REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Expediente No. 1220-10
Sentencia Definitiva
En fecha 21 de octubre de 2010, se inició el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado NESTOR JOSÉ RUBIO SUÁREZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.831.662, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.630; en representación de la Sociedad Mercantil “CONFITERÍA OJEDA, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 13, Tomo 3-A en fecha 17 de febrero de 1988; e inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-30050263-5; en contra de la Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DCE-CCO-CM-2010-5890 de fecha 22 de julio de 2010 y de su correspondiente Planilla de Liquidación No. 100490022023 de fecha 18 de octubre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 01 de noviembre de 2010 el abogado NESTOR RUBIO en su carácter de apoderado judicial de la recurrente solicitó la certificación del documento poder que lo acredita como tal, a los fines de que le sean devueltos los originales consignados conjuntamente con la interposición del presente recurso; lo cual le fue proveído por este Tribunal en la misma fecha.
El 17 de noviembre de 2010 se libraron las notificaciones respectivas, dirigidas a la Procuradora General de la República, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT; siendo el 10 de diciembre de 2010, cuando el Alguacil de este Tribunal manifestó haber practicado las referidas notificaciones.
El 24 de enero de 2011 se admitió el presente recurso; ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República.
En fecha 02 de febrero de 2011 se recibió oficio ORO No. 004076 de fecha 13 de diciembre de 2010, remitido por la Oficina Regional Occidental de la Procuradora General de la República acusando recibo de la notificación relativa a la interposición del presente recurso.
En fecha 28 de marzo de 2011 el abogado AVILIO MUÑÓZ en su condición de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República consignó a actas copia certificada del expediente administrativo que instruyó la causa en sede administrativa.
El 11 de abril de 2011 el Alguacil de este Tribunal manifestó haber efectuado la notificación de la Procuradora General de la República relativa a la admisión del presente recurso.
En fecha 25 de abril de 2011 el abogado NESTOR RUBIO en su condición de apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de promoción de pruebas; respecto del cual el abogado AVILIO MUÑÓZ en representación de la República, presentó oposición el 04 de mayo de 2011.
El 06 de mayo de 2011 este Tribunal mediante Resolución No. 265-2011 declaró sin lugar la oposición presentada por el representante judicial sustituto de la Procuradora General de la República; y resolvió admitir las pruebas promovidas por la contribuyente; ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República.
En fecha 30 de mayo de 2011 se recibió oficio ORO No. 005726 de fecha 14 de abril de 2011 remitido por la Oficina Regional Occidental de la Procuradora General de la República, acusando recibo de la admisión del presente recurso.
El 06 de julio de 2011 el Alguacil de este Tribunal manifestó haber efectuado la notificación de la Procuradora General de la República.
El 15 de julio de 2011 se recibió el oficio ORO No. 006735 de fecha 08 de julio de 2011, emanado de la Oficina Regional Occidental de la Procuradora General de la República acusando recibo de la admisión de las pruebas promovidas por la contribuyente.
En fecha 13 de octubre de 2011 el abogado AVILIO MUÑÓZ en su condición de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República y NESTOR RUBIO, en su condición de apoderado judicial de la contribuyente, presentaron sus correspondientes escritos de Informes.
El 26 de octubre de 2011 este Tribunal dijo “VISTOS” entrando la causa en estado de sentencia.
Ahora bien, encontrándose la causa en estado de sentencia, el Tribunal pasa a resolver del fondo del asunto, efectuando las siguientes consideraciones:
Antecedentes.
En fecha 18 de octubre de 2010 la Administración Tributaria notificó a la contribuyente de la Resolución de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCC/CCO/CM/2010/5890 de fecha 22 de julio de 2010 mediante la cual señaló que de la verificación efectuada en su Declaración y Pago, se detectó el enteramiento tardío del periodo impositivo comprendido desde el 16/02/2008 al 29/02/2008; señalando asimismo que dicha actuación se encontraba sancionada con multa desde el 50% de los tributos retenidos o percibidos por cada mes de retraso hasta el 500%.
Planteamiento de la Parte Recurrente.
1.- Del Debido Proceso.
