REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Doce (2012)
201º y 152º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por demanda interpuesta en fecha 27 de enero de 2011 por la ciudadana DENNY RAMON RIVERO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V.-11.884.031, domiciliado en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, asistida en este acto por los abogados ARGENIS DE JESUS FERRER MONTIEL y NIXON EDUARDO SUAREZ MORENO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.708.890 y V- 9.195.500 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.588 y 103.295, respectivamente; con domicilio en la ciudad y municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia; en contra de los ciudadanos EDGAR ENRIQUE VICUÑA PORRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.210.230, domiciliado en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, representado por los abogados en ejercicio MARIELA SANTELIZ, GLADYS RODRIGUEZ, EDICTA URBINA y JOSE THOMAS QUINTERO ORTÍZ, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 87.904, 47.597, 61.067 y 57.659; respectivamente, y CARLOS MERCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.844.324, del mismo domicilio, representado por las abogadas en ejercicio LUZ GONZALEZ Y SUHANNY HMEIDAN, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.302 y 132.844; la cual fue admitida en fecha 31 de enero de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto el ciudadano DENNY RAMON RIVERO JIMENEZ, alegó en su escrito de demanda, que comenzó a prestar servicios en la obra del ciudadano EDGAR ENRIQUE VICUÑA PORRA contratado por el ciudadano CARLOS MERCHAN, desempeñando el cargo de Ayudante de Primera, devengando un salario mensual de Bs. 3.200,00, lo que es un salario básico diario de Bs. 106,66, que en fecha 26/06/2010 fue despedido verbalmente por la ciudadana CARLOS MERCHAN, en su condición de Supervisor de Obra de la referida sociedad mercantil, acumulando un tiempo de servicio de Un (01) año, Cuatro (04) meses y Veinticuatro (24) días, y hasta el momento no ha recibido pago alguno por concepto de sus prestaciones sociales e indemnización por despido y demás beneficios de carácter laboral que le corresponden, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los cuales hasta la presente fecha no le han sido cancelados. Demandó a los ciudadanos EDGAR ENRIQUE VICUÑA PORRA y CARLOS MERCHAN, para que le cancelen los siguientes conceptos que le corresponden de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Numeral primero: 1.- PREAVISO (02/02/2009 al 26/06/2010): Conforme a lo previsto en el artículo 104 ordinal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 30 días, a razón de un salario básico diario de Bs. 146,95, resulta la cantidad de Bs. 4.408,50; 2.- ANTIGÜEDAD (02/02/2009 al 26/06/2010): Conforme a lo previsto en la Cláusula 45 de LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA y según loo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo le corresponden 72 días a razón de un salario integral diario de Bs.146,95, que resulta la cantidad total de de Bs. 10,580,40; 3.- DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 146 de LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO (02/02/2009 al 26/06/2010): le corresponden 64 días que serán multiplicados por el calculo del salario promedio de Bs. 33,09, resultando la cantidad de Bs. 2117,76; 4.- VACACIONES VENCIDAS nunca canceladas para el (02/02/2009 al 01/02/2010: Conforme a la Cláusula 42, literal “A” de LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA y según lo previsto el al Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 17,00 días de salario, a razón de un salario diario de Bs.106,66, resultando la cantidad de Bs. 1.813,22; 5.- BONO VACACIONAL vencido y nunca cancelado para el periodo (02/02/2009 al 01/02/2010): De acuerdo a lo establecido en la Cláusula 42, literal “A” de LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, le corresponden 44 días de salario que multiplicados por lo que fue su último salario diario de Bs. 106,66, arroja la cantidad de Bs. 4.693,04; 6.-VACACIONES FRACCIONADAS nunca canceladas para el periodo (02/02/2009 al 26/06/2010): Conforme a lo previsto en la Cláusula 42, literal “B” de LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA y según lo previsto el al Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 5,67 días de salario diario Bs. 106,66, arroja la cantidad de Bs. 604,40; 7.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO periodo del (02/02/2009 al 26/06/2010): Conforme a lo previsto en la Cláusula 42, literal “B” de LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DELA CONSTRUCCION, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, le corresponde, 14,67 días, los cuales al ser multiplicados por el salario básico diario Bs. 106,66, resultando la cantidad de Bs. 1.564,35 por este concepto; 8.- UTILIDADES FRACCIONADAS periodo del (02/02/2009 al 31/12/2009) : Conforme a lo previsto en la Cláusula 43, literal “B” de LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DELA CONSTRUCCION, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, le corresponden 75 días, que multiplicados por el salario diario Bs. 146,36 , arrojan la suma de Bs. 10.977,00; 9.- UTILIDADES FRACCIONADAS para el periodo del (01/01/210 al 26/06/2010): Del le cual corresponde 37,50 días, que multiplicados por el salario diario Bs. 146,36, arrojan la cantidad de Bs. 5.488,50; 10.- TRES (03) PARES DE BOTAS (Al inicio de sus servicios) durante el periodo (02/02/2009 al 26/06/2010): Conforme a lo previsto en la Cláusula Nro. 56 de LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DELA CONSTRUCCION, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, a razón de Bs. 60,00 cada par, lo que resulta la cantidad de Bs. 180,00; 11.- CUATRO (04) BRAGAS O TRAJES DE TRABAJO al inicio de su servicio, periodo ( 02/02/2009 al 26/06/2010): Conforme a lo previsto en la Cláusula Nro. 56 de LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DELA CONSTRUCCION, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, a razón de Bs. 45,00 cada par, arrojando la cantidad de 180,00; 12.- UTILES ESCOLARES para el periodo (02/02/2009 al 26/06/2010): Conforme a lo previsto en la Cláusula Nro. 18 de LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DELA CONSTRUCCION, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, a razón de 25 días, que multiplicados por el salario diario Bs.106,66, arrojan la suma de Bs. 2.239,86; 13.- ASISTENCIA PUNTUAL Y PERMANENTE periodo comprendido del (02/02/2009 al 26/06/2010): En el que le corresponden 23 días, multiplicados por el Salario diario, suman la cantidad de Bs. 3.519,78; 14.- DEVOLUCION POR PAGO DE SEGUROS SOCIALES: Desde el momento en el que ingreso a la obra del trabajador (02/02/2009) hasta la fecha de mi Despido Injustificado (26/06/2010), todos cobrados por los ciudadano CARLOS MERCHAN y EDGAR VICUÑA en mis sobres de pago, y que nunca fueron depositados en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); por lo que la patronal esta obligado de hacerle la respectiva devolución, en razón de Año 2009: 387 + Año 2010: 53,61 = Bs. 1.351,72; 15.- DEVOLUCION POR PAGO DEL SEGURO DE PARO FORZOSO: Desde el momento en el que ingreso a la obra del trabajador (02/02/2009) hasta la fecha de mi Despido Injustificado (26/06/2010), todos cobrados por los ciudadano CARLOS MERCHAN y EDGAR VICUÑA en sus sobres de pago, y que nunca fueron depositados en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); por lo que la patronal esta obligado de hacerle la respectiva devolución, en razón de Año 2009: 387 + Año 2010: 53,61 = Bs. 1.351,72; 16.- DEVOLUCION POR PARGO DE LEY DE POLITICA HABITACIONAL: Desde el momento en el que ingreso a la obra del trabajador (02/02/2009) hasta la fecha de su Despido Injustificado (26/06/2010), todos cobrados por los ciudadano CARLOS MERCHAN y EDGAR VICUÑA en sus sobres de pago, pero que nunca le fueron depositados en el Banco Respectivo, por lo que la patronal está obligado de hacerle la respectiva devolución, en razón de Año 2009: 173,10 + Año 2010: 26,55 = Bs. 559,75; 17.- OPOTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES (Incumplimiento del Pago de Prestaciones una vez efectuado el despido) para el periodo desde (27/06/2010 al 28/01/2011): De conformidad con Cláusula Nro. 46 de LA CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, SIMILARES Y CONEXOS DE VEZUELA, concepto por el cual le corresponden: 3 días de salario del mes de Junio de 2010, 30 días del mes Julio 2010, 30 días del mes de Agosto 2010, 30 días del mes de Septiembre de 2010, 30 días del mes de Octubre de 2010, 30 días del mes de Noviembre 2010, 30 días del mes de Diciembre de 2010 y 28 días del mes de Enero de 2010, que sumados todos hacen un total de doscientos once (211) días, y multiplicados por el salario Bs. 106,66 hacen un total de Bs. 22.505,26 (que no incluyen los días transcurridos a partir del día 28 de Enero de 2011 en adelante, mientras se llegue a acuerdo, convenimiento o transacción laboral, de conformidad con la ley). Los conceptos descritos alcanzan la suma de SETENTA Y CUATROO MIL CIENTO TREINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS Bs. 74.135,26, cantidad que al ser dividida por el valor de la unidad tributaria vigente (UT Bs 65,00), arroja como resultado la suma de MIL CIENTO CUARENTA, CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS, cantidad a la que solicita se establezca la indexación a la que este sujeto el mismo, monto por el que demanda a los ciudadanos CARLOS MERCHAN y EDGAR VICUÑA a los fines de que convenga en pagarle la mencionada cantidad de dinero, así como la cancelación de los intereses moratorios que según el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, sean acumulados los intereses de las Prestaciones Sociales, todo de acuerdo a las tazas Activas y Pasivas estipuladas por el Banco Central de Venezuela; por concepto DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE CARÁCTER LABORAL.-

