REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Doce (2012)
201º y 152º
Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por demanda interpuesta en fecha 13 de enero de 2011 por los ciudadanos ALFONSO ANTONIO MIRANDA MEDINA y RONNY AGUSTIN GUTIERREZ CONSUEGRA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V.-7.726.671 y V-18.311.873, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, representados judicialmente por los abogados en ejercicio GUMERCINDO NAVA, MARIA NAVA y JOSE SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.836, 131.137 y 162.426, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil HOTEL NAZZI, C.A., de la cual no se constituyó apoderado judicial alguno, así como tercero interviniente el ciudadano FRANCO ALFIERI ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.453.371, representado por el abogado en ejercicio ENEIDA LAREZ YNCIARTE, DAXY ROMERO y ENDER BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.426, 60.560 y 24.335, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 14 de enero de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA
En el presente asunto los ciudadanos ALFONSO ANTONIO MIRANDA MEDINA y RONNY AGUSTIN GUTIERREZ CONSUEGRA, alegaron en su escrito de demanda, que comenzaron a prestar sus servicios a favor del ciudadano FRANCO ALFIERI ROSARIO, propietario del HOTEL NAZZI, C.A., que iniciaron a prestar servicios por orden y cuenta del ciudadano FRANCO ALFIERI ROSARIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.453.371, propietario del Hotel Nazzi, C.A., ubicada en la carretera H, Avenida 51, Sector H-5, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, pero es el caso que dicho propietario después de agotar la vía amistosa y administrativa, ha sido contumaz en cancelarle sus prestaciones sociales. Afirma que comenzaron a laborar en fecha 10 de agosto de 2009, hasta el día 30 de octubre de 2010, el cual fueron trabajadores de la nómina diaria, fecha última en la cual, dicho patrono FRANCO ALFIERI ROSARIO, los despidió injustificadamente siendo trabajadores de la industria de la rama de la Construcción, sin mediar palabras, después de haber laborado en el área de albañilería como ayudantes, pero sin cancelarles las prestaciones sociales que le corresponden por haber trabajado un espacio de un (01) año, dos (02) meses y veinte (20) días, pero como nunca le fueron canceladas sus prestaciones sociales, es por ello que demandan al HOTEL NAZZI, C.A., antes mencionada. Afirma que se desempeñaron como Ayudantes de Albañiles en construcción civil, en el lugar antes indicado en la construcción de dicho hotel, ejerciendo una labor de construcción de vaciado de cemento, batir mezcla, doblar cabillas, rellenos de pisos, vaciar placas, etc., en todo lo que respecta al área de construcción para la obra de construcción e el lugar ya antes indicado, de manera interrumpida para la Cooperativa antes señalada, por orden y cuenta del ciudadano FRANCO ALFIERI ROSARIO, quien era el propietario de la construcción en referencia, asimismo se hace saber que dicho ciudadano nunca les entregaba sobre de pago, siempre les cancelaba en efectivo. Explican que el objeto de la presente pretensión de sus prestaciones sociales, como trabajador de la nómina diaria, adscrito al contrato de la construcción, tal como lo indica el tabulador del contrato de ka Industria de la Construcción, de acuerdo a la actividad que realizaban exclusivamente los ciudadanos precitados, lo cual es inherente y conexas con la rama de ka actividad de la Industria de la Construcción, con lo cual sus trabajadores se encuentran amparados en el ámbito de validez establecido en las Cláusula 02 del instrumento jurídico vigente. Afirman que se desempeñaron Ayudantes de Albañiles, para el ciudadano antes mencionado, que les cancelaba de acuerdo al salario establecido en el Contrato de la Construcción, con violación del pago de sus prestaciones sociales, violando así sus derechos irrenunciables establecidos en los artículos 87, 88, 89, y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 104, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 8 de su Reglamento, sin dejar de mencionar que son trabajadores amparados por la Convención Colectiva de la rama de la Actividad de la Industria de la Construcción periodo 2009-2012 vigente. Afirman que su horario de trabajo eran todos los días, de lunes a viernes, con dos (02) días de descanso, sábados y domingos, de 07:00 a.m., a 12:00 m., y de 01:00 p.m., a 05:00 p.m., con una hora de descanso de 1200 m., a 01:00 p.m. Alegan que su última remuneración salarial fue de Bs. 71,42 diario básico, un salario normal de Bs. 76,52 y un salario integral diario de Bs. 90,96 (Bs. 71,42 de salario básico diario + Bs. 18,83 de alícuota de utilidades [95 días / 12 meses = 7,91 días conforme a la Cláusula 44 de la Convención Colectiva 2010-2012 X Bs. 71,42 de salario = Bs. 18,83] + Bs. 0,71 de alícuota de vacaciones [7 días / 12 meses = 0,58 días por mes / 30 días = 0,01 días X Bs. 71,42 de salario = 0,71] = Bs. 90,96 de salario integral diario), cumpliendo fiel y cabalmente con sus funciones. Reclama los siguientes conceptos y montos: 1.- PREAVISO: Conforme lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días X Bs. 76,52 de salario normal = Bs. 3.443,40. 2.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL Y ADICIONAL: Conforme a la Cláusula 46 del Contrato Colectivo, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 102 días X Bs. 90,96 de salario integral diario = Bs. 9.277,92. 3.- VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a la Cláusula 43 del Contrato Colectivo, corresponden 6,25 días (75 días anuales / 12 meses = 6,25 días) X 3 meses laborados = 18,75 días X Bs. 71,42 de salario = Bs. 1.339,12. 4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme a la Cláusula 44 del Contrato Colectivo, a razón de 7,91 días (95 días anuales / 12 meses = 7,91 días) X 3 meses laborados = 23,75 días X Bs. 76,52 de salario normal diario = Bs. 1.817,35. 5.- BONOS DE ASISTENCIA: Conforme la Cláusula 37 del Contrato Colectivo, a razón de 06 días por mes completo de servicio = 84 días X Bs. 71,42 de salario básico = Bs. 5.999,28. 6.- SALARIOS CAÍDOS O RETARDOS: Conforme a la Cláusula 46 del Contrato Colectivo, a razón de 74 días X Bs. 71,42 de salario básico = Bs. 5.476,00. 7.- VACACIONES VENCIDAS: Conforme a la Cláusula 43 del Contrato Colectivo, a razón de 75 días anuales X Bs. 71,42 de salario diario = Bs. 5.356,50. 8.- UTILIDADES VENCIDAS: Conforme la Cláusula 44 del Contrato Colectivo, a razón de 95 días anuales X Bs. 76,52 de salario normal diario = Bs. 7.269,40. Todos los conceptos y montos totalizan la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 39.978,97) para cada uno de los trabajadores, por lo que resultan la cantidad global de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 79.957,94), monto por el cual demandan a la empresa HOTEL NAZZI, C.A., a los fines de que convenga en pagarles la cantidad antes referida por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, reclamando igualmente los honorarios profesionales, la corrección monetaria, los intereses de mora, los costos y costas procesales.
II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA
Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto laboral, éste juzgador de instancia pudo verificar que la parte demandada Sociedad Mercantil HOTEL NAZZI, C.A., no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, tal y como quedó asentado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según auto de fecha 21 de febrero de 2011; (folios Nros. 19 y 20); lo cual se traduce en una admisión de los hechos alegados por la parte actora, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que tiene carácter absoluto, ya que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales; la cual constituye en este caso una presunción juris et de jure, es decir, que no admite prueba en contrario (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por Ricardo Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., ratificada en sentencia Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, caso Daniel Alfonso Pulido Castor contra Transportes Especiales ARG de Venezuela C.A y sentencia Nro. 0630 de fecha 08 de mayo de 2008 caso José Ignacio Gómez Márquez vs Agropecuaria Foata Sánchez, S.A.) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso Víctor Sánchez Leal y Renato Olavaria Álvarez, recurso de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Sentencia Nro. 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009 caso Yaritza Bonilla Jaimes y otros, Recurso de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
III
INTERVENCION DEL TERCERO
Ahora bien, del recorrido y análisis efectuado a los autos que conforman el presente asunto laboral quien decide pudo constatar que compareció a la apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, primera fase del proceso judicial laboral, celebrada el día 21 de febrero de 2011 (folios Nros. 29 y 20), el ciudadano FRANCO ALFIERI ROSARIO, en su condición de tercero interviniente como persona natural, manifestando en dicho acto que “…el cartel de notificación está a su nombre y él no es el representante de la parte demandada…”.
