REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Seis (06) de Febrero de Dos Mil Doce (2012)
201º y 152º
Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por demanda interpuesta en fecha 18 de marzo de 2011, por el ciudadano JOAN ENRIQUE RUIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V.-12.513,684, domiciliado en el Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio MIREYA ORTIZ, ORLANDO GARCIA PRADA y FRANCISCA GARCIA PRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.892, 35.007 y 21.147, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil ASADEROS LA PIPA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de marzo de 2.007, anotado bajo el Nro. 122, Tomo 1-A, representada por los abogados en ejercicio GUMERCINDO NAVA y MARIA NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.836 y 131.137, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 27 de abril de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA
En el presente asunto el ciudadano JOAN ENRIQUE RUIZ GONZALEZ, alegó en su escrito de demanda y de subsanación, que en fecha 17 de agosto del año 2008 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos tanto para la sociedad mercantil ASADERO LA PIPA como para el ciudadano CARLOS LUIS CASTELLANO, ocupando durante toda la relación de trabajo el cargo de mesonero, cumpliendo un horario de trabajo de martes a domingos (descansando el día lunes de cada semana), desde las 12 m., hasta las 10 p.m. (es decir bajo una jornada mixta de trabajo), consistiendo su trabajo en atender y recibir las diferentes órdenes de comida que los clientes de Asaderos La Pipa solicitaban para degustar y consumir en dicho restaurant, habiendo siempre cumplido con los deberes y obligaciones que el ciudadano CARLOS LUIS CASTELLANO le imponía y señalaba de manera personal y también como trabajador de Asadero la Pipa, hasta que el día 26 de Diciembre del año 2010, fue notificado de manera verbal por el ciudadano CARLOS LUIS CASTELLANO que estaba despedido debido supuestamente a reducción de personal (despido injustificado dicha causa sino se ocurre por ante el Inspector del Trabajo a solicitar el procedimiento administrativo respectivo), procediendo a solicitar el pago de sus prestaciones sociales inmediatamente, conjuntamente con las indemnizaciones por despido injustificado, manifestando el ciudadano CARLOS LUIS CASTELLANO que cuando la empresa y su persona, lo consideran pertinente a sus intereses se las pagaban, hecho que hasta el día de hoy no se ha materializado, a pesar de las múltiples gestiones que ha realizado para que tanto CARLOS LUIS CASTELLANO como su empresa ASADERO LA PIPA proceden a cancelarle o pagarle sus prestaciones sociales, no quedando que reclamar el pago de sus prestaciones sociales tanto a la Sociedad Mercantil ASADERO LA PIPA como al ciudadano CARLOS LUIS CASTELLANO, los cuales le adeudan de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por haberle prestado de manera conjunta sus servicios personales por espacio de 02 años, 04 meses y 08 días ininterrumpidos. Adujo que durante todo el tiempo que presta sus servicios personales como mesonero tanto para el ciudadano CARLOS LUIS CASTELLANO NUÑEZ como para la Sociedad Mercantil ASADERO LA PIPA, es decir desde el día 17/08/2008 al 26/08/2010, devengue los siguientes promedios salariales: Desde el 17 de agosto de 2008 hasta el 17 de agosto de 2009 un salario mensual de Bs. 1.000,00 (Bs. 33,33 salario diario) y un salario integral de Bs. 36,50 (Bs. 33,33 de salario diario + Bs. 0,65 de promedio de Bono Vacacional diario [07 días de bono vacacional anual x el salario de Bs. 33,33/360 días = Bs. 0,65] + Bs. 2,75 de promedio diario de utilidades [30 días de utilidades anuales x el salario de Bs. 33,00/360 días = Bs. 2,75]). Desde el 17 de agosto de 2009 hasta el 01 de enero de 2009 un salario mensual de Bs. 1.100,00 (Bs. 36,66 salario diario) y un salario integral de Bs. 40,53 (Bs. 36,66 de salario diario + Bs. 0,95 de promedio de Bono Vacacional diario [08 días de bono vacacional anual x el salario de Bs. 36,66/360 días = Bs. 0,95] + Bs. 3,05 de promedio diario de utilidades [30 días de utilidades anuales x el salario de Bs. 36,66/360 días = Bs. 3,05]). Desde el 17 de agosto de 2009 hasta el 26 de diciembre de 2010 un salario mensual de Bs. 1.223,00 (Bs. 40,76 salario diario) y un salario integral de Bs. 45,50 (Bs. 40,76 de salario diario + Bs. 1,00 de promedio de Bono Vacacional diario [09 días de bono vacacional anual x el salario de Bs. 40,76/360 días = Bs. 1,00] + Bs. 3,39 de promedio diario de utilidades [30 días de utilidades anuales x el salario de Bs. 40,76/360 días = Bs. 3,39]). Demanda el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1).- ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Desde el 17/08/2008 al 17/08/2009: 45 días x el salario integral diario de Bs. 36,50 = Bs. 1.642,00; Desde el 17/08/2009 al 01/01/2010: 25 días x el salario integral diario de Bs. 40,53 = Bs. 1.013,00; Desde el 01/01/2010 al 26/12/2010: 55 días x el salario integral diario de Bs. 45,50 = Bs. 2.502,00; 2).- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2 días x el salario integral diario de Bs. 36,50 = Bs. 91,00; 3).- VACACIONES NO DESCANSADAS NI CANCELADAS (Desde el 17/08/2008 al 17/08/2009): De conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días x el salario de Bs. 33,33 = Bs. 500,00; 4).- BONO VACACIONAL NO CANCELADO NI DESCANSADOS (Desde el 17/08/2008 al 17/08/2009): De conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 07 días x el salario de Bs. 33,33 = Bs. 233,50; 5).- VACACIONES NO DESCANSADAS NI CANCELADAS (Desde el 17/08/2009 al 17/08/2010): De conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 16 días x el salario de Bs. 40,76 = Bs. 652,00; 6).- BONO VACACIONAL NO CANCELADO NI DESCANSADOS (Desde el 17/08/2009 al 17/08/2010): De conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 08 días x el salario de Bs. 40,76 = Bs. 326,00; 7).- VACACIONES FRACCIONADAS (Desde el 17/08/2010 al 26/12/2010): De conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 06 días (18 días /12 meses = 1,50 días X 4 meses = 6 días) x el salario de Bs. 40,76 = Bs. 244,50; 8).- BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Desde el 17/08/2010 al 26/12/2010): De conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 03 días (09 días /12 meses = 0,75 días X 4 meses = 3 días) x el salario de Bs. 40,76 = Bs. 122,50; 9).- UTILIDADES FRACCIONADAS (Desde el 17/08/2008 al 31/12/2008): De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 10 días (30 días /12 meses = 2,5 días x 4 meses = 10 días) x salario integral de Bs. 36,50 = Bs. 365,00; 10).- UTILIDADES (Desde el 01/01/2009 al 31/12/2009): De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 30 días x salario integral de Bs. 40,53 = Bs. 1.215,00; 11).- UTILIDADES FRACCIONADAS (Desde el 01/01/2010 al 26/12/2010): De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 30 días x salario integral de Bs. 45,50 = Bs. 1.365,00; 12).- INDEMNIZACION ADICIONAL A LA ANTIGÜEDAD (Desde el 17/08/2008 al 26/12/2010): De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días x salario integral de Bs. 45,50 = Bs. 2.730,00; 13).- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (Desde el 17/08/2008 al 26/12/2010): De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días x salario integral de Bs. 45,50 = Bs. 2.730,00; 14).- BONO NOCTURNO (Desde el 17/08/2008 al 26/12/2010): De conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 3.259,00. Señaló que la cantidad o suma de Bs. 2.173,00 que reclama, se obtiene de haber trabajado tanto para el ciudadano CARLOS CASTELLANO NUÑEZ como para su empresa ASADERO LA PIPA, desde el día 17/08/2008 al día 26/12/2010, es decir por espacio de 848 días de manera ininterrumpida, cantidad de día estos a los cuales se le debe descontar la cantidad de 137 días lunes no trabajados en el período de tiempo antes señalado, por cuanto prestaba sus servicios de martes a domingos, desde las 12 m. hasta las 10 p.m., de cada día a la semana, lo cual arroja en definitiva la suma de 711 días (848 días – 137 días = 711 días trabajados de manera efectiva desde el día 17/08/2008 al día 26/12/2010). Adujo que prestaba sus servicios bajo una jornada de trabajo