II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE CO-DEMANDADA EDGAR VICUÑA

La parte co-demandada, ciudadano EDGAR ENRIQUE VICUÑA, fundamentó su defensa por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, en la cual: Niega, Rechaza y Contradice tanto los hechos como el derecho que se realizan en contra de mi representado, en la SOLICITUD DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por no ser ciertos los fundamentos en los que basa la misma, por cuanto niega la relación laboral existente entre el actor y él. Niega, Rechaza, Contradice y Desconoce todos los conceptos laborales reclamados por el ciudadano DENNY RIVERO, que el ciudadano, haya comenzado a prestar servicios en fecha 02/02/2009 hasta el 26/06/2010 para él, así como también, que el mencionado ciudadano ejecutó tareas como Ayudante de Primera, por cuanto jamás ni nunca fue contratado por él. Negó, Rechazó y Contradijo que el señor Denny Rivero haya cumplido con sus servicios personales ya que en el escrito libelar no se indica la Jornada Laboral que cumplía en la mencionada obre, y que el ciudadano haya recibido una remuneración de Salario Básico Mensual de la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 3.200,00), es decir, un Salario Básico Diario de Bs. 106,66 y un Salario Básico Integral de Bs.146,95 y devengara en Bono Vacacional y Utilidades las cantidades de Bs. 18,66 y Bs. 26,66. Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano Denny Rivero se le adeuden las cantidades reclamadas por concepto de salarios para calcular los conceptos laborales por determinación de servicio y por utilidades proporcionadas, según la cláusula Nro. 42 y 43 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2007-2009, por lo que desconoce la suma de Cuatro Mil Novecientos Seis Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 4.906,36) y Nueve mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 9.599,40). Asimismo el co-demandado, negó, rechazó y contradijo que se le adeude al ciudadano DENNY RIVERO las siguientes cantidades: 1.-Por concepto de PREAVISO (02/02/2009 al 26/06/2010): la cantidad de Bs. 4.408,50, ya que nunca ni realizó ni firmó contrato con el mencionado ciudadano; 2.- Por concepto de ANTIGÜEDAD (02/02/2009 al 26/06/2010): la cantidad total de de Bs. 10,580,40, por cuanto el ciudadano DENNY RIVERO no prestó servicios de contrato de obra para él; 3.- DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 146 de LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO (02/02/2009 al 26/06/2010): la cantidad de Bs. 2117,76; por cuanto no hubo prestación de servicios de contrato de obra para él; 4.- Por concepto de VACACIONES VENCIDAS nunca canceladas para el (02/02/2009 al 01/02/2010: la cantidad de Bs. 1.813,22, ya que no hubo contratación laboral con el accionante; 5.- Por concepto de BONO VACACIONAL vencido y nunca cancelado para el periodo (02/02/2009 al 01/02/2010): la cantidad de Bs. 4.693,04, ya que no hubo contratación laboral con el accionante ciudadano DENNY RIVERO; 6.-Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS nunca canceladas para el periodo (02/02/2009 al 26/06/2010): la cantidad de Bs. 604,40, ya que no hubo contratación laboral con el accionante ciudadano DENNY RIVERO; 7.- Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO periodo del (02/02/2009 al 26/06/2010): la cantidad de Bs. 1.564,35 por este concepto, pues no hubo contratación laboral alguna con el referido ciudadano; 8.- Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS periodo del (02/02/2009 al 31/12/2009) : el monto de Bs. 10.977,00 pues no hubo contratación laboral alguna con el referido ciudadano; 9.- Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS para el periodo del (01/01/210 al 26/06/2010):la cantidad de Bs. 5.488,50, en razón de que no hubo contratación alguna con el referido ciudadano; 10.- Por TRES (03) PARES DE BOTAS (Al inicio de sus servicios) durante el periodo (02/02/2009 al 26/06/2010): la cantidad de Bs. 180,00, en razón de que no hubo contratación alguna con el referido ciudadano; 11.- Por CUATRO (04) BRAGAS O TRAJES DE TRABAJO al inicio de su servicio, periodo ( 02/02/2009 al 26/06/2010): la cantidad de 180,00, en razón de que no hubo contratación alguna con el referido ciudadano; 12.- Por UTILES ESCOLARES para el periodo (02/02/2009 al 26/06/2010: La cantidad de Bs. 2.239,86, en razón de que no hubo contratación alguna con el referido ciudadano; 13.- Por ASISTENCIA PUNTUAL Y PERMANENTE periodo comprendido del (02/02/2009 al 26/06/2010): La cantidad de Bs. 3.519,78, en razón de que no hubo contratación alguna con el referido ciudadano; 14.- Por DEVOLUCION POR PAGO DE SEGUROS SOCIALES: La cantidad de Bs. 1.351,72, en razón de que no hubo contratación alguna con el referido ciudadano; 15.- Por DEVOLUCION POR PAGO DEL SEGURO DE PARO FORZOSO: La cantidad Bs. 1.351,72, en razón de que no hubo contratación alguna con el referido ciudadano; 16.- Por DEVOLUCION POR PARGO DE LEY DE POLITICA HABITACIONAL: La cantidad de Bs. 559,75, en razón de que no hubo contratación alguna con el referido ciudadano; 17.- Por OPOTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES (Incumplimiento del Pago de Prestaciones una vez efectuado el despido) para el periodo desde (27/06/2010 al 28/01/2011): Que hacen un total de Bs. 22.505,26, en razón de que no hubo contratación alguna con el referido ciudadano; 18.- Por lo que en nombre de su representado impugna y desconoce la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTICINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 74.135,26), reclamada por el ciudadano DENNY RAMON RIVERO JIMENEZ. Finalmente solicita que sea condenado en Costos y Costas Procesales a la parte demandante.

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE CO-DEMANDADA CARLOS MERCHAN

La parte co-demandada, ciudadano CARLOS MERCHAN, fundamento su defensa por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la cual: Niega, Rechaza y Contradice tanto los hechos como el Derecho en los que se basa la solicitud de Reclamo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada en su contra, por no ser ciertos los fundamentos en ella alegados, pues niega que la relación laboral existente entre el actor y demandado, se haya desarrollado de la manera planteada, resumiendo niega, rechaza y contradice en los siguientes términos: 1.- Que el ciudadano se encuentre amparado por el CONTRATO COLECTIVO DE INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, AFINES CONEXOS Y SIMILARES tal como lo establecen las cláusulas Nro. 1 y 3, aduciendo que para que sea aplicado el referido convenio se requiere que la relación laboral que se haya dado, ambos se encuentren insertos en las condiciones de la convención, es decir, se aplicara la misma si y solo si las personas naturales o empresas se encuentran a las Cámaras de la Industria de la Construcción, y este caso él es una persona natural que no se encuentra afiliado a la cámaras de la industria de la construcción, por tanto dichas cláusulas no le son aplicables; 2.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano haya comenzado a prestar servicios en fecha (02/02/2009 al 26/06/2010) , pues el mismo solo laboró un mes de manera discontinua, en un periodo comprendido de (02/02/2010 al 02/03/2010); 3.- Que el ciudadano haya recibido una remuneración de Bs. 3.200,00, ni un salario diario de Bs. 166,66, ni tampoco un salario integral de Bs. 146,95. Asimismo, tampoco devengaba un bono vacacional y utilidades de Bs. 18,66 y 26,66, fundamentado en que el trabajador no laboró de manera continua, considerándose un Trabajador Eventual, por lo que solo obtenía una remuneración Diaria, solo los días que laboraba con un Salario Básico de Bs. 80,00; 4.- Que el demandado haya sido despedido por CARLOS MERCHAN, ya que el trabajador era un trabajador eventual que decidió voluntariamente no asistir para el último momento que fue llamado. 5.- Que el ciudadano DENNY RIVERO haya prestado sus servicios como Ayudante de Primera, de CARLOS MERCHAN, pues desempeñaba su labor como OBRERO. 6.- Que se le adeuden las cantidades reclamadas al ciudadano DENNY RIVERO, por concepto de Salarios Igualmente Niega, Rechaza y Contradice que se adeuden los siguientes conceptos: 1.- Por concepto de PREAVISO (02/02/2009 al 26/06/2010): la cantidad de Bs. 4.408,50, considerando además de no hubo despido, sino que el ciudadano decidió no asistir más a la obra; 2.- Por concepto de ANTIGÜEDAD (02/02/2009 al 26/06/2010): la cantidad total de de Bs. 10,580,40, ya que el ciudadano no laboró el tiempo establecido por la Ley para hacerse acreedor de ese Derecho, y solo asistió a la obra por un periodo de un (01) mes interrumpido; 3.- DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 146 de LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO (02/02/2009 al 26/06/2010): Adeude la cantidad de Bs. 2117,76, al ciudadano DENNY RIVERO; 4.- VACACIONES VENCIDAS nunca canceladas para el (02/02/2009 al 01/02/2010: la cantidad de Bs. 1.813,22; 5.- Por concepto de BONO VACACIONAL vencido y nunca cancelado para el periodo (02/02/2009 al 01/02/2010) adeude la cantidad de Bs. 4.693,04; 6.- Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS nunca canceladas para el periodo (02/02/2009 al 26/06/2010): adeude la cantidad de Bs. 604,40; 7.- Por BONO VACACIONAL FRACCIONADO periodo del (02/02/2009 al 26/06/2010): la cantidad de Bs. 1.564,35; 8.- Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS periodo del (02/02/2009 al 31/12/2009): el monto de Bs. 10.977,00; 9.- Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS para el periodo del (01/01/210 al 26/06/2010):la cantidad de Bs. 5.488,50; 10.- Por TRES (03) PARES DE BOTAS (Al inicio de sus servicios) durante el periodo (02/02/2009 al 26/06/2010): la cantidad de Bs. 180,00; 11.- Por CUATRO (04) BRAGAS O TRAJES DE TRABAJO al inicio de su servicio, periodo (02/02/2009 al 26/06/2010): la cantidad de Bs.180,00; 12.- UTILES ESCOLARES para el periodo (02/02/2009 al 26/06/2010: La cantidad de Bs. 2.239,86; 13.- Por ASISTENCIA PUNTUAL Y PERMANENTE periodo comprendido del (02/02/2009 al 26/06/2010): La cantidad de Bs. 3.519,78; 14.- Por DEVOLUCION POR PAGO DE SEGUROS SOCIALES: La cantidad de Bs. 1.351,72; 15.- Por DEVOLUCION POR PAGO DEL SEGURO DE PARO FORZOSO: La cantidad Bs. 1.351,72; 16.- Por DEVOLUCION POR PARGO DE LEY DE POLITICA HABITACIONAL: La cantidad de Bs. 559,75; 17.- Por OPOTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES (Incumplimiento del Pago de Prestaciones una vez efectuado el despido) para el periodo desde (27/06/2010 al 28/01/2011): Que hacen un total de Bs. 22.505,26; 18.- Por lo que impugna y desconoce la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 74.135,26), reclamada por el ciudadano DENNY RAMON RIVERO JIMENEZ. Finalmente solicita que sea condenado en Costos y Costas Procesales a la parte demandante.-