IV
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR EL TERCERO INTERVINIENTE
El tercero interviniente fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo que los ciudadanos ALFONSO ANTONIO MIRANDA MEDINA y RONNY AGUSTIN GUTIERREZ CONSUEGRA, comenzaron a prestar servicios, por orden y cuenta de su ex patrono el ciudadano FRANCO ALFIERI ROSARIO, así como el horario de trabajo de los co-demandantes alegado en el libelo de la demanda. Por otro lado, niega, rechaza y contradice que sea propietario de un supuesto HOTEL NAZZI, C.A., ubicado en la Carretera H, con Avenida 51, Sector H-5, en Cabimas, Estado Zulia; que haya sido trabajadores contratados por él, para la elaboración de cuartos u otras obras en beneficio de un supuesto HOTEL NAZZI, C.A.; que los co-demandantes haya iniciado su labor el día 10 de agosto de 2009, hasta el día 30 de octubre de 2010, que su antigüedad laboral sea de 01 año, 02 meses y 20 días, y que los haya despedido injustificadamente; afirma que la fecha de inicio fue el 11 de agosto de 2009 u su finalización fue el 30 de agosto de 2010, por lo que su antigüedad fue de 01 año y 19 días, así como su finalización fue por cumplimiento de contrato privado de obra. Niega, rechaza y contradice que son trabajadores de la rama de la construcción y que hayan sido Ayudantes de Albañilería, ya que fueron obreros realizando cualquier tipo de labor. Niega, rechaza y contradice que los referidos ciudadanos estén adscritos al Contrato de la Construcción, tal como lo indica el tabulador del referido contrato, de acuerdo con la actividad que realizaban los mismos, en tal sentido alega que no es una persona natural y/o jurídica que realiza habitualmente, permanentemente obras de construcción para terceros, ni siquiera está inscrito como miembro de la Cámara de la Construcción. Niega, rechaza y contradice que les pagaba de acuerdo al salario establecido en el Contrato de la Construcción, sus beneficios laborales eran pagados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, que fue el instrumento legal que reguló las relaciones laborales que existieron; que sus salarios devengados fueron el equivalente a Bs. 35,47. Niega, rechaza y contradice que los co-demandantes estén amparados por cálculos de prestaciones sociales derivados del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción de los años 2010-2012. Niega los salarios alegados por los co-demandantes a razón de Bs. 71,42 diario básico, un salario normal de Bs. 76,52 y un salario integral diario de Bs. 90,96 (Bs. 71,42 de salario básico diario + Bs. 18,83 de alícuota de utilidades [95 días / 12 meses = 7,91 días conforme a la Cláusula 44 de la Convención Colectiva 2010-2012 X Bs. 71,42 de salario = Bs. 18,83] + Bs. 0,71 de alícuota de vacaciones [7 días / 12 meses = 0,58 días por mes / 30 días = 0,01 días X Bs. 71,42 de salario = 0,71] = Bs. 90,96 de salario integral diario). Niega, rechaza y contradice los siguientes conceptos y montos: 1.- PREAVISO: Conforme lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días X Bs. 76,52 de salario normal = Bs. 3.443,40; por cuanto no fueron despedidos injustificadamente. 2.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL Y ADICIONAL: Conforme a la Cláusula 46 del Contrato Colectivo, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 102 días X Bs. 90,96 de salario integral diario = Bs. 9.277,92. 3.- VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a la Cláusula 43 del Contrato Colectivo, corresponden 6,25 días (75 días anuales / 12 meses = 6,25 días) X 3 meses laborados = 18,75 días X Bs. 71,42 de salario = Bs. 1.339,12. 4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme a la Cláusula 44 del Contrato Colectivo, a razón de 7,91 días (95 días anuales / 12 meses = 7,91 días) X 3 meses laborados = 23,75 días X Bs. 76,52 de salario normal diario = Bs. 1.817,35. 5.- BONOS DE ASISTENCIA: Conforme la Cláusula 37 del Contrato Colectivo, a razón de 06 días por mes completo de servicio = 84 días X Bs. 71,42 de salario básico = Bs. 5.999,28. 6.- SALARIOS CAÍDOS O RETARDOS: Conforme a la Cláusula 46 del Contrato Colectivo, a razón de 74 días X Bs. 71,42 de salario básico = Bs. 5.476,00. 7.- VACACIONES VENCIDAS: Conforme a la Cláusula 43 del Contrato Colectivo, a razón de 75 días anuales X Bs. 71,42 de salario diario = Bs. 5.356,50. 8.- UTILIDADES VENCIDAS: Conforme la Cláusula 44 del Contrato Colectivo, a razón de 95 días anuales X Bs. 76,52 de salario normal diario = Bs. 7.269,40. Niega, rechaza y contradice que tenga que pagarle a los co-demandantes la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 39.978,97) para cada uno de los trabajadores, es decir, un total de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 79.957,94); igualmente niega, rechaza y contradice que deba pagarle honorarios profesionales, u otros conceptos laborales.
V
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras que por cuanto la parte demandada HOTEL NAZZI, C.A., no hizo acto de presencia a la Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha 21 de febrero de 2011 (folios Nros. 19 y 20), lo cual se traduce en la admisión de los hechos alegados por los ciudadanos ALFONSO ANTONIO MIRANDA MEDINA y RONNY AGUSTIN GUTIERREZ CONSUEGRA, en su escrito libelar, tales como: que comenzaron a laborar en fecha 10 de agosto de 2009, hasta el día 30 de octubre de 2010, el cual fueron trabajadores de la nómina diaria, fecha última en la cual fueron despididos injustificadamente siendo trabajadores de la industria de la rama de la Construcción, después de haber laborado en el área de albañilería como ayudantes, pero sin cancelarles las prestaciones sociales que le corresponden por haber trabajado un espacio de un (01) año, dos (02) meses y veinte (20) días, que se desempeñaron como Ayudantes de Albañiles en construcción civil, en el lugar antes indicado en la construcción de dicho hotel, ejerciendo una labor de construcción de vaciado de cemento, batir mezcla, doblar cabillas, rellenos de pisos, vaciar placas, etc., en todo lo que respecta al área de construcción para la obra de construcción e el lugar ya antes indicado, de manera interrumpida para la Cooperativa antes señalada, por orden y cuenta del ciudadano FRANCO ALFIERI ROSARIO, quien era el propietario de la construcción en referencia, asimismo se hace saber que dicho ciudadano nunca les entregaba sobre de pago, siempre les cancelaba en efectivo; que se encuentran amparados en el ámbito de validez establecido en las Cláusula 02 del instrumento jurídico vigente; que se desempeñaron Ayudantes de Albañiles, que les cancelaba de acuerdo al salario establecido en el Contrato de la Construcción, con violación del pago de sus prestaciones sociales, violando así sus derechos irrenunciables establecidos en los artículos 87, 88, 89, y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 104, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 8 de su Reglamento, sin dejar de mencionar que son trabajadores amparados por la Convención Colectiva de la rama de la Actividad de la Industria de la Construcción periodo 2009-2012 vigente; que su horario de trabajo eran todos los días, de lunes a viernes, con dos (02) días de descanso, sábados y domingos, de 07:00 a.m., a 12:00 m., y de 01:00 p.m., a 05:00 p.m., con una hora de descanso de 1200 m., a 01:00 p.m., que su última remuneración salarial fue de Bs. 71,42 diario básico, un salario normal de Bs. 76,52 y un salario integral diario de Bs. 90,96 (Bs. 71,42 de salario básico diario + Bs. 18,83 de alícuota de utilidades [95 días / 12 meses = 7,91 días conforme a la Cláusula 44 de la Convención Colectiva 2010-2012 X Bs. 71,42 de salario = Bs. 18,83] + Bs. 0,71 de alícuota de vacaciones [7 días / 12 meses = 0,58 días por mes / 30 días = 0,01 días X Bs. 71,42 de salario = 0,71] = Bs. 90,96 de salario integral diario), por lo que le corresponderá a este Juzgador de Instancia verificar si en la presente causa se encuentran presentes los extremos que configuran dicha confesión, es decir, constatar:
1.- Determinar si la acción interpuesta por los ciudadanos ALFONSO ANTONIO MIRANDA MEDINA y RONNY AGUSTIN GUTIERREZ CONSUEGRA en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la firma de comercio HOTEL NAZZI, C.A., no es contraria a derecho, y
2.- Constatar si la Empresa HOTEL NAZZI, C.A., logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por las partes co-demandantes que fueron admitidos fictamente.
Por lo que en este caso, de haberse cumplido con los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y éste Tribunal de Juicio decidirá la causa conforme a dicha confesión; todo ello en aras de garantizar una Justicia eficaz, fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Sin embargo, se evidencia de las actas procesales que el Tercero Interviniente, ciudadano FRANCO ALFIERI ROSARIO, manifestó en su escrito de contestación ser ex patrono de los co-demandantes, negando en este sentido ser el propietario de la empresa demandada, HOTEL NAZZI, C.A., por lo que en atención a los alegatos expuestos, y que dio contestación a la demanda, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1.- Determinar si los co-demandantes prestaron sus servicios personales para el tercero interviniente, ciudadano FRANCO ALFIERI ROSARIO, a los fines de determinar la procedencia o no de la intervención del tercero, y determinar si laboraron para la empresa HOTEL NAZZI, C.A.
