REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Siete (07) de Febrero de Dos Mil Doce (2012)
201º y 152º
Se inició la presente causa de Cobro de Diferencia Salarial, Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 13 de junio de 2011, por el ciudadano REGINO ANTONIO ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.278.943, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, representado judicialmente por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, abogados YOSMARY RODRÍGUEZ, LISBETH BRACHO, AURA MARIA MEDINA GUTIÉRREZ, YENNILY VILLALOBOS, JOHANNA ARÍAS, JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y MARIA RITA OCANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134, 110.055 y 99.128, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1985, anotada bajo el Nro. 54, Tomo 5-A, posteriormente reformados sus estatutos sociales según Asamblea General Extraordinaria de Socios, celebrada el día 28 de mayo de 1991, inscrita en la misma Oficina de Registro, en fecha 26 de marzo de 1991, anotada bajo el Nro. 26, Tono 6-A, Primer Trimestre; domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, representada por el abogado en ejercicio IVAN DANIEL PEROZO MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.555; la cual fue admitida en fecha 30 de junio de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE
En el presente asunto el ciudadano REGINO ANTONIO ZARRAGA, alegó en su escrito de demanda como de subsanación, que desde el día 30 de julio de 1999, inició la prestación de servicios personales, directos y subordinados como Mesonero, para la empresa HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A., que sus funciones eran preparar los materiales, surtir las cavas de bebidas, preparar las bebidas, solicitar y haces las órdenes de pedidos de los faltantes del restaurant y del bar, tomar las órdenes de los clientes, marchar las órdenes en la cocina y en el bar, atención en las mesas, revisar los pisos, retirar las bandejas, atender las áreas de la piscina y el salón de eventos cuando se realizaban eventos en las instalaciones de la empresa, en el horario comprendido de lunes a domingo, de 03:00 p.m., a 11:00 p.m., con un día de descanso semanal, devengando un último salario semanal de Bs. 373,47, manifestando que su patrono no cumplió nunca con la obligación de entregar recibos de pago, ni mucho menos con las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Alega que en fecha 07 de julio de 2009, fue despedido según comunicado que le hiciera el ciudadano Guillermo Macsio, en condición de propietario, quien le manifestó que estaba despedido, sin más explicaciones pese a la inamovilidad laboral vigente para el momento de su despido, es por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, a los fines del reenganche y pago de salarios caídos, siendo sustanciado todo el procedimiento, declarando con lugar el procedimiento administrativo, procediéndose a notificar de dicha providencia, y vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin lograrse el cumplimiento de la providencia administrativa, se gestionó la ejecución forzosa, siendo igualmente infructuosa, sin lograrse la reincorporación del trabajador, multando a la patronal por el desacato a la orden de reenganche, sin llegar a una conciliación, resultando así infructuosas las gestiones del reenganche, y por cuanto tiene la segura convicción de que no será reenganchado, procede a reclamar sus prestaciones sociales, salarios caídos y demás conceptos laborales. Señala que los conceptos que le deben ser cancelados y que le corresponden de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes: 1.- DIFERENCIA DE SALARIO: Por cuanto la patronal cobraba el 10% de la comisión de servicios del restaurant y del bar, sobre las ventas diarias, las cuales no fueron distribuidas entre los trabajadores que integran la brigada de servicio del restaurant, bajo la modalidad de puntos a cada cargo. Procede a demandarlos de la siguiente forma: El salario que debió devengar era el salario básico diario, más la propina, adicionando el 10% de las ventas realizadas en el restaurant, el cual no fue pagado, y cuya costumbre de distribución o repartición entre los trabajadores que integra la brigada de servicio del restaurant, bajo la modalidad de puntos a cada cargo, es de la siguiente forma: 5 puntos al personal de cocina; 5 puntos para el capitán de la sala; 4,5 para el subcapitán; 4 puntos para cada uno de los mesoneros, siendo el caso que existían tres mesoneros (lo que es un total de 12 puntos para los mesoneros), y 2 puntos para cada uno de los 2 ayudantes que habían (corresponde 4 puntos en total), lo que hace un total de 35,5 puntos a repartir. Los determina así: Año 1999 resultan Bs. 9.116,80 (Bs. 5.000,00 venta diaria en el restaurant X 10% = Bs. 500,00 / 35,5 puntos = Bs. 14,08 por cada punto X 4 puntos por ser mesonero = Bs. 59,20 X 154 días laborados = Bs. 9.116,80); Año 2000 resultan Bs. 21.608,00 (Bs. 5.000,00 venta diaria en el restaurant X 10% = Bs. 500,00 / 35,5 puntos = Bs. 14,08 por cada punto X 4 puntos por ser mesonero = Bs. 59,20 X 365 días laborados = Bs. 21.608,00); Año 2001 resultan Bs. 21.608,00 (Bs. 5.000,00 venta diaria en el restaurant X 10% = Bs. 500,00 / 35,5 puntos = Bs. 14,08 por cada punto X 4 puntos por ser mesonero = Bs. 59,20 X 365 días laborados = Bs. 21.608,00); Año 2002 resultan Bs. 21.608,00 (Bs. 5.000,00 venta diaria en el restaurant X 10% = Bs. 500,00 / 35,5 puntos = Bs. 14,08 por cada punto X 4 puntos por ser mesonero = Bs. 59,20 X 365 días laborados = Bs. 21.608,00); Año 2003 resultan Bs. 21.608,00 (Bs. 5.000,00 venta diaria en el restaurant X 10% = Bs. 500,00 / 35,5 puntos = Bs. 14,08 por cada punto X 4 puntos por ser mesonero = Bs. 59,20 X 365 días laborados = Bs. 21.608,00); Año 2004 resultan Bs. 21.608,00 (Bs. 5.000,00 venta diaria en el restaurant X 10% = Bs. 500,00 / 35,5 puntos = Bs. 14,08 por cada punto X 4 puntos por ser mesonero = Bs. 59,20 X 365 días laborados = Bs. 21.608,00); Año 2005 resultan Bs. 49.348,00 (Bs. 12.000,00 venta diaria en el restaurant X 10% = Bs. 1.200,00 / 35,5 puntos = Bs. 33,80 por cada punto X 4 puntos por ser mesonero = Bs. 135,20 X 365 días laborados = Bs. 49.348,00); Año 2006 resultan Bs. 49.348,00 (Bs. 12.000,00 venta diaria en el restaurant X 10% = Bs. 1.200,00 / 35,5 puntos = Bs. 33,80 por cada punto X 4 puntos por ser mesonero = Bs. 135,20 X 365 días laborados = Bs. 49.348,00); Año 2007 resultan Bs. 49.348,00 (Bs. 12.000,00 venta diaria en el restaurant X 10% = Bs. 1.200,00 / 35,5 puntos = Bs. 33,80 por cada punto X 4 puntos por ser mesonero = Bs. 135,20 X 365 días laborados = Bs. 49.348,00); Año 2008 resultan Bs. 29.024,80 (Bs. 7.058,00 venta diaria en el restaurant X 10% = Bs. 705,80 / 35,5 puntos = Bs. 19,88 por cada punto X 4 puntos por ser mesonero = Bs. 79,52 X 365 días laborados = Bs. 29.024,80); Año 2009 resultan Bs. 29.656,33 (Bs. 14.000,00 venta diaria en el restaurant X 10% = Bs. 1.400,00 / 35,5 puntos = Bs. 39,43 por cada punto X 4 puntos por ser mesonero = Bs. 157,72 X 188 días laborados = Bs. 29.656,33); total general de comisiones del 10% adeudadas = Bs. 274.533,93. 2.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Periodo 1999-2000, la cantidad de Bs. 1.140,00 (15 días X Bs. 76,00 de salario integral diario que debió devengar en este periodo [Bs. 64,46 de salario normal {compuesto por salario diario de Bs. 4,00 + comisión por puntos Bs. 59,20 + propinas Bs. 1,26 = Bs. 64,47} + Bs. 11,00 {60 días X Bs. 64,46 / 360 días = Bs. 11,00 de alícuota de utilidades} + Bs. 1,00 {7 días X Bs. 64,46 / 360 días = Bs. 1,00 de alícuota de vacaciones} = Bs. 76,00] = Bs. 1.140,00). Periodo 2000, la cantidad de Bs. 4.464,00 (62 días X Bs. 76,00 de salario integral diario que debió devengar en este periodo [Bs. 67,17 de salario normal {compuesto por salario diario de Bs. 5,28 + comisión por puntos Bs. 59,20 + propinas Bs. 2,69 = Bs. 67,17} + Bs. 11,00 {60 días X Bs. 67,17 / 360 días = Bs. 11,00 de alícuota de utilidades} + Bs. 1,00 {7 días X Bs. 67,17 / 360 días = Bs. 1,00 de alícuota de vacaciones} = Bs. 76,00] = Bs. 4.464,00). Periodo 2001, la cantidad de Bs. 5.440,00 (64 días X Bs. 85,00 de salario integral diario que debió devengar en este periodo [Bs. 65,53 de salario normal {compuesto por salario diario de Bs. 6,33 + comisión por puntos Bs. 59,20 + propinas Bs. 5,49 = Bs. 71,02} + Bs. 12,00 {60 días X Bs. 71,02 / 360 días = Bs. 12,00 de alícuota de utilidades} + Bs. 2,00 {8 días X Bs. 71,02 / 360 días = Bs. 2,00 de alícuota de vacaciones} = Bs. 85,00] = Bs. 5.440,00). Periodo 2002, la cantidad de Bs. 5.610,00 (66 días X Bs. 85,00 de salario integral diario que debió devengar en este periodo [Bs. 66,10 de salario normal {compuesto por salario diario de Bs. 6,96 + comisión por puntos Bs. 59,20 + propinas Bs. 4,93 = Bs. 71,09} + Bs. 12,00 {60 días X Bs. 71,09 / 360 días = Bs. 12,00 de alícuota de utilidades} + Bs. 2,00 {9 días X Bs. 71,09 / 360 días = Bs. 2,00 de alícuota de vacaciones} = Bs. 85,00] = Bs. 5.610,00). Periodo 2003, la cantidad de Bs. 5.346,00 (66 días X Bs. 81,00 de salario integral diario que debió devengar en este periodo [Bs. 68,89 de salario normal {compuesto por salario diario de Bs. 6,96 + comisión por puntos Bs. 59,20 + propinas Bs. 2,73 = Bs. 68,89} + Bs. 11,00 {60 días X Bs. 68,89 / 360 días = Bs. 11,00 de alícuota de utilidades} + Bs. 2,00 {10 días X Bs. 68,89 / 360 días = Bs. 2,00 de alícuota de vacaciones} = Bs. 81,00] = Bs. 5.346,00). Periodo 2004, la cantidad de Bs. 6.120,00 (68 días X Bs. 90,00 de salario integral diario que debió devengar en este periodo [Bs. 75,22 de salario normal {compuesto por salario diario de Bs. 9,88 + comisión por puntos Bs. 59,20 + propinas Bs. 6,14 = Bs. 75,22} + Bs. 13,00 {60 días X Bs. 75,22 / 360 días = Bs. 13,00 de alícuota de utilidades} + Bs. 2,00 {11 días X Bs. 75,22 / 360 días = Bs. 2,00 de alícuota de vacaciones} = Bs. 90,00] = Bs. 6.120,00). Periodo 2005, la cantidad de Bs. 14.832,00 (72 días X Bs. 206,00 de salario integral diario que debió devengar en este periodo [Bs. 171,86 de salario normal {compuesto por salario diario de Bs. 24,14 + comisión por puntos Bs. 135,20 + propinas Bs. 12,52 = Bs. 171,86} + Bs. 29,00 {60 días X Bs. 171,86 / 360 días = Bs. 29,00 de alícuota de utilidades} + Bs. 6,00 {13 días X Bs. 171,86 / 360 días = Bs. 6,00 de alícuota de vacaciones} = Bs. 206,00] = Bs. 14.832,00). Periodo 2006, la cantidad de Bs. 15.244,00 (74 días X Bs. 206,00 de salario integral diario que debió devengar en este periodo [Bs. 171,86 de salario normal {compuesto por salario diario de Bs. 24,14 + comisión por puntos Bs. 135,20 + propinas Bs. 12,52 = Bs. 171,86} + Bs. 29,00 {60 días X Bs. 171,86 / 360 días = Bs. 29,00 de alícuota de utilidades} + Bs. 6,00 {13 días X Bs. 171,86 / 360 días = Bs. 6,00 de alícuota de vacaciones} = Bs. 206,00] = Bs. 15.244,00). Periodo 2007, la cantidad de Bs. 16.796,00 (76 días X Bs. 221,00 de salario integral diario que debió devengar en este periodo [Bs. 183,75 de salario normal {compuesto por salario diario de Bs. 28,25 + comisión por puntos Bs. 135,20 + propinas Bs. 20,30 = Bs. 183,75} + Bs. 31,00 {60 días X Bs. 183,75 / 360 días = Bs. 31,00 de alícuota de utilidades} + Bs. 7,00 {13 días X Bs. 183,75 / 360 días = Bs. 7,00 de alícuota de vacaciones} = Bs. 221,00] = Bs. 16.796,00). Periodo 2008, la cantidad de Bs. 12.402,00 (78 días X Bs. 159,00 de salario integral diario que debió devengar en este periodo [Bs. 132,58 de salario normal {compuesto por salario diario de Bs. 30,27 + comisión por puntos Bs. 79,52 + propinas Bs. 22,79 = Bs. 132,58} + Bs. 22,00 {60 días X Bs. 132,58 / 360 días = Bs. 22,00 de alícuota de utilidades} + Bs. 5,00 {14 días X Bs. 132,58 / 360 días = Bs. 5,00 de alícuota de vacaciones} = Bs. 159,00] = Bs. 12.402,00). Periodo 2009, la cantidad de Bs. 11.600,00 (80 días X Bs. 145,00 de salario integral diario que debió devengar en este periodo [Bs. 120,54 de salario normal {compuesto por salario diario de Bs. 28,25 + comisión por puntos Bs. 79,52 + propinas Bs. 12,77 = Bs. 120,54} + Bs. 20,00 {60 días X Bs. 120,54 / 360 días = Bs. 20,00 de alícuota de utilidades} + Bs. 5,00 {15 días X Bs. 120,54 / 360 días = Bs. 5,00 de alícuota de vacaciones} = Bs. 145,00] = Bs. 11.600,00). Las cantidades antes señaladas totalizan la cantidad total de Bs. 98.994,00 por este concepto. En este sentido, reitera que durante su relación de trabajo no le entregaron recibos de pagos ni fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 3.