegado en su escrito libelar corresponden a la trabajadora, la cantidad de DOCE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 12 .075,74), por dicho concepto. ASI SE DECLARA

POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 60 días que multiplicado por el salario diario integral de Bs.55,76, resulta la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.3.345,60), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 150 días que multiplicado por el salario diario integral de Bs.55,76, resulta la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.8.364,00), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS PERIODOS DESDE EL 18-06-2004 al 18-06-2011 : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en los artículo 219, 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo establecido en la respectiva operación matemática del presente concepto, corresponden a la trabajadora la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.3.531,14), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
. POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS DESDE EL PERIODO DE EL 18-06-2011 al 28-12-2011 : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en los artículo 219, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo establecido en la respectiva operación matemática del presente concepto, corresponden a la trabajadora la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.566,67), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODOS DESDE EL 18-06-2004 AL 18-06-2011 : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en los artículo 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora la cantidad de DOS MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.2.027,24), por dicho concepto. ASI SE DECLARA

POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO DESDE EL PERIODO DE EL 18-06-2011 al 28-12-2011 : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en los artículo 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo establecido en la respectiva operación matemática del presente concepto, corresponden a la trabajadora la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.334,43), por dicho concepto. ASI SE DECLARA

POR CONCEPTO DE UTILIDADES PERIODO AÑO 2011: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora 15 días que multiplicado por el salario diario de Bs.51,61, resulta la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 774,15), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora SOLANYE BEATRIZ CARRASQUERO UZCATEGUI, contra la parte demandada ciudadano ESLEIMAN HABER CHACIN, es por la cantidad total de TREINTA Y UN MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 31.018,97), menos adelanto de prestaciones sociales de Bs.5.800,00, nos da un monto reclamado de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.25.218,97), arrojados por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, en contra de la parte demandada ciudadano ESLEIMAN HABER CHACIN, integrada por la suma condenada por el concepto de antigüedad de DOCE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.12.075,74), más la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de TRECE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs. 13.143,23).Todo lo cual totaliza la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.25.218,97), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la trabajadora SOLANYE BEATRIZ CARRASQUERO UZCATEGUI, en contra de la parte demandada ciudadano ESLEIMAN HABER CHACIN .

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por la Ciudadana SOLANYE BEATRIZ CARRASQUERO UZCATEGUI, por la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.25.218,97), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, contra de la parte demandada ciudadano ESLEIMAN HABER CHACIN, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de DOCE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.12.075,74), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de TRECE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CENTIMOS (Bs. 13.143,23).

TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de DOCE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.12.075,74), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 28-12-2011, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley, es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a la parte demandada ciudadano ESLEIMAN HABER CHACIN, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de DOCE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.12.075,74), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 28-12-2011, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral, se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de TRECE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CENTIMOS (Bs. 13.143,23), desde la fecha en que consta en actas la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 18-06-2012, según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor, publicado por el Banco Central de Venezuela. B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO: Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012).Siendo la 05:29 p.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA.
JUEZA 3° SM E.

Abg. YOMAIRA MATOS
SECRETARIA JUDICIAL

NOTA: En esta misma fecha siendo las 05:29 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.



Abg. YOMAIRA MATOS
SECRETARIA
MACV/YM

Quien suscribe, Abogada YOMAIRA MATOS , secretaria (o) adscrito al Juzgado 3ero de 1era Instancia de Sust. Med. y Ejec. Laboral de la Circunscrip. Judicial del Edo Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2012-000355 seguido por el ciudadano (a) SOLANYE BEATRIZ CARRASQUERO UZCATEGUI contra la empresa: ESLEIMAN HABER CHACIN por: Prestaciones Sociales y otros conceptos, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabimas, 23 de Julio de 2012.


LA SECRETARIA