2.- Determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo
3.- Determinar la causa o motivo de culminación de la relación de trabajo de los ex trabajadores.
4.- Determinar los verdaderos salarios devengados por los ex trabajadores accionantes.
5.- Determinar el régimen legal aplicable.
6.- Determinar el cargo desempeñado por los ex trabajares accionantes.
7.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por los ciudadanos ALFONSO ANTONIO MIRANDA MEDINA y RONNY AGUSTIN GUTIERREZ CONSUEGRA, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
VI
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la empresa demandada HOTEL NAZZI, C.A., admitió tácitamente todos y cada uno de los hechos aducidos por los ciudadanos ALFONSO MIRANDA y RONNY GUTIERREZ, en virtud de no haber acudido a la apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2011 (folios Nros. 19 y 20), por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a este Tribunal de Juicio verificar si la pretensión incoada en su contra se encuentra ajustada a derecho, es decir, si los hechos admitidos tácitamente guardan relación con la norma jurídica peticionada. ASÍ SE DECIDE.-
De igual forma, el tercero interviniente ciudadano FRANCO ALFIERI ROSARIO en su escrito de contestación de la demanda, alegó se su ex patrono, por lo que admitió en forma expresa y en forma tácita (al no haberlo negado), la relación de trabajo, el horario de trabajo bajo el cual se encontraban sometidos, y las funciones desempeñadas, hechos estos que se encuentran excluidos del debate probatorio, negando, rechazando y contradiciendo por otro lado que sea propietario del HOTEL NAZZI, C.A., que los trabajadores hayan sido contratados por él para hacer obras en beneficio de dicho hotel, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el cargo alegado por los co-demandantes en virtud de afirmar que los mismos eran obreros, el régimen legal aplicable en virtud de afirmar que no se les aplica y que no son beneficiarios del Contrato Colectivo para la Industria de la Construcción 2010-2012, los salarios básico, normal e integral aducidos por los co-demandantes, que hayan sido despedidos injustificadamente, y que deba cancelarles las cantidades y los conceptos reclamados; por lo que dada la forma en que fue contestada la demanda; le corresponderá al tercero interviniente demostrar que no es propietario de un hotel denominado HOTEL NAZZI, C.A., la verdadera fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, los verdaderos salarios devengados por los co-demandantes, el régimen legal aplicable a los actores, la causa o motivo de culminación de la relación de trabajo, y la improcedencia de los conceptos reclamados en el presente asunto o bien su pago liberatorio; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.), que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-
VI
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, la parte demandante y el tercero interviniente ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2011 (folios Nros. 19 y 20), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 20 de julio de 2011 (folio Nro. 35) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 11 de agosto de 2011 (folios Nros. 62 al 64).
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Originales de Constancias de Trabajo, emitidas en fecha 03/11/2010 por el Consejo Comunal Federación I Bolivariano, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Autónomo Cabimas, Estado Zulia, a nombre de los ciudadanos ALFONZO MIRANDA y RONNY GUTIERREZ, constante de DOS (02) folios útiles, marcados con el número “1”, rielados a los pliegos Nros.38 y 39; estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada, al no haber hecho acto de presencia a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; siendo impugnadas por el tercero interviniente, bajo el argumento de que emanan de terceros y debieron ser ratificadas con testigos; ahora bien, del estudio y análisis realizado al contenido de dichos medios probatorios, quien sentencia, observa que dichos medios de prueba emanan de terceros que no son partes en el presente asunto, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, u otro medio de prueba idóneo, por lo que en aplicación de la sana crítica, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-
2.- Original de Acta Nro. 942 correspondiente al Expediente Nro. 008-2010-03-01170 llevado por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, de fecha 01/12/2010, constante de UN (01) folio útil, marcado con el número “2”, rielados al pliego Nro. 40; la instrumental identificada no fue impugnada o desconocida por la parte demandada, al no haber comparecido a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; por lo que conservó todo su valor probatorio; siendo reconocida por la representación judicial del tercero interviniente, no obstante, del análisis efectuado a su contenido no se pudo verificar algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente causa; razón por la cual este juzgador de instancia en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:
Original de boucher de pago; (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas ni se indicaron los datos que querían ser verificados)
Solicitud de examen físico médico pre-empleo, (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas ni se indicaron los datos que querían ser verificados)
Solicitud de examen físico médico pre-retiro, (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas ni se indicaron los datos que querían ser verificados)
Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras).
Así pues, en cuanto a la exhibición solicitada por la parte demandante, quien juzga observa que la parte demandada HOTEL NAZZI, C.A.; no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia de juicio; sin embargo, cabe señalar que si bien la parte demandada no acudió a la Audiencia de Juicio; no obstante, por cuanto los demandantes no acompañaron copias fotostáticas, ni indicaron en su escrito de promoción de pruebas el objeto de dichas pruebas ni los datos de dichas instrumentales que querían ser verificados; en consecuencia, este Juzgador, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, las desecha y no les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, por cuanto el ciudadano FRANCO ALFIERI ROSARIO, en su condición de tercero interviniente, y quien se ha adjudicado su condición de patrono, compareció a la audiencia de juicio, tampoco consignó en dicho acto las documentales cuya exhibición fue solicitada; sin embargo, se reitera que por cuanto la parte demandante no acompañó copias fotostáticas de los mismos, ni indicó en su escrito de promoción de pruebas el objeto de dichas pruebas ni los datos de dichas instrumentales que querían ser verificados; en consecuencia, este Juzgador, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
III.- PRUEBA TESTIMONIAL:
1.- Fueron promovidas y admitidas las testimoniales juradas de los ciudadanos WOLFGANG ANTONIO PINEDA, EDGAR MAVAREZ y BETHANIA FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.839.018, V-12.113.644 y V-14.722.076, respectivamente. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
IV.- PRUEBA DE INFORME:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE CIUDAD OJEDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 100 al 102. Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: Que en fecha 02 de marzo de 2005, se constituyó la firma unipersonal “HOTEL NAZI”, por ante dicha oficina registral, asentada bajo el Nro. 89, Tomo 1-B, Primer Trimestre, cuyo fondo de comercio pertenece al ciudadano FRANCO ALFIERI ROSARIO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.453.371, siendo su objeto social arrendar habitaciones y en fin cualquier actividad de lícito comercio conexa o no con dicho ramo. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL TERCERO INTERVINIENTE
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Originales de Formas de Pago de Prestaciones emitidos por el ciudadano FRANCO ALFIERI, pertenecientes a los ciudadanos ALFONSO MIRANDA y RONNY GUTIERREZ, de fecha 06/09/2010, constante de DOS (02) folios útiles, marcados con las letras “A y B”; y 2.- Original de Contratos de Obra, suscritos entre los ciudadanos ALFONSO MIRANDA y RONNY GUTIERREZ y el ciudadano FRANCO ALFIERI ROSARIO, constante de DOS (02) folios útiles, marcados con la letra “F y G”; rielados a los pliegos Nros. 43, 44, 48 y 49; dichos medios de prueba fueron impugnados por los co-demandantes, por haber sido firmadas en blanco; no obstante, no desconocieron sus firmas, por lo que se tiene por reconocida las firmas; y en este sentido, es de observar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya se pronunciado al respecto señalando que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento, ya que no existe disposición legal alguna en nuestra legislación que prevea el caso del reconocimiento de la firma de un documento privado y a la vez del desconocimiento de su contenido (Sentencia Nro. 0654 de fecha 15-04-2008, Caso Segundo Vitaliano Torres Vs. Enbandadora Invicta Frio, C.A.), por lo que este Juzgador desecha la impugnación realizada por las partes co-demandantes, debiendo destacar que el medio de impugnación idóneo y eficaz en cuanto al contenido del documento es la tacha de falsedad, en consecuencia, se tiene como cierto el contenido de las documentales promovidas; evidenciándose que el ciudadano FRANCO ALFIERI., le canceló al ciudadano RONNY GUTIERREZ la cantidad de Bs. 2.866,15 por pago de prestaciones, en el cargo de obrero, con fecha de ingreso: 11/08/2009 y fecha de egreso: 30/08/2010, con un salario base de Bs. 35,47; por un tiempo de servicio de un (1) año y diecinueve (19) días; por los siguientes conceptos: Antigüedad Art. 108 L.O.T. por la cantidad de Bs. 1.624,70 a razón de 45 días; vacaciones vencidas Art. 219 L.O.T. por la cantidad de Bs. 532,05 a razón de 51 días, Bono Vacacional Art. 223 L.O.T. por la cantidad de Bs. 283,76 a razón de 8 días, con la deducción de los conceptos de adelanto de antigüedad por la cantidad de Bs. 1.504,80 y preaviso no laborados por la cantidad de Bs. 1.064,10, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 297,25; y que el ciudadano FRANCO ALFIERI., le canceló al ciudadano ALFONSO MIRANDA, la cantidad de Bs. 2.866,15 por pago de prestaciones, en el cargo de obrero, con fecha de ingreso: 11/08/2009 y fecha de egreso: 30/08/2010, con un salario base de Bs. 35,47; por un tiempo de servicio de un (1) año y diecinueve (19) días; por los siguientes conceptos: Antigüedad Art. 108 L.O.T. por la cantidad de Bs. 1.624,70 a razón de 45 días; vacaciones vencidas Art. 219 L.O.T. por la cantidad de Bs. 532,05 a razón de 51 días, Bono Vacacional Art. 223 L.O.T. por la cantidad de Bs. 283,76 a razón de 8 días, con la deducción de los conceptos de adelanto de antigüedad por la cantidad de Bs. 1.504,80 y preaviso no laborados por la cantidad de Bs. 1.064,10, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 297,25; y que los co-demandantes fueron contratados por el ciudadano FRANCO ALFIERI, a los fines de realizar la construcción de cuarenta (40) habitaciones, y que dicha obra se inició con la fundación de columna y viga riosta, vaciado en concreto y esqueleto completo, sobre un terreno que se dice ser ejido, ubicado en la Avenida “H”, Sector H-7 (Hotel Nazzi), Parroquia Germán Rios Linares, en jurisdicción de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.-