- VACACIONES VENCIDAS 2008-2009: Reclama la cantidad de Bs. 2.772,00 (a razón de 23 días X Bs. 120,54 de salario normal = Bs. 2.772,00). 4.- BONO VACACIONAL VENCIDO 2008-2009: Reclama la cantidad de Bs. 1.808,00 (a razón de 15 días X Bs. 120,54 de salario normal = Bs. 1.808,00). 5.- UTILIDADES VENCIDAS 2009: Reclama la cantidad de Bs. 7.232,00 (a razón de 60 días X Bs. 120,54 de salario normal = Bs. 7.232,00). 6.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Reclama la cantidad de Bs. 21.750,00 (a razón de 150 días X Bs. 145,00 de salario integral = Bs. 21.750,00). 7.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Reclama la cantidad de Bs. 8.700,00 (a razón de 60 días X Bs. 145,00 de salario integral = Bs. 8.700,00). 8.- SALARIOS CAÍDOS: Reclama la cantidad de Bs. 14.176,00 (a razón de Bs. 32,00 desde la fecha del despido el 07/07/2009 hasta el día 24/09/2010, fecha en que tuvo certeza que no sería reenganchado por la patronal, es decir, 443 días = Bs. 14.176,00). Los montos y conceptos antes señalados totalizan la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 479.313,93), suma esta que la empresa HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A., por lo que demanda a dicha empresa al pago de las cantidades de dinero antes expresadas, así como la cancelación de los intereses moratorios, conforme el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Adujo que de haber condenatoria en costas, solicita se ordene liquidar a parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a nombre del Banco Central de Venezuela-Tesoro Nacional. Asimismo solicitó que se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria.-
II
ARGUMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, sociedad mercantil HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A., procedió a dar contestación a la demanda oponiendo como punto previo, la defensa perentoria referida a la Prescripción de la Acción, fundamentado en que el demandante, ciudadano REGINO ANTONIO ZARRAGA, dejó de prestar servicios para la demandada a partir del 07 de julio de 2009 y por consiguiente la prescripción anual a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo se ha consumado por completo; en tal sentido afirma que el lapso fatal de prescripción comenzó a correr a partir del día 07 de julio de 2009 y concluyó el día 07 de julio de 2010. Alega que la parte demandante ha intentado varias reclamaciones administrativas dentro del lapso de prescripción, con la finalidad de interrumpir dicho lapso, pero es de destacar que dichos procesos no han sido suficientes para interrumpir la Prescripción de la Acción, dado que no han cumplido con los requisitos que requiere la Ley para que surtan el efecto de interrupción, por resultar los mismos extemporáneos y no contentivo de todos los conceptos que se reclaman en el libelo de la demanda, así como tampoco los indicados conceptos han sido debidamente especificados y soportados. Aduce que para que opere la interrupción de la Prescripción debe acudirse forzosamente a cualquiera de los medios previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y dichos medios deben cumplir con todas las pautas señaladas en la Ley, de forma que deben ser interpuestos en tiempo hábil, deben ser notificados oportunamente a la parte demandada o reclamada, con especificación de todos y cada uno de los conceptos reclamados y su correspondiente justificación y análisis, afirmando que en caso contrario se cumplirá la prescripción de la acción. Aunado a ello alega que la parte demandante intentó un procedimiento judicial el cual se declaró inadmisible, por lo que tampoco logró la interrupción de la prescripción de la acción. Siguiendo este orden de ideas, sostiene que las normas legales, la doctrina y la jurisprudencia, han regulado lo relativo a la interrupción de la prescripción laboral y con estricto apego a ello opone a la parte demandante la prescripción de la acción, no sólo porque no se haya reclamado en tiempo hábil sino porque cualquier reclamo realizado se efectuó en forma ineficiente, inadecuada e inepta y por ello se perfeccionó el lapso liberatorio de la acción. Por otro lado aduce que la parte demandante afirma en su libelo de la demanda que le corresponde como parte de su salario el valor del 10% de servicio que se cobraba en las facturas por las ventas realizadas en el área del restaurant de la demandada, y que dicho porcentaje le corresponde en virtud del artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, analizando dicho artículo, afirma que no se señalan los siguientes particulares: 1.- No determina ni especifica la obligatoriedad de cobrar el porcentaje por servicio; 2.- No determina ni especifica qué porcentaje debe ser cobrado por servicio; 3.- No determina ni especifica el método o procedimiento que debe ser empleado para establecer el porcentaje a distribuir; 4.- No determina ni especifica a quiénes corresponde dicho porcentaje. Alega que los anteriores particulares pasan a ser resueltos o considerados por las partes que integran la relación laboral, es decir, por el patrono y por el trabajador, quienes según lo pactado o acordado ya mediante contratos individuales o contratos colectivos de trabajo o en su defecto por la costumbre o uso del establecimiento, van a regular todos y cada uno de estos aspectos. Afirma que en el presente caso la demandada nunca, ni por contratos ni por costumbre ni por uso, ni por práctica, realizó o sostuvo acuerdo alguno mediante el cual entregara o distribuyera cantidad de dinero a sus trabajadores por concepto de Porcentaje de Servicios; jamás se dictó u operó un denominado y supuesto sistema o modalidad de puntos; no se concedió suma de dinero alguna partiendo de este concepto y que pudiese reunir los elementos necesarios para ser considerado salario; razones por las cuales desconoce la supuesta existencia del denominado sistema o modalidad de puntos así como manifiesta que carece de todo fundamento lo alegado por el actor, al señalar que a ella le correspondían 04 puntos de acuerdo con lo supuestamente convenido por la parte demandada en su carácter de patrono; razones por las cuales se tiene que la presente acción es totalmente improcedente, pues carece de todo fundamento ya que no existió el denominado Sistema o Modalidad de Puntos en el cual se apoya lo reclamado por la parte demandante y así solicitan que sea declarado por este Tribunal en la sentencia definitiva. Argumenta que la parte demandante afirma en su libelo de la demanda que le corresponde la propina percibida con ocasión de la prestación de sus servicios en el área del restaurant de la demandada. En este sentido, explica que la propina en la práctica representa un agrado, gesto o retribución por un servicio que se ha prestado satisfactoriamente y la cual es otorgada voluntariamente por los clientes o usuarios de un determinado establecimiento quienes determinan su cuantía. Afirma que la propina no depende de la parte patronal, no es cancelada ni otorgada por el patrono, por lo que su cancelación es imprecisa, incierta y eventual, ya que no se puede predecir si se va a dar y cuánto se va a dar por la propina; razones por las cuales considera que la propina no es salario pues no reúne los requisitos que establece la Ley tales como determinación, incorporación al patrimonio del trabajador y frecuencia o periodicidad por ser aleatorio. En consecuencia considera que la presente acción es totalmente improcedente, pues carece de todo sustento y fundamento, ya que la propina no forma parte integrante del salario al ser un elemento ajeno a la relación laboral existente entre el patrono y el trabajador, y así solicitan sea declarado por este Tribunal. A todo evento aclara que el trabajador confunde lo que es la propina con el derecho a percibir propina, definido este último en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual tiene sus propias reglas para su adecuada aplicación y de acuerdo a ello se considerará como un elemento integrante del salario. Afirma que en el presente caso no se han tomado en cuenta las previsiones de la Ley y ello acarrea que dicho concepto sea improcedente, aunado a que el mismo no fue reclamado oportunamente por lo que considera que se encuentra prescrito. Asimismo opone como defensa de fondo la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio, por cuanto se atribuye para sí el derecho a reclamar un 10% de servicio y unas propinas que no le corresponden, pues no existe acuerdo entre las partes en lo que se refiere al porcentaje por servicio, ni norma legal en lo que se refiere a las propinas, que la hagan titular de los presuntos derechos que reclama como propios. A todo evento y para el supuesto negado que no sean estimadas las defensas perentorias opuestas, procede a dar contestación de la demanda. En este sentido admite que el ciudadano REGINO ANTONIO ZARRAGA, prestaba servicios para la demandada; que fue contratado como Mesonero; que realizaba labores de lunes a domingos, con un día de descanso semanal, en un horario comprendido de 03:00 p.m., a 11:00 p.m.; que devengó como último salario semanal la cantidad de Bs. 373,47 o último salario diario la cantidad de Bs. 53,35; que culminó la relación de trabajo en fecha 07 de julio de 2009 por Despido Injustificado. Por otro lado niega, rechaza y contradice que existió una diferencia de salario entre lo realmente devengado por el actor y lo que alega en su libelo de la demanda, ya que siempre devengó el salario corrector y fijado de acuerdo a las normas legales que rige la materia. Niega, rechaza y contradice que al actor le haya correspondido como salario, cualquier cantidad de dinero que representó el 10% de las ventas realizadas en el área o departamento de restaurant de la demandada. Niega, rechaza y contradice que hubo una costumbre de distribución o repartición entre los trabajadores que integran la brigada de servicio de restaurant, aplicable al 10% de las ventas realizadas en el área o departamento de restaurant de la demandada; que para la distribución del 10% antes señalado, existió un Sistema o Modalidad de Puntos correspondientes a cada cargo; que de acuerdo a dicho sistema o modalidad, le corresponden 5 puntos al personal de cocina, 5 para el capitán de sala, 4,5 para el subcapitán; 4 puntos para los mesoneros y 2 puntos para los ayudantes, que laboran en el área o departamento de restaurant de la demandada; y en este sentido, niega, rechaza y contradice que al demandante le haya correspondido la cantidad de 4 puntos por su cargo de Mesonero. Niega, rechaza y contradice que de acuerdo a un Sistema o Modalidad de Puntos, existió un total de 35,5 puntos a repartir entre el personal que labora en el área de restaurant de la demandada. Niega, rechaza y contradice que a la demandante le haya correspondido como salario, cualquier cantidad de dinero que haya percibido por concepto de propinas voluntarias otorgadas por los clientes, usuarios o visitantes de la demandada, manifestando que dicho concepto no es un elemento integrante del salario. Niega, rechaza y contradice las cantidades reclamadas por concepto de diferencia salarial, a razón de: Año 1999 resultan Bs. 9.116,80 (Bs. 5.000,00 venta diaria en el restaurant X 10% = Bs. 500,00 / 35,5 puntos = Bs. 14,08 por cada punto X 4 puntos por ser