REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CABIMAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Dos (02) de Julio de dos mil Doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: VP21-S-2005-000053

Vista la diligencia de fecha: 26/06/2012, suscrita por el Abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19536, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora Ciudadano GERSON ENRIQUE ALIZO MILLAN, mediante la cual Manifiesta que se da por Notificado e impugna la cantidad consignada salarios caídos por la apoderada de la empresa demandada ,desde el 18 de Febrero de 2005 a la fecha de su consignación lo cual no es la realidad, ya que no cumple con la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Noveno de Juicio de este Circuito Judicial y confirmada por el Tribunal Superior y en estado de EJECUCION, la cual de acuerdo al artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras vigente desde el 07 de Mayo de 2012, que debe ser reincorporado a sus labores habituales y la referida sentencia que declaro el REENGANCHE a su representado dejando sentado lo siguiente: "PRIMERO; El reenganche del ciudadano GERSON ENRIQUE ALIZO MILLAN a sus labores habituales de trabajo antes de la ocurrencia del despido. SEGUNDO: El pago de tos salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha efectiva de su reincorporación definitiva a sus labores habituales de trabajo o a la oportunidad de que insista en el despido. A los fines de cálculo de las sumas de dinero ordenadas a pagar en este particular, se ordena la experticia complementaria del fallo en los términos fijados en la parte motiva de esta decisión. Se ordena el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en este particular, en la forma descrita del fallo". manifestando a demás al Tribunal que para la fecha del Despido de su representado en la Empresa PDVSA, ocupaba el cargo de COORDINADOR DE CONTRATACION DE MANTENIMIENTO DE U.I.M. ,el cual ocupaba cargo de nomina mayor menor Grupo 21 asignado por la empresa el cual devengaba la cantidad de Bs.1.791,00 mensual, hoy día el mismo grupo 21, luego de varios ajustes de sueldo, el último del 01 de Enero de 2010 devenga un salario de Bs. 4.590,00. Razón por la que solicita al Tribunal lo reincorporación a sus labores habituales a mi representado y los salarios caídos sean calculados con los salarios devengados en forma proporcional hasta el día 01 de Enero de 2010 y de esa fecha en adelante al salario de Bs. 4.590,00 mensual. Por lo que insiste en la Ejecución Forzosa de la sentencia. En consecuencia este Tribunal para resolver hace las siguientes observaciones : PRIMERO: Conforme a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 24-02-11 por el Juzgado Superior Tercero de Trabajo que confirma la sentencia del Dictada por el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 19-10-10 , observa que establece según consta al folio 162 y 163 que : “.. los salarios caídos deben ser pagados desde la fecha del despido , esto es desde el 18 de febrero de 2005 , hasta la reincorporación efectiva a sus labores habituales , o en su defecto ,hasta la persistencia del mismo , a razón del salario básico devengado para el momento de la ocurrencia de los hechos , esto es, tomando en consideración todos los aumentos generales de su sueldo que se hayan producido durante el periodo del tiempo antes citado hasta la fecha en que se reincorpore o se insista en el despido. Asi se decide. A los fines de la determinación o calculo de las sumas de dinero ordenadas a pagar a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO SA, y que le corresponda al Ciudadano GERSON ENRIQUE ALIZO MILLAN, se tomara en consideración la cantidad de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs.1.791,00) mensuales equivalentes a CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 59,70) diarios….”