III
HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Determinar si el ciudadano DENNY RAMON RIVERO JIMENEZ prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor del ciudadano EDGAR VICUÑA que puedan configurar la existencia de una relación laboral.
2. Determinar la fecha de Inicio y Culminación de la relación laboral del ciudadano DENNY RAMON RIVERO JIMENEZ, con los Co-demandados CARLOS MERCHAN y EDGAR VICUÑA.
3. Determinar si el ciudadano DENNY RAMON RIVERO JIMENEZ es un Trabajador Eventual.
4. Determinar que cargo desempeñaba el ciudadano DENNY RAMON RIVERO JIMENEZ.
5. Determinar la causa o motivo legal de culminación de la relación laboral entre el ciudadano CARLOS MARCHAN y EDGAR VICUÑA.
6. Determinar el Régimen Legal aplicable al ciudadano DENNY RAMON RIVERO JIMENEZ.
7. Determinar el salario mensual devengado por el demandante, ciudadano DENNY RAMON RIVERO.
8. Establecer si le corresponden en derecho al accionante DENNY RAMON RIVERO JIMENEZ el reclamo formulado por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en base a los conceptos y cantidades reclamadas.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la parte co-demandada ciudadano EDGAR ENRIQUE VICUÑA, negó, rechazó y contradijo expresamente, cada uno de los hechos aducidos por el ciudadano DENNY RAMON RIVERO JIMENEZ, de que mantuvo con él una relación laboral, alegando igualmente que nunca hubo ni existió una relación de trabajo subordinada con la parte demandante, así como tampoco que le haya prestado servicios al co-demandada en ningún momento; por lo que recae en cabeza de la parte demandante, la carga de demostrar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, y probar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello fundamentado en el criterio jurisprudencial reiterado y pacífico emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.); y en caso de ser demostrada la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, recae entonces en cabeza de la parte co-demandada, el ciudadano EDGAR ENRIQUE VICUÑA, la carga de probar la improcedencia de los conceptos demandados en base al principio de distribución de la carga probatoria. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la parte co-demandada ciudadano CARLOS MERCHAN, admitió expresamente, el hecho alegado por el ciudadano DENNY RAMON RIVERO JIMENEZ, de que mantuvo con él una relación laboral, hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; pero por otra parte, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano antes mencionado devengara el Salario mensual aducido, que desempeñara el cargo de Ayudante de primera y la fecha de inicio y culminación de la relación laboral aducida. ahora bien, en virtud de que el ciudadano co-demandada CARLOS MERCHAN, reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por la ciudadana DENNY RAMON RIVERO JIMENEZ, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatoria de la demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el co-demandado CARLOS MERCHAN, quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, la verdadera fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, que el ciudadano Denny Rivero era un trabajador eventual, el verdadero cargo que el ciudadano desempeñaba, que la relación de trabajo culminó por renuncia voluntaria, el verdadero régimen legal aplicable al ex trabajador accionante y salarios realmente devengados por dicho ex trabajador, todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.) que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejerció su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de Abril de 2011 (folios Nros. 42 al 44), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 22 de julio de 2011 (folios Nros. 52 y 53) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 11 de agosto de 2011 (folios Nros. 111 al 114).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

I.- PRUEBA DE INFORMES:
1. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyas resultas se encuentra rielada a los folios Nros. 120 al 121. Luego de haber descendido al análisis de la información suministrada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, donde se evidencia que el ciudadano DENNY RIVERO, no aparece inscrito como trabajador al servicio de EDGAR VICUÑA y CARLOS MERCHAN, se concluye que este medio de prueba no aporta algún elemento de convicción capaz de contribuir a la solución de los hechos debatidos en esta causa; razón por la cual, en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral se desecha y no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBAS DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

 Original de la Totalidad de los sobres de pagos o recibos firmados por el demandante, contentivos de sueldos o salarios; (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas ni se indicaron los datos que querían ser verificados)
 Original del recibo de pago de las Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, desde la fecha de inicio hasta la fecha del despido del demandante; (cuya copia fotostática simple no fue consignada ni se indicaron los datos que querían ser verificados)
 Original del recibo de pago del Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, desde la fecha de inicio hasta la fecha del despido del demandante; (cuya copia fotostática simple no fue consignada ni se indicaron los datos que querían ser verificados)
 Original del recibo de pago de las Utilidades Vacaciones Fraccionadas, desde la fecha de inicio hasta la fecha del despido del demandante; (cuya copia fotostática simple no fue consignada ni se indicaron los datos que querían ser verificados)
 Original de Libro de asignaciones salariales y deducciones correspondientes que se le hicieron al demandante de manera mensual; (cuya copia fotostática simple no fue consignada ni se indicaron los datos que querían ser verificados)
 Original de Libro de entradas y salidas del demandante, o se asistencias durante el tiempo que laboró; (cuya copia fotostática simple no fue consignada ni se indicaron los datos que querían ser verificados)
 Libro de nóminas llevados por los co-demandados (cuya copia fotostática simple no fue consignada ni se indicaron los datos que querían ser verificados)

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras).

Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de los ciudadanos demandados EDGAR VICUÑA y CARLOS MERCHAN, en el desarrollo de la audiencia de juicio no exhibieron las documentales señaladas; por lo que al no haber sido exhibido se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, por cuanto la parte promovente no acompañó copias fotostáticas simples de los mismos, ni indicó en su escrito de promoción de pruebas el objeto de dicha prueba ni los datos contenidos en dichas instrumentales que quería ser verificados, en consecuencia, quien decide, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 del mismo texto legal, desecha la exhibición de las documentales bajo análisis y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos JOSÉ COLINA, LISBETH CHIRINOS, JHONNY VERDE, JAIRO MORILLO, ISMAEL RIVERO, RICHARD FIGUEROA, y RICHARD MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.732.520, V-12.713.879, V-7.732.683, V-5.710.592, V-13.023.298, V-11.890.888 y V-12.797.248, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. Ahora bien, a la Audiencia de juicio compareció un ciudadano con el nombre de YSMAEL RIVERO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.023.301, como testigo promovido por la parte demandante, observándose al respecto que en el escrito de promoción de prueba consignado por la parte demandante, fue promovida la testimonial del ciudadano ISMAEL RIVERO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.023.298, evidenciando que no corresponde la cedula de identidad del ciudadano promovido como testigo, con el ciudadano que compareció al presente acto, por lo que este juzgador, no procede a su evacuación y se abstiene de tomarle declaración. De los testigos anteriormente identificados comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, es decir, los ciudadanos JAIRO MORILLO y RICHARD MENESES; a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo declarado el desistimiento de los testigos JOSE COLINA, LISBETH CHIRINOS, JHONNY VERDE y RICHARD FIGUEROA, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a éstos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso José Ángel Bartoli Viloria Vs. Corvel Mercantil, C.A.).