mesonero = Bs. 59,20 X 154 días laborados = Bs. 9.116,80), ya que el actor siempre devengó el salario correcto conforme a las disposiciones legales que rigen la materia, alegando que las ventas diarias de ese año fueron de Bs. 178,48, por lo que niega, rechaza y contradice dicho concepto el monto y los días reclamados. Año 2000 resultan Bs. 21.608,00 (Bs. 5.000,00 venta diaria en el restaurant X 10% = Bs. 500,00 / 35,5 puntos = Bs. 14,08 por cada punto X 4 puntos por ser mesonero = Bs. 59,20 X 365 días laborados = Bs. 21.608,00); alegando que las ventas diarias de ese año fueron de Bs. 224,02, por lo que niega, rechaza y contradice dicho concepto el monto y los días reclamados. Año 2001 resultan Bs. 21.608,00 (Bs. 5.000,00 venta diaria en el restaurant X 10% = Bs. 500,00 / 35,5 puntos = Bs. 14,08 por cada punto X 4 puntos por ser mesonero = Bs. 59,20 X 365 días laborados = Bs. 21.608,00); alegando que las ventas diarias de ese año fueron de Bs. 310,68, por lo que niega, rechaza y contradice dicho concepto el monto y los días reclamados. Año 2002 resultan Bs. 21.608,00 (Bs. 5.000,00 venta diaria en el restaurant X 10% = Bs. 500,00 / 35,5 puntos = Bs. 14,08 por cada punto X 4 puntos por ser mesonero = Bs. 59,20 X 365 días laborados = Bs. 21.608,00); alegando que las ventas diarias de ese año fueron de Bs. 279,10, por lo que niega, rechaza y contradice dicho concepto el monto y los días reclamados. Año 2003 resultan Bs. 21.608,00 (Bs. 5.000,00 venta diaria en el restaurant X 10% = Bs. 500,00 / 35,5 puntos = Bs. 14,08 por cada punto X 4 puntos por ser mesonero = Bs. 59,20 X 365 días laborados = Bs. 21.608,00); alegando que las ventas diarias de ese año fueron de Bs. 358,87, por lo que niega, rechaza y contradice dicho concepto el monto y los días reclamados. Año 2004 resultan Bs. 21.608,00 (Bs. 5.000,00 venta diaria en el restaurant X 10% = Bs. 500,00 / 35,5 puntos = Bs. 14,08 por cada punto X 4 puntos por ser mesonero = Bs. 59,20 X 365 días laborados = Bs. 21.608,00); alegando que las ventas diarias de ese año fueron de Bs. 727,15, por lo que niega, rechaza y contradice dicho concepto el monto y los días reclamados. Año 2005 resultan Bs. 49.348,00 (Bs. 12.000,00 venta diaria en el restaurant X 10% = Bs. 1.200,00 / 35,5 puntos = Bs. 33,80 por cada punto X 4 puntos por ser mesonero = Bs. 135,20 X 365 días laborados = Bs. 49.348,00); alegando que las ventas diarias de ese año fueron de Bs. 1.309,98, por lo que niega, rechaza y contradice dicho concepto el monto y los días reclamados. Año 2006 resultan Bs. 49.348,00 (Bs. 12.000,00 venta diaria en el restaurant X 10% = Bs. 1.200,00 / 35,5 puntos = Bs. 33,80 por cada punto X 4 puntos por ser mesonero = Bs. 135,20 X 365 días laborados = Bs. 49.348,00); alegando que las ventas diarias de ese año fueron de Bs. 2.734,10, por lo que niega, rechaza y contradice dicho concepto el monto y los días reclamados. Año 2007 resultan Bs. 49.348,00 (Bs. 12.000,00 venta diaria en el restaurant X 10% = Bs. 1.200,00 / 35,5 puntos = Bs. 33,80 por cada punto X 4 puntos por ser mesonero = Bs. 135,20 X 365 días laborados = Bs. 49.348,00); alegando que las ventas diarias de ese año fueron de Bs. 4.966,06, por lo que niega, rechaza y contradice dicho concepto el monto y los días reclamados. Año 2008 resultan Bs. 29.024,80 (Bs. 7.058,00 venta diaria en el restaurant X 10% = Bs. 705,80 / 35,5 puntos = Bs. 19,88 por cada punto X 4 puntos por ser mesonero = Bs. 79,52 X 365 días laborados = Bs. 29.024,80); alegando que las ventas diarias de ese año fueron de Bs. 5.573,66, por lo que niega, rechaza y contradice dicho concepto el monto y los días reclamados. Año 2009 resultan Bs. 29.656,33 (Bs. 14.000,00 venta diaria en el restaurant X 10% = Bs. 1.400,00 / 35,5 puntos = Bs. 39,43 por cada punto X 4 puntos por ser mesonero = Bs. 157,72 X 188 días laborados = Bs. 29.656,33); alegando que las ventas diarias de ese año fueron de Bs. 3.125,11, por lo que niega, rechaza y contradice dicho concepto el monto y los días reclamados. Niega, rechaza y contradice que por concepto de diferencia salarial o comisiones del 10% adeudada, se le adeude la cantidad de Bs. 274.533,93. Niega, rechaza y contradice los siguientes conceptos y montos: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Periodo 1999-2000, la cantidad de Bs. 1.140,00 (15 días X Bs. 76,00 de salario integral diario que debió devengar en este periodo [Bs. 64,46 de salario normal {compuesto por salario diario de Bs. 4,00 + comisión por puntos Bs. 59,20 + propinas Bs. 1,26 = Bs. 64,47} + Bs. 11,00 {60 días X Bs. 64,46 / 360 días = Bs. 11,00 de alícuota de utilidades} + Bs. 1,00 {7 días X Bs. 64,46 / 360 días = Bs. 1,00 de alícuota de vacaciones} = Bs. 76,00] = Bs. 1.140,00). Periodo 2000, la cantidad de Bs. 4.464,00 (62 días X Bs. 76,00 de salario integral diario que debió devengar en este periodo [Bs. 67,17 de salario normal {compuesto por salario diario de Bs. 5,28 + comisión por puntos Bs. 59,20 + propinas Bs. 2,69 = Bs. 67,17} + Bs. 11,00 {60 días X Bs. 67,17 / 360 días = Bs. 11,00 de alícuota de utilidades} + Bs. 1,00 {7 días X Bs. 67,17 / 360 días = Bs. 1,00 de alícuota de vacaciones} = Bs. 76,00] = Bs. 4.464,00). Periodo 2001, la cantidad de Bs. 5.440,00 (64 días X Bs. 85,00 de salario integral diario que debió devengar en este periodo [Bs. 65,53 de salario normal {compuesto por salario diario de Bs. 6,33 + comisión por puntos Bs. 59,20 + propinas Bs. 5,49 = Bs. 71,02} + Bs. 12,00 {60 días X Bs. 71,02 / 360 días = Bs. 12,00 de alícuota de utilidades} + Bs. 2,00 {8 días X Bs. 71,02 / 360 días = Bs. 2,00 de alícuota de vacaciones} = Bs. 85,00] = Bs. 5.440,00). Periodo 2002, la cantidad de Bs. 5.610,00 (66 días X Bs. 85,00 de salario integral diario que debió devengar en este periodo [Bs. 66,10 de salario normal {compuesto por salario diario de Bs. 6,96 + comisión por puntos Bs. 59,20 + propinas Bs. 4,93 = Bs. 71,09} + Bs. 12,00 {60 días X Bs. 71,09 / 360 días = Bs. 12,00 de alícuota de utilidades} + Bs. 2,00 {9 días X Bs. 71,09 / 360 días = Bs. 2,00 de alícuota de vacaciones} = Bs. 85,00] = Bs. 5.610,00). Periodo 2003, la cantidad de Bs. 5.346,00 (66 días X Bs. 81,00 de salario integral diario que debió devengar en este periodo [Bs. 68,89 de salario normal {compuesto por salario diario de Bs. 6,96 + comisión por puntos Bs. 59,20 + propinas Bs. 2,73 = Bs. 68,89} + Bs. 11,00 {60 días X Bs. 68,89 / 360 días = Bs. 11,00 de alícuota de utilidades} + Bs. 2,00 {10 días X Bs. 68,89 / 360 días = Bs. 2,00 de alícuota de vacaciones} = Bs. 81,00] = Bs. 5.346,00). Periodo 2004, la cantidad de Bs. 6.120,00 (68 días X Bs. 90,00 de salario integral diario que debió devengar en este periodo [Bs. 75,22 de salario normal {compuesto por salario diario de Bs. 9,88 + comisión por puntos Bs. 59,20 + propinas Bs. 6,14 = Bs. 75,22} + Bs. 13,00 {60 días X Bs. 75,22 / 360 días = Bs. 13,00 de alícuota de utilidades} + Bs. 2,00 {11 días X Bs. 75,22 / 360 días = Bs. 2,00 de alícuota de vacaciones} = Bs. 90,00] = Bs. 6.120,00). Periodo 2005, la cantidad de Bs. 14.832,00 (72 días X Bs. 206,00 de salario integral diario que debió devengar en este periodo [Bs. 171,86 de salario normal {compuesto por salario diario de Bs. 24,14 + comisión por puntos Bs. 135,20 + propinas Bs. 12,52 = Bs. 171,86} + Bs. 29,00 {60 días X Bs. 171,86 / 360 días = Bs. 29,00 de alícuota de utilidades} + Bs. 6,00 {13 días X Bs. 171,86 / 360 días = Bs. 6,00 de alícuota de vacaciones} = Bs. 206,00] = Bs. 14.832,00). Periodo 2006, la cantidad de Bs. 15.244,00 (74 días X Bs. 206,00 de salario integral diario que debió devengar en este periodo [Bs. 171,86 de salario normal {compuesto por salario diario de Bs. 24,14 + comisión por puntos Bs. 135,20 + propinas Bs. 12,52 = Bs. 171,86} + Bs. 29,00 {60 días X Bs. 171,86 / 360 días = Bs. 29,00 de alícuota de utilidades} + Bs. 6,00 {13 días X Bs. 171,86 / 360 días = Bs. 6,00 de alícuota de vacaciones} = Bs. 206,00] = Bs. 15.244,00). Periodo 2007, la cantidad de Bs. 16.796,00 (76 días X Bs. 221,00 de salario integral diario que debió devengar en este periodo [Bs. 183,75 de salario normal {compuesto por salario diario de Bs. 28,25 + comisión por puntos Bs. 135,20 + propinas Bs. 20,30 = Bs. 183,75} + Bs. 31,00 {60 días X Bs. 183,75 / 360 días = Bs. 31,00 de alícuota de utilidades} + Bs. 7,00 {13 días X Bs. 183,75 / 360 días = Bs. 7,00 de alícuota de vacaciones} = Bs. 221,00] = Bs. 16.796,00). Periodo 2008, la cantidad de Bs. 12.402,00 (78 días X Bs. 159,00 de salario integral diario que debió devengar en este periodo [Bs. 132,58 de salario normal {compuesto por salario diario de Bs. 30,27 + comisión por puntos Bs. 79,52 + propinas Bs. 22,79 = Bs. 132,58} + Bs. 22,00 {60 días X Bs. 132,58 / 360 días = Bs. 22,00 de alícuota de utilidades} + Bs. 5,00 {14 días X Bs. 132,58 / 360 días = Bs. 5,00 de alícuota de vacaciones} = Bs. 159,00] = Bs. 12.402,00). Periodo 2009, la cantidad de Bs. 11.600,00 (80 días X Bs. 145,00 de salario integral diario que debió devengar en este periodo [Bs. 120,54 de salario normal {compuesto por salario diario de Bs. 28,25 + comisión por puntos Bs. 79,52 + propinas Bs. 12,77 = Bs. 120,54} + Bs. 20,00 {60 días X Bs. 120,54 / 360 días = Bs. 20,00 de alícuota de utilidades} + Bs. 5,00 {15 días X Bs. 120,54 / 360 días = Bs. 5,00 de alícuota de vacaciones} = Bs. 145,00] = Bs. 11.600,00); las cantidades antes señaladas totalizan la cantidad total de Bs. 98.994,00 por este concepto; alegando que dichas cantidades de dinero no son procedentes por cuanto no toman en consideración el salario realmente devengado y a todo evento, sobre su estimación final, deben ser deducidas las cantidades de dinero recibidas por este concepto y que fueron depositadas en Fideicomiso Laboral con el Banco Occidental de Descuento. VACACIONES VENCIDAS 2008-2009: Reclama la cantidad de Bs. 2.772,00 (a razón de 23 días X Bs. 120,54 de salario normal = Bs. 2.772,00) y BONO VACACIONAL VENCIDO 2008-2009: Reclama la cantidad de Bs. 1.808,00 (a razón de 15 días X Bs. 120,54 de salario normal = Bs. 1.808,00); alegando que dichas cantidades de dinero no son procedentes por cuanto no toman en consideración el salario realmente devengado. UTILIDADES VENCIDAS 2009: Reclama la cantidad de Bs. 7.232,00 (a razón de 60 días X Bs. 120,54 de salario normal = Bs. 7.232,00), alegando que dichas cantidades de dinero no son procedentes por cuanto no toman en consideración el salario realmente devengado. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Reclama la cantidad de Bs. 21.750,00 (a razón de 150 días X Bs. 145,00 de salario integral = Bs. 21.750,00) e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Reclama la cantidad de Bs. 8.700,00 (a razón de 60 días X Bs. 145,00 de salario integral = Bs. 8.700,00); alegando que dichas cantidades de dinero no son procedentes por cuanto no toman en consideración el salario realmente devengado. SALARIOS CAÍDOS: Reclama la cantidad de Bs. 14.176,00 (a razón de Bs. 32,00 desde la fecha del despido el 07/07/2009 hasta el día 24/09/2010, fecha en que tuvo certeza que no sería reenganchado por la patronal, es decir, 443 días = Bs. 14.176,00); alegando que dicha cantidad no es procedente por cuanto los salarios caídos comprenden desde la fecha en que fue notificada la parte demandada de la solicitud hasta la fecha en que la parte demandada se negó al reenganche y pago de los salarios caídos, y no como lo indica indebidamente el actor. Niega, rechaza y contradice que dichos conceptos demandados asciendan a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 479.313,93), según se evidencie del escrito de subsanación de la demanda. En consecuencia solicita que sea declarada sin lugar la demanda interpuesta en su contra.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1) Determinar la procedencia o no de la defensa previa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada, sociedad mercantil HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A.
