REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Ocho (08) de Febrero de Dos Mil Doce (2012)
201º y 152º
Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por demanda interpuesta en fecha 18 de marzo de 2011 por la ciudadana YASLENY DEL VALLE FRANCO RIVERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. V.-14.448.674, domiciliado en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, representada judicialmente por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, abogados YOSMARY RODRÍGUEZ, LISBETH BRACHO, AURA MARIA MEDINA GUTIÉRREZ, YENNILY VILLALOBOS, JOHANNA ARÍAS, JOHN MOSQUERA y MIGNELY DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134 y 110.055, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SAN ONOFRE, COMPAÑÍA ANONIMA (DISANCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de mayo de 2003, anotado bajo el Nro. 37, Tomo 27-A, representada por la abogada en ejercicio ZAIRENE PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.078; la cual fue admitida en fecha 21 de marzo de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA
En el presente asunto la ciudadana YASLENY DEL VALLE FRANCO RIVERO, alegó en su escrito de demanda, que comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SAN ONOFRE, desempeñando el cargo de Obrera de Mantenimiento, realizando las siguientes labores: barrer, limpiar, coletear, recoger la basura, labores que realizo en la Urbanización Villa Rita, Sector Barranca, Municipio Santa Rita, cumpliendo una jornada laboral de Lunes a Viernes, en el horario de 07:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 01:30 p.m. a 04:00 p.m, devengando un salario semanal de Bs. 250,00, lo que es un salario básico diario de Bs. 35,71, que en fecha 03/12/2010 fue despedido verbalmente por la ciudadana ADRIANA DE PRIETO, en su condición de Administradora de la referida sociedad mercantil, acumulando un tiempo de servicio de 10 meses, y hasta el momento no ha recibido pago alguno por concepto de sus prestaciones sociales e indemnización por despido y demás beneficios de carácter laboral que le corresponden, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los cuales hasta la presente fecha no le han sido cancelados. Demandó a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SAN ONOFRE (DISANCA), para que le cancelen los siguientes conceptos que le corresponden de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Numeral primero: 1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período entre el 03/02/2010 al 03/12/2010, corresponden 45 días, a razón de un salario integral diario de Bs. 45,83, resulta la cantidad de Bs. 2.206,25. [Para obtener el salario integral referido, se adicionó al salario normal diario de Bs. 40,80 + la cuota parte de utilidades de Bs. 4,08 (30x40,80= 1.224,00/300= 4,08); + cuota factor bono vacacional de Bs. 0.95, (7x40,80=284,60/300=0.95)]; 2.- VACACIONES FRACCIONADAS PARA EL 03/02/2010 al 03/12/2010: Conforme a lo previsto en el Artículo 219 en concordancia con el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días a razón de un salario integral diario de Bs. 40,80, que resulta la cantidad total de de Bs.510,00 [(15/12= 1,25x10= 12,5x40,80= 510,00 )]; 3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO PARA EL 03/02/2010 al 03/12/2010: Conforme a lo previsto en el Artículo 221 en concordancia con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período entre el 03/02/2010 al 03/12/2010, le corresponden 7 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 40,80, resultando la cantidad de Bs. 237,99. [(7/12= 0,58x40,80= 237,99)]; 4.- UTILIDADES FRACCIONADAS PARA EL 03/02/2010 al 03/12/2010: Conforme a lo previsto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre el 03/02/2010 al 03/12/2010, le corresponden 30 días de salario, a razón de un salario diario de Bs. 40,80, resultando la cantidad de Bs. 979,20 [( 30/12= 2,4x10= 24x40,80= 979,20)]; 5.