Arguye la representación judicial de la contribuyente que el procedimiento instaurado en contra de la contribuyente adolece de toda validez por cuanto desde el inicio del procedimiento se violaron normativas de rango legal y constitucional. Señala que a la contribuyente se le violentó el derecho a la defensa al calificar como delito una conducta no ocurrida, específicamente al sancionar a CONFITERÍA OJEDA, S.A., conforme lo señalado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario sin que la identificada contribuyente hubiera incurrido en retraso superior a un mes.
Manifiesta la representación judicial de la contribuyente que en el procedimiento iniciado en contra de la contribuyente no se le concedió en ningún momento a la contribuyente la oportunidad para efectuar ningún alegato de defensa, sino que se impone las sanciones e intereses respectivas expresando que en caso de inconformidad el interesado podría ejercer los recursos previstos en la ley.
Afirma que es una vez que sancionada la recurrente, cuando se le brinda la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa; toda vez que no es sino una vez que se le notifica la Resolución de Imposición de Sanción respectiva cuando ésta tiene conocimiento de las objeciones fiscales; en este sentido manifiesta que en el caso de autos la Administración Tributaria omitió aperturar la fase de contradictorio, fase que le permite a la recurrente esgrimir sus defensas, alegar eximentes o atenuantes de responsabilidad.
Refiere que la Administración Tributaria incurrió en violación de los tres deberes procesales inherentes al derecho a la defensa, relativos a la apertura del procedimiento contradictorio y la sustanciación del expediente respectivo como cuerpo documental donde queden consignadas las actuaciones de la administración y de los administrados; la práctica de los actos de comunicación procesal o notificación de aquellas resoluciones que de alguna manera afecten la esfera jurídica de los administrados y finalmente el permitir el acceso al administrado mediante la audiencia de sus alegatos.
Manifiesta asimismo quien recurre que no existe ni puede existir ninguna disposición legal que permita la omisión de la sustanciación del debido proceso y que desmejore el derecho a la defensa de tal manera que impida su ejercicio, toda vez que durante la investigación de oficio la Administración Tributaria jamás investigó las posibles causas de excepción o de atenuación de la responsabilidad.
2.- Del falso supuesto de hecho y de derecho.
Arguye la representación judicial de la contribuyente que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto al comprobar los hechos ocurridos y al equivocarse en la aplicación de la norma jurídica.
En este mismo sentido señala quien recurre que el SENIAT incurrió en error tanto en la determinación de las multas como en el cálculo de las mismas por cuanto para determinar los días de retraso en que supuestamente incurrió la contribuyente; realizó un cálculo que no se corresponde con lo establecido en el Código Orgánico Tributario. En efecto, arguye que la Administración procedió erróneamente a dividir la sanción entre 30 que es el número de días que tiene el mes, y luego a multiplicarlos por el número de días en el que se incurrió en retraso; no siendo esto lo que la norma establece, toda vez que el artículo 113 eiusdem en ningún momento establece que la sanción sería calculada por cada día de retraso
Asimismo manifiesta que la intención del legislador es la de sancionar a los agentes de retención que no enteren oportunamente los montos retenidos, por lo que al realizar la contribuyente el pago con días de retraso no mayor a un mes, la Administración debió considerar únicamente que la misma había incurrido en mora y no la procedencia de la multa. En efecto, sostiene que para que sea subsumible la conducta del agente de retención en el tipo delictual señalado, se condiciona la sanción al hecho de que haya transcurrido un mes, lo cual trae como consecuencia la multa expresada en términos porcentuales; por lo que mal puede la Administración Tributaria aplicar para el cálculo de la referida sanción la forma del cálculo de los intereses moratorios.
De los Informes de la representación Fiscal
En su escrito de Informes el abogado AVILIO MUÑÓZ, en su condición de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República, manifestó que el acto administrativo impugnado deviene de la aplicación de un procedimiento de verificación ejecutado a la contribuyente en la sede de la administración en base a sus declaraciones y pagos de retenciones del Impuesto al Valor Agregado.