2) Determinar la procedencia o no de defensa previa de Falta de Cualidad e Interés del Actor, alegada por la empresa demandada HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A.
3) Determinar los verdaderos salarios devengados por el trabajador accionante durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A., así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos.
4) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano REGINO ANTONIO ZARRAGA en base al cobro de Diferencia de Salarial, Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la demandada HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A., admitió expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano REGINO ANTONIO ZARRAGA le haya prestado sus servicios laborales, como Mesonero, realizando específicamente las siguientes labores: preparar los materiales, surtir las cavas de bebidas, preparar las bebidas, solicitar y haces las órdenes de pedidos de los faltantes del restaurant y del bar, tomar las órdenes de los clientes, marchar las órdenes en la cocina y en el bar, atención en las mesas, revisar los pisos, retirar las bandejas, atender las áreas de la piscina y el salón de eventos cuando se realizaban eventos en las instalaciones de la empresa, en el horario comprendido de lunes a domingo, de 03:00 p.m., a 11:00 p.m., con un día de descanso semanal, devengando un último salario semanal de Bs. 373,47, o último salario diario la cantidad de Bs. 53,35; y que culminó la relación de trabajo en fecha 07 de julio de 2009 por Despido Injustificado; hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando por otra parte, que el demandante haya generado una diferenta de salario entre lo realmente devengado por el actor y lo que alega en su libelo de la demanda, ya que siempre devengó el salario fijado de acuerdo a las normas legales que rige la materia; negando y rechazando que al actor le haya correspondido como salario, cualquier cantidad de dinero que representó el 10% de las ventas realizadas en el área o departamento de restaurant de la demandada; que hubo una costumbre de distribución o repartición entre los trabajadores que integran la brigada de servicio de restaurant, aplicable al 10% de las ventas realizadas en el área o departamento de restaurant de la demandada; que para la distribución del 10% antes señalado, existió un Sistema o Modalidad de Puntos correspondientes a cada cargo; que de acuerdo a dicho sistema o modalidad, le corresponden 5 puntos al personal de cocina, 5 para el capitán de sala, 4,5 para el subcapitán; 4 puntos para los mesoneros y 2 puntos para los ayudantes, que laboran en el área o departamento de restaurant de la demandada; y en este sentido, niega, rechaza y contradice que al demandante le haya correspondido la cantidad de 4 puntos por su cargo de Mesonero; así como que de acuerdo a un Sistema o Modalidad de Puntos, existió un total de 35,5 puntos a repartir entre el personal que labora en el área de restaurant de la demandada; por lo que niega, rechaza y contradice que al demandante le haya correspondido como salario, cualquier cantidad de dinero que haya percibido por concepto de propinas voluntarias otorgadas por los clientes, usuarios o visitantes de la demandada, manifestando que dicho concepto no es un elemento integrante del salario; en este sentido, se debe señalar que en razón del rechazo negativo absoluto efectuado por la Empresa HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A., al momento de dar la contestación correspondiente en la presente causa, y en razón de tratarse de conceptos y montos extraordinarios que exceden de los límites legalmente establecidos, es por lo que le corresponde al ex trabajador demandante, ciudadano REGINO ANTONIO ZARRAGA, la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que durante la prestación de sus servicios personales a favor de la hoy demandada, debía devengar y en efecto devengó dichos conceptos; todo ello según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 0722 de fecha 01 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: G.E. Salas contra Justiss Drilling De Venezuela, S.A.), y en Sentencia de fecha 06 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Pedro Abelardo Pino Tovar Vs. Batidos LLanolandia S.R.L), y que este juez de juicio acoge en su totalidad y aplica por razones de orden público laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otro lado, se evidencia que la parte demandada, sociedad mercantil HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A., opuso como punto previo la prescripción de la acción, por lo que se procederá a verificar la procedencia en derecho de la defensa perentoria de fondo relativa a la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, intentada en base al cobro de diferencia salarial, prestaciones sociales y otros conceptos laborales; ahora bien, con respecto a la defensa de fondo anteriormente señalada, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; asimismo, se evidencia que la parte demandada aduce como defensa de fondo la Falta de Cualidad e Interés del demandante REGINO ANTONIO ZARRAGA, puesto que por cuanto se atribuye para sí el derecho a reclamar un 10% de servicio y unas propinas que no le corresponden, pues no existe acuerdo entre las partes en lo que se refiere al porcentaje por servicio, ni norma legal en lo que se refiere a las propinas, que la hagan titular de los presuntos derechos que reclama como propios, es por lo que le corresponde a la empresa HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A., la carga de demostrar en juicio que ciertamente el demandante no era el legitimado activo para demandar a la misma, para determinar la procedencia en derecho de la Falta de Cualidad e Interés para reclamar en el presente asunto.
En caso de no prosperar dichas defensas de fondo, al haberse verificado que la Empresa demandada reconoció la relación laboral, negando, rechazando y contradiciendo la demanda interpuesta en su contra por no corresponder en derecho los salarios devengados por el actor, alegando el pago liberatorio del concepto de prestación de antigüedad, por haberlas depositado en Fideicomiso Laboral; en virtud de que la Empresa accionada adujo hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del actor, invirtió la carga probatoria del demandante al demandado excepcionado, en virtud de lo cual le corresponde a la Empresa HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A.; la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio los verdaderos salarios y la improcedencia de los conceptos reclamados; todo ello en virtud de que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral; aunado de que al haberse reconocido la existencia de una relación de trabajo se modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros, según el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.), que este Juzgador acoge y aplica en razón del orden público laboral. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, este Juzgador observa que la parte demandada, empresa HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A., alegó como Puntos Previos la improcedencia de la Acción en cuanto al 10% de Servicio que cobraba las facturas por las ventas realizadas en el área del restaurant de la empresa demandada, por no haberse pactado, ni convenido, por costumbre ni por uso, ni por práctica, que se entregara o se distribuyera cantidad de dinero alguna por concepto de Porcentaje de Servicio, ni que haya operado un Sistema o Modalidad de Puntos; así como también alegó la improcedencia de la Acción en cuanto a la propina por considerar que en el presente caso, no constituye salario; al respecto este Juzgador considera que, no obstante haber sido negadas su procedencia como puntos previos, no es menos cierto que dichos reclamos inciden en la pretensión invocada por el demandante, no sólo para reclamar la diferencia salarial durante los años que se mantuvo vigente la relación de trabajo, sino como parte integrante del salario que a su vez incide en la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados, es decir, sobre el fondo de la demanda; razones por las cuales este Juzgador procederá a resolver la procedencia de dicho reclamo efectuado por la parte demandante, así como el rechazo invocado por la demandada, como cuestión de fondo en la presente decisión, mas no como puntos previos invocados por la demandada. ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de las defensas perentorias de fondo aducidas por la Empresa demandada HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A., relativas a la Prescripción de la Acción y de la Falta de Cualidad e Interés del actor, ciudadano REGINO ANTONIO ZARRAGA, en su contra, por motivo de cobro de Diferencia Salarial, Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en los siguientes términos:
V
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Esgrime la parte demandada, sociedad mercantil HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A., como defensa previa la prescripción de la acción intentada por el ciudadano REGINO ANTONIO ZARRAGA, en base al cobro de Diferencia Salarial, Prestaciones Sociales, salarios caídos y otros Conceptos Laborales, dejó de prestar servicios para la demandada a partir del 07 de julio de 2009 y por consiguiente la prescripción anual a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo se ha consumado por completo; que el lapso fatal de prescripción comenzó a correr a partir del día 07 de julio de 2009 y concluyó el día 07 de julio de 2010; que la parte demandante ha intentado varias reclamaciones administrativas dentro del lapso de prescripción, con la finalidad de interrumpir dicho lapso, pero es de destacar que dichos procesos no han sido suficientes para interrumpir la Prescripción de la Acción, dado que no han cumplido con los requisitos que requiere la Ley para que surtan el efecto de interrupción, por resultar los mismos extemporáneos y no contentivo de todos los conceptos que se reclaman en el libelo de la demanda, así como tampoco los indicados conceptos han sido debidamente especificados y soportados; afirmando que opone a la parte demandante la prescripción de la acción, no sólo porque no se haya reclamado en tiempo hábil sino porque cualquier reclamo realizado se efectuó en forma ineficiente, inadecuada e inepta y por ello se perfeccionó el lapso liberatorio de la acción.
Establecido lo anterior, corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.
En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.
Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a MAZEUD MAZEUD, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:
RAZONES DE ORDEN PÚBLICO: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada.
RAZONES DE PRESUNCIÓN DE PAGO: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”.
Para el autor LUIS SANOJO la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.
En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).
El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones de los artículos 62 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (accidente de trabajo y utilidades).
