REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos (02) de febrero de dos mil doce (2012).-
Años: 201º y 152º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DEL EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000335
PARTE ACTORA: ADELIS JOSÉ MARTÍNEZ MIRANDA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO SANTANA ASTUDILLO y ALBERTO HERNÁNDEZ GUERRA.
PARTE DEMANDADA: AUTOMOTRIZ VÁSQUEZ, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA LUISA FINOL SÁNCHEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, dos (02) de febrero de dos mil doce (2012), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2011-000335, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el Abogado ALBERTO HERNÁNDEZ GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.339, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ADELIS JOSÉ MARTÍNEZ MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° V-15.693.414, según consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha doce (12) de mayo de dos mil once (2011), anotado bajo el N° 41, Tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual cursa inserto en los folios 08, 09 y 10 del expediente; y por la parte demandada AUTOMOTRIZ VÁSQUEZ, C.A., comparece la Abogada MARIA LUISA FINOL SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.919, en su carácter de Apoderada Judicial, según consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 16-05-2008, anotado bajo el N° 27, Tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones: PRIMERA: El ciudadano ADELIS JOSÉ MARTÍNEZ MIRANDA, declara en su libelo de demanda que prestó servicios personales para la Empresa AUTOMOTRIZ VÁSQUEZ, C.A., desde el día trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008), como cargo de “TÉCNICO MECÁNICO”, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:30p.m. a 05:00 p.m. y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 p.m., laborando hasta el día veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010), fecha en la cual presentó su renuncia; por tal razón procedió a demandar COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, los cuales se especifican a continuación: Antigüedad, Intereses de Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas año 2010, Bono Vacacional Fraccionado 2010 y Utilidades Fraccionadas 2010; cuyos montos se dan aquí enteramente por reproducidos. SEGUNDA: La parte demandada reconoce la relación laboral, el salario básico que percibía de Bs. 1.223,89), la fecha de ingreso, la fecha de egreso por renuncia presentada por el trabajador, manifiesto que se le efectuó un anticipo de prestaciones sociales (Bs. 3.343,95), pero desconozco el salario comisión, el cargo alegado por el trabajador por cuanto se desempeñaba como Mecánico, desconozco que percibía comisión; no obstante, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ambas partes convienen en mutuas y recíprocas concesiones, y a tales efectos la parte demandada ofrece pagar al trabajador, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.849,25), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales demandados, mediante dos (02) cheques, el primero cheque identificado con el N° 92-01901788 de fecha 16-01-2012, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.549,25), a favor del ciudadano ADELIS JOSÉ MARTÍNEZ MIRANDA y el segundo cheque identificado con el N° 34949407 de fecha 02-02-2012, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300,00), a favor del Abogado ALBERTO HERNÁNDEZ GUERRA. TERCERA: Presente el apoderado Judicial Abogado ALBERTO HERNÁNDEZ GUERRA, declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la demandada, en los términos expuestos por ésta, y manifiesta que una vez hecho efectivos los cheques antes identificados, nada quedará a deberle la demandada al trabajador, por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Ambas partes convienen que si la parte demandada no cumpliere voluntariamente con uno de los pagos acordados, el trabajador tendrá derecho a solicitar la ejecución inmediata del presente acuerdo, y a que se calculen los intereses de mora desde el decreto de la ejecución forzosa hasta la total y definitiva cancelación del monto acordado según el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto, se efectuó la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
EL JUEZ,
Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
Abg. PAULA DÍAZ MALAVER.
FH/PDM/yi.-
|