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: Conforme a lo previsto en el Artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre el 03/02/2010 al 03/12/2010, le corresponden 30 días de salario que multiplicados por lo que debió ser su último salario diario integral de Bs. 45,83, arroja la cantidad de Bs. 1.374,90 [(30x45,83= 1374,90)]; 6.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Conforme a lo previsto en el Artículo 125 segundo aparte del Literal D, para el período comprendido entre el 03/02/2010 al 03/12/2010, le corresponde 30 días de salario que multiplicados por lo que debió ser su último salario diario integral, arroja la cantidad de Bs. 1374,90 [(30 x 45,83= 1374,90)]; 7.- DIFERENCIA DE SALARIOS MINIMOS: Corresponden Bs. 1.527,00, por cuanto desde el inicio de la relación laboral devengo un salario de Bs. 250,00 semanal, lo que son Bs. 35,71 salario diario, siendo que el salario diario que debí percibir era de Bs. 40,80; existe una diferencia de Bs. 5,90 por cada día laborado, por 300 días efectivamente trabajados resultan Bs. 1.527,00, por este concepto laboral. Los conceptos descritos alcanzan la suma de BOLIVARES OCHO MIL SESENTA Y SEIS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 8.066,24), monto por el que demanda a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SAN ONOFRE, a los fines de que convenga en pagarle la mencionada cantidad de dinero, así como la cancelación de los intereses moratorios que según el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el retraso que tal acreencia ha generado a mi representada y de igual manera, que se establezca la indexación a la que este sujeto tal monto; por concepto de PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR DESPIDO Y DEMAS BENEFICIOS DE CARÁCTER LABORAL.-
II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA
Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto laboral, éste juzgador de instancia pudo verificar que la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SAN ONOFRE COMPAÑÍA ANONIMA (DISANCA), no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de prolongación de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, primera fase del proceso judicial laboral, celebrada el día 09 de Agosto de 2011 (folios Nros. 47 y 48), ni mucho menos dio contestación a la demanda dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar (folio Nro. 62), lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora, según lo dispuesto en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales; no obstante, a pesar de dicha situación, es de señalar que según doctrina de la Sala de Casación Social (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por Ricardo Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., ratificada en sentencia Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, caso Daniel Alfonso Pulido Castor contra Transportes Especiales ARG de Venezuela C.A y sentencia Nro. 0630 de fecha 08 de mayo de 2008 caso José Ignacio Gómez Márquez vs Agropecuaria Foata Sánchez, S.A.) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso Víctor Sánchez Leal y Renato Olavaria Álvarez, recurso de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Sentencia Nro. 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009 caso Yaritza Bonilla Jaimes y otros, Recurso de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), dicha confesión reviste carácter relativo, dado que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso y por tanto el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario, disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
HECHOS CONTROVERTIDOS
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1. Si la acción interpuesta por la ciudadana YASNELY DEL VALLE FRANCO RIVERO, en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la firma de comercio DISTRIBUIDORA SAN ONOFRE COMPAÑÍA ANONIMA (DISANCA) no es contraria a derecho,
2. Constatar si la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SAN ONOFRE COMPAÑÍA ANONIMA (DISANCA) logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fictamente.