Así las cosas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que el ciudadano REGINO ANTONIO ZARRAGA, alegó en su libelo de demanda que el día 07 de julio de 2009, fue despedido según comunicado que le hiciera el ciudadano Guillermo Macsio, en condición de propietario, quien le manifestó que estaba despedido, lo cual fue reconocido por la parte demandada, sociedad mercantil HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A., en su escrito de litis contestación, tanto la fecha del despido como lo injustificado del mismo; razón por la cual en principio sería a partir de esa fecha cuando se inició en contra del ex trabajador actor los respectivos términos perentorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral; no obstante, tal como fue alegado por la parte demandante y reconocido por la parte demandada, así como de los medios de Pruebas Documentales promovidas por la parte demandante, que corren insertas a los folios Nros 162 al 190 de la Pieza Nro. 1; valoradas por éste Juzgador al tenor de la reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se verificó que en fecha 15 de julio de 2009, el ex trabajador accionante REGINO ANTONIO ZARRAGA, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por gozar de la inamovilidad contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, en contra de la sociedad mercantil HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A., la cual fue decidida en fecha 10 de agosto de 2009, declarando la Autoridad Administrativa CON LUGAR la solicitud del demandante, y como consecuencia de ello, se ordenó reenganchar al ciudadano REGINO ANTONIO ZARRAGA, a sus labores habituales con el correspondiente pago de sus salarios caídos; lo cual no fue acatado por la Empresa HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A., según se evidencia del informe elaborado por dicho organismo administrativo, de fecha 06 de octubre de 2009, en el que se constata que el Funcionario de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, se trasladó a la sede de la empresa a los fines de realizar la ejecución forzosa de la referida Providencia Administrativa, fue recibido por el apoderado judicial de la empresa demandada, abogado en ejercicio IVAN DANIEL PEROZO MARÍN, en su condición de Consultor Jurídico, así como por la ciudadana EMILIA DE MASCIO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.733.679, en su condición de Gerente Administrativo, quienes le manifestaron la imposibilidad económica de acatar la providencia administrativa (folio Nro. 188 de la Pieza Principal Nro. 1), lo cual dio lugar en la misma fecha 06 de octubre de 2009, al Informe de Propuesta de Sanción efectuado por dicha autoridad administrativa en contra de dicha patronal.-
Así las cosas, corresponde de seguida establecer cuál de las fechas antes mencionadas debe ser tomada en cuenta por este juzgador de instancia para comenzar a computar los fatales lapsos prescriptivos establecidos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, desde la fecha del despido al trabajador efectuado en fecha 09 de julio de 2009; o desde la fecha en que la empresa demandada incumplió con el acatamiento de la Providencia Administrativa, cuando se niega a acatar la Providencia Administrativa en la ejecución forzosa efectuada por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 06 de octubre de 2009.
En este sentido, resulta necesario traer a colación que el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, dispone que en los casos en que se hubiera iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzaría a computarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firma o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.
En este sentido, conviene destacar que los efectos de la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por parte de la Autoridad Administrativa, acarrea efectos de conservación de la relación de trabajo, por lo cual, hasta tanto la misma sea materializada, o bien el trabajador renuncie a la misma, permaneciendo vigentes dichos efectos en la preservación o no de la relación de trabajo, así como los subsiguientes efectos para el lapso de prescripción, ello conforme al criterio pacífico establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso: Naudy Gilberto Colmenares Vs. Criadores Avícolas del Zulia, C.A. (Criazuca), que estableció:
“…Al respecto, se constata de las actas procesales que el 1° de octubre de 2004, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida dictó la providencia administrativa signada con el N° 171, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, planteada por el trabajador. Así las cosas, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa antes referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, de modo que, mientras éste no pueda concretar su derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que el trabajador renuncie tácita o expresamente a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos maneras: una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución, o cuando, sin agotarlos, el trabajador demanda el pago de sus prestaciones sociales; sólo entonces se tendrán por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe considerarse terminada la relación de trabajo (Vid. sentencia N° 2.439 del 7 de diciembre de 2007, caso: Plirio Rafael Meléndez Castillo contra Frigorífico Industrial Los Andes, C.A., ratificada entre otras, en sentencia N° 17 del 3 de febrero de 2009, caso: Luis José Hernández Farías contra Gustavo Adolfo Mirabal Castro)…”. (negrillas y subrayado del Tribunal).
Efectuadas las anteriores consideraciones, éste Juzgador pudo verificar del contenido de las actas procesales que empresa demandada HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A., en fecha 06 de octubre de 2009 persistió en el despido del ciudadano REGINO ANTONIO ZARRAGA, cuando el Funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, procedió a ejecutar forzosamente la Providencia Administrativa dictada en contra de la empresa demandada, oportunidad en la cual, el apoderado judicial de la empresa demandada, abogado en ejercicio IVAN DANIEL PEROZO MARÍN, en su condición de Consultor Jurídico, y la ciudadana EMILIA DE MASCIO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.733.679, en su condición de Gerente Administrativo, manifestaron la imposibilidad económica de acatar la providencia administrativa, agotándose en consecuencia los mecanismos tendientes a la ejecución de la referida Providencia Administrativa, con lo cual este Juzgador considera que la parte demandada HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A., a partir del 06 de octubre de 2009 puso fin al procedimiento de estabilidad, al momento de persistir en el despido y negarse a ejecutar la providencia administrativa, por lo que se tiene por concluida en esa oportunidad, la relación laboral que unió al ciudadano REGINO ANTONIO ZARRAGA, con la empresa HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A.; todo ello conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2025 de fecha 12 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso Evencio Oria Briceño vs. Fomento de Servicios Públicos, C.A. (Fospuca) y Fospuca Libertador, C.A.), y que este Juzgador aplica en el presente caso por razones de orden público laboral, agotándose en consecuencia en este acto, los mecanismos tendientes a la ejecución de la referida Providencia Administrativa, fecha que será tomada en cuenta para el cómputo de los fatales lapsos de prescripción establecidos por nuestro legislador laboral.
En este sentido, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que desde la fecha en que la empresa demandada HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A., se negó a acatar la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, es decir, el 06 de octubre de 2009; fenecía el lapso de prescripción en fecha 06 de octubre de 2010 y el lapso de gracia de DOS (02) meses sólo para notificar el 06 de diciembre de 2010; es decir UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte demandante interrumpiera el lapso de prescripción para el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Al respecto, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, y cuyo texto es el siguiente:
Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).
De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:
Artículo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.
Artículo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).
Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso Jairo José Maldonado Infante Vs. Shell Venezuela Productos C.A.).
En este sentido, el doctrinario JOSÉ MÉLICH ORSINI, afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el acto de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.
Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 13 de junio de 2011 (folio Nro. 59 de la Pieza Principal Nro. 1), y la notificación judicial de la Empresa HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A., se materializó el 08 de julio de 2011, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 18 de julio de 2011 (folios Nros. 89 y 90 de la Pieza Principal Nro. 1), transcurriendo desde la fecha en que la empresa demandada HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A., se negó a acatar la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, del Estado Zulia, el 06 de octubre de 2009 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 13 de junio de 2011, el tiempo de UN (01) año, OCHO (08) meses y SIETE (07) días, y para la fecha de notificación de la demandada, UN (01) año, NUEVE (09) meses y DOS (02) días; es decir, se puede concluir en principio que la reclamación fue interpuesta con posterioridad al vencimiento del término del AÑO (01) desde la fecha en que la empresa demandada persistió en no proceder al reenganche del demandante, y de los DOS (02) meses para notificar a la demandada, conforme a lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo; no obstante, a pesar de dicha circunstancia, resulta necesario verificar de las actas del proceso si el ex trabajador accionante logró traer algún acto válido de interrupción capaz de interrumpir el lapso de prescripción y renovar su derecho a reclamar el pago de sus derechos de carácter laboral.
Al respecto este Tribunal observa de las actas procesales, de los medios de Pruebas Documentales promovidas por la parte demandante, que corren insertas a los folios Nros 192 al 199 de la Pieza Nro. 1; valoradas por éste Juzgador al tenor de la reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que con posterioridad a la fecha en que la empresa demandada HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A., se negó a acatar la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, del Estado Zulia, el 06 de octubre de 2009, la parte demandante, ciudadano REGINO ANTONIO ZARRAGA, interpuso una reclamación administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, signada con el Nro. 008-2010-03-001209, en fecha 24 de septiembre de 2010, demandando el pago de las “…Prestaciones Sociales, Salarios Caídos, demás conceptos laborales, que le pudieren corresponder así como el pago del 10% de comisión por venta según el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo…”; siendo notificada la empresa HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A., de dicho reclamo en fecha 08 de octubre de 2010 (todo ello según se evidencia de las actas procesales a los pliegos Nros. 193 y 194 de la Pieza Principal Nro. 1), por lo que al haberse iniciado dicho procedimiento administrativo, se debe verificar si el mismo constituye un acto de interrupción y si desde la fecha en que la empresa demandada HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A., se negó a acatar la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, del Estado Zulia, el 06 de octubre de 2009, hasta la fecha en que se interpuso la referida reclamación administrativa y su consecuente notificación, transcurrieron los lapsos fatales de Prescripción de la Acción.
Pues bien, al analizarse las actas procesales reflejadas en el Procedimiento Administrativo, se verifica que desde la fecha en que la empresa demandada HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A., se negó a acatar la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, del Estado Zulia, el 06 de octubre de 2009 hasta la fecha en que se interpuso la referida reclamación administrativa el día 24 de septiembre de 2010, el tiempo de ONCE (11) meses y DIECIOCHO (18) días, y para la fecha de notificación de la demandada (para lo cual se otorgan dos meses adicionales solamente para la notificación), practicada el día 08 de octubre de 2010, transcurrió el lapso de UN (01) AÑO y DOS (02) días; por consiguiente se entiende que dicha reclamación fue interpuesta y la notificación de la patronal fue realizada dentro del año y los dos (02) meses de gracia a que se refieren los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, al respecto se evidencia de las actas procesales que la parte demandada, sociedad mercantil HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A., afirmó en su escrito de litis contestación que dicho reclamo administrativo no puede producir los efectos de interrupción de la Prescripción de la Acción, en virtud de que no han cumplido con los requisitos que requiere la Ley para que surtan el efecto de interrupción, por no contener de todos los conceptos que se reclaman en el libelo de la demanda, así como tampoco los indicados conceptos han sido debidamente especificados y soportados. En este sentido, al analizar la reclamación administrativa tramitada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, signada con el Nro. 008-2010-03-001209, en fecha 24 de septiembre de 2010, se observa que se reclamó el pago de las “…Prestaciones Sociales, Salarios Caídos, demás conceptos laborales, que le pudieren corresponder así como el pago del 10% de comisión por venta según el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo…”; debiendo concluirse que la misma refiere a todos los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, ya que además de invocar los conceptos antes descritos y puntualizó el pago del 10% de comisión de las ventas, invocó los demás conceptos laborales que pudieran derivarse y que le pudieren corresponder de la relación de trabajo, razones por las cuales, se entiende que el reclamo de diferencia salarial, prestaciones sociales, salarios caídos y demás conceptos laborales demandados en la presente causa, se encontraban incluidos en dicha reclamación administrativa, resultando contradictorio concluir que se reclaman conceptos laborales (no especificados) y se consideren excluidos algunos por no haber sido puntualizados en el procedimiento administrativo, sobre todo cuando, conforme el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción se refiere a todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, concluyendo en definitiva que, al ser un concepto laboral enunciado en dicho reclamo administrativo, el mismo se entiende que fue reclamado en aquella oportunidad.
Por lo antes expuesto, este Juzgador considera que dicha reclamación administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, signada con el Nro. 008-2010-03-001209, en fecha 24 de septiembre de 2010, interpuesta por el ciudadano REGINO ANTONIO ZARRAGA, en contra de la empresa HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A., se configura como un acto válido interruptivo de la prescripción de la acción, por haberse iniciado en forma tempestiva, al haberse practicado la notificación de la demandada en tiempo oportuno, y al estar referido a los conceptos reclamados en la presente causa, comenzando a correr un nuevo lapso de Prescripción de la Acción a partir del día 08 de octubre de 2010, fecha en la que fue notificada válidamente la empresa demandada.