3.- Copias fotostáticas simples de Cálculos de Prestaciones Sociales, pertenecientes a los ciudadanos ALFONSO MIRANDA y RONNY GUTIERREZ, de fecha 14/09/2010, constante de DOS (02) folios útiles, marcados con las letras “C y D”; rieladas a los pliegos Nros. 45 y 46; dichas instrumentales fueron impugnados por la parte contraria por ser copia fotostática simple; por lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de su original o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandante al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Copia fotostática simple de Acta de Reclamo de fecha 16/09/2010, perteneciente al Expediente Nro. 008-2010-03-001170 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, correspondientes a los ciudadanos ALFONSO MIRANDA y RONNY GUTIERREZ, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “E”; rielada al pliego Nro. 47; la instrumental en referencia fue reconocida en forma expresa por la parte demandante por intermedio de sus apoderados judiciales en el tracto de la audiencia de juicio, por lo que conservó todo su valor probatorio, no obstante, del análisis efectuado a su contenido no se pudo verificar algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente causa; razón por la cual este juzgador de instancia en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas y admitidas las testimoniales juradas de los ciudadanos ADAN MENDEZ y RUBEN RAMONE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.602.581 y V-11.459.921, respectivamente. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
III.- PRUEBA DE INFORME:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, INSPECTORIA DE TRABAJO, con sede en Cabimas, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 78 al 93. Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: Que en fecha 16 de septiembre de 2010 los ciudadanos ALFONSO MIRANDA y RONNY GUTIERREZ, interpusieron una reclamación administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas en contra de la sociedad mercantil HOTEL NASSI, C.A., ubicada en la carretera H, con avenida 51, sector H-5, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, siendo notificada la misma en dicha dirección, compareciendo los co-demandantes y el ciudadano FRANCO ALFIERI ROSARIO, en su condición de representante de la empresa HOTEL NASSI, C.A., a las actas celebradas en fechas 02 de noviembre de 2010 y el 16 de noviembre de 2010; compareciendo posteriormente los co-demandantes y el ciudadano FRANCO ALFIERI ROSARIO, manifestando que comparecía a título personal mas no en representación del HOTEL NASSI, en acto celebrado en fecha 01 de diciembre de 2010. ASÍ SE DECIDE.-
IV.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
El tercero interviniente solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:
Original de Servicio de Consultas Laborales, solicitada para cada uno de los demandantes; (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos Nros. 45 y 46)
Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras).
Así pues, en cuanto a la exhibición solicitada por el tercero interviniente, quien juzga observa que las partes co-demandantes no exhibieron las mismas en el tracto de la audiencia de juicio; por lo que se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, del estudio y análisis realizado a las copias fotostáticas simples consignadas por el tercero interviniente, quien sentencia observa que no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto; por en consecuencia, esta Juzgadora, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
1.- DECLARACION DE PARTE DE LOS CO-DEMANDANTES CIUDADANOS ALFONSO MIRANDA y RONNY GUTIERREZ y DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL TERCERO INTERVINIENTE,_CIUDADANO FRANCO ALFIERI
Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de los ciudadanos RONNY GUTIERREZ y ALFONSO MIRANDA, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quienes manifestaron a las preguntas formuladas por la Juez directamente, el ciudadano RONNY GUTIERREZ que trabajaban para el hotel en la construcción, desde fundación, hasta bloque y placa, que laboraron para la construcción del hotel, que los contrató el señor FRANCO ALFIERI, que él les pagaba para realizar esa obra, que la obra se realizó en la 51, carretera H, con Federación I, quien le pagaba era el señor FRANCO, que las instrucciones se la giraba un maestro de obra que estaba allí, que el maestro de obra se llama Rubén, que no recuerda el apellido, que ese tipo de labor la realizó durante un año, del 11 de agosto de 2009 hasta el 30 de octubre de 2010, que el trabajo era para un hotel y le dijeron que el propietario era FRANCO, que él se identificó como dueño, propietario del hotel, que en ese momento el hotel estaba funcionando, que realizó unas obras cuando el hotel ya estaba funcionando, que las obras consistieron en construcción, que consistían en habitaciones, que sus funciones era de ayudante de albañilería, que esas funciones consisten en fundaciones, pisos, bloque y placa, que su horario de trabajo fue de 7 a 5, de lunes a viernes, que fueron a trabajar normalmente y no abrió mas el portón y no dio la cara para decir que pasaba, que tuvieron yendo una semana pero no daba la cara, que siempre estuvo cerrado, que se dirigieron varias veces al hotel a buscarlo, que no estaba, que solo hizo habitaciones, y que no recibió pago de prestaciones, ni de alguna liquidación.
En cuanto al ciudadano ALFONZO MIRANDA, declaró que el señor FRANCO fue el que los contrató a ellos para trabajar allá, que lo contrató directamente, que allí se hicieron 27 habitaciones, fundaciones, placas, piso y bloque, que el hotel ya estaba funcionando, ya tenía 17 piezas que estaban funcionando, y se iban hacer las otras para hacer mas grande el hotel, que fue el mismo tiempo que dijo RONNY, que era ayudante de albañilería, que allí se batía mezcla, concreto, se echaban los pisos, se trabajaba con el trompo, que su horario de trabajo era de 7 a 12 y de 1 a 5 de la tarde, de lunes a viernes, que le pagaba el señor FRANCO, que quien le giraba las instrucciones era el señor FRANCO, que las obras que estaba realizando para el HOTEL NAZZI, eran para el señor FRANCO, que todo el tiempo era el dueño de eso, que saben que él era el dueño, que en cuanto a la culminación de la relación es que les cerró el portón y lo que le dejaba dicho con la asistente de él es que esa semana no se iba a trabajar, y decidieron acudir a la Inspectoría porque no los iba a dejar trabajar más, que el trabajo se acabó, que le dijeron que ya no había mas trabajo, se lo dijo la asistente de él que maneja el hotel, allá en el hotel, que él nunca les dijo la cara, que no hizo otras cosas, que solo fueron las habitaciones, que el señor FRANCO al momento de contratarlo para realizar una obra en el HOTEL NAZZI sabía y se identificó como propietario del HOTEL NAZZI.-
En cuanto a la declaración del representante legal del tercero interviniente ciudadano ALFREDO ALFIERI declaró que él era administrador, no es propietario ni socio de ninguna construcción, terrero, propiedad de HOTEL NAZZI, C.A., que sí trabajaron con él, que se fue a la Inspectoría y se les dio su liquidación, que lo sacan de allá por la cuestión de la demanda contra el HOTEL NAZZI, la cual no representada, que los puso a ellos a trabajar, preparar habitaciones, porque no es propietario de eso, que se dedica a arrendar habitaciones, a acomodarlas, no es propietario de eso, se dedica a arrendarlas, que llegó al tribunal porque aparece el nombre suyo en un expediente, porque sino no hubiera venido, que no es propietario de ningún HOTEL NAZZI, C.A., y la mayor prueba es cuando se solicita al Registro Mercantil, que fungió como administrador del HOTEL NAZZI, no aparece ni como gerente, socio, representante, accionista, que ellos no trabajaron para el HOTEL NAZZI, que los puso a trabajar pero con él, como tercero, que los contrató para realizar unas reparaciones, cerámica, curar frisos, que en ningún momento se realizaron nuevas habitaciones, no los contrató para realizar ese tipo de cosas, que él no les pagaba, que de vez en cuanto les giraba instrucciones, que el señor RUBEN RAMONES los dirigía a ellos, que no sabe quienes son los propietarios del hotel, que no sabe de la persona que lo contrató a él, que se dedica a administrar hoteles, que nunca supo quién era el dueño de eso, el propietario, que no supo quien lo contrató, que lo contrata una persona pero tampoco es el propietario, no se le identifica como propietario, que la persona que lo contrató a él era LARRY TOVAR, que no sabe si ese LARRY TOVAR en algún momento fue o es propietario del HOTEL NAZZI, que los pagos los realizaba él a los co-demandantes, las instrucciones, el horario se los impuso él, que trabajaban para él que no trabajaban para ningún HOTEL NAZZI, C.A., que en cuanto a por que dejaron de trabajar señaló que se desesperaron por unas lluvias que empezaron a caer, y a raíz de eso ellos renunciaron y se les dio su liquidación, que le manifestaron a él que renunciaban, que eso fue en agosto del 2010, y los liquidó por la Ley Orgánica, que los contrató en agosto de 2009 y culminaron en septiembre de 2010, que no como dicen ellos en octubre, que la misma prueba lo dice, cuando estuvo en la Inspectoría allí da la fecha exacta, de la fecha en que ellos entran y la fecha en que se van.-
Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.