. En consecuencia este Tribunal considerando que por cuanto esta causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia ,este Tribunal debe proceder en estricto cumplimiento a la establecido y condenando en la sentencia definitivamente a ejecutar en este asunto. Asi observa este Tribunal a los folios al folio 162 y 163 de este asunto, que si bien dicha sentencia establece que los salarios caídos deben ser pagados desde el 18 de febrero de 2005 , hasta la reincorporación efectiva a sus labores habituales , o en su defecto ,hasta la persistencia del mismo , y a razón del salario básico devengado para el momento de la ocurrencia de los hechos , esto es, tomando en consideración todos los aumentos generales de su sueldo que se hayan producido durante el periodo del tiempo antes citado hasta la fecha en que se reincorpore o se insista en el despido, pero sin embargo dicha sentencia es clara expresa y categórica al indicar que a los fines de la determinación o calculo de las sumas de dinero ordenadas se tomara en consideración la cantidad de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES(Bs.1.791,00) mensuales equivalentes a CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 59,70) diarios. Por lo tanto resulta forzoso concluir para quien decide que el salario para el calculo de los salarios caídos desde el dia del despido: 18 de febrero de 2005 , hasta la persistencia del despido hecho por la empresa ocurrido el dia 03-05-12 (folio 197) es de Bs.59,70 diarios y no los pretendidos salarios que indica el actor en su escrito de fecha 26-06-12. ASI SE DECIDE. Por lo que habiendo determino por este tribunal según consta en autos de fecha 11-05-11, 20-06-11 y 19-03-12 desde el dia 18-02-05 hasta el dia 14-03-12 en la cantidad de Bs.131.578,80 ; resulta entonces que desde el dia 14-04-12 , hasta el dia 03-05-12 de la persistencia en el despido hecho por la empresa hay una diferencia de 19 dias que ha razón de Bs.59,70 resulta una diferencia en la cantidad de Bs. 1.134,30 (19 * 59,70),que la parte demandada debe cancelar por salarios caídos . SEGUNDO : Con respecto a la aplicación de lo establecido en el artículo 91 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras vigente desde el 07 de Mayo de 2012. En consecuencia este Tribunal para resolver y en ara de una mejor compresión hace el siguiente razonamiento: Como se sabe La ley tiene la estructura de una proposición condicional : dado el supuesto (S) de hecho previsto en la norma debería ser la consecuencia ( C ) prevista en la misma. Los supuestos de hecho “S” de cualquier norma de Derecho ocurren en un tiempo determinado y, por lo tanto, se realizan siempre bajo la vigencia de una sola ley, en tanto que las consecuencias jurídicas “C” puede no cumplirse o realizarse en forma instantánea al supuesto de hecho ,sino después de un transcurso determinado de tiempo y, por lo tanto, pueden tener lugar bajo la vigencia de dos o más leyes sucesivas. El supuesto de hecho puede constar de un solo hecho material instantáneo o tener una prolongación en el tiempo, el cual en este ultimo caso se consume o materializa con su último elemento acto constitutivo pero la consecuencia jurídica “C” del supuesto de hecho, es decir, los efectos de un hecho o acto jurídico cualquiera, pueden tener lugar en un instante preciso, o pueden tener lugar en un lapso más o menos prolongado. Así las consecuencias jurídicas de un supuesto de hecho, o sea, los efectos de un hecho o acto jurídico, pueden tener lugar bajo la vigencia de dos o más leyes sucesivas, en tanto que el supuesto de hecho correspondiente tiene siempre lugar bajo la vigencia de una ley específica. Conforme a lo antes dicho , el principio de irretroactividad exige que, en aplicación, de la regla “tempus regit actum”, la ley vigente en un período dado determine la existencia de los supuestos de hecho “S” verificados bajo su vigencia y las consecuencias jurídicas “C” derivadas de tales supuestos. Con lo cual se establece los tres requisitos esenciales en toda aplicación de la ley, para que no incurra en el vicio de retroactividad: 1º) La nueva ley no debe afectar a la existencia de cualesquiera supuestos de hecho (hechos, actos o negocios jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la nueva ley no debe valorar hechos anteriores a su entrada en vigor. 2º) La nueva ley no debe afectar los efectos anteriores a su vigencia de cualesquiera de los supuestos de hecho salvo en los caso que establezca menor pena en materia penal. 