Asimismo refiere que el Código Orgánico Tributario establece entre los procedimientos a ejecutar por parte de la Administración Tributaria, el de verificación, el cual le permite al ente tributario revisar de oficio la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, determinando la existencia o no de la obligación tributaria y constatando los deberes de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, pudiendo imponer en caso de comprobarse irregularidades o incumplimientos que constituyan ilícitos tributarios, las respectivas sanciones.
De igual forma arguye la representación de la República que la facultad de verificación ha sido en múltiples oportunidades confirmada por el Máximo Tribunal, concluyendo que el ente tributario, en algunas oportunidades, puede realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos, bien en poder de la administración o que se encuentren en el establecimiento del contribuyente pero que no requiere de la apertura de investigaciones, así mismo justificó tal actuación en la necesidad imperiosa de la Administración de hacer expedita sus actuaciones en situaciones donde no se requiere análisis profundo; por lo que siguiendo el procedimiento legalmente establecido se constató mediante sistemas de información automatizado la veracidad del particular “hecho cierto” que el contribuyente enteró fuera del plazo legal las retenciones practicadas de Impuesto al Valor Agregado correspondientes al período comprendido entre el 16/02/2008 y el 29/02/2008, ambos inclusive; lo cual generó la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario y el cálculo de los intereses moratorios respetivos.
Por otra parte arguye la representación de la República que la Administración Tributaria en ningún momento desmejoró el derecho a la defensa de la recurrente durante la aplicación del procedimiento de verificación, que de la observancia de los sistemas de información automatizados se pudo constatar que el sujeto pasivo al momento de declarar las cantidades retenidas, proporcionó a la Administración Tributaria hechos verificables y constatables, que no necesitan investigación para determinar que los tributos fueron enterados fuera del lapso establecido en el calendario de contribuyentes especiales
En lo que respecta al falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la parte recurrente, refiere la representación judicial del Fisco Nacional que conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho de que la norma aplicable establezca que la sanción será calculada por cada mes de retraso, esto no implica que aquellos retrasos inferiores a un mes no serán sancionados, por cuanto ello implicaría aceptar que un responsable de la obligación no sería objeto de sanción por el retraso en el enteramiento por fracciones de tiempo menores a un mes.
De los Informes de la parte recurrente.
En su escrito de Informes el abogado NESTOR RUBIO en su condición de representante judicial de la contribuyente señaló que la Administración Tributaria había incurrido en violación al debido proceso al formular reparos en contra de la contribuyente sin abrir previamente ningún procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario en el cual se exprese una declaración sucinta de los hechos y de las razones alegadas con los fundamentos legales pertinentes.
Arguye asimismo que conforme se desprende del calendario del mes de marzo de 2008, la contribuyente debió pagar el día 05 de marzo de 2008; siendo que la fecha de pago fue el día 10 de marzo y considerando que los días 8 y 9 de marzo de 2008 eran días no hábiles por ser fin de semana, el retraso en el que incurrió la contribuyente fue dedos días, a saber el día 6 y 7 de marzo de 2008 y no de 5 días tal como indicare la Administración Tributaria por lo cual no debía ser sancionada al no haber superado el mínimo establecido en la Ley de un mes de retraso.
De las pruebas.
Conjuntamente con la interposición del Recurso la representación judicial de la contribuyente presentó en original la Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/CCO/CM/2010/5890 de fecha 22 de julio de 2010 con su correspondiente Planilla de Liquidación por Bs.f. 980,13; y copia simple tanto del Acta Constitutiva de la compañía como del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 18 de diciembre de 2007.
Posteriormente durante la fase probatoria la recurrente ratificó las documentales anteriormente identificadas.
Por su parte la representación judicial de la República en fecha 28 de marzo de 2011 consignó a actas copia certificada del expediente administrativo respectivo constante de la Resolución de Imposición de Sanción impugnada y su correspondiente Planilla de Liquidación.
Al respecto el Tribunal valora las documentales insertas en actas, a reserva de las consideraciones que se efectuarán en el transcurso del presente fallo. Así se decide.
De las consideraciones para Decidir.
Del Procedimiento de Verificación.