Pues bien, al analizarse las actas procesales reflejadas en el Procedimiento Administrativo, se verifica que desde la fecha en que la empresa demandada HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A., fue notificada de la reclamación efectuada en su contra por el ciudadano REGINO ANTONIO ZARRAGA, el 08 de octubre de 2010, hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 13 de junio de 2011, transcurrió el tiempo de OCHO (08) meses y CINCO (05) días, y para la fecha de notificación de la demandada, el día 08 de julio de 2011, transcurrió el tiempo de NUEVE (09) meses; razones por las cuales se concluye que la reclamación fue interpuesta y la notificación de la patronal fue realizada dentro del año y los dos (02) meses de gracia a que se refieren los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la empresa HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A., relativa a la Prescripción de la Acción interpuesta en su contra por el ciudadano REGINO ANTONIO ZARRAGA, en base al cobro de diferencia salarial, prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACTOR
Alegó la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A., la falta de cualidad e interés del demandante para intentar el presente juicio, por cuanto se atribuye para sí el derecho a reclamar un 10% de servicio y unas propinas que no le corresponden, pues no existe acuerdo entre las partes en lo que se refiere al porcentaje por servicio, ni norma legal en lo que se refiere a las propinas, que la hagan titular de los presuntos derechos que reclama como propios.
Al respecto, resulta necesario aclarar que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés serio y actual.
El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.
Pues bien, en éste sentido el maestro LUÍS LORETO expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.
En esta misma tónica, para el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En tal sentido, al indicar la figura de la cualidad el lado subjetivo de la acción, es obvio que lo señalado por la Sociedad Mercantil HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A., en su escrito de contestación debe considerarse improcedente, puesto que dentro de la figura de la cualidad no puede resolverse lo atinente a determinar el derecho a reclamar un 10% de servicio y unas propinas; por lo que tal circunstancia constituye materia de fondo que debe ser dilucidada por éste Juzgado de Juicio, luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, a los fines de evidenciar la existencia o no de la relación jurídica intersubjetiva que fundamenta el presente proceso, en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador declara SIN LUGAR la defensa de fondo alegada. ASÍ SE DECIDE.-
VI
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de agosto de 2011 (folios Nros. 93 y 94 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 08 de agosto de 2011 (folios Nros. 98 y 99 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 11 de octubre de 2011 (folios Nros. 303 y 304 de la Pieza Principal Nro. 1).
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias fotostáticas simples de Facturas emitidas por la Sociedad Mercantil HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A), constantes de CINCUENTA Y SIETE (57) folios útiles, marcados con la letra “A”; en relación a dichas instrumentales la representación judicial de la Empresa demandada HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A., en el desarrollo de la audiencia de juicio reconoció expresamente las documentales en referencia; para lo cual, en el mismo acto de la audiencia de juicio, y por cuanto de dichas pruebas documentales la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, las cuales fueron reconocidas expresamente por la parte demandada, por lo cual, la evacuación de dichas instrumentales fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración o no de las mismas será realizada en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Copias Certificadas de Expediente Administrativo Nro. 008-2009-01-00257 por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, Estado Zulia, constantes de VEINTINUEVE (29) folios útiles, marcados con la letra “B”; 3.- Copias fotostáticas simples de Expediente Administrativo Nro. 008-2010-03-01209 por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, Estado Zulia, constantes de NUEVE (09) folios útiles, marcados con la letra “C”; y 4.- Recibos de pagos emitidos por la Sociedad Mercantil HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A) a nombre del ciudadano REGINO ANTONIO ZARRAGA, constantes de OCHO (08) folios útiles, marcados con la letra “D”; rielados a los pliegos Nros. 162 al 207 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios probatorios fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandada; por lo que se les confiere valor probatorio a los fines de verificar que el demandante interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, en razón de haber sido despedido injustificadamente por la HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A., declarándose con lugar en vía administrativa la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que el demandante reclamó el pago de sus prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos laborales por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y los diferentes salarios y demás conceptos laborales cancelados por la empresa demandada al ciudadano REGINO ANTONIO ZARRAGA. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Copias Certificadas de Acta de Inspección Nro. 0949-03 por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, Estado Zulia, constantes de CINCUENTA Y TRES (53) folios útiles, marcados con la letra “E”; rielada a los pliegos Nros. 208 al 262 de la Pieza Principal Nro. 1; con relación a dichas documentales, quien sentencia observa que si bien fueron reconocidas expresamente por la parte contraria, del estudio y análisis realizado al contenido de las mismas, no se evidencia elemento alguno que coadyuve a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo cual en aplicación de los principios de la sana crítica, los desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-
6.- Copias fotostáticas simples de Convenio entre HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL y sus TRABAJADORES, de fecha 01 de Junio de 1985, constantes de SEIS (06) folios útiles, marcados con la letra “F”; rielados a los pliegos Nros. 264 al 269 de la Pieza Principal Nro. 1; dichas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, por ser copias fotostáticas simples, ahora bien, por cuanto de dichas pruebas documentales la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, las cuales fueron impugnadas expresamente por la parte demandada, por lo cual, la evacuación de dichas instrumentales fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración o no de las mismas será realizada en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBAS DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:
Originales de Facturas emitidas correspondientes a los años: 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009; (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 104 al 160 de la Pieza Principal Nro. 1)
Original de Convenio suscrito entre el Hotel Cabimas Internacional y trabajadores Cabimas, el 1 de junio de 1985; (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 264 al 269 de la Pieza Principal Nro. 1)
Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras).
Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A., reconoció expresamente las copias fotostáticas simples de las facturas emitidas correspondientes a los años: 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009; aplicando las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, las copias fotostáticas simples promovidas por la parte demandada en nada contribuyen a la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo cual se desechan y no se les confiere valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, en cuanto a la exhibición solicitada de original de Convenio suscrito entre el Hotel Cabimas Internacional y trabajadores Cabimas en fecha 1 de junio de 1985; la representación judicial de la parte demandada impugnó las mismas por ser copias fotostáticas simples; al respecto; cabe señalar que en cuanto a la impugnación de las copias fotostáticas simples realizada por la parte demandada, este Juzgador de Instancia debe hacer notar que dichos medios de prueba fueron traídos al proceso por el actor para fungir solo como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 77 y 78 del texto adjetivo laboral, en virtud de lo cual la impugnación de las documentales bajo análisis resulta a todas luces improcedente en derecho, sin embargo, del estudio y análisis realizado al contenido de la instrumental descrita no se evidencia elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos en la presente controversia, por lo que en consecuencia, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
III.- PRUEBA DE INFORME:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en Cabimas, ubicado en la Calle Principal de Cabimas, frente al BOD, del Municipio Cabimas del Estado Zulia; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA
I.- PRUEBA DE INFORME:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, con sede en Cabimas, ubicada en la Calle Independencia o Avenida Principal de Cabimas, Nro. 93, Sector Casco Central, frente a la Inspectoría de Cabimas, del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Asimismo, a tenor del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Departamento de Fideicomiso, ubicada en la oficina principal, con sede en la avenida 17, entre calles 77 y 78, torre BOD, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
1.- Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la sociedad mercantil HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A., ubicada en la Av. Andrés Bello Edificio Hotel Cabimas International, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, cuyas resultas corren insertas a los pliegos Nros. 26 al 395 de la Pieza Principal Nro. 2. Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador, conforme al principio de inmediación, pudo verificar la existencia de ciertas circunstancias de hecho que contribuyen a la solución del caso que hoy nos ocupa, por lo se le confiere pleno valor probatorio a las resultas de este medio de prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: los diferentes salarios y demás conceptos laborales cancelados por la sociedad mercantil HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A., al ciudadano REGINO ANTONIO ZARRAGA en los años 2008 y 2009, desechándose el resto de las documentales inspeccionadas en virtud de que no poder adminicularse con algún otro medio probatorio, por no estar suscritas por la parte demandante y por consiguiente no pueden ser oponibles a ésta, y por no estar referido a algún concepto que en efecto haya sido cancelado al trabajador. ASI SE DECIDE.-
VII
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano REGINO ANTONIO ZARRAGA, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Diferencia Salarial, Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecuta sus laborales.
Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:
“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.
Seguidamente procede éste Juzgador a determinar los verdaderos salarios devengados por la parte demandada, por cuanto se observa en su escrito libelar que el mismo alegó que devengó además del salario básico los conceptos de propina y comisión por puntos, hechos estos negados y rechazados en forma expresa por la empresa demandada HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A.
Al respecto, se debe traer a colación que el Salario Normal, es definido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial; para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.
El concepto de Salario Normal ha sido tratado, ampliamente, en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 489, de fecha 30 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso Febe Briceño de Haddad Vs. Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), en la que de conformidad con lo establecido en los fallos de esa misma Sala de Casación Social del 10 de mayo de 2000 (Caso Luís Scharbay Rodríguez Vs. Gaseosas Orientales, S.A.) y del 17 de mayo de 2001 (Caso Aguilar Vs. Boerínger Ingelheim, C.A.), se estableció que Salario Normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.
Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).
Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes: Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos; Participación en las utilidades; Bono Vacacional; Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo; Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.
Conviene destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Carlos Chirinos Vs. Desarrollos Hotelco, C.A.), en cuanto al salario y las posibles percepciones que lo pueden integrar, estableció:
“…En sentido estricto el salario es definido como la remuneración, provecho o ventaja de cualquier nombre o método de cálculo, evaluable en efectivo, correspondiente al trabajador por los servicios prestados. En ese mismo orden, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el salario se estipulará libremente por las partes. De allí que se diga que el salario constituye el valor que de modo voluntario las partes convienen en atribuir al tiempo, cantidad, calidad y eficiencia de la labor a realizarse. De esta manera, las condiciones de trabajo particulares de la labor a realizar sirven a un tiempo para determinar las exigencias manuales e intelectuales del servicio a prestar, como de medida para justipreciar la compensación equivalente que debe corresponderle.
De esta definición del salario, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han extraído, entre otras, las siguientes características: es estipulado libremente por las partes; es una prestación inmediata o directa por constituir percepciones del trabajador pagadas a costa del patrimonio del empleador para retribuir el servicio recibido; es una prestación cierta y segura, no sujeta a ninguna contingencia que pueda afectar la existencia de la retribución y su exigibilidad inmediata.
Sin embargo, no todas las percepciones integradoras del salario son estipuladas libremente por las partes, ni son pagadas a costa del patrimonio del empleador, como tampoco son ciertas y seguras; pues estas características confluyen solamente en una porción básica, la cual es complementada con percepciones unas veces de carácter variable, eventual y aleatorio, como es el pago de comisiones, horas extras, etc.; otras veces no poseen la cualidad ordinaria del salario que es el pago de la remuneración a costa del patrimonio del empleador, pero son consideradas salario por el legislador, como es el recargo de un porcentaje sobre el consumo en los locales en que se acostumbra cobrar al cliente por el servicio, y las propinas.
De manera que, no todas las ventajas consideradas salario son en rigor retribución del trabajo, por ser sumas eventuales, no ciertas ni determinables de antemano, sino formas o modos de determinarla; por ello resulta, si no imposible cuando menos muy difícil, que las partes puedan estipular de antemano la totalidad de la suma a percibir por el trabajador considerando todos los elementos que integran el salario, por lo que esta Sala considera que solamente una porción básica de éste puede determinarse con antelación, resultando entonces que sólo en esa porción básica pueden precisarse las características a que antes se aludió…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Tales consideraciones suponen que si bien es cierto el salario subyace necesariamente en una porción básica y fija, existen percepciones que lo hacen variar, así como existen otras percepciones que los genera el patrono, como es el recargo de un porcentaje sobre el consumo en los locales en que se acostumbra cobrar al cliente por el servicio, y las propinas, pero que se consideran salario en virtud de que se derivan de la prestación del servicio del trabajador, cuya gratificación (configurada en la propia y en el porcentaje del servicio), conferida por los clientes, deviene necesariamente de la labor del trabajador, beneficiando en definitiva al patrono y por consiguiente se debe traducir en una retribución al que prestó el servicio.