3º) La nueva ley no debe afectar a los efectos posteriores a su vigencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a ella. En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. En este sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “ Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”. Asimismo establece el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil de 1986, aplicable por analogía conforme 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en materia laboral , y que es explícito, al establecer : “ La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.” . Asi pues vemos que existen normas sustantivas y adjetivas en la ley vigente que regulan los actos y relaciones de la vida real, donde igualmente se establecen normas transitorias , que es una norma fundamental de Derecho intertemporal , establecida en todos los países, conocida en la doctrina como “tempus regit actum”, y la regla paralela de Derecho intertemporal de “locus regis actum”. El problema aquí es la determinación de ese “tempus”, en el cual tiene su punto de apoyo cada relación jurídica. En aplicación de las consideraciones expuestas en el caso concreto y observando que la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras vigente desde el 07 de Mayo de 2012 , es una ley orgánica , la cual puede contener, como en efecto contiene no solo normas de carácter sustantivo, sino también adjetivo , y tomado en cuenta que como quedo establecido que en Venezuela rige el principio de irretroactividad de la ley, dicho principio se aplica también a las normas transitorias especialmente establecidas en las leyes, con la importante salvedad de que tales normas regularan solo el paso, conforme ( al principio constitucional) de la aplicación paulatina de la nueva ley a los casos concretos, mas no podrán infringirse, desde ningún punto vista el principio de irretroactividad, de lo cual resulta que la aplicación inmediata de las disposiciones transitorias de una ley, no implican una violación de este Principio , sino que su aplicación inmediata es a los efectos de adecuar el anterior régimen al nuevo régimen, todo ello en virtud de que se tratan de normas de aplicación inmediata, lo cual es diferente a la aplicación de la ley en forma retroactiva . Así pues Conforme lo antes expuesto en el presente caso resulta improcedente aplicar lo establecido en el artículo 91 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras vigente desde el 07 de Mayo de 2012. Retroactivamente , ya que la ley aplicable es la ley vigente para el momento en que sucedieron los hechos es decir la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 , en consecuencia la nueva ley orgánica del trabajo se aplica desde el dia de su entrada en vigencia ocurrido el dia 07-05-12 y para regular para el futuro y no para el pasado. Por lo que en consecuencia siendo aplicable a los hechos ocurridos con anterioridad del dia 07-05-12 la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y consecuencialmente estando vigente los artículos 187 al 192 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , la empresa demandada tenia la facultad insistir en el despido. Establecido lo anterior observa este Tribunal que existe una diferencia de salarios caídos a favor del trabajador , y que aun faltan por cancelar por la demandada al trabajador , correspondientes al periodo del dia 14-04-12 hasta el dia 03-05-12 fecha esta ultima de la persistencia en el despido , en la cantidad de Bs. 1.134,30 (19 * 59,70). Por lo antes expuesto este Tribunal resuelve: 1°) En cuanto a la obligación de dar establecida en la sentencia , esto es el pago de los salarios caídos y por cuanto como quedo establecido en este auto que aun la parte condenada debe una diferencia de BsF. 1.134,30 por concepto de salarios caidos . Este Tribunal en su oportunidad procederá a su ejecución forzosa una vez cumplida los privilegios y prerrogativas ordenados en este asunto en auto de fecha 20-06-12. 2°) En cuanto a la obligación de hacer , Se declara improcedente ejecutar el reenganche del trabajador ordenada en la sentencia y solicitada por la parte actora, por aplicación de lo establecido en el resulta improcedente aplicar lo establecido en el artículo 91 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras vigente desde el 07 de Mayo de 2012 y consecuentemente improcedente la experticia complementaria del fallo solicitada. 3°). Por ultimo por cuanto lo aquí decidido puede afectar los intereses patrimoniales del Estado Venezolano se ordena notificar al Procurador o Procuradora General de la República mediante oficio , acompañado de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el presente expediente todo conforme con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-




Abg. JAIRO SILVA RUIZ
JUEZ 2° DE S.M.E.

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA (E)

JSR/jsr.