Ahora bien, del análisis y estudio realizado a las deposiciones rendidas por las partes co-demandantes ciudadanos ALFONSO MIRANDA y RONNY GUTIERREZ; este Tribunal de Instancia pudo verificar que sus dichos no evidencian contradicciones insalvables, observándose por el contrario firmeza en sus respuestas y naturalidad en su narrativa de los hechos acaecidos y relacionados con los hechos debatidos en la presente controversia laboral; razones estas por las cuales, quien suscribe el presente fallo en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los toma como indicio, a los fines de verificar que los co-demandantes, ciudadanos ALFONSO MIRANDA y RONNY GUTIERREZ fueron contratados por el ciudadano FRANCO ALFIERI, a los fines de realizar unas obras en el HOTEL NAZZI, y que siempre lo conocieron como el dueño o propietario del HOTEL NAZZI. ASI SE DECIDE.-
En relación a la declaración jurada del tercero interviniente ciudadano FRANCO ALFIERI, este Juzgador observa que sus dichos no le merecen fe, por cuanto por un lado señala que él contrato a los co-demandantes, que no sabe quien lo contrató a él, y que no sabe quienes son los propietarios de la sociedad mercantil HOTEL NAZZI, pero por otro lado señala que a él lo contrata una persona que tampoco es el propietario de la sociedad mercantil HOTEL NAZZI, que no se le identifica como propietario, pero que la persona que lo contrató a él era LARRY TOVAR, pero que no sabe si ese LARRY TOVAR en algún momento fue o es propietario del HOTEL NAZZI, por lo que al no sustentar el tercero interviniente sus dichos, manifestando dudas e incluso mostrando una conducta insegura y esquiva, respondiendo en forma imprecisa antes las preguntas realizadas por este Juzgador, es por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-
VII
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De seguida, procede éste Juzgado de Juicio a pronunciarse en derecho sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los principios de unidad de la prueba y de realidad de los hechos sobre las formas; en tal sentido, merece atención especial la conducta desarrollada por la parte demandada Sociedad Mercantil HOTEL NAZZI, C.A., dado que no compareció al acto de apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de febrero de 2011, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; por lo cual se presume la admisión de los hechos alegados por los ciudadanos ALFONSO MIRANDA y RONNY GUTIERREZ, en su libelo de demanda, según lo dispuesto en el artículo 131 del texto adjetivo laboral; al respecto cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”. (Omissis)
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reclamante…”. (Negrita y Subrayado de éste Tribunal)
Tal y como se desprende de las normas ut supra parcialmente transcritas, de no comparecer el demandado a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez Laboral a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante.
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia de Juicio a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados, en el primer caso o resolverá el merito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.
En este orden de ideas, se debe señalar que la Audiencia Preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo (concurso de actos procedimentales en el marco de una construcción singular, la audiencia preliminar).
Así, es posible que enterada formalmente la Audiencia, ésta se prolongue el mismo día agotadas como fueren las horas de Despacho y, en caso de valuarse insuficiente para la conclusión del debate, se extenderá sin solución de continuidad hasta por un máximo de CUATRO (04) meses (artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
De allí, que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado fluctúen conteste al estado procesal de la Audiencia Preliminar, a nuestro interés consideraremos, su apertura y consiguientes prolongaciones, si resultare necesario; de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta; por lo que la presunción de admisión de hechos verificada en dicho estado tiene un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario, precisamente porque es en este llamado primitivo que las partes deben presentar sus escritos de promoción de pruebas y no en otra oportunidad posterior, conforme lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no comparecer a dicho acto, se le concluye al demandado que no compareció al acto la oportunidad para promover pruebas, con la salvedad de que tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Ahora bien, para el caso en que la Audiencia Preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases y el fundamento de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros).
En ese contexto se inclina la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo al expresar que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.
Con fundamento en lo anterior, en el presente caso la Sociedad Mercantil HOTEL NAZZI, C.A., no compareció a la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de febrero de 2011, por lo operó con respeto a ésta la presunción de admisión de hechos, la cual tiene carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario, precisamente porque es en este llamado primitivo que las partes deben presentar sus escritos de promoción de pruebas y no en otra oportunidad posterior, conforme lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no comparecer a dicho acto, se le concluye al demandado que no compareció al acto la oportunidad para promover pruebas, con la salvedad de que tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Por otra parte, cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que el ciudadano FRANCO ALFIERI ROSARIO intervino como tercero admitiendo haber iniciado una relación laboral con los ciudadanos ALFONSO ANTONIO MIRANDA MEDINA y RONNY AGUSTIN GUTIERREZ CONSUEGRA, negando en este sentido que haya prestado servicios para el HOTEL NAZZI, C.A., sino que laboraron para él en forma personal, por lo que dada la forma de contestación de la demanda por parte del tercero, la presente controversia se encuentra limitada a determinar, si los actores prestaron servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor del ciudadano FRANCO ALFIERI ROSARIO, por lo que el tercero interviniente debían aportar al proceso los elementos de convicción capaces de demostrar que los co-demandantes prestaron servicios a su favor; y demostrada la relación de trabajo recaía en cabeza del tercero interviniente, la carga de probar la improcedencia de los conceptos ordinarios demandados; todo ello de conformidad con los principios de distribución del riesgo probatorio previstos y consagrados en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:
“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.
Seguidamente procede éste Juzgador a determinar si existió una relación de carácter laboral entre los ciudadanos ALFONSO ANTONIO MIRANDA MEDINA y RONNY AGUSTIN GUTIERREZ CONSUEGRA, y el tercero interviniente ciudadano FRANCO ALFIERI ROSARIO, o si por el contrario, los co-demandantes laboraron para la empresa HOTEL NAZZI, C.A.; y en este sentido, procede a verificar la procedencia o no de la intervención del Tercero, ciudadano FRANCO ALFIERI ROSARIO, en la presente causa interpuesta por los ciudadanos ALFONSO ANTONIO MIRANDA MEDINA y RONNY AGUSTIN GUTIERREZ CONSUEGRA, en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En este sentido, se debe traer a colación que la institución jurídica de la Tercería se fundamenta en el interés que tenga una persona natural o jurídica, frente a la pretensión de las partes involucradas en el proceso, por considerar que dicho interés o derecho es preferente, concurrente o excluyente; con lo cual pueda verse afectado por los efectos de la sentencia a dictarse en el proceso. Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 52. Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en el proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va, a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.
Artículo 53. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.
La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia, la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.
En el presente caso el tercero interviniente ciudadano FRANCO ALFIERI ROSARIO, manifestó que los ciudadanos co-demandantes ALFONSO ANTONIO MIRANDA MEDINA y RONNY AGUSTIN GUTIERREZ CONSUEGRA, fueron sus trabajadores, pero que no laboraron para la empresa HOTEL NAZZI, C.A., argumentando finalmente que no funge como propietario de la referida empresa. En este sentido, se observa de las actas procesales que existe una disyuntiva respecto al nombre del hotel en que presuntamente los co-demandnates alegan haber laborado. En tal sentido se evidencia que los co-demandantes argumentan haber laborado para el HOTEL NAZZI, C.A., por otro lado se evidencia de la prueba informativa dirigida al Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, previamente valorada por este Juzgador, que existe una firma unipersonal denominada HOTEL NAZI, del cual el ciudadano FRANCO ALFIERI ROSARIO, es el único propietario, y finalmente se evidencia de las actas procesales, en cuanto a las resultas de la prueba informativa dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, previamente valorada por este Juzgador, que los co-demandantes presentaron un reclamo administrativo frente al HOTEL NASSI, C.A., del cual, con respecto a éste último, compareció el ciudadano FRANCO ALFIERI ROSARIO, como representante de la misma en dos (02) actos conciliatorios, para después argumentar en el acto celebrado en fecha 01 de diciembre de 2010, que acude a título personal y no como representante de dicha empresa.