En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano RICHARD ORLANDO MENESES SUAREZ, el mismo declaró conocer al ciudadano DENNY RIVERO, ya que el trabajó en una construcción donde el ciudadano RICHARD MENESES también trabajó, que conoce a los ciudadanos EDGAR VICUÑA y CARLOS MERCHAN, señalándolos como el dueño de la obra y el caporal o supervisor de la obra, respectivamente, que el ciudadano DENNY RIVERO prestaba servicios dentro de la misma como Ayudante de Albañil, sin mantener este un oficio fijo ya que pegaba bloques, frisaba, armaba placas, que la obra era para realizar unos departamentos de la planta baja y 2 pisos más que tenían 6 habitaciones cada uno, que inicio a prestar sus servicios en la obra en el mes de febrero del años 2009, que éste fue botado de la obra en junio del año 2010 por el ciudadano CARLOS MERCHAN, al ser interrogado por la representación judicial de la parte co-demandada Carlos Merchán adujo, que estaba completamente seguro de prestar servicios en la obra de construcción, especificando que solo trabajó para los días en lo que se estaban las placas, es decir, que no lo hizo en la construcción completa, que le consta que el ciudadano DENNY RIVERO trabajaba allí como Ayudante de Albañil de Primera, ya que lo vio frecuentemente realizando esos trabajos; seguidamente al ser interrogado por la representación judicial del ciudadano Edgar Vicuña declaró, que la persona que había contratado al ciudadano DENNY RIVERO era el señor CARLOS MERCHAN, que el sueldo si bien es cierto era llevado por el ciudadano EDGAR VICUÑA, el que recibía y distribuía el pago era el ciudadano CARLOS MERCHAN; y al ser interrogado por este juzgador adujo que trabajo durante 3 meses, desde el mes de mayo hasta agosto del año 2009, que trabajaba vaciando las placas de la obra, que trabajo conjuntamente con el señor DENNY RIVERO y este lo asesoraba sobre cual labor era la que él realizaría y cuando tenía que prestar los servicios en la misma, ya que este no laboraba de forma fija, pero el que le permitía el acceso para trabajar en la obra era el señor CARLOS MERCHAN, que llegó a presenciar los momentos en los que el señor CARLOS MERCHÁN, realizaba los pagos al trabajador, que realizaba los mismos en efectivo a razón de Bs. 800,00 semanal, manifiesta que el señor DENNY RIVERO fue despedido ya que ambos mantienen frecuentes conversaciones y el mismo se lo dijo, que el señor DENNY se encargaba de pegar bloque, frisar paredes, armar las placas, que conoce al señor EDGAR VICUÑA de la construcción, que nunca presenció que el señor EDGAR le diera algún tipo de instrucción al ciudadano DENNY RIVERO pues este muy poco frecuentaba la obra, que el que daba las instrucciones era el señor CARLOS MERCHAN que era el Caporal de la obra, que el señor EDGAR VICUÑA era el que le daba el dinero al ciudadano CARLOS MERCHÁN, que el señor CARLOS MERCHÁN era el que le indicaba al Señor DENNY RIVERO lo que tenía que hacer, que trabajo de manera interrumpida, un día o dos a la semana, dependiendo del tiempo que lo necesitaran.

Del análisis realizado a la testimonial jurada del ciudadano RICHARD ORLANDO MENESES SUAREZ, quien juzga, observa que el mismo no caen en contradicciones, por lo que sus dichos le merecen fe, en consecuencia, se les confiere valor probatorio, de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, las cuales al ser adminiculadas con la Declaración de Parte del demandante y de la testimonial jurada del ciudadano ARGENIS ANTONIO RIVERA SUAREZ, previamente valoradas conforme a la sana crítica, se verifica que el ciudadano DENNY RAMON RIVERO JIMENEZ prestó servicios para el ciudadano CARLOS MERCHAN, y que quien le giraba instrucciones y le cancelaba su sueldo era el ciudadano CARLOS MERCHAN. ASI SE DECIDE.-

En relación a la declaración testimonial jurada del ciudadano JAIRO RAMON MORILLO, el mismo declaró que conoce al señor DENNY RIVERO, ya que él vive en al lado del donde la obra donde el señor Dennny trabajó, que realizaba las labores de ayudante de albañilería, pero no sabe decir cuales son las labores que este desempeñaba en la misma como albañil, que la obra era para realizar unos departamentos de tres pisos y seis habitaciones por piso, que conoce al señor CARLOS MERCHAN desde hace mucho que cree que es Albañil y el encargado de la Construcción, que desconoce quien era el que realizaba los pagos a los trabajadores y específicamente al señor DENNY RIVERO, ya que no tenía acceso a la obra, solo vive al lado de la misma, y al ser interrogado por este juzgador adujo, que efectivamente vive al lado del lugar donde se realiza la obra, que podía ver cuando los trabajadores entraban pero no cuales eran las funciones que cada uno desempeñaba pues la cerca era muy alta.

Del análisis y estudio realizado a la declaración jurada del ciudadano JAIRO RAMON MORILLO; quien juzga, observa que la misma no le merece fe, por cuanto no sustenta sus dichos en cuanto a los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CARLOS MERCHAN.

I.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos GREGORIO RAMON JIMENEZ ROMERO, DOMINO ANTONIO OLIVARES CORDERO, NEIRO RAMON HURTADO y ARGENIS ANTONIO RIVERO VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.057.306, V- 10.058.780, V- 12.412.752 y V- 9.924.625, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. De los testigos anteriormente identificados comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, el ciudadano ARGENIS ANTONIO RIVERO VASQUEZ; a quien le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentado y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio serán sancionado conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo declarado el desistimiento de los testigos GREGORIO RAMON JIMENEZ ROMERO, DOMINO ANTONIO OLIVARES CORDERO, NEIRO RAMON HURTADO, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a éstos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso José Ángel Bartoli Viloria Vs. Corvel Mercantil, C.A.).

Ahora bien, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano ARGENIS ANTONIO RIVERO VASQUEZ, el mismo declaró, que conoce a ciudadano CARLOS MERCHAN y al ciudadano DENNY RIVERO ya que son sus compañeros de trabajo, que trabajó en la obra del señor Edgar VICUÑA, que fue informado sobre la obra por el señor Domingo Palmera, que la construcción de la obra consistió en la construcción de unos departamentos, una cerca y un tanque, que las condiciones de trabajo era que se cancelaba por cada trabajo realizado que se hiciera, que cuando se hablo de las condiciones se encontraban presentes el señor Carlos Merchán, Domingo Olivares, Gregorio Jiménez y su persona, que siempre estuvo de acuerdo con el pago ofrecido por las labores, manifestó que el señor DENNY RIVERO inició la prestación de sus servicios en la obra en el mes de febrero de año 2010 y fue contratado para construir un tanque, que se encontraba presente cuando el ciudadano Carlos Merchán le estableció las condiciones de trabajo al señor DENNY RIVERO, que era que se le cancelaría por cada trabajo que se realizara en la obra, que le consta que el señor Denny Rivero manifestó estar de acuerdo con las condiciones de trabajo, que la obra comenzó a mediados del mes de Noviembre del año 2009, que el señor DENNY RIVERO se fue de la obra por voluntad propia, y no fue despedido de la obra, al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandante adujo que trabajaba para el ciudadano CARLOS MERCHAN, que la obra comenzó a mediados de noviembre, que el señor DENNY RIVERO comenzó a prestar servicios en la obra con la realización del tanque y luego a la construcción de los departamentos, que él comenzó a trabajar en la obra en el mes de Noviembre, que era una obra donde se construían unos departamentos de tres pisos y seis habitaciones por piso, que trabajaban como 6 personas incluyéndolo, que fueron contratados por el señor CARLOS MERCHAN, que una vez que terminaba una obra comenzaba la otra, que siempre entre trabajo y trabajo había un tiempo aproximadamente de una semana, que el señor Edgar Vicuña era el dueño de la obra, que el señor Edgar era el que le daba las instrucciones al señor CARLOS MERCHAN, que siempre pegaba el señor CARLOS MERCHAN con el dinero que le daba EDGAR MERCHAN, que los materiales los proporcionaba el señor EDGAR VUCUÑA, que el señor Carlos Merchán daba los implementos de trabajo, que la obra esta terminada, al ser entrevistado por el juzgador adujo, que comenzó a trabajar con el señor DENNY RIVERO a partir del mes de Febrero del año 2010, que las instrucciones las daba el señor CARLOS MERCHAN, que los pagos eran cancelados por Carlos Merchán, que el pago se realizaba en la obra siempre en efectivo, que la relación de trabajo culmino porque el señor Denny le realizó unos trabajos al señor Edgar que consistía en frisar una pares, que nadie fue despedido de la obra.

Del análisis y estudio realizado a la declaración jurada del ciudadano ARGENIS ANTONIO RIVERO VASQUEZ, quien juzga, observa que el mismo no caen en contradicciones, por lo que sus dichos le merecen fe, en consecuencia, se les confiere valor probatorio, de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, las cuales al ser adminiculadas con la Declaración de Parte del demandante y de la testimonial jurada del ciudadano RICHARD ORLANDO MENESES SUAREZ, valoradas conforme a la sana crítica, se verifica que el ciudadano DENNY RAMON RIVERO JIMENEZ prestó servicios para el ciudadano CARLOS MERCHAN, y que quien le giraba instrucciones y le cancelaba su sueldo era el ciudadano CARLOS MERCHAN. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS ADMINITVAS Y EVACUADAS DEL CO-DEMANDADO EDGAR VICUÑA:

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Originales de contratos de construcción de obras Número RAEVML-001 suscritos entre los ciudadanos EDGAR VICUÑA y CARLOS MERCHAN, y 2.- Originales de recibos de pago del contrato RAEVML-001; rielados a los pliegos Nros. 68 al 95; del estudio y análisis realizado a las documentales en referencia, se evidencia que las mismas fueron reconocidas por la parte demandante y desconocidas por la parte co-demandada ciudadano CARLOS MERCHAN, bajo el argumento de que el contrato sólo es válido entre las partes; por lo que dado que no fue desconocida en su contenido y firma, y dado el reconocimiento efectuado por la parte demandante, las mismas conservaron todo su valor probatorio; no obstante del análisis efectuado a su contenido no se pudo verificar algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente causa; razón por la cual este juzgador de instancia en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
DECLARACION DE PARTE DEL CIUDADANO DENNY RAMON RIVERO JIMENEZ

Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano DENNY ROMERO RIVERO JIMENEZ; establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que trabajó para el señor EDGAR VICUÑA frisándole dos paredes, que el señor EDGAR le dijo que le pagaría por ese trabajo sería CARLOS MERCHAN y cuando el fue a solicitar el pago le dijo que no le pagaría nada que ya eso estaba incluido en el último pago que estaba botado y que se fuera, que si efectivamente trabajo en la obra de construcción, que dentro de esa obra frisaba, pegaba bloque, realizaba todas la viguetas para armar las 3 placas, que comenzó a laborar el 2 de febrero de 2009, que cuando el señor CARLOS lo bota, va hacia el señor EDGAR VICUÑA para que le reconozca algo y este le dijo que no, que fuera a hablar con CARLOS MERCHÁN, que de allí fue a la Inspectoría y le sacaron la cuenta y él manifestaba que de lo que le tocaba le dieran aunque sea Bs. 10.000,00, que CARLOS era la persona que le pagaba por los trabajos realizados dentro de la obra, allí mismo en la construcción, dándole la cantidad en efectivo, que CARLOS fue el que lo contrató para prestar el servicio, que culminó la relación de trabajo porque el señor CARLOS MERCHAN lo despidió el día 26 de junio del año 2010.

Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano DENNY ROMERO RIVERO JIMENEZ, este Juzgador le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al ser adminiculadas con las testimoniales juradas de los ciudadanos RICHARD ORLANDO MENESES SUAREZ, y ARGENIS ANTONIO RIVERO VASQUEZ, previamente valoradas conforme a la sana crítica, se verifica que el ciudadano DENNY RAMON RIVERO JIMENEZ prestó servicios para el ciudadano CARLOS MERCHAN, que quien le giraba instrucciones y le cancelaba su sueldo era el ciudadano CARLOS MERCHAN y que sus labores consistieron en frisar, pegar bloque y realizar todas la viguetas para armar las 3 placas. ASI SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la parte co-demandada EDGAR ENRIQUE VICUÑA PORRA; en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, negó y rechazó la existencia de la relación laboral subordinada con la parte demandante, ciudadano DENNY RAMON RIVERO JIMENEZ, por lo que le correspondía a la parte demandante demostrar la naturaleza de la relación que lo unión con el demandado, conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta necesario para este Juzgador, traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral y al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), que “…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”, estableciendo igualmente en sentencia Nro. 0765 de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: William Thomas Steadham Tippett y otros Vs. Pride International, C.A.), que ha sido pacífica la doctrina de esa Sala, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, el criterio reiterado establecido en la sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, que narra:

“…Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.
Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, esta Sala de Casación Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…” (Subrayado y negritas del Tribunal)

Analizadas estas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales éste Juzgador de Instancia acoge por razones de orden público laboral, se observa, que la presente controversia laboral se centra en determinar si existió una relación de carácter laboral entre el ciudadano DENNY RAMON RIVERO JIMENEZ y el ciudadano EDGAR ENRIQUE VICUÑA PORRA; en tal sentido, del examen exhaustivo realizado a los autos, quien decide, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba conforme al material probatorio incorporado en los autos procede a verificar si efectivamente el demandante prestó un servicio personal para el ciudadano EDGAR ENRIQUE VICUÑA PORRA; teniendo en cuenta que por cuanto la parte co-demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó y rechazó en forma absoluta la existencia de la relación laboral aducida por la parte demandante, en consecuencia, tenía éste último la carga de demostrar su pretensión, es decir, tenía la carga de demostrar la existencia de una prestación de servicio de carácter personal para la empresa demandada, gozando en todo caso, de la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba”; norma sustantiva que consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, a menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso Mauro Medina Vs. C.A.V. Seguros Caracas, ratificada en decisión Nro. 0226, de fecha 04 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero caso Pedro López Vs. Editorial Notitarde C.A.).

Pues bien, luego de haber realizado un exhaustivo análisis y estudio de las actas procesales, y tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, quien decide, observa que la parte demandante, ciudadano DENNY RAMON RIVERO JIMENEZ, no logró cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la parte co-demandada ciudadano EDGAR ENRIQUE VICUÑA PORRA; para hacerse acreedor de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser desechadas las pruebas documentales, de informe, testimoniales y la declaración de parte; lo cual en modo alguno puede adminicularse con algún otro medio probatorio promovido en la presente causa, que concluya indefectiblemente en la demostración de la prestación de servicio alegada; sin verificarse ni demostrarse en forma alguna la prestación de un servicio personal entre el ciudadano DENNY RAMON RIVERO JIMENEZ, y el ciudadano EDGAR ENRIQUE VICUÑA PORRA; ni mucho menos verificarse la subordinación, la ajenidad y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que se desvirtúa ineludiblemente en el presente caso que nos ocupa, la figura del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal concluye que el ciudadano DENNY RAMON RIVERO JIMENEZ nunca prestó servicios personales, en forma subordinada ni por cuenta ajena a favor del ciudadano EDGAR ENRIQUE VICUÑA PORRA, por lo que en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DENNY RAMON RIVERO JIMENEZ en contra del ciudadano EDGAR ENRIQUE VICUÑA PORRA; por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, se observa de las actas procesales que el ciudadano CARLOS HOMER MERCHAN CASTILLO, asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano DENNY RAMON RIVERO JIMENEZ, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; resultando preciso destacar que en virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales.

Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

Seguidamente, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, éste Juzgado de Juicio pudo verificar que uno de los puntos sobre los cuales se centra la presente controversia laboral es determinar si al ciudadano DENNY RAMON RIVERO JIMENEZ le resultan aplicables o no los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva de la Construcción, toda vez que el ciudadano CARLOS HOMER MERCHAN CASTILLO, argumentó que la relación de trabajo estaba regida por la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, y antes de entrar al análisis de los medios probatorios constantes en actas, a los fines de determinar cual es el régimen aplicable en la presente causa, para este Juzgador considera necesario traer a colación que la Ley Orgánica del Trabajo, regula lo relativo a los contratos de trabajo, en el artículo 67 que establece “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Asimismo, el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad”.

De las normas sustantivas antes transcritas podemos decir que el contrato de trabajo es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a disposición de un patrono o empleador con el fin de prestarle sus servicios manuales o no manuales, a cambio de una remuneración o salario, obligándose a las consecuencias que de él se deriven según la ley, los convenios colectivos y laudos arbitrales, acuerdos colectivos, reglamentos y prácticas internas de la empresa, costumbre, uso local, buena fe y la equidad.

Por su parte, en cuanto a la naturaleza y los requisitos que debe cumplir los contratos de Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, estipula lo siguiente:

Artículo 70. El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral.
Artículo 71. El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos (2) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador, y contendrá las especificaciones siguientes:
a) El nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residencia de los contratantes;
b) El servicio que deba prestarse, que se determinará con la mayor precisión posible;
c) La duración del contrato o la indicación de que es por tiempo indeterminado, según el caso;
d) La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada;
e) La duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya estipulado por unidad de tiempo o por tarea;
f) El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago;
g) El lugar donde deba prestarse el servicio; y
h) Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden los contratantes.

En este mismo orden de ideas, resulta necesario vislumbrar las diferentes modalidades existentes de contratos de trabajo, especialmente el contrato de trabajo para una obra determinada, y la excepción existente en industria de la construcción, que se encuentran consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo contempla en sus artículos 72 y 75, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 72. “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada”.
Artículo 75. “El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos”. (Subrayado y negritas del Tribunal)

De un análisis de las normas sustantivas laborales, se evidencia que en los contratos de trabajo para una obra determinada debe expresarse en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse sólo con ocasión de tal obra y que su duración está referida a la labor que le corresponde realizar al trabajador y no a la totalidad de la obra que se propone ejecutar el patrono.

No existen límites mínimos ni máximos para la duración del contrato, pues su naturaleza no es susceptible de prórroga y, si de hecho, la relación de trabajo entre las mismas partes continúa después de concluida la obra, se considerará regida por un nuevo contrato y; si en él no se define su duración, no reviven las condiciones del anterior, sino que se estima que ha sido celebrado por tiempo indeterminado desde la fecha de inicio del primer contrato, y este efecto jurídico se alcanzará también, cuando se celebre otro contrato para una obra distinta dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior.

Ahora bien, esta regla tiene su excepción, cuando se trata de contratos celebrados para la industria de la construcción, ya que esos casos, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuese el número sucesivos de ellos; pero siempre y cuando exista el referido contrato de trabajo para obra determinada, en el cual se indique con toda precisión la labor a ser ejecutada por el trabajador.

Efectuadas las anteriores consideraciones y retomando el caso que hoy nos ocupa, se pudo verificar que el ciudadano DENNY RAMON RIVERO JIMENEZ argumentó en su libelo de demanda que fue contratado para prestar sus servicios personales por el ciudadano CARLOS HOMER MERCHAN CASTILLO como ayudante de primera, observándose por otra parte, que el ciudadano CARLOS HOMER MERCHAN CASTILLO argumentó que el ciudadano DENNY RAMON RIVERO JIMENEZ no se encuentra amparado por el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, afines, conexos y similares, debido a que es una persona natural no afiliada a la Cámara de la Industria de la Construcción; en virtud de lo cual le correspondía a la parte demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar los hechos alegados por el ex trabajador demandante en su escrito libelar.

En tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de prueba promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, conforme al principio de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador no pudo verificar que el ciudadano CARLOS HOMER MERCHAN CASTILLO estuviera ejecutando alguna obra de construcción ni mucho menos que el demandante estuvieran adscrito a algún contrato de construcción ejecutado por la parte demandada, por lo cual no se pudo verificar que el demandante hayan laborado para una o varias obras determinadas en la rama de la Construcción, a favor del ciudadano CARLOS HOMER MERCHAN CASTILLO; por lo que quien decide, observa que quedó evidenciado que el demandante no prestó sus servicios para alguna obra de construcción, muy por el contrario, del propio escrito libelar y de la declaración de parte del demandante se verificó que el mismo adujo haber sido contratado como AYUDANTE DE PRIMERA, por el ciudadano CARLOS HOMER MERCHAN CASTILLO, cuyas funciones consistieron en frisar, pegar bloque y realizar todas la viguetas para armar las 3 placas; todo ello para realizar labores particulares en la realización de unas viviendas, sin verificarse en modo alguno que el patrono realice obras de construcción; por lo tanto, se considera que la relación de trabajo que mantenían las partes en el presente asunto nunca estuvo regida por la disposiciones establecidas en la Convención Colectiva de la Construcción, por lo que éste Juzgador de Instancia establece que el accionante no resulta acreedor de los beneficios económicos y sociales establecidos en la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de culminación de la relación laboral.

En consecuencia, por lo antes expuesto, este Juzgador establece que el verdadero régimen legal aplicable en la presente causa, es la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a la cual deben ser determinados y calculados los conceptos que resulten procedentes en derecho a favor del demandante DENNY RAMON RIVERO JIMENEZ, por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por lo que en consecuencia, resultan improcedentes los conceptos de Tres (03) Pares de Botas de Trabajo, Cuatro (4) Bragas, Útiles Escolares, Asistencia Puntual y Perfecta, y Oportunidad para el Pago de Prestaciones (incumplimiento del Pago de Prestaciones una vez efectuado el despido), así como las bases de cálculos de los conceptos laborales correspondientes en derecho, y de los elementos integrantes del salario integral, cuyas operaciones aritméticas se reflejarán en líneas posteriores, estableciéndose los mismos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

Seguidamente, otro de los hechos controvertidos que debe ser dilucidado por esta juzgadora de instancia lo constituye la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto, dado que, por una parte el ciudadano DENNY RAMON RIVERO JIMENEZ manifestó haber laborado desde el 02 de febrero del año 2009; hasta el 26 de junio de 2010; mientras que por la otra, el ciudadano CARLOS HOMER MERCHAN CASTILLO, negó y rechazó pura y simplemente que el accionante laboró para ella desde el 02 de febrero del año 2009; hasta el 26 de junio de 2010; en virtud de haber sido un trabajador eventual; en virtud de lo cual le correspondía a la demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendieron enervar las pretensiones aducidas por el ex trabajador demandante en su escrito libelar; en tal sentido, cabe señalar que trabajadores eventuales u ocasionales, a la luz del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, son lo que tienen como dato característico, el carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento del enganche, y al respecto la doctrina es conciente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que aquellos son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la Empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas o efemérides del año lo cual obliga en ocasiones a las fábricas a aumentar su número de operarios y los comercios a elevar su número de vendedores; pero una vez estabilizada o normalizada la demanda, se hace innecesario el mantenimiento de esos trabajadores, en cambio los trabajadores ocasionales responde a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas especiales que no forma parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.

Con fundamento en lo anterior, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, valorados como plena prueba por escrito conforme a la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Juicio no pudo verificar que el ciudadano DENNY RAMON RIVERO JIMENEZ se haya desempeñado como un trabajador eventual, sin que la parte co-demandada haya logrado cumplir con su carga de demostrar tales aseveraciones, por lo cual se tiene como cierto que éste laboró en forma permanente y sin solución de continuidad; y en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar que la parte demandada haya desvirtuado la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo alegada por la parte demandante; por lo cual se concluye que el ciudadano DENNY RAMON RIVERO JIMENEZ fue un trabajador permanente y que la fecha cierta de inicio de la relación de trabajo bajo análisis fue el 02 de febrero de 2009 y la fecha cierta de culminación de la misma fue el 26 de junio de 2010; acumulando un tiempo de servicio total de UN (01) año, CUATRO (04) meses y VEINTICUATRO (24) días. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la parte demandada el ciudadano CARLOS HOMER MERCHAN CASTILLO, negó y rechazó expresamente que hubiese despedido injustificadamente al ciudadano DENNY RAMON RIVERO JIMENEZ, aduciendo que éste decidió voluntariamente no asistir más para el último momento en que fue llamado; con lo cual se traslado la carga probatoria del trabajador al demandado excepcionado, razón por la cual le correspondía al ciudadano CARLOS HOMER MERCHAN CASTILLO, la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho, según el principio de inversión del riesgo probatorio establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, del recorrido minucioso y exhaustivo efectuado a las actas del proceso no se pudo constatar, que el ciudadano CARLOS HOMER MERCHAN CASTILLO haya logrado desvirtuar, insistiendo que era su carga, el despido injustificado alegado por el ciudadano DENNY RAMON RIVERO JIMENEZ ocurrido en fecha 26 de junio de 2010; en virtud de lo cual éste sentenciador debe tener por firme que el ex trabajador demandante fue despedido en forma injustificada, por lo cual el mismo resultaba acreedor de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de ser el régimen legal aplicable la Ley Orgánica de Trabajo, y en consecuencia de estar amparado por el régimen de estabilidad laboral contemplado en el artículo 112 de la ejusdem por no ser trabajador de dirección; dado que si el trabajador goza de estabilidad laboral tendrá derecho a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; aparentemente, las indemnizaciones contempladas en el artículo in comento tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo. Abona este parecer el argumento de que esas indemnizaciones proceden no sólo por efecto de la sentencia judicial que ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, sino también cuando el patrono, pagando anticipadamente, elude el proceso de calificación y la sentencia con la cual culmina (artículo 126 Ley Orgánica del Trabajo).

Se debe recalcar que dichas indemnizaciones actúan, simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores.

El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de la prestación de antigüedad conceptuada en el artículo 108 ejusdem; de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el procedimiento de calificación, y de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso.

Ahora bien, al concluirse que la parte demandante ciudadano DENNY RAMON RIVERO JIMENEZ, fue despedido injustificadamente por el ciudadano CARLOS HOMER MERCHAN CASTILLO, por no haber demostrado éste último los argumentos de su defensa, es por lo que por vía de consecuencia se debe declarar la procedencia en derecho de las indemnizaciones por despido, consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas conforme al último Salario Integral Diario que le corresponda al demandante, según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso Armando Cabrera Vs. Fundación Sotillo); cuyas operaciones aritméticas serán determinadas con posterioridad. ASI SE DECIDE.-

Por otro lado, de la lectura efectuada al libelo de demanda, se pudo verificar que el ciudadano DENNY RAMON RIVERO JIMENEZ, esgrimió en su escrito libelar que durante su relación de trabajo se desempeñó en el cargo como ayudante de primera; verificándose por otra parte que el ciudadano CARLOS HOMER MERCHAN CASTILLO, negó y rechazó tal alegato, por cuanto, a su decir, el demandante ejerció el cargo de obrero; en virtud de lo cual, se invirtió la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse aducido hechos nuevos a la controversia con los cuales se intentó enervar la pretensión del ex trabajador accionante; y en tal sentido, del registro y análisis a los medios probatorios rielados a las actas procesales; no se verifica que la parte demandada ciudadano CARLOS HOMER MERCHAN CASTILLO, haya logrado demostrar que el ex trabajador demandante ejerció el cargo de obrero; por lo que en consecuencia, este Juzgador, concluye que el demandante durante la relación de trabajo con el ciudadano CARLOS HOMER MERCHAN CASTILLO, ejerció el cargo de AYUDANTE DE PRIMERA. ASI SE DECIDE.-

Asimismo de la lectura efectuada al libelo de demanda, se pudo verificar que la ciudadana DENNY RAMON RIVERO JIMENEZ, argumentó en su libelo de demanda, que como contraprestación de sus servicios devengó un últimamente un Salario Básico Diario de Bs. 106,66; el cual no fue desvirtuado por la parte demandada CARLOS HOMER MERCHAN CASTILLO; que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de la finalización de su relación de trabajo.-

Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral aducidos por el demandante y no desvirtuados por la parte demandada ciudadano CARLOS HOMER MERCHAN CASTILLO, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano DENNY RAMON RIVERO JIMENEZ en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 02 de febrero de 2009
Fecha de Egreso: 26 de junio de 2010
Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): UN (01) año, CUATRO (04) meses y VEINTICUATRO (24) días.
Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.

1.- ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente de conformidad con las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMER CORTE:
 Del 02/02/2009 al 02/02/2010:
Salario devengado: Bs. 106,66
 Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Básico diario de Bs. 106,66/12 meses / 30 días = Bs. 4,44.
 Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 106,66/ 12 meses / 30 días = Bs. 2,08.
Salario Integral Mes de Diciembre de 2009: Bs. 113,18 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 45 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 5.093,10.

TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 5.093,10

SEGUNDO CORTE:
 Del 01/02/2010 al 26/06/2010:
Salario devengado: Bs. 106,66
 Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Básico diario de Bs. 106,66/12 meses / 30 días = Bs. 4,44.
 Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 106,66/ 12 meses / 30 días = Bs. 2,37.
Salario Integral: Bs. 113,47 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 20 días (05 días x 4 meses = 20 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.269,40.

TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 2.269,40

La suma de las cantidades antes establecidas, se traduce en la suma total de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.362,50), que se ordena su cancelación a favor del demandante ciudadano DENNY RAMON RIVERO JIMENEZ, al no verificarse ningún pago por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

2.- VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO NUNCA CANCELADOS (02/02/2009 al 01/02/2010): De conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos conceptos resulta procedentes a razón de 22 días (15 días de Vacaciones + 7 días bono vacacional) que debe ser multiplicado por el Salario Básico diario determinado de Bs. 106,66 se obtiene el monto total de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.346,52), por los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos, que se ordena al demandado ciudadano CARLOS MERCHAN a cancelar al ciudadano DENNY RAMON RIVERO JIMENEZ. ASI SE DECIDE.-

3.- VACACIONES FRACCIONADAS NUNCA CANCELADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (02/02/2009 al 26/06/2010): Con base a lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos concepto resulta procedente a razón de 08 días (16 días de Vacaciones [15 días + 1 día adicional por cada año de servicio] + 8 días bono vacacional [07 días + 1 día adicional por cada año de servicio] = 24 días / 12 meses = 3 días X 04 meses completos laborados = 8 días) que al ser multiplicados por el Salario Diario de Bs. 106,66 resulta la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 853,28), la cual se ordena cancelar a favor del ciudadano DENNY RAMON RIVERO JIMENEZ, al no verificarse de autos que el demandado CARLOS MERCHAN haya cancelado cantidad alguna por estos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-

4.- UTILIDADES FRACCIONADAS (02/02/2009 al 31/12/2009 y 01/01/2010 al 26/06/2010): De conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 18,75 días (12,50 días [15 días de utilidades anuales/12 meses /x 10 meses [del 02/02/2009 al 31/12/2009] = 12,50 días]) + 12,50 días [15 días de utilidades anuales/12 meses /x 5 meses [del 02/02/2009 al 31/12/2009] = 6,25 días] que al ser multiplicados por el Salario Diario de Bs. 106,66 resulta la cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.999,88), y al verificarse de autos que la parte demandada no canceló por dicho concepto cantidad alguna, es por lo que en consecuencia se declara su procedencia por la cantidad up supra determinada. ASÍ SE DECIDE.-

5.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: De conformidad con lo estipulado en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días por el salario Integral diario de Bs. 113,47 lo cual arroja la cantidad de TRES CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 3.404,10); que se ordena cancelar a favor del demandante ciudadano DENNY RAMON RIVERO JIMENEZ, dado que no se evidencia de actas su pago por parte del demandada ciudadano DENNY RAMON RIVERO JIMENEZ. ASI SE DECIDE.-

6.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con el literal c) del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón el 45 días por el salario Integral diario de Bs. 113,47 lo cual arroja la cantidad de CINCO MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 5.106,15); y al verificarse de autos que el demandado no canceló cantidad alguna por este concepto, es por lo que se declara su procedencia por la cantidad antes determinada. ASÍ SE DECIDE.-

De seguida, este Tribunal de Juicio luego de haber descendido al análisis de los alegatos efectuados por las partes en la presente controversia laboral pudo verificar que el demandante DENNY RAMON RIVERO JIMENEZ reclamó la devolución por concepto por pago de Seguro Social, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional, cobrados por el demandado, bajo el argumento de que le habían sido descontados de sus sobres de pago; constatándose por otra parte que el ciudadano CARLOS MERCHAN, negó y rechazó dichos conceptos alegando que en ningún momento le fueron retenidos pagos relacionados con este tipo de beneficios sociales.

Al respecto, se considera necesario traer a colación que el artículo 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la Seguridad Social, como un derecho constitucional de toda persona, sin discriminación, en primer lugar, a que se le garantice la salud; y en segundo lugar, a que se le asegure la protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdidas de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social; en este sentido, nuestro sistema de seguridad social actual, se encuentra integrado por los sistemas prestacionales siguientes: Salud, Previsión Social y Vivienda y Hábitat, según lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; el Sistema Prestacional de Salud, tiene a su cargo el Régimen Prestacional de Salud mediante el desarrollo del Sistema Público Nacional de Salud; el Sistema Prestacional de Previsión Social, tiene a su cargo los regímenes prestacionales siguientes: Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas, Empleo, Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, y Seguridad y Salud en el trabajo; y el Sistema Prestacional de Vivienda y Hábitat, tiene a su cargo el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

En este sentido, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, dispone en su articulado que mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en dicha Ley y en las leyes de los regímenes prestacionales; la referida Ley especial tiene por objeto regular las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarias y beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso; estableciendo entre otros aspectos: que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el organismo encargado de Administrar todos los ramos del Seguro Social Obligatorio, velando por la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia, cumplir y hacer cumplir con todo lo relacionado con el régimen de cotizaciones y prestaciones; que el empleador está obligado a enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadoras y trabajadores por concepto de cotizaciones; que el empleador puede, al efectuar el pago del salario o sueldo del asegurado, retener la parte de cotización que éste deba cubrir; que el empleador que no entere las cotizaciones u otras cantidades que por cualquier concepto adeude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, de pleno derecho y sin necesidad de previo requerimiento, está obligado a pagar intereses de mora; y que las cotizaciones y otras cantidades no enteradas en el tiempo previsto, junto con sus intereses moratorios, se recaudarán de acuerdo con el procedimiento establecido para esta materia en el artículo 91 de la Ley en comento.

Por su parte, el Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo, y que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas, a falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción; estableciendo de igual forma que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y que la falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituyen faltas a los deberes establecidos en la Ley, en cuyo caso el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.

Con base a las consideraciones efectuadas en líneas anteriores, y en virtud de que en el caso bajo análisis el ciudadano CARLOS MERCHAN no inscribió al ciudadano DENNY RAMON RIVERO JIMENEZ, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es por lo que se debe concluir que el demandado contravino la obligación de inscribir al ex trabajador accionante en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al inicio de la relación laboral, mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual, además, tenía que entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social; aun y cuando el empleador incumplió con el deber de participar sobre el referido ingreso al organismo correspondiente, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse desde el momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exigen los artículos 63 de la Ley del Seguro Social, 64, 72 y 77 de su Reglamento General; en tal sentido, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de informarle que el ciudadano CARLOS MERCHAN no inscribió al ciudadano DENNY RAMON RIVERO JIMENEZ por ante dicho organismo, desde el 02 de febrero de 2009 (fecha de inicio de la relación de trabajo) a los fines de cumplir con las obligaciones previstas en la Ley de Seguro Social y su Reglamento; y una vez realizada dicha inscripción, se le ordena cancelar a dicho organismo las cotizaciones por concepto de Seguro Social Obligatorio, generadas por el mismo, durante el período comprendido desde el 02 de febrero de 2009 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 26 de junio de 2010 (fecha de culminación de la relación de trabajo), ambas fechas inclusive, más su aporte patronal, y el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora; a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, hasta el decreto de ejecución del presente fallo, determinados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; no resultando procedente en derecho que tales cotizaciones sean entregadas al trabajador beneficiario en aplicación del criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso Aleida Coromoto Velazco De Salazar Vs. Imagen Publicidad C.A., Publicidad Vepaco C.A., K.C.V. De Venezuela C.A., Rosstro C.A. y Veval, C.A.), decisión de fecha 22 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso Hernán Rejón Vs. Clínica Guerra Más, C.A.), y fallo dictado en fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (caso Víctor Hugo Racine Barraza Vs. Sea Tech De Venezuela C.A. Y Pdvsa Petróleo, S.A.), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASÍ SE DECIDE.-

Bajo este hilo argumentativo, con respecto a la solicitud de que le sea devuelto los pagos del Fondo de Ahorro de obligatorio para la Vivienda (FAOV), se observar que con la promulgación de la Ley de Política Habitacional el 14 de septiembre de 1989, se estableció en nuestro país un ahorro obligatorio para todos los empleados y obreros, tanto del sector privado como del sector público; posteriormente, el Ejecutivo Nacional, facultado por Ley Habilitante, dictó el Decretó Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.575 del 05 de noviembre de 1998, con el objeto de desarrollar los principios que en materia de vivienda establece la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral. Luego fue publicada la reforma parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.066 del 30 de octubre del 2000, la cual fue derogada por la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.182, de fecha 09 de mayo de 2005, reformada según Decreto Nro. 6.072, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, del 31 de julio de 2008.

En la vigente Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, se establece que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat es un ente de naturaleza financiera, con personalidad jurídica, patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, autonomía organizativa, funcional y financiera, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat; dicho instituto se rige en sus actuaciones por los lineamientos estratégicos, políticas y planes aprobados conforme a la planificación centralizada, correspondiéndole la promoción, supervisión y financiamiento del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat y la administración exclusiva de los recursos de los Fondos a que se refiere.

El aporte mensual en la cuenta de cada trabajadora o trabajador equivale al tres por ciento (3%) de su Salario Integral, indicando por separado: los ahorros obligatorios del trabajador, equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de los patronos a la cuenta de cada trabajador, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual; correspondiéndole a la empleadora o el empleador el deber de retener el ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador, efectuar su correspondiente aporte y depositarlos en la cuenta de cada uno de ellos, en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes; y en caso de que el empleador incumpla el deber de enterar en la respectiva cuenta los aportes destinados al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda a nombre de cada uno de los trabajadores, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, será sancionado con una multa equivalente a la cantidad de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada aporte no enterado, sin perjuicio del establecimiento de la responsabilidad civil o penal correspondiente; independientemente de la imposición de multa, el empleador deberá depositar en la respectiva cuenta el monto del aporte adeudado, conjuntamente con el monto correspondiente a los rendimientos que habría devengado durante el lapso en el cual no se enteró tal aporte.