En su escrito Recursivo denuncia la representación judicial de la contribuyente que la Administración Tributaria incurrió en violación a la defensa y al debido proceso al sancionarla sin antes dar la oportunidad de ejercer sus alegatos de defensa.
Por su parte la Representación Judicial de la República señaló que la Administración Tributaria llevó a cabo el procedimiento aplicable dispuesto en el Código Orgánico Tributario, por lo que en ningún momento transgredió el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente.
Ahora bien, en relación al procedimiento de Verificación, es oportuno transcribir el contenido de los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario del año 2001, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 172: La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Así mismo la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.
Artículo 173: En los casos que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable, conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 174: Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuará con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos, y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma, y sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes o requeridos por la Administración Tributaria.
Artículo 175: En los casos en que la Administración Tributaria al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.
En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos con sus intereses moratorios, y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos, y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.
Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.
Artículo 176: Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta sección no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria.”.
De las normas transcritas se desprende el procedimiento de verificación de las declaraciones que presentan los contribuyentes o los responsables, consagrado en el Código Orgánico Tributario del 2001 y, asimismo, otorga a la Administración Tributaria la facultad para constatar el cumplimiento de los deberes formales a los que están obligados los sujetos pasivos de la obligación tributaria e imponer las sanciones a que haya lugar, mediante resolución, en caso de incumplimiento.
En la causa bajo examen, se observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante la Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/CCO/CM/2010/5890 y la Planilla de Liquidación No. 10049022023 04 de agosto de 2010 (cursantes en los folios 07 al 12 del expediente judicial) aplicó a la sociedad mercantil contribuyente una sanción de multa por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 935,18), e intereses moratorios por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (44,95), por haber efectuado el pago de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado de manera extemporánea, para el período comprendido desde el 16/02/2008 al 29/02/2008, ambos inclusive.
En atención a lo anterior, es preciso referir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente ha sostenido que cuando el acto sancionatorio acontece como consecuencia de un procedimiento de verificación por el incumplimiento de deberes formales, no resulta necesario el levantamiento del acta fiscal que inicie algún procedimiento. (Vid. sentencia Nro. 01867 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Super Panadería La Linda, C.A.).
Asimismo, en el fallo Nro. 02179 del 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A., esta Sala Político-Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“(…) No obstante lo anterior, la norma prevista en el artículo 149, Parágrafo Primero del prenombrado Código, permite la omisión del levantamiento previo del acta fiscal en aquellos casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción en casos que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta cuando dicha determinación se haga con fundamento exclusivo en los datos contenidos en las declaraciones aportadas por los contribuyentes, o en caso que se trate de errores de cálculo que dieren lugar a una diferencia de tributo.
Analizando el caso objeto de análisis en la presente sentencia, se desprende del contenido de los actos administrativos impugnados, que la Administración Tributaria procedió a imponer la sanción correspondiente a la contribuyente al haber presentado de manera tardía las declaraciones correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995 y enero, febrero, marzo y noviembre de 1996.
(…)
Indicó el apoderado judicial de la contribuyente que los actos administrativos recurridos se encontraban viciados en el procedimiento, debido a que supuestamente la Administración omitió el levantamiento del acta fiscal respectiva, lo que acarreaba la nulidad de las planillas de liquidación, de conformidad con la norma prevista en el artículo 19, numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Ante tal alegato, esta Sala observa que la norma prevista en el artículo 149, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario de 1994, antes comentada, permite la omisión del levantamiento del acta fiscal en aquellos casos en que se impongan sanciones por incumplimiento de deberes formales.
Con base en lo anterior, es criterio de esta Sala que no era exigible el levantamiento del acta fiscal por parte de la Administración, ya que su actuación se basó en la imposición de la sanción correspondiente al haberse presentado de manera tardía las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, razón por la cual, atendiendo al mandato normativo supra referido, podía proceder de inmediato a imponer la sanción y los intereses moratorios correspondientes.
En atención a las consideraciones anteriores, es por lo que en casos específicos como el que se dilucida en el presente fallo, en los que la actuación de la Administración simplemente se contrae a imponer una sanción por incumplimiento de deberes formales, no es exigido el previo levantamiento del acta fiscal, por lo que no puede alegarse de manera alguna prescindencia del procedimiento, resultando en consecuencia, improcedente la denuncia con arreglo a la norma prevista en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara…”.