3. La procedencia en derecho del reclamo efectuado por la ciudadana YASNELY DEL VALLE FRANCO RIVERO, en contra de la firma de comercio DISTRIBUIDORA SAN ONOFRE COMPAÑÍA ANONIMA (DISANCA), en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la parte demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SAN ONOFRE COMPAÑÍA ANONIMA (DISANCA), admitió tácitamente todos y cada uno de los hechos aducidos por la ciudadana YASNELY DEL VALLE FRANCO RIVERO, por cuanto no obstante haber comparecido al acto de apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de junio de 2011, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente; y no contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; por lo que éste Juzgador de Instancia debe señalar nuevamente que al poseer la admisión de hechos, un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), recae en cabeza de la parte demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SAN ONOFRE COMPAÑÍA ANONIMA (DISANCA), la carga de desvirtuar los hechos alegados por el trabajador demandante en su libelo de demanda, es decir, le corresponderá demostrar en juicio que la ciudadana YASNELY DEL VALLE FRANCO RIVERO, no comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SAN ONOFRE COMPAÑÍA ANONIMA (DISANCA), no desempeñó el cargo de Obrera de Mantenimiento, realizando las siguientes labores: barrer, limpiar, coletear, recoger la basura, labores que realizo en la Urbanización Villa Rita, Sector Barranca, Municipio Santa Rita, cumpliendo una jornada laboral de Lunes a Viernes, en el horario de 07:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 01:30 p.m. a 04:00 p.m., devengando un salario semanal de Bs. 250,00, lo que es un salario básico diario de Bs. 35,71, que en fecha 03/12/2010 no fue despedida verbalmente por la ciudadana ADRIANA DE PRIETO, en su condición de Administradora de la referida sociedad mercantil, acumulando un tiempo de servicio de 10 meses, que no es cierto que hasta el momento no ha recibido pago alguno por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral que le corresponden, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y demás normativa laboral vigente, que el día 07/01/2011 no instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en Cabimas – Estado Zulia, signada con el Nro. 008-2011-03, para reclamar los montos acreditados por prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, los cuales hasta la presente fecha no le han sido cancelados; teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos indicados en la demanda que no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso se tendrán siempre por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-
V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejerció su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Junio de 2011 (folios Nros. 39 y 40), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 10 de agosto de 2011 (folio Nro. 49) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 20 de octubre de 2011 (folio Nro. 65).
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de expediente administrativo Nro. 008-2011-03-00020 llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; correspondiente a Reclamo interpuesto por la ciudadana YASLENY DEL VALLE FRANCO RIVERO, en contra de la empresa DISANCA, constante de OCHO (08) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 52 al 59; esta documental no fue atacada por la parte contraria, al no haber hecho acto de presencia a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; por lo que conservó todo su valor probatorio; no obstante del análisis efectuado a su contenido no se pudo verificar algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente causa; razón por la cual este juzgador de instancia en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
2.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas y admitidas las testimoniales juradas de los ciudadanos CARLOS RIVAS, ABEL ALMARZA Y JOSE ALCIBIADES, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.434.675, E-83.374.144 y V-14.134.133, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA
I.- PRUEBA TESTIMONIAL:
1.- Fueron promovidas y admitidas las testimoniales juradas de los ciudadanos MARITZA COBA DE VERA, ESLAVA ANZONE Y AMAIRA ESPINOZA, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos antes identificados no acudieron a éste Juzgado a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De seguida, procede éste Juzgado de Juicio a pronunciarse en derecho sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los principios de unidad de la prueba y de realidad de los hechos sobre las formas; en tal sentido, merece atención especial la conducta desarrollada por la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SAN ONOFRE COMPAÑÍA ANONIMA (DISANCA), dado que no obstante haber comparecido al acto de apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de junio de 2011, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente; ni contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; por lo cual se presume la admisión de los hechos alegados por la ciudadana YASNELY DEL VALLE FRANCO RIVERO, en su libelo de demanda, según lo dispuesto en los artículos 131 y 135 del texto adjetivo laboral; al respecto cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reclamante…”. (Negrita y Subrayado de éste Tribunal)
Artículo 135.: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”. (Negrita y Subrayado de éste Tribunal)
Tal y como se desprende de las normas ut supra parcialmente transcritas, de no comparecer el demandado a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez Laboral a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante.
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia de Juicio a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados, en el primer caso o resolverá el merito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.
En este orden de ideas, se debe señalar que la Audiencia Preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo (concurso de actos procedimentales en el marco de una construcción singular, la audiencia preliminar).