De las actas procesales se observa que la parte demandante reclama que la patronal cobraba el 10% de la comisión de servicios del restaurant y del bar, sobre las ventas diarias, las cuales no fueron distribuidas entre los trabajadores que integran la brigada de servicio del restaurant, bajo la modalidad de puntos a cada cargo; afirmando que el salario que debió devengar era el salario básico diario, más la propina, adicionando el 10% de las ventas realizadas en el restaurant, el cual no fue pagado, y cuya costumbre de distribución o repartición entre los trabajadores que integra la brigada de servicio del restaurant, bajo la modalidad de puntos a cada cargo, es de la siguiente forma: 5 puntos al personal de cocina; 5 puntos para el capitán de la sala; 4,5 para el subcapitán; 4 puntos para cada uno de los mesoneros, siendo el caso que existían tres mesoneros (lo que es un total de 12 puntos para los mesoneros), y 2 puntos para cada uno de los 2 ayudantes que habían (corresponde 4 puntos en total), lo que hace un total de 35,5 puntos a repartir; costumbre y modalidad que fue negada por la parte demandada, la cual adujo que en el presente caso la demandada nunca, ni por contratos ni por costumbre ni por uso, ni por práctica, realizó o sostuvo acuerdo alguno mediante el cual entregara o distribuyera cantidad de dinero a sus trabajadores por concepto de Porcentaje de Servicios; jamás se dictó u operó un denominado y supuesto sistema o modalidad de puntos; no se concedió suma de dinero alguna partiendo de este concepto y que pudiese reunir los elementos necesarios para ser considerado salario; razones por las cuales desconoce la supuesta existencia del denominado sistema o modalidad de puntos; afirmando igualmente que el trabajador confunde lo que es la propina con el derecho a percibir propina, definido este último en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual tiene sus propias reglas para su adecuada aplicación y de acuerdo a ello se considerará como un elemento integrante del salario, por lo que, al no tomarse en cuenta las previsiones de la Ley, acarrea que dicho concepto sea improcedente.
En efecto el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.
Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial.
PARÁGRAFO ÚNICO.- El valor que para el trabajador representa el derecho a percibir la propina se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Como se puede observar dichas retribuciones son aleatorias y se basan en la costumbre o en la eventualidad de cobrarse al cliente un porcentaje por el servicio prestado y, en el segundo caso, en el hecho de que si el trabajador recibiera las propinas se considerará como parte integrante del salario, por lo que el valor que representa el derecho a recibir la propina obedece fundamentalmente a que, por costumbre, el local cobre tales percepciones; en consecuencia, para tales fines, debe verificarse en las actas procesales si en efecto existe la costumbre del local demandado si en efecto se cobran los mismos para así determinar su valor y su cálculo en beneficio del trabajador, como parte integrante del salario.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Kenny Saúl Salazar Rivera y Juan Carlos Espinoza Vs. Rattan, C.A.), estableció lo siguiente:
“…El artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
(omissis)
Así pues, forma parte del salario normal el valor que para el trabajador represente el derecho a recibir las propinas y no las cantidades pagadas voluntariamente por los clientes, cuyo valor será estimado por convención colectiva o por acuerdo de las partes. El valor que represente para el trabajador el derecho a percibir las propinas será fijado, de común acuerdo, entre el empleador y el trabajador y ese porcentaje formará parte del salario. En caso de desacuerdo entre las partes, la estimación se hará por decisión judicial, tomando en cuenta los criterios señalados para su cuantificación, entre los cuales se destacan: la calidad del servicio; el nivel profesional, la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso.
En el presente caso no quedó demostrado con las pruebas de autos, que se haya establecido en la convención colectiva ni por acuerdo de las partes el valor que representa para el trabajador el derecho a percibir propinas…”.(Negrillas y subrayado del Tribunal).
En el presente caso, quien suscribe el presente fallo debe señalar que dicha contraprestación (porcentaje por el servicio y las propinas) fue negado y rechazado en forma absoluta por la demandada, por lo que afirma la demandada que nunca se generaron, razones por las cuales, en virtud del rechazo negativo absoluto efectuado por la Empresa HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A., al momento de dar la contestación correspondiente en la presente causa, y en razón de tratarse de conceptos extraordinarios que exceden de los límites legalmente establecidos, que sobrepasan el salario devengado por el actor, considerando que al ser dichas retribuciones inciertas, inseguras, aleatorias, sin depender del patrono, variable; y al depender necesariamente que las mismas (porcentaje sobre el consumo o propinas) se basen en la costumbre de los locales a cobrar al cliente por el servicio, y las propinas; este Juzgador considera ineludiblemente que le corresponde a el ex trabajador demandante, ciudadano REGINO ANTONIO ZARRABA, la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que durante la prestación de sus servicios personales a favor de la hoy demandada, se generaron propinas y comisiones por puntos; todo ello según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Pedro Abelardo Pino Tovar Vs. Batidos LLanolandia S.R.L), y que igualmente este juez de juicio acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral.
En consecuencia, conforme al criterio trascrito, este Juzgador, luego de haber analizado las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se pudo constatar que el demandante haya devengado los conceptos reclamados, por lo cual se concluye que los mismos no forman parte integrante de los Salarios Normales aducidos por el demandante; por lo que se declara la improcedencia del reclamo formulado por los conceptos de propina y comisión por puntos como conceptos integrantes del salario normal y al no verificarse otros conceptos adicionales a los salarios básicos aducidos por el demandante, es por lo que quien sentencia toma como ciertos los salarios básicos aducidos por la parte demandante, y que deberán ser tomados en consideración al momento de la determinación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Antigüedad Legal y Días Adicionales de Antigüedad, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la Empresa HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A., dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, no desprendiéndose de las actas procesales que la empresa demandada haya cancelado cantidad alguna por dicho concepto, por lo que se declara la procedencia en derecho del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del mes de diciembre de 2004 (4to. mes de servicio) hasta el mes de agosto de 2009 (mes de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado, por lo que en consecuencia, se procede a determinar la suma por concepto de Antigüedad reclamada; conforme a las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMER CORTE:
Del 30 de julio de 1999 al 30 de julio de 2000:
Salario devengado en el Mes de noviembre (4to. mes) y diciembre de 1999: Bs. 4,00
Alícuota de Utilidades: 60 días (utilidades anuales no desvirtuada por la parte demandada) X el Salario Básico diario de Bs. 4,00/12 meses / 30 días = Bs. 0,67.
Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 4,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,08.
Salario Integral devengado en el Mes de noviembre (4to. mes) y diciembre de 1999: Bs. 4,75 (Salario Básico diario de + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 10 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 47,50.
Salario devengado en los Meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2000: Bs. 5,28
Alícuota de Utilidades: 60 días (utilidades anuales no desvirtuada por la parte demandada) X el Salario Básico diario de Bs. 5,28/12 meses / 30 días = Bs. 0,88.
Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 5,28 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,10.
Salario Integral devengado en los Meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2000:: Bs. 6,26 (Salario Básico diario de + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 35 días (05 días x 7 meses = 35 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 219,10.
TOTAL ANTIGÜEDAD DEL PRIMER CORTE: Bs. 266,60.
SEGUNDO CORTE:
Del 30 de julio de 2000 al 30 de julio de 2001:
Salario devengado en los Meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000: Bs. 5,28
Alícuota de Utilidades: 60 días (utilidades anuales no desvirtuada por la parte demandada) X el Salario Básico diario de Bs. 5,28/12 meses / 30 días = Bs. 0,88.
Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 5,28 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,12.
Salario Integral Bs. 6,28 (Salario Básico diario de + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 25 días (05 días x 5 meses = 25 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 157,00.
Salario devengado en los Meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2001: Bs. 6,33
Alícuota de Utilidades: 60 días (utilidades anuales no desvirtuada por la parte demandada) X el Salario Básico diario de Bs. 6,33/12 meses / 30 días = Bs. 1,06.
Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 6,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,14.
Salario Integral Bs. 7,53 (Salario Básico diario de + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 39 días (05 días x 7 meses = 35 días + 4 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 293,67.
TOTAL ANTIGÜEDAD DEL SEGUNDO CORTE: Bs. 450,67
TERCER CORTE:
Del 30 de julio de 2001 al 30 de julio de 2002:
Salario devengado en los Meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001: Bs. 6,33
Alícuota de Utilidades: 60 días (utilidades anuales no desvirtuada por la parte demandada) X el Salario Básico diario de Bs. 6,33/12 meses / 30 días = Bs. 1,06.
Alícuota de Vacaciones: 9 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 6,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,16.
Salario Integral en los Meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001: Bs. 7,55 (Salario Básico diario de + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 25 días (05 días x 5 meses = 25 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 188,75.
Salario devengado en los Meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2002: Bs. 6,96
Alícuota de Utilidades: 60 días (utilidades anuales no desvirtuada por la parte demandada) X el Salario Básico diario de Bs. 6,96/12 meses / 30 días = Bs. 1,16.
Alícuota de Vacaciones: 9 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 6,96 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,17.
Salario Integral en los Meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2002: Bs. 8,29 (Salario Básico diario de + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 41 días (05 días x 7 meses = 35 días + 6 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 339,89.
TOTAL ANTIGÜEDAD DEL TERCER CORTE: Bs. 528,64
CUARTO CORTE:
Del 30 de julio de 2002 al 30 de julio de 2003:
Salario devengado: Bs. 6,96
Alícuota de Utilidades: 60 días (utilidades anuales no desvirtuada por la parte demandada) X el Salario Básico diario de Bs. 6,96/12 meses / 30 días = Bs. 1,16.
Alícuota de Vacaciones: 10 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 6,96 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,19.
Salario Integral: Bs. 8,31 (Salario Básico diario de + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 68 días (60 días + 8 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 565,08.
TOTAL ANTIGÜEDAD DEL CUARTO CORTE: Bs. 565,08
QUINTO CORTE:
Del 30 de julio de 2003 al 30 de julio de 2004:
Salario devengado en los Meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003: Bs. 6,96
Alícuota de Utilidades: 60 días (utilidades anuales no desvirtuada por la parte demandada) X el Salario Básico diario de Bs. 6,96/12 meses / 30 días = Bs. 1,16.
Alícuota de Vacaciones: 11 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 6,96 / 12 meses / 30 días = Bs. 2,21.
Salario Integral en los Meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003: Bs. 10,33 (Salario Básico diario de + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 25 días (05 días x 5 meses = 25 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 258,25.
Salario devengado en los Meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2004: Bs. 9,88
Alícuota de Utilidades: 60 días (utilidades anuales no desvirtuada por la parte demandada) X el Salario Básico diario de Bs. 9,88/12 meses / 30 días = Bs. 1,65.
Alícuota de Vacaciones: 11 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 9,88 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,30.
Salario Integral en los Meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2004: Bs. 11,83 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 45 días (05 días x 7 meses = 35 días + 10 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 532,35.
TOTAL ANTIGÜEDAD DEL QUINTO CORTE: Bs. 790,06
SEXTO CORTE:
Del 30 de julio de 2004 al 30 de julio de 2005:
Salario devengado en los Meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004: Bs. 9,88
Alícuota de Utilidades: 60 días (utilidades anuales no desvirtuada por la parte demandada) X el Salario Básico diario de Bs. 9,88/12 meses / 30 días = Bs. 1,65.
Alícuota de Vacaciones: 12 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 9,88 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,33.
Salario Integral en los Meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004: Bs. 11,86 (Salario Básico diario de + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 25 días (05 días x 5 meses = 25 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 296,50.
Salario devengado en los Meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2005: Bs. 24,14
Alícuota de Utilidades: 60 días (utilidades anuales no desvirtuada por la parte demandada) X el Salario Básico diario de Bs. 24,14/12 meses / 30 días = Bs. 4,02.
Alícuota de Vacaciones: 12 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 24,14 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,80.
Salario Integral en los Meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2005: Bs. 28,96 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 47 días (05 días x 7 meses = 35 días + 12 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.361,12.