Como puede observarse se trata de un hotel constituido como sociedad mercantil o como firma unipersonal, pero que guardan una similitud en cuanto a sus siglas, pronunciándose de igual manera, pero suscritos gramaticalmente diferente, empero se evidencia que tanto la empresa HOTEL NAZZI, C.A., y la empresa HOTEL NASSI, C.A., la primera involucrada en el presente asunto y la segunda involucrada en el reclamo administrativo, fueron notificadas en el mismo sitio, en la carretera H, Avenida 51, Sector H-5, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, reiterándose con respecto a esta última empresa, que el ciudadano FRANCO ALFIERI ROSARIO, compareció voluntariamente en calidad de representante, observándose incluso que en dicho reclamo administrativo, el reclamo y la notificación se hicieron a la empresa sin mencionar al referido ciudadano como representante, por lo que se debe concluir que el mismo compareció en forma voluntaria, atribuyéndose la representación de dicha empresa, con lo cual se evidencia la relación existente entre las distintas denominaciones del hotel, con el HOTEL NAZI, al evidenciase de actas que el ciudadano FRANCO ALFIERI ROSARIO, figura como único propietario; verificándose finalmente que los trabajadores, conforme se evidencia de los contratos de trabajo previamente valorados por este Juzgador, realizaron obras en el Hotel Nazzi, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En este sentido, ante las distintas denominaciones del hotel al que se discute haber prestado servicios o no los co-demandantes, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 183, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de febrero de 2002 (Caso: Hugo Dam Vs. Plásticos Ecoplast), citada en sentencia N° 1447, dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 03 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi (Caso Orlando José Zambrano Pérez Vs. Justiniano Antonio Mascareño), que este Juzgador aplica en el presente caso, la cual establece lo siguiente:
“…Por otra parte, en lo que respecta al asunto de la falta de cualidad del demandado, que es lo que realmente se deduce tras la solicitud de aplicación de la figura del despacho saneador, ciertamente tal y como lo alega el recurrente, la Sala Constitucional se pronunció en decisión Nº 183, de fecha 08-02-02, en el caso Hugo Dam contra Plásticos Ecoplast , de la manera que sigue:
(…) apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.
Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.
Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.
Omissis…
En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.
Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo, unas relaciones se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces -al igual que la persona jurídica que funge de patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial. No es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador; y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono.
Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc.
Ante esa creencia, el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como propietario del fondo de comercio, de la industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica. En estos casos, hasta suele confundirse el fondo de comercio, sin personalidad jurídica, con quien lo dirige y la acción se incoa contra él, como director del fondo.
Es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda. El juez es un tutor de la buena fe, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Si la persona natural o jurídica citada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litis y se produce un fallo, el verdadero demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar la invalidación de tal proceso donde nunca fue parte, y anular la aparente citación inicial que lo ponía a derecho. Es más, antes de la sentencia, ese verdadero demandado podría intervenir y solicitar la nulidad de las actuaciones. Pero, nada de esto será posible ni legal, si el “verdadero” demandado concurrió al juicio, y fijó los límites de la litis, así su identificación en la demanda no sea perfecta, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente.
Si el trabajador demanda a una persona natural como propietaria del fondo de comercio donde labora, y ésta, quien a su vez es presidente de la persona jurídica dueña del fondo, es citado, mal puede oponer como defensa la información insuficiente que ha dado al trabajador sobre quién es el empleador, y aducir que la demanda ha sido mal incoada, porque no se demandó a la persona jurídica. El reconocimiento de tal situación por parte del citado, a juicio de esta Sala, convalida el error en que incurrió el demandante y la persona jurídica queda constituida formalmente en demandada, ya que su representante ha sido emplazado y la pretensión se refiere a la relación laboral que existe entre el accionante y el demandado, la cual tiene un vicio de forma reparable, cual es una identificación incompleta o imprecisa del demandado que queda saneada, como quedaría si una cuestión previa por la misma causa hubiese sido opuesta. En estos casos se ha corregido el vicio sin necesidad de la cuestión previa. Tal convalidación se hace más patente cuando el citado total o parcialmente traba la litis sobre el fondo de la causa. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De igual forma, la misma sentencia Nº 183, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de febrero de 2002 (Caso: Hugo Dam Vs. Plásticos Ecoplast), estableció que los errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. En tal sentido acota la Sala Constitucional que si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda; todo ello con miras al deber del juez de desterrar la mala fe procesal.
Pues bien, del estudio y análisis realizado a dicha sentencia, quien juzga, observa que el criterio allí asentado, advierte que, dado que todo contrato de trabajo se presume celebrado de buena fe, la del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, es decir, que ante dicha creencia, el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como propietario del fondo de comercio, de la industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica, y que es posible que en estos supuestos, los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda; en otras palabras, dicho criterio jurisprudencial resulta aplicable cuando el demandante tiene dudas en cuanto a quién es su patrono, a los fines de evitar que el verdadero patrono evada la obligación laboral que se le exige, lo cual ocurre en el presente caso, ya que los co-demandantes en su declaración de parte señalaron que quien los contrató fue el ciudadano FRANCO ALFIERI ROSARIO, en su condición de propietario del HOTEL NAZZI, C.A., lo cual adminiculado a las resultas de la prueba informativa dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas rieladas a los pliegos Nros. 78 al 93; valorados conforme a la sana crítica, evidencian que el ciudadano FRANCO ALFIERI ROSARIO funge como representante de la sociedad mercantil HOTEL NASSI, C.A., el cual se encuentra ubicado en el mismo sitio, evidenciándose igualmente de las actas procesales conforme a la información suministrada por la Oficina de Registro, que este último funge como propietario del HOTEL NAZI, y que los trabajadores, conforme a los contratos de trabajo, laboraron y realizaron obras en el HOTEL NAZI; por lo que, ante el trastocamiento de las siglas que conforman el hotel, y ante la confusión u omisión de letras que conforman el mismo, entendiéndose que se pronuncian de igual manera y que sólo se diferencian en cuanto a la forma de escribirse; finalmente considerando que los mismos fueron en efecto contratados por el ciudadano FRANCO ALFIERI ROSARIO, con el carácter antes descrito y que ha venido actuando, es por lo que se debe concluir y así ha quedado demostrado que los ciudadanos ALFONSO ANTONIO MIRANDA MEDINA y RONNY AGUSTIN GUTIERREZ CONSUEGRA, laboraron para la demandada de autos sociedad mercantil HOTEL NAZZI, C.A., en la cual el ciudadano FRANCO ALFIERI ROSARIO funge como representante de dicha empresa, por lo que los co-demandantes debían demandar únicamente a la referida empresa a la cual prestaron servicios; por ser éste su verdadero patrono.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador declara SIN LUGAR la intervención tercero, por cuanto el verdadero patrono de los co-demandantes ALFONSO ANTONIO MIRANDA MEDINA y RONNY AGUSTIN GUTIERREZ CONSUEGRA, fue la sociedad mercantil HOTEL NAZZI, C.A., representada por el ciudadano FRANCO ALFIERI ROSARIO, y no éste último como persona natural. ASI SE DECIDE.-
En virtud de haberse verificado que los ciudadanos ALFONSO ANTONIO MIRANDA MEDINA y RONNY AGUSTIN GUTIERREZ CONSUEGRA, laboraron para la empresa HOTEL NAZZI, C.A.; y dada la incomparecencia de la empresa demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar; lo cual se traduce en la admisión de los hechos alegados por los co-demandantes en su escrito libelar (confesión ficta), se tiene como admitido que los co-demandantes desempeñaron el cargo de ayudante de albañil, que la relación de trabajo se inició en fecha 10 de agosto de 2009 y culminó en fecha 30 de octubre de 2010; que la misma culminó por despido injustificado, y que devengaron un salario básico diario de Bs. 71,42 y un salario integral diario de Bs. 90,96, tomando en consideración que si bien las planillas de liquidación de prestaciones, rieladas a los folios Nros. 43 y 44 del presente asunto, se refleja una fecha de inicio, culminación de la relación laboral y un salario básico que sirvió de base para el cálculos de las acreencias laborales, no es menos cierto que existe para la empresa demandada una admisión de hechos de carácter absoluta, con lo cual se pone en entredicha veracidad de dichos aspectos (fecha de inicio, culminación y salario básico) que se evidencian en dichas documentales, y en razón de lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual cuando haya duda en cuanto a la apreciación de los hechos o de las pruebas se aplicará la que más favorezca al trabajador, no se tomarán como demostrados y desvirtuados dichos datos, sino que se considerarán admitidos los alegados por los co-demandantes, y sólo tomará en cuenta de dichas documentales el pago de los conceptos laborales reflejados en las mismas, en virtud del reconocimiento efectuado por los co-demandantes a dichas documentales. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, este juzgador observa que si bien es cierto, en principio se considera aplicable dicho régimen legal en el presente caso, por haber quedado admitido tácitamente por la empresa demandada; no es menos cierto que del análisis realizado al escrito libelar así como de los medios de prueba rielados a las actas procesales, se observa que los co-demandantes realizaron labores de construcción en la sede de la empresa demandada, sin verificarse que la empresa demandada HOTEL NAZZI, C.A., estuviera inscrita en la Cámara de la Construcción, realice obras o estuviera ejecutando alguna obra de construcción, ni mucho menos que los co-demandantes estuvieran adscritos a algún contrato de construcción ejecutado por la parte demandada, sino por lo contrario se evidencia que realizaron exclusivamente obras a favor de la empresa, por lo cual no se pudo verificar que los co-demandantes hayan laborado para una o varias obras determinadas en la rama de la Construcción, a favor de la empresa demandada, verificándose del propio escrito libelar y de la declaración de parte de los co-demandantes, que los mismos adujeron laborar como AYUDANTES DE ALBAÑILES, para la empresa HOTEL NAZZI, C.A., y que sus funciones consistían en: vaciado de cemento, batir mezcla, doblar cabillas, rellenos de piso, vaciar placas, etc., y que estos trabajos los realizaron en la sede de la empresa.