Así, es posible que enterada formalmente la Audiencia, ésta se prolongue el mismo día agotadas como fueren las horas de Despacho y, en caso de valuarse insuficiente para la conclusión del debate, se extenderá sin solución de continuidad hasta por un máximo de CUATRO (04) meses (artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
De allí, que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado fluctúen conteste al estado procesal de la Audiencia Preliminar, a nuestro interés consideraremos, su apertura y consiguientes prolongaciones, si resultare necesario; de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta; por lo que la presunción de admisión de hechos verificada en dicho estado tiene un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario, precisamente porque es en este llamado primitivo que las partes deben presentar sus escritos de promoción de pruebas y no en otra oportunidad posterior, conforme lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no comparecer a dicho acto, se le concluye al demandado que no compareció al acto la oportunidad para promover pruebas, con la salvedad de que tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Ahora bien, para el caso en que la Audiencia Preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases y el fundamento de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros).
En ese contexto se inclina la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo al expresar que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.
Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la Audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma; no obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe ser advertida, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso; en virtud de lo cual la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha Audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum); así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Ricardo Alí Pinto Gil Vs. Coca-Cola Femsa De Venezuela, S.A.), al analizar la forma de establecer los extremos que configuran la presunción de admisión de hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando las partes hayan promovidos pruebas (tal y como ocurre en la confesión a que hace referencia el artículo 135 del texto adjetivo, en donde las partes ya han aportados sus medios probatorios), en cuyo caso se deberá tener como norte las siguientes circunstancias:
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). …
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).” (Negrita y subrayado del Tribunal)
Dicho criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Daniel Alfonso Pulido Cantor Vs. Transportes Especiales A.R.G. De Venezuela C.A.), al interpretar la presunción de admisión de hechos (confesión ficta) contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuya parte pertinente se dispuso lo siguiente:
“Pues bien, de los hechos narrados ut supra, se observa, como ciertamente lo señala el recurrente, un quebrantamiento de formas sustanciales de los actos en menoscabo al derecho de la defensa de la parte actora.
En efecto, el tribunal de primera instancia después de haber recibido el expediente, subvirtió el procedimiento al no admitir las pruebas y no permitir la celebración de la audiencia de juicio donde las partes pudieran controlar las pruebas de la contraria.
Con tal proceder, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira subvirtió gravemente el orden procesal, lo cual conllevó a que el tribunal superior tuviera como reconocido unos instrumentos probatorios que no fueron controlados en el proceso.
Por tanto, la alzada debió observar tal irregularidad que afecta el orden público y dar así cumplimiento al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que lo obligaba a reponer la causa al estado de seguir los trámites de admisión de prueba y la subsiguiente celebración de la audiencia publica a efectos de la evacuación de las pruebas y el control de la misma, la cual únicamente podría hacerse en el audiencia de juicio, como así fue asentado en sentencia emanada por esta Sala de Casación Social en fecha 14 de octubre del año 2005 (caso: Gustavo Enrique Durán contra Licorería El llanero, C.A.).
…(omissis)…
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
(…)
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas. (Negritas y subrayado de este Tribunal de Juicio).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al conocer una demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ratificada en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, a través del cual acogió el anterior criterio establecido por la Sala de Casación Social, al disponer lo siguiente:
“La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.
…(omissis)…
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado. (Negrita y subrayado del Tribunal).
En tal sentido, en el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.
De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez Laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Efectuadas las anteriores consideraciones, se impone a este juzgador de instancia revisar los DOS (02) requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, siendo estos los siguientes:
1.- VERIFICAR SI LA ACCIÓN O PETICIÓN DEL DEMANDANTE NO ES CONTRARIA A DERECHO: A tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la ciudadana YASNELY DEL VALLE FRANCO RIVERO, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de lo cual su reclamación en contra de la parte demandada DISTRIBUIDORA SAN ONOFRE COMPAÑÍA ANONIMA (DISANCA), se encuentra ajustada a las previsiones constituciones y legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no obstante le corresponderá en todo caso a este Juzgador de Instancia verificar si los hechos que fueron admitidos tácitamente y no desvirtuados por prueba en contrario (según sea el caso), acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuyen los actores en su libelo, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Pió Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia De La Cruz Marcano Vs. S.A. Meneven), a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados. ASÍ SE DECLARA.