mixta, desde las 12 del mediodía hasta las 10 de la noche de cada día, trabajando tres (03) horas nocturnas todos los días (excepto el día lunes de cada semana), cuando se cerraba el negocio Asadero La Pipa, razón por la cual tenía derecho al pago de tres (03) bono nocturnos por cada día en los cuales trabajó de manera efectiva tanto para el ciudadano LUIS CASTELLANO NUÑEZ como para su empresa ASADERO LA PIPA, los cuales nunca le fueron cancelados durante todo el tiempo que duró su relación de trabajo. Señaló que si trabajó 711 días multiplicados por la cantidad de tres (03) bonos nocturnos diarios adeudados, se tiene que le adeudan la cantidad de 2.133 bonos nocturnos, a razón cada uno de Bs. 1.528 (salario diario Bs. 40,76 /8 horas = Bs. 5.095 [valor de cada hora trabajada] x 30% de recargo = Bs. 1.528 [valor de cada bono nocturno], lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.259,00 que reclama le sean cancelados tanto por el ciudadano LUIS CASTELLANO NUÑEZ como por la sociedad mercantil ASADERO LA PIPA, por concepto de bono nocturno adeudado y no cancelado durante la relación de trabajo. Demanda a Sociedad Mercantil ASADERO LA PIPA y LUIS CASTELLANO NUÑEZ por cobro de Prestaciones Sociales, los cuales ascienden a la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 18.990,00), a la cual solicita se le aplique la indexación salarial, al igual que el cálculo de los intereses de ley respectivos.-
II
PUNTO PREVIO
IDENTIFICACION DE LA PARTE DEMANDADA
En estado este Juzgador hace la siguiente consideración, de actas de evidencia que del escrito libelar, la parte demandante, demanda tanto a la sociedad mercantil ASADERO LA PIPA como al ciudadano LUIS CASTELLANO NUÑEZ, solicitando la notificación de las demandadas, en la persona del gerente y propietario de ASADERO LA PIPA, ciudadano LUIS CASTELLANO NUÑEZ; procediéndose a notificar a la sociedad mercantil ASADERO LA PIPA; tal como se evidencia de la diligencia realizada por el alguacil adscrito a este Circuito Laboral, rielada a los pliegos Nros. 29 y 30 de este asunto, compareciendo a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, únicamente la sociedad mercantil ASADERO LA PIPA, sin evidenciarse de las actas procesales del presente asunto, que haya comparecido el ciudadano LUIS CASTELLANO NUÑEZ, a título personal.
Ahora bien, este Juzgador al verificar las actas procesales, observó igualmente que el ciudadano LUIS CASTELLANO NUÑEZ otorgó poder apud acta, a los abogados en ejercicio GUMERCINDO NAVA y MARIA NAVA, para que defendieran sus derechos con respecto al reclamo formulado por el demandante en contra de la sociedad mercantil firma unipersonal ASADERO LA PIPA, de la cual es su actual propietario; por lo cual se observa que dicho ciudadano LUIS CASTELLANO NUÑEZ no sólo otorgó poder judicial a los abogados antes señalados, para que representaran la sociedad mercantil ASADERO LA PIPA, sino que dichos abogados han venido actuando en nombre y representación de esta última, a partir del día 21 de junio de 2011 (folios Nros. 27 y 28), oportunidad en la cual se dio apertura a la audiencia preliminar hasta la presente fecha, sin que haya sido impugnada, desconocida o atacada dicha representación judicial y la realización de tales actos, no sólo por la parte demandante, e incluso por el órgano jurisdiccional a quien ha correspondido el conocimiento en sus distintas fases, proveyendo sus pedimentos en cada oportunidad y atribuyéndole a la sociedad mercantil ASADERO LA PIPA, la cualidad de única parte demandada, siendo el ciudadano LUIS CASTELLANO NUÑEZ, solamente propietario de dicha sociedad mercantil.-
En tal sentido, si bien es cierto y en efecto se verifica de las actas procesales que el ciudadano LUIS CASTELLANO NUÑEZ no se ha constituido como parte demandada a título personal (no obstante haber sido demandado en el escrito libelar), no es menos cierto que desconocer e invalidar dichas actuaciones en nombre de la empresa ASADERO LA PIPA, acarrearía distintas consecuencias jurídicas desde la misma fase preliminar hasta el presente pronunciamiento, trayendo por consiguiente un estado de indefensión a la