Bajo la óptica de la sentencia parcialmente transcrita, se observa que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT (sic), con ocasión de la revisión efectuada a la declaración presentada por la recurrente, pudo constatar el incumplimiento de deberes materiales relativos a la retención en materia del impuesto al valor agregado para el período fiscal comprendido desde el 16/02/2008 al 29/02/2008, ambos inclusive.
También se aprecia de las actas que conforman el expediente, específicamente del acto administrativo impugnado, que la Administración Tributaria fundamentó su actuación -imposición de sanciones de multa a la recurrente- en el artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la que mal podría alegar la representación judicial de la sociedad de comercio accionante la vulneración de los derechos constitucionales de su mandante anteriormente señalados, pues la justificación de esa actuación se funda en que el ente recaudador se ciñó al procedimiento previsto para tal fin en el referido Código; aunado a que la contribuyente tuvo la oportunidad de ejercer el recurso jerárquico en vía administrativa y el presente recurso contencioso tributario en esta sede judicial, para impugnar el acto administrativo que le fue notificado.
En sintonía con lo indicado, es oportuno resaltar que conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 01264 de fecha 09 de diciembre de 2010, caso: Soluciones del Futuro, S.A., la intención del legislador al establecer a favor de la Administración Tributaria la facultad de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, fue la de sistematizar los procedimientos que ésta debe seguir en el ejercicio de las funciones que le son propias, sin que ello impida el despliegue de su potestad sancionadora.
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal declara improcedente el alegato sostenido por la representación judicial de la recurrente relativo a la vulneración por parte de la Administración Tributaria de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Así se declara
Del Falso supuesto de hecho y de derecho.
Sostiene la representación judicial de la contribuyente que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto al comprobar los hechos ocurridos y al equivocarse en la aplicación de la norma jurídica; que el SENIAT incurrió en error tanto en la determinación de las multas al calcularlas de una forma que no se corresponde con lo establecido en el Código Orgánico Tributario. En efecto, arguye que la Administración procedió erróneamente a dividir la sanción entre 30 que es el número de días que tiene el mes, y luego a multiplicarlos por el número de días en el que se incurrió en retraso; no siendo esto lo que la norma establece, toda vez que el artículo 113 eiusdem señala que en ningún momento la norma establece que la sanción sería calculada por cada día de retraso
Asimismo manifiesta que la intención del legislador es la de sancionar a los agentes de retención que no enteren oportunamente los montos retenidos, por lo que al realizar la contribuyente el pago con días de retraso no mayor a un mes, la Administración debió considerar únicamente que la misma había incurrido en mora y no la procedencia de la multa. En efecto, sostiene que para que sea subsumible la conducta del agente de retención en el tipo delictual señalado, se condiciona la sanción al hecho de que haya transcurrido un mes, lo cual trae como consecuencia la multa expresada en términos porcentuales; por lo que mal puede la Administración Tributaria aplicar para el cálculo de la referida sanción la forma del cálculo de los intereses moratorios.
Por su parte la representación judicial de la República manifestó que conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho de que la norma aplicable establezca que la sanción será calculada por cada mes de retraso, esto no implica que aquellos retrasos inferiores a un mes no serán sancionados, por cuanto ello implicaría aceptar que un responsable de la obligación no sería objeto de sanción por el retraso en el enteramiento por fracciones de tiempo menores a un mes.
Ahora bien respecto al falso supuesto de hecho y de derecho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 01671 de fecha 30 de noviembre de 2011 estableció que reiteradamente se ha señalado que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto. (Vid., Sentencias de esta Sala Nros. 001640 y 000138 de fechas 3 de octubre de 2007 y 4 de febrero de 2009, casos: Video Way Productora, C.A., y Transeguro C.A. de Seguros, respectivamente).
Ahora bien, dicho lo anterior el artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario, establece lo siguiente:
“Artículo 113.- Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, dentro del plazo establecido en la norma respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código”.