2.- QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LO FAVOREZCA: Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato expreso de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral y no infringen de modo alguno el principio general según el cual las partes deben probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado por algún medio probatorio idóneo.
Del análisis efectuado a las actas procesales se observó que la parte demandada DISTRIBUIDORA SAN ONOFRE COMPAÑÍA ANONIMA (DISANCA), no obstante haber comparecido al acto de apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de junio de 2011, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente; ni contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; admitió tácitamente los hechos invocados por la trabajadora accionante ciudadana YASNELY DEL VALLE FRANCO RIVERO, en su libelo de demanda, por lo que tenían la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios idóneos capaces de desvirtuar los hechos fíctamente admitidos, debiendo demostrar que la ciudadana YASNELY DEL VALLE FRANCO RIVERO, no comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SAN ONOFRE COMPAÑÍA ANONIMA (DISANCA), desempeñando el cargo de Obrero de Mantenimiento, realizando las siguientes labores: barrer, limpiar, coletear, recoger la basura, labores que realizo en la Urbanización Villa Rita, Sector Barranca, Municipio Santa Rita, cumpliendo una jornada laboral de Lunes a Viernes, en el horario de 07:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 01:30 p.m. a 04:00 p.m., devengando un salario semanal de Bs. 250,00, lo que es un salario básico diario de Bs. 35,71, que en fecha 03/12/2010 no fue despedida verbalmente por la ciudadana ADRIANA DE PRIETO, en su condición de Administradora de la referida sociedad mercantil, acumulando un tiempo de servicio de 10 meses, que no es cierto que hasta el momento no ha recibido pago alguno por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral que le corresponden, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y demás normativa laboral vigente, que el día 07/01/2011 no instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en Cabimas – Estado Zulia, signada con el Nro. 008-2011-03, para reclamar los montos acreditados por prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, los cuales hasta la presente fecha no le han sido cancelados.
Así las cosas, luego de haber descendido al análisis de las actas que conforman el presente asunto laboral, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador de instancia no pudo verificar que la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SAN ONOFRE COMPAÑÍA ANONIMA (DISANCA), haya traído a las actas, medio probatorio alguno capaces de contradecir y enervar los hechos alegados por la ciudadana YASNELY FRANCO, es decir, no dio cumplimiento a su carga probatoria conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en este caso en particular se debe declarar forzosamente que la Empresa demandada DISTRIBUIDORA SAN ONOFRE COMPAÑÍA ANONIMA (DISANCA), nada probó que le favoreciera, es decir, no logró producir en actas la contraprueba de la confesión asumida por ella; razones estas por las cuales quedaron firmes los hechos alegados por la ex trabajadora demandante en su escrito libelar, a saber: que la ciudadana YASNELY FRANCO, comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SAN ONOFRE COMPAÑÍA ANONIMA (DISANCA) desempeñando el cargo de Obrero de Mantenimiento, realizando las siguientes labores: barrer, limpiar, coletear, recoger la basura, labores que realizo en la Urbanización Villa Rita, Sector Barranca, Municipio Santa Rita, cumpliendo una jornada laboral de Lunes a Viernes, en el horario de 07:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 01:30 p.m. a 04:00 p.m, devengando un salario semanal de Bs. 250,00, lo que es un salario básico diario de Bs. 35,71, que en fecha 03/12/2010 fue despedida verbalmente por la ciudadana ADRIANA DE PRIETO, en su condición de Administradora de la referida sociedad mercantil, acumulando un tiempo de servicio de 10 meses, que no es cierto que hasta el momento no ha recibido pago alguno por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral que le corresponden, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y demás normativa laboral vigente, que el día 07/01/2011 instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en Cabimas – Estado Zulia, signada con el Nro. 008-2011-03, para reclamar los montos acreditados por prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, los cuales hasta la presente fecha no le han sido cancelados. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana YASNELY DEL VALLE FRANCO RIVERO, se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pio Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia de la Cruz Marcano Vs. S.A. MENEVEN), y que este Juzgador acoge por razones de orden público laboral, que en su parte pertinente dispuso:
“De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano Eloy González, hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.