En consecuencia quien decide, visto quedó evidenciado que los co-demandantes no prestaron sus servicios para alguna obra de construcción, se considera que la relación de trabajo que mantenían las partes en el presente asunto nunca estuvo regida por la disposiciones establecidas en la Convención Colectiva de la Construcción, por lo que éste Juzgador de Instancia establece que los accionantes no resultan acreedor de los beneficios económicos y sociales establecidos en la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, en consecuencia, establece que el verdadero régimen legal aplicable en la presente causa, es la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a la cual deben ser determinados y calculados los conceptos que resulten procedentes en derecho, a favor de los co-demandantes ALFONSO ANTONIO MIRANDA MEDINA y RONNY AGUSTIN GUTIERREZ CONSUEGRA, por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y por lo tanto improcedente los conceptos reclamados relativos a bonos de asistencia y salarios caídos o retardos, así como las bases de cálculos de los conceptos laborales correspondientes en derecho, cuyas operaciones aritméticas se reflejarán en líneas posteriores, estableciéndose los mismos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos ALFONSO ANTONIO MIRANDA MEDINA y RONNY AGUSTIN GUTIERREZ CONSUEGRA, se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pio Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia de la Cruz Marcano Bello en contra de S.A. MENEVEN), y que este Juzgador acoge por razones de orden público laboral, que en su parte pertinente dispuso:
“De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano Eloy González, hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.
En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).
En tal sentido, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que los ciudadanos ALFONSO MIRANDA y RONNY GUTIERREZ, argumentaron en su libelo de demanda, que como contraprestación de sus servicios devengaron un Salario Básico y Normal Diario de Bs. 71,42; y un Salario Integral Diario de Bs. 90,96; siendo reconocido tácitamente dichos salarios básico e integral aducidos por los co-demandantes; que deberán ser tomados en cuenta, por haberse admitidos los mismos y por resultar más beneficiosos para los co-demandantes, para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de la finalización de su relación de trabajo, sin tomarse en cuenta el salario normal diario aducido por los trabajadores de Bs. 76,52, en virtud de no ajustarse a los parámetros legales (al dividirse el salario básico mensual entre 28 días y no entre 30 días conforme el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo), sin alegarse alguna percepción adicional que haya sido devengada en forma regular y permanente por la prestación del servicio, que pueda componer el salario normal aducido.-
Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico e Integral admitidos tácitamente por la empresa demandada, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por los ciudadanos ALFONSO MIRANDA y RONNY GUTIERREZ en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la siguiente manera:
CIUDADANO ALFONSO MIRANDA
Fecha de Ingreso: 10 de agosto de 2009
Fecha de Egreso: 30 de octubre de 2010
Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): UN (01) año, DOS (02) meses y VEINTE (20) días.
Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.
SALARIO BÁSICO: Bs. 71,42.
SALARIO NORMAL: Bs. 71,42.
SALARIO INTEGRAL: Bs. 90,96.
1.- ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente de conformidad con las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMER CORTE:
Del 10/08/2009 al 10/08/2010:
Salarios devengados en el Mes de diciembre de 2009 (4to. mes): Bs. 71,42
Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Básico diario de Bs. 71,42/12 meses / 30 días = Bs. 2,98.
Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 71,42/ 12 meses / 30 días = Bs. 1,38.
Salario Integral Mes de Diciembre de 2009: Bs. 75,78 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 45 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 3.410,10.
TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 3.410,10
SEGUNDO CORTE:
Del 10/08/2010 al 30/10/2010:
Salario devengado: Bs. 71,42
Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Básico diario de Bs. 71,42/12 meses / 30 días = Bs. 2,98.
Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 71,42/ 12 meses / 30 días = Bs. 1,59.
Salario Integral Mes de Diciembre de 2009: Bs. 75,99 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 10 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 759,90.
TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 759,90
La suma de las cantidades establecidas up supra, se traduce en la suma total de Bs. 4.170,00, verificándose de autos que la Empresa HOTEL NAZZI, C.A., canceló la cantidad de Bs. 1.624,70 por este concepto, conforme planilla de liquidación previamente valorada por este Juzgador, arroja una diferencia por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.545,30), que se ordena su cancelación a favor del co-demandante ciudadano ALFONSO MIRANDA. ASÍ SE DECIDE.-
2.- VACACIONES VENCIDAS (10/08/2009 al 10/08/2010): Con base a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 15 días que al ser multiplicados por el Salario Diario de Bs. 71,42 resulta la suma de Bs. 1.071,30, verificándose de autos que la Empresa HOTEL NAZZI, C.A., canceló la cantidad de Bs. 532,05 por este concepto, conforme planilla de liquidación previamente valorada por este Juzgador, arroja una diferencia por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 539,25), la cual se ordena cancelar al ciudadano ALFONSO MIRANDA, por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-
3.- VACACIONES FRACCIONADAS (11/08/2010 al 30/10/2010): Con base a lo dispuesto en el artículo 219 en concordancia con el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos concepto resulta procedente a razón de 2,50 días [15 días anuales de vacaciones / 12 meses = 1,25 x 2 meses trabajados = 2,50] que al ser multiplicados por el Salario Diario de Bs. 71,42 resulta la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 178,55), la cual se ordena cancelar al ciudadano ALFONSO MIRANDA, al no verificarse de autos que la demandada haya cancelado cantidad alguna por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-
3.- UTILIDADES VENCIDAS (10/08/2009 al 10/08/2010): De conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 15 días [límite mínimo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo] que al ser multiplicados por el Salario Diario de Bs. 71,42 resulta la cantidad de Bs. 1.071,30, verificándose de autos que la Empresa HOTEL NAZZI, C.A., canceló la cantidad de Bs. 354,70 por este concepto, conforme planilla de liquidación previamente valorada por este Juzgador, arroja una diferencia por la cantidad de SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 716,60), la cual se ordena cancelar al ciudadano ALFONSO MIRANDA, por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-
4.- UTILIDADES FRACCIONADAS (11/08/2010 al 30/10/2010): Según lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 2,50 días (15 días de utilidades anuales [límite mínimo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo/ 12 meses = 1,25 x 2 meses trabajados = 2,50) que al ser multiplicados por el Salario Diario de Bs. 71,42 resulta la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 178,55), y al verificarse de autos que la empresa demandada no canceló cantidad alguna por dicho concepto, es por lo que se ordena cancelar la cantidad up supra determinada a favor del co-demandante ciudadano ALFONSO MIRANDA. ASÍ SE DECIDE.-
5.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: De conformidad con lo estipulado en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días por el salario Integral diario de Bs. 90,96 lo cual arroja la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.728,80); que se ordena cancelar al co-demandante ciudadano ALFONSO MIRANDA, dado que no se evidencia de actas su pago por parte de la empresa demandada. ASI SE DECIDE.-
6.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con el literal c) del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto no obstante haberse reclamado en el concepto de indemnización de antigüedad adicional, el mismo se fundamentó legalmente en dicha norma, por lo que resulta procedente a razón el 45 días por el salario Integral diario de Bs. 90,96 lo cual arroja la cantidad de CUATRO MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.093,20); y al verificarse de autos que la demandada no canceló cantidad alguna por este concepto, es por lo que en consecuencia se declara su procedencia por la cantidad antes determinada. ASÍ SE DECIDE.-
La suma de las cantidades anteriormente determinadas arrojan la cantidad total de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.980,25), que se ordena cancelar a la empresa demandada a favor del ciudadano ALFONSO MIRANDA. ASI SE DECIDE.-
CIUDADANO RONNY GUTIERREZ
Fecha de Ingreso: 10 de agosto de 2009
Fecha de Egreso: 30 de octubre de 2010
Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): UN (01) año, DOS (02) meses y VEINTE (20) días.
Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.
SALARIO BÁSICO: Bs. 71,42.
SALARIO NORMAL: Bs. 71,42.
SALARIO INTEGRAL: Bs. 90,96.
1.- ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente de conformidad con las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMER CORTE:
Del 10/08/2009 al 10/08/2010:
Salarios devengados en el Mes de diciembre de 2009 (4to. mes): Bs. 71,42
Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Básico diario de Bs. 71,42/12 meses / 30 días = Bs. 2,98.
Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 71,42/ 12 meses / 30 días = Bs. 1,38.
Salario Integral Mes de Diciembre de 2009: Bs. 75,78 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 45 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 3.410,10.
TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 3.410,10
SEGUNDO CORTE:
Del 10/08/2010 al 30/10/2010:
Salario devengado: Bs. 71,42
Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Básico diario de Bs. 71,42/12 meses / 30 días = Bs. 2,98.
Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 71,42/ 12 meses / 30 días = Bs. 1,59.
Salario Integral Mes de Diciembre de 2009: Bs. 75,99 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 10 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 759,90.
TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 759,90
La suma de las cantidades establecidas up supra, se traduce en la suma total de Bs. 4.170,00, verificándose de autos que la Empresa HOTEL NAZZI, C.A., canceló la cantidad de Bs. 1.624,70 por este concepto, conforme planilla de liquidación previamente valorada por este Juzgador, arroja una diferencia por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.545,30), que se ordena su cancelación a favor del co-demandante ciudadano RONNY GUTIERREZ. ASÍ SE DECIDE.-
2.- VACACIONES VENCIDAS (10/08/2009 al 10/08/2010): Con base a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 15 días que al ser multiplicados por el Salario Diario de Bs. 71,42 resulta la suma de Bs. 1.071,30, verificándose de autos que la Empresa HOTEL NAZZI, C.A., canceló la cantidad de Bs. 532,05 por este concepto, conforme planilla de liquidación previamente valorada por este Juzgador, arroja una diferencia por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 539,25), la cual se ordena cancelar al ciudadano RONNY GUTIERREZ, por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-
3.- VACACIONES FRACCIONADAS (11/08/2010 al 30/10/2010): Con base a lo dispuesto en el artículo 219 en concordancia con el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos concepto resulta procedente a razón de 2,50 días [15 días anuales de vacaciones / 12 meses = 1,25 x 2 meses trabajados = 2,50] que al ser multiplicados por el Salario Diario de Bs. 71,42 resulta la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 178,55), la cual se ordena cancelar al ciudadano RONNY GUTIERREZ, al no verificarse de autos que la demandada haya cancelado cantidad alguna por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-
3.- UTILIDADES VENCIDAS (10/08/2009 al 10/08/2010): De conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 15 días [límite mínimo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo] que al ser multiplicados por el Salario Diario de Bs. 71,42 resulta la cantidad de Bs. 1.071,30, verificándose de autos que la Empresa HOTEL NAZZI, C.A., canceló la cantidad de Bs. 354,70 por este concepto, conforme planilla de liquidación previamente valorada por este Juzgador, arroja una diferencia por la cantidad de SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 716,60), la cual se ordena cancelar al ciudadano RONNY GUTIERREZ, por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-
4.- UTILIDADES FRACCIONADAS (11/08/2010 al 30/10/2010): Según lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 2,50 días (15 días de utilidades anuales [límite mínimo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo/ 12 meses = 1,25 x 2 meses trabajados = 2,50) que al ser multiplicados por el Salario Diario de Bs. 71,42 resulta la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 178,55), y al verificarse de autos que la empresa demandada no canceló cantidad alguna por dicho concepto, es por lo que se ordena cancelar la cantidad up supra determinada a favor del co-demandante ciudadano RONNY GUTIERREZ. ASÍ SE DECIDE.-
5.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: De conformidad con lo estipulado en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días por el salario Integral diario de Bs. 90,96 lo cual arroja la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.728,80); que se ordena cancelar al co-demandante ciudadano RONNY GUTIERREZ, dado que no se evidencia de actas su pago por parte de la empresa demandada. ASI SE DECIDE.-
6.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con el literal c) del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto no obstante haberse reclamado en el concepto de indemnización de antigüedad adicional, el mismo se fundamentó legalmente en dicha norma, por lo que resulta procedente a razón el 45 días por el salario Integral diario de Bs. 90,96 lo cual arroja la cantidad de CUATRO MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.093,20); y al verificarse de autos que la demandada no canceló cantidad alguna por este concepto, es por lo que en consecuencia se declara su procedencia por la cantidad antes determinada. ASÍ SE DECIDE.-
La suma de las cantidades anteriormente determinadas arrojan la cantidad total de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.980,25), que se ordena cancelar a la empresa demandada a favor del ciudadano RONNY GUTIERREZ. ASI SE DECIDE.-
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.960,50), discriminados de la siguiente manera: ALFONSO ANTONIO MIRANDA MEDINA la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.980,25), y el ciudadano RONNY AGUSTIN GUTIERREZ CONSUEGRA la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.980,25), que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil HOTEL NAZZI, C.A., a los ciudadanos ALFONSO ANTONIO MIRANDA MEDINA y RONNY AGUSTIN GUTIERREZ CONSUEGRA, por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-
En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad, equivalente a la suma de CINCO MIL NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.090,60); discriminados de la siguiente manera: ALFONSO ANTONIO MIRANDA MEDINA la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.545,30), y el ciudadano RONNY AGUSTIN GUTIERREZ CONSUEGRA la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.545,30), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 30 de octubre de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido e Indemnización por Preaviso, equivalentes a la suma de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.869,90), discriminados de la siguiente manera: ALFONSO ANTONIO MIRANDA MEDINA la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.434,95), y el ciudadano RONNY AGUSTIN GUTIERREZ CONSUEGRA la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.434,95), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Sociedad Mercantil HOTEL NAZZI, C.A., ocurrida el día 25 de enero de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 15 al 17) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
En caso de que la Sociedad Mercantil HOTEL NAZZI, C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido e Indemnización por Preaviso, equivalentes a la suma de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.869,90), discriminados de la siguiente manera: ALFONSO ANTONIO MIRANDA MEDINA la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.434,95), y el ciudadano RONNY AGUSTIN GUTIERREZ CONSUEGRA la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.434,95), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de CINCO MIL NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.090,60); discriminados de la siguiente manera: ALFONSO ANTONIO MIRANDA MEDINA la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.545,30), y el ciudadano RONNY AGUSTIN GUTIERREZ CONSUEGRA la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.545,30), por concepto de Antigüedad; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 30 de octubre de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ALFONSO ANTONIO MIRANDA MEDINA y RONNY AGUSTIN GUTIERREZ CONSUEGRA, en contra de la sociedad mercantil HOTEL NAZZI, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.960,50), discriminados de la siguiente manera: ALFONSO ANTONIO MIRANDA MEDINA la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.980,25), y el ciudadano RONNY AGUSTIN GUTIERREZ CONSUEGRA la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.980,25), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la intervención del tercero, ciudadano FRANCO ALFIERI ROSARIO, en la demanda intentada por los ciudadanos ALFONSO ANTONIO MIRANDA MEDINA y RONNY AGUSTIN GUTIERREZ CONSUEGRA, en contra de la sociedad mercantil HOTEL NAZZI, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos ALFONSO ANTONIO MIRANDA MEDINA y RONNY AGUSTIN GUTIERREZ CONSUEGRA, en contra de la sociedad mercantil HOTEL NAZZI, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: Se ordena a la Empresa HOTEL NAZZI, C.A., pagar a los ciudadanos ALFONSO ANTONIO MIRANDA MEDINA y RONNY AGUSTIN GUTIERREZ CONSUEGRA, las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.
CUARTO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.
QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 03:35 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:35 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2011-000009.-
JDPB/MKBU
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