A tal efecto, dicho dispositivo legal establece uno de los supuestos de hecho a los cuales la ley denomina ilícito material, relativo al incumplimiento de la obligación tributaria, dirigido a aquellos sujetos pasivos de la obligación tributaria como lo son los responsables directos, en su cualidad de agentes de retención y percepción, cuando dichos responsables lleven el enteramiento de las cantidades percibidas o retenidas, fuera de los términos que legalmente se le señale.
Asimismo, dicha norma establece la consecuencia jurídica del incumplimiento a la mencionada obligación tributaria, la cual es una sanción equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades.
Ahora bien, se plantea en esta oportunidad, si dicha norma regula dentro de su supuesto de hecho, aquellos retrasos en el cumplimiento de enterar las cantidades retenidas o percibidas que sean inferiores a un mes; es decir, corresponde verificar si existe o no una falta de tipificación de la sanción a ser aplicada a aquellos responsables que enteren las cantidades retenidas o percibidas con menos de un mes de retraso.
Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 01073 de fecha 20 de junio de 2007 caso: PDVSA CERRO NEGRO, S.A., señaló que de conformidad con lo señalado en el artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario, el legislador estableció y tipificó en forma expresa la infracción y la consecuencia jurídica de dicho enteramiento tardío de las cantidades retenidas o percibidas en forma general; es decir, llevó a cabo el establecimiento de la conducta antijurídica que implica el incumplimiento de la obligación de enterar las cantidades retenidas y percibidas en el término que señala la ley, sea cual fuere el tiempo de la demora; que al señalar que la sanción a aplicarse por tal conducta antijurídica, sería una multa equivalente (término clave para la resolución de la presente controversia) al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades; no se hace referencia a que sólo serán sancionables aquellos retraso de un mes o superiores a un mes, por el contrario, cuando el legislador emplea el término “por cada mes de retraso en su enteramiento”, esta estableciendo el método de cálculo de la multa, el cual será calculado conforme a meses de retraso; sin embargo, ello no implica que aquellos retrasos inferiores a un mes no serán sancionados, pues ello constituiría aceptar que un responsable de la obligación tributaria no sería objeto de sanción por el retraso en el enteramiento por fracciones de tiempo menores a un mes.
En tal sentido, debe observarse que el legislador al utilizar el término “multa equivalente” está englobando los supuestos de retrasos inferiores a un mes, y que la multa será calculada en proporción a los días de retraso transcurridos, teniendo como base para el cálculo, el supuesto de mes de retraso y utilizando para ello un término aritmético para liquidar la multa por fracción.
Conforme lo anterior este Tribunal declara improcedente el alegato presentado por la representación judicial de la contribuyente relativo al falso supuesto de hecho y de derecho incurrido por la Administración Tributaria al momento de efectuar la determinación de la multa a aplicar conforme lo señalado en el artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario. Así se decide.
Resumen.
Por las consideraciones efectuadas este Tribunal declarará SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario, al haberse declarado improcedentes las denuncias presentadas por la recurrente; y en consecuencia confirma la Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/CCO/CM/2010/5890 de fecha 22 de julio de 2010 y su correspondiente Planilla de Liquidación No. 10049022023 de fecha 04 de agosto de 2010 por Bs. NOVECIENTOS OCHENTA CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.F. 980,13) por multa e intereses moratorios.
Dispositivo.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el recurrente “CONFITERÍA OJEDA, S.A.” en contra de la Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DCE-CCO-CM-2010-5890 de fecha 22 de julio de 2010 y su correspondiente Planilla de Liquidación No. 10049022023 notificada en fecha 18 de octubre de 2010 y emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT; y en consecuencia:
a) Se confirma la Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DCE-CCO-CM-2010-5890 de fecha 22 de julio de 2010 y su correspondiente Planilla de Liquidación No. 10049022023 notificada en fecha 18 de octubre de 2010 y emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
b) Se condena en costas a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario en uno (01%) por ciento del monto del recurso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez.
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión definitiva y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ______ - 2012.- Así mismo, se libró Oficio No_______-2012 dirigido a la Procuradora General de la República y boleta de notificación dirigida a la recurrente
La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez.
RLB/dcz.-
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