En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).
En tal sentido, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que la ciudadana YASNELY FRANCO, argumentó en su libelo de demanda, que como contraprestación de sus servicios devengó un último Salario Semanal de Bs. 250,00; un último Salario Normal Diario de Bs. 40,80, y un último Salario Integral Diario de Bs. 45,83; siendo reconocido tácitamente dichos salarios básico, normal e integral aducidos por la demandante; que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de la finalización de su relación de trabajo.-
Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral admitidos tácitamente por la empresa demandada, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por la ciudadana YASNELY DEL VALLE FRANCO RIVERO en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la siguiente manera:
Fecha de Ingreso: 03 de febrero de 2010
Fecha de Egreso: 03 de diciembre de 2010
Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): DIEZ (10) meses.
Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.
SALARIO BÁSICO: Bs. 40,80.
SALARIO NORMAL: Bs. 40,80.
SALARIO INTEGRAL: Bs. 44,99.
1.- ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente a razón de 45 días que al ser multiplicados con base al Salario Integral Diario de Bs. 44,99, (que se obtiene de la suma del Salario Diario de Bs. 40,80, + la Alícuota de las Utilidades de Bs. 3,40 [30 x Bs. 40,80 = Bs. 1.224,00/12 = Bs. 102,00/30= Bs. 3,40] + la Alícuota del Bono Vacacional de Bs. 0,79 [7 x Bs. 40,80 = Bs. 285.600/12 = Bs. 23.800/30= Bs. 0,79]; lo que se traduce en la suma total de DOS MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.024,55), y al verificarse de autos que la Empresa DISTRIBUIDORA SAN ONOFRE, COMPAÑÍA ANONIMA, no canceló cantidad alguna por este concepto, es por lo que se ordena su cancelación a favor de la demandante. ASÍ SE DECIDE.-
2.- VACACIONES FRACCIONADAS (03/02/2010 al 03/12/2010): Con base a lo dispuesto en el artículo 219 en concordancia con el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos concepto resulta procedente a razón de 12,50 días [15 días anuales de vacaciones / 12 meses = 1,25 x 10 meses trabajados = 12,50] que al ser multiplicados por el Salario Diario de Bs. 40,80 resulta la suma de QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 510,00), la cual se ordena cancelar a la ciudadana YASNELY DEL VALLE FRANCO RIVERO, al no verificarse de autos que la demandada haya cancelado cantidad alguna por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-
3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO (03/02/2010 al 03/12/2010): De conformidad con el Artículo 223 en concordancia con el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 5,83 días [7 días de bono vacacional anual / 12 meses = 0,58 x 10 meses trabajados = 5,83] de que al ser multiplicados por el Salario Diario de Bs. 40,80; asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 237,86), no verificándose de autos que la firma de comercio DISTRIBUIDORA SAN ONOFRE, COMPAÑÍA ANONIMA (DISANCA), haya cancelado cantidad alguna por dicho, por lo cual se ordena cancelar la cantidad determinada a favor de la demandante. ASÍ SE DECIDE.-
4.- UTILIDADES FRACCIONADAS (03/02/2010 al 03/12/2010): Según lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 25 días [30 días de utilidades [no desvirtuado por la empresa demandada]/ 12 meses = 2,50 x 10 meses trabajados = 25,00] que al ser multiplicados por el Salario Diario de Bs. 40,80 resulta la cantidad de MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.020,00), y al verificarse de autos que la empresa demandada no canceló por dicho concepto cantidad alguna, es por lo que en consecuencia se declara su procedencia por la cantidad up supra determinada. ASÍ SE DECIDE.-
5.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: De conformidad con lo estipulado en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días por el salario Integral diario de Bs. 44,99 lo cual arroja la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.349,70); que se ordena cancelar a la demandante, dado que no se evidencia de actas su pago por parte de la empresa demandada. ASI SE DECIDE.-
6.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con el literal d) del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón el 30 días por el salario Integral diario de Bs. 44,99 lo cual arroja la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.349,70); y al verificarse de autos que la demandada no canceló cantidad alguna por este concepto, es por lo que en consecuencia se declara su procedencia por la cantidad antes determinada. ASÍ SE DECIDE.-