TOTAL ANTIGÜEDAD DEL SEXTO CORTE: Bs. 1.657,62
SEPTIMO CORTE:
Del 30 de julio de 2005 al 30 de julio de 2006:
Salario devengado: Bs. 24,14
Alícuota de Utilidades: 60 días (utilidades anuales no desvirtuada por la parte demandada) X el Salario Básico diario de Bs. 24,14/12 meses / 30 días = Bs. 4,02.
Alícuota de Vacaciones: 13 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 24,14 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,87.
Salario Integral: Bs. 29,03 (Salario Básico diario de + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 74 días (60 días + 14 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.148,22.
TOTAL ANTIGÜEDAD DEL SEPTIMO CORTE: Bs. 2.148,22
OCTAVO CORTE:
Del 30 de julio de 2006 al 30 de julio de 2007:
Salario devengado en los Meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006: Bs. 24,14
Alícuota de Utilidades: 60 días (utilidades anuales no desvirtuada por la parte demandada) X el Salario Básico diario de Bs. 24,14/12 meses / 30 días = Bs. 4,02.
Alícuota de Vacaciones: 14 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 24,14 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,94.
Salario Integral en los Meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004: Bs. 29,10 (Salario Básico diario de + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 25 días (05 días x 5 meses = 25 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 727,50.
Salario devengado en los Meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2007: Bs. 28,25
Alícuota de Utilidades: 60 días (utilidades anuales no desvirtuada por la parte demandada) X el Salario Básico diario de Bs. 28,25/12 meses / 30 días = Bs. 4,71.
Alícuota de Vacaciones: 14 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 28,25/ 12 meses / 30 días = Bs. 1,10.
Salario Integral en los Meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2007: Bs. 34,06 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 51 días (05 días x 7 meses = 35 días + 16 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.737,06.
TOTAL ANTIGÜEDAD DEL OCTAVO CORTE: Bs. 2.464,56
NOVENO CORTE:
Del 30 de julio de 2007 al 30 de julio de 2008:
Salario devengado en los Meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007: Bs. 28,25
Alícuota de Utilidades: 60 días (utilidades anuales no desvirtuada por la parte demandada) X el Salario Básico diario de Bs. 28,25/12 meses / 30 días = Bs. 4,71.
Alícuota de Vacaciones: 15 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 28,25 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,18.
Salario Integral en los Meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004: Bs. 34,14 (Salario Básico diario de + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 25 días (05 días x 5 meses = 25 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 853,50.
Salario devengado en los Meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008: Bs. 30,27
Alícuota de Utilidades: 60 días (utilidades anuales no desvirtuada por la parte demandada) X el Salario Básico diario de Bs. 30,27/12 meses / 30 días = Bs. 5,05.
Alícuota de Vacaciones: 15 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 30,27/ 12 meses / 30 días = Bs. 1,26.
Salario Integral en los Meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008: Bs. 36,58 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 53 días (05 días x 7 meses = 35 días + 18 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.938,74.
TOTAL ANTIGÜEDAD DEL NOVENO CORTE: Bs. 2.792,24
DECIMIO CORTE:
Del 30 de julio de 2008 al 07 de julio de 2009:
Salario devengado en los Meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008: Bs. 30,27
Alícuota de Utilidades: 60 días (utilidades anuales no desvirtuada por la parte demandada) X el Salario Básico diario de Bs. 30,27/12 meses / 30 días = Bs. 5,05.
Alícuota de Vacaciones: 16 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 30,27 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,35.
Salario Integral en los Meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008: Bs. 36,67 (Salario Básico diario de + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 25 días (05 días x 5 meses = 25 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 183,35.
Salario devengado en los Meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009: Bs. 28,25
Alícuota de Utilidades: 60 días (utilidades anuales no desvirtuada por la parte demandada) X el Salario Básico diario de Bs. 28,25/12 meses / 30 días = Bs. 4,71.
Alícuota de Vacaciones: 16 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 28,25/ 12 meses / 30 días = Bs. 1,26.
Salario Integral en los Meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009: Bs. 34,22 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 55 días (05 días x 7 meses = 35 días + 20 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.882,10.
TOTAL ANTIGÜEDAD DEL DECIMO CORTE: Bs. 2.065,45
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de TRECE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 13.729,14), que deberán ser cancelados por la Empresa HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A., al ciudadano REGINO ANTONIO ZARRAGA por concepto de Antigüedad, al no verificarse pago alguno por dicho concepto ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional cancelados, correspondientes del 30 de julio de 2008 al 30 de julio de 2009; se debe subrayar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; ahora bien, dado que se evidencia de las actas procesales que la relación de trabajo culminó en fecha 07 de julio de 2009 (fecha admitida por la empresa demandada), no se generaron los conceptos de vacaciones y bono vacacional anuales, sino vacaciones y bono vacacional fraccionados, por lo cual yerra la parte demandante, al reclamar el pago de dichos conceptos generados durante el último período laborado, por lo que quien sentencia declara la procedencia de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2008-2009, de manera fraccionada, a razón de 36,63 días (24 días de vacaciones anuales [15 días + 1 día adicional por cada año de servicio] + 16 días de bono vacacional anual [7 días + 1 día adicional por cada año de servicio] = 40 días /12 meses x 11 meses efectivamente laborados = 36,63 días) x el último salario básico diario de Bs. 28,25 arroja la cantidad de MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.034,80), que se ordena cancelar a favor del ciudadano REGINO ANTONIO ZARRAGA, al no verificarse pago alguno por dicho concepto. ASI SE DECIDE.-
En este orden de ideas, en cuando al reclamo formulado por el demandante por el concepto de Utilidades, del período 01/01/2009 al 30/07/2009; se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como límite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el límite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; en consecuencia, dicho concepto resulta procedente de la siguiente manera: Utilidades: 55 días (60 días anuales reconocido por la parte demandada / 12 meses x 11 meses efectivamente laborados en el año 2009, desde el 01/01/2009 al 07/07/2009 [fecha de culminación de la relación de trabajo]) X Salario Normal = Bs. 28,25 arroja la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.553,75); la cual se ordena cancelar a favor del demandante, al no verificarse pago alguno por el concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, con respecto a las cantidades reclamadas por concepto de Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, reclamadas por el ciudadano REGINO ANTONIO ZARRAGA, se debe traer a colación que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; dichas indemnizaciones actúan, simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores.
El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de la prestación de antigüedad conceptuada en el artículo 108 ejusdem; de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el procedimiento de calificación, y de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso.
Ahora bien, del recorrido minucioso y exhaustivo efectuado a las actas del proceso se pudo constatar, que no constituye un hecho controvertido que el ciudadano REGINO ANTONIO ZARRAGA fue despedido injustificado; en virtud de lo cual éste sentenciador debe declarar la procedencia en derecho de los conceptos objeto del presente análisis, calculadas conforme al último Salario Integral de Bs. 34,22, según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso Armando Cabrera Vs. Fundación Sotillo); resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:
.- INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD: En aplicación de lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 150 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral Diario de Bs. 34,22 se obtiene el monto total de CINO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 5.133,00), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-
.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el literal c) del referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral Diario de Bs. 34,22 se obtiene el monto total de DOS MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.053,20), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, con respecto al reclamo formulado por la parte demandante referida al reclamo del concepto de Salarios Caídos, este juzgador de instancia pudo constatar del registro y análisis efectuado a las actas del proceso la existencia del expediente Nro. 008-2009-01-00257, correspondiente al procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ex trabajador demandante en contra de la sociedad mercantil HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo en Cabimas, Estado Zulia, rielado a los pliegos Nros. 162 al 190 de la Pieza Principal Nro. 1, las cuales fueron apreciadas como plena prueba por escrito al tenor de lo dispuesto en el artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de sus contenidos que ciertamente el ciudadano REGINO ANTONIO ZARRAGA interpuso por ante dicho órgano administrativo del trabajo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de encontrarse amparado por la Inamovilidad, la cual fue decidida en fecha 10 de agosto del año 2009, ordenándose el reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos; no desprendiéndose de autos que la sociedad mercantil HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A., hubiese dado cumplimiento a la referida Providencia Administrativa, muy por el contrario, se evidencia según del Acta de Visita de Inspección de fecha 06-10-2009 con el objeto de practicar Ejecución Forzosa de Reenganche, de dicha Providencia; en la cual el ciudadano IVAN PEROZO y EMILIA MASSIO, en su condición Asesor Jurídico y Gerente Administrativo, respectivamente de la parte demandada manifestando la imposibilidad económica de su representada de acatar la providencia administrativa; en tal sentido, por cuanto la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, y el trabajador no puede acudir al juez de estabilidad para obtener un pronunciamiento que tutele su derecho a conservar su puesto de trabajo, ya que en los supuestos de inamovilidad laboral, el órgano judicial carecería de jurisdicción frente a la administración pública (artículo 59 del Código de Procedimiento Civil); es por lo que frente al incumplimiento de la parte accionada de reenganchar al ciudadano REGINO ANTONIO ZARRAGA y por los fundamentos antes expuesto, quien decide, declara la procedencia en derecho de los Salarios Caídos generados en el procedimiento de calificación de despido y reenganche, sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, computados desde el 27 de julio de 2009, fecha en que fue notificada la sociedad mercantil HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A., hasta el 06 de Octubre de 2009, fecha en la cual la parte demandada se negó a cumplir con la Providencia Administrativa, tal como se evidencia del Acta de Visita de Inspección, rielada al pliego Nro. 188 de la Pieza Principal Nro. 1 del Expediente Nro. 008-2009-01-00257 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, resulta el pago de SETENTA Y DOS (72) días, determinados por éste Juzgado de Juicio en la siguiente forma: AÑO 2009: .- Julio: 5 días; .- Agosto: 31 días; .- Septiembre: 30 días; .- Octubre: 6 días.
En tal sentido, al ser multiplicados los SETENTA Y DOS (72) días, anteriormente determinados por el último Salario Básico diario devengado por el ciudadano REGINO ANTONIO ZARRAGA de Bs. 28,25 resulta la suma de DOS MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.034,00), que es la cantidad que se declara procedente por concepto de salarios dejados de percibir durante el procedimiento de Calificación de Despido. ASÍ SE DECIDE.-
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 25.537,89), que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil HOTEL INTERNATIONAL, C.A., al ciudadano REGINO ANTONIO ZARRAGA, por concepto de Diferencia Salarial, Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-
En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de ANTIGÜEDAD, equivalentes a la suma de TRECE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 13.729,14), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 07 de julio de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO y SALARIOS CAIDOS, equivalentes a la suma de ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.808,75), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de parte demandada HOTEL CABIMAS INTERNACIONAL, C.A., ocurrida el día 08 de julio de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 89 al 91 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
En caso de que la parte demandada, sociedad mercantil HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO y SALARIOS CAIDOS, equivalentes a la suma de ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.808,75), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 13.729,14), por concepto de ANTIGÜEDAD, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 07 de julio de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano REGINO ANTONIO ZARRAGA, en contra de la empresa HOTEL CABIMAS INTERNACIONAL, C.A., por motivo de cobro de Diferencia Salarial, prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 25.537,89), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VIII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la parte demandada, sociedad mercantil HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A., referida a la Prescripción de la Acción interpuesta en su contra por la parte demandante, ciudadano REGINO ANTONIO ZARRAGA, por Cobro de Diferencia Salarial, Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la Sociedad Mercantil HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A., referida a la Falta de Cualidad e Interés del demandante para intentar el presente asunto, con motivo de la acción intentada por el ciudadano REGINO ANTONIO ZARRAGA, en base al cobro de Diferencia Salarial, Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano REGINO ANTONIO ZARRAGA, en contra de la sociedad mercantil HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A., por motivo de Cobro de Diferencia Salarial, Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
CUARTO: Se ordena a la Empresa HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A., pagar al ciudadano REGINO ANTONIO ZARRAGA las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.
QUINTO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.
SEXTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Siete (07) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 03:18 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:18 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2011-000503
JDPB/mb
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