Así pues, en razón de que en el caso bajo análisis el ciudadano CARLOS MERCHAN, no logró desvirtuar que durante su relación de trabajo del ciudadano DENNY RAMON RIVERO JIMENEZ, no lo inscribió en el Fondo de Ahorros Habitacional; es por lo que se debe concluir que la parte demandada contravino la obligación de depositar su aporte y el del ex trabajador accionante en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes; en virtud de lo cual subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse desde el momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exigen los artículos 31 y 91 la vigente Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; en tal sentido, al no haberse realizado dicha inscripción ni las cotizaciones correspondiente por este concepto, se ordena al ciudadano CARLOS MERCHAN, cancelar al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, las cotizaciones por concepto de Ahorro Habitacional, generadas por el ciudadano DENNY RAMON RIVERO JIMENEZ, durante el período comprendido desde el 02 de febrero 2009 al 26 de junio de 2010, ambas fechas inclusive, su aporte patronal, determinados por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat; no resultando procedente en derecho que tales cotizaciones sean entregadas al trabajador beneficiario en aplicación del criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso Aleida Coromoto Velazco De Salazar Vs. Imagen Publicidad C.A., Publicidad Vepaco C.A., K.C.V. De Venezuela C.A., Rosstro C.A. y Veval, C.A.), decisión de fecha 22 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso Hernán Rejón Vs. Clínica Guerra Más, C.A.), y fallo dictado en fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (caso Víctor Hugo Racine Barraza Vs. Sea Tech De Venezuela C.A. Y Pdvsa Petróleo, S.A.), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, es menester recordar que el Paro Forzoso ha sido concebido como un seguro contra la eventualidad que acontece al trabajador de quedar sin empleo o cesante y, aunque es la contingencia o riesgo social de más reciente protección en el Sistema de Previsión Social Venezolano, tiene sus orígenes en el Convenio Nro. 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), denominado “la norma mínima de seguridad social”, vigente desde 1952, en el cual fue incorporado el desempleo como uno de los nueve riesgos sociales. Asimismo, en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra el derecho de toda persona y el deber del Estado de garantizar la seguridad social que asegure protección ante la contingencia de la pérdida del empleo, entre otras tantas que allí se enuncian.

En este sentido, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.281 del 27 de septiembre de 2005, que derogó el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, asegura al trabajador dependiente y cotizante una prestación dineraria, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; dicho Régimen es gestionado por el Instituto Nacional de Empleo, como un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, estando a cargo de la atención integral de la fuerza de trabajo en situación de desempleo y otorgará y proveerá las prestaciones que el Régimen Prestacional de Empleo garantiza a sus beneficiarios; mientras que los recursos fiscales y parafiscales destinados al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo serán recaudados, distribuidos e invertidos cuando esto se requiera de manera que se asegure su integridad, su liquidez y la preservación de su valor real, por la Tesorería de Seguridad Social, de manera que ésta pueda garantizar la sustentación parafiscal y operatividad del Régimen Prestacional de Empleo; no obstante, hasta tanto entre en funcionamiento la Tesorería de Seguridad Social, la recaudación de las cotizaciones y el pago de las prestaciones dinerarias previstas en la Ley, a los trabajadores y trabajadoras, será efectuada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Dicho Régimen Prestacional de Empleo establece en su Ley especial, que los empleadores que contraten uno o más trabajadores o aprendices, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en esta Ley; mientras que la cotización será del dos coma cincuenta por ciento (2,50%) del salario normal devengado por el trabajador o aprendiz en el mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó correspondiéndole al empleador o empleadora el pago del ochenta por ciento (80%) de la misma, y al trabajador o trabajadora el pago del veinte por ciento (20%) restante; las cotizaciones se causarán por meses vencidos, contado el primer mes desde la fecha de ingreso del trabajador o trabajadora; y el empleador deberá descontar, al efectuar el pago del salario, el monto correspondiente a la cotización del trabajador, informar a éste en el mismo acto acerca de la retención efectuada, y enterarlo a la Tesorería de Seguridad Social dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes; constituyendo faltas graves y gravísimas del empleador que no formalice la afiliación del trabajador ante la Tesorería de Seguridad Social, dentro de los tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral o contrato de trabajo, y que no haya enterado cotizaciones a la Tesorería de Seguridad Social; estableciéndose que las cotizaciones del Seguro de Paro Forzoso causadas y no enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales antes de la entrada en funcionamiento de la Tesorería de Seguridad Social, serán canceladas a la Tesorería de Seguridad Social, incluyendo los intereses de mora, calculados según la variación habida en el índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas.

Ahora bien, en virtud de haber quedado establecido que el ciudadano CARLOS MERCHAN no inscribió al ciudadano DENNY RAMON RIVERO JIMENEZ, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; es por lo que se debe concluir que la parte demandada contravino la obligación de inscribir al accionante al ex trabajador accionante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dentro de los tres (3) días siguientes al inicio de la relación laboral, al cual además tenía que entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de Paro Forzoso; aun y cuando el empleador incumplió con el deber de participar sobre el referido ingreso al organismo correspondiente, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse desde el momento en que comenzó la relación de trabajo; en tal sentido, al no verificarse que la demandada haya realizado las deducciones correspondiente por este concepto, se ordena al ciudadano CARLOS MERCHAN, cancelar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cotizaciones por concepto de Paro Forzoso, generadas por el ciudadano DENNY RAMON RIVERO JIMENEZ, durante el período comprendido desde el 02 de febrero 2009 al 26 de junio de 2010, ambas fechas inclusive, más su aporte patronal, y los intereses de mora, calculados según la variación habida en el índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, hasta el decreto de ejecución del presente fallo, determinados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; no resultando procedente en derecho que tales cotizaciones sean entregadas al trabajador beneficiario en aplicación del criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso Aleida Coromoto Velazco De Salazar Vs. Imagen Publicidad C.A., Publicidad Vepaco C.A., K.C.V. De Venezuela C.A., Rosstro C.A. y Veval, C.A.), decisión de fecha 22 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso Hernán Rejón Vs. Clínica Guerra Más, C.A.), y fallo dictado en fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (caso Víctor Hugo Racine Barraza Vs. Sea Tech De Venezuela C.A. Y Pdvsa Petróleo, S.A.), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASÍ SE DECIDE.-

En razón de haberse establecido en la motiva que antecede, que el ciudadano CARLOS MERCHAN, se encuentra en la obligación de cancelar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Banco Nacional de Vivienda y Hábitat y al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, las cotizaciones por concepto de Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, Ley Política Habitacional e Ince, generadas por el ciudadano DENNY RAMON RIVERO JIMENEZ, durante su relación de trabajo comprendida desde el 02 de febrero de 2009 al 26 de junio de 2010, ambas fechas inclusive, más los intereses de mora correspondientes; es por lo que se ordena notificar a dichos organismos para que tengan conocimiento de las cotizaciones e intereses de mora que deberán ser canceladas por el ciudadano CARLOS MERCHAN a favor del ciudadano DENNY RAMON RIVERO JIMENEZ, sin que sea procedente la devolución de dichas cotizaciones, porque las mismas tienen que informarse y aportarse directamente por ante los Institutos respectivos, a los cuales ha de estar debidamente inscrito el demandante, conforme a lo expuesto en líneas anteriores. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de VEINTIUN MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 21.072,43), que deberán ser cancelados por el ciudadano CARLOS HOMER MERCHAN CASTILLO al ciudadano DENNY RAMON RIVERO JIMENEZ, por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad, equivalente a la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.362,50), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 26 de junio de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones Vencidas No Canceladas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido No Cancelado, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, equivalentes a la suma de TRECE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.709,93), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de los últimos de los co-demandados CARLOS HOMER MERCHAN CASTILLO, ocurrida el día 14 de marzo de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 34 al 36) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que el ciudadano CARLOS HOMER MERCHAN CASTILLO, no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones Vencidas No Canceladas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido No Cancelado, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, equivalentes a la suma de TRECE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.709,93), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.362,50), por concepto de Antigüedad; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 26 de junio de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DENNY RAMON RIVERO JIMENEZ, en contra del ciudadano CARLOS HOMER MERCHAN CASTILLO, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de VEINTIUN MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 21.072,43), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano DENNY RAMON RIVERA JIMENEZ en contra del ciudadano EDGAR ENRIQUE VICUÑA PORRA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano DENNY RAMON RIVERA JIMENEZ, en contra del ciudadano CARLOS HOMER MERCHAN CASTILLO, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: Se ordena al co-demandado, ciudadano CARLOS HOMER MERCHAN CASTILLO, pagar al ciudadano DENNY RAMON RIVERA JIMENEZ, las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO: No se condena en costas a la parte demandante, ciudadano DENNY RAMON RIVERA JIMENEZ, con respecto al particular PRIMERO, conforme con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber aducido devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

SEPTIMO: No hay condenatoria en costas del proceso, respecto al particular SEGUNDO, por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 04:18 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:18 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2011-000066.-
JDPB/MKBU