7.- DIFERENCIA DE SALARIOS MINIMOS: En relación a dicho concepto, quien sentencia verifica que si bien la parte demandante, reclama en su escrito libelar dicha diferencia de salario mínimo por cada día laborado, a razón de 300 días; y no obstante, el reconocimiento tácito de la parte demandada en cuanto al salario diario que debió devengar la parte demandante de Bs. 40,80; alegado igualmente por ésta en su escrito libelar, este Juzgador, verifica que el salario mínimo desde el período del 01 de febrero de 2010 al 31 de agosto de 2010 según Decreto Presidencial Nro. 7409, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39417, en fecha 15 de Mayo de 2010, era de Bs. 1.064,25 mensual, es decir, Bs. 35,48 diario, por lo cual al haber aducido la parte actora que devengó un salario de Bs. 35,71, durante toda la relación de trabajo, es por lo que durante el período 03/02/2010 al 31/08/2010 no se generó diferencia salarial, no obstante, a partir del 01/09/2010, conforme a la remuneración diaria de Bs. 40,80 que debió devengar la ex trabajadora demandante, en razón del Decreto Presidencial Nro. 7409, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39417, en fecha 15 de Mayo de 2010, y la remuneración diaria que le era cancelada de Bs. 35,71; equivale a una diferencia salarial diaria de Bs. 5,09; que al ser multiplicada por 93 días laborados [desde el 01/09/2010 al 03/12/2010], arroja la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 473,37), la cual se ordena cancelar por este concepto a la ciudadana YASNELY DEL VALLE FRANCO RIVERO. ASÍ SE DECIDE.-
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 6.965,18), que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SAN ONOFRE, COMPAÑÍA ANONIMA (DISANCA), a la ciudadana YASNELY DEL VALLE FRANCO RIVERO, por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-
En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad, equivalente a la suma de DOS MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.024,55), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 03 de diciembre de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido, Indemnización por Preaviso y Diferencia de Salarios Mínimos, equivalentes a la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.940,63), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SAN ONOFRE COMPAÑÍA ANONIMA, ocurrida el día 13 de abril de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 09 al 11 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
En caso de que la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SAN ONOFRE, COMPAÑÍA ANONIMA (DISANCA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido, Indemnización por Preaviso y Diferencia de Salarios Mínimos, equivalentes a la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES (Bs. 4.940,63), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de DOS MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.024,55), por concepto de Antigüedad; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 03 de diciembre de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YASNELY DEL VALLE FRANCO RIVERO, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SAN ONOFRE, COMPAÑÍA ANONIMA, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 6.965,18), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo, ya que, si bien, el monto total acordado por este Tribunal es inferior al demandado, no es menos cierto que todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultaron procedentes en derecho al no evidenciarse de autos su pago liberatorio, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 09 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (caso Omar Rafael Socorro Guerra Vs. Servicios Halliburton De Venezuela, S.R.L.). ASÍ SE DECIDE.-
VII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YASLENY DEL VALLE FRANCO RIVERO, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SAN ONOFRE, COMPAÑÍA ANONIMA (DISANCA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SAN ONOFRE, COMPAÑÍA ANONIMA (DISANCA), pagar a la ciudadana YASLENY DEL VALLE FRANCO RIVERO, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SAN ONOFRE, COMPAÑÍA ANONIMA (DISANCA), por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 03:19 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:19 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2011-000215.-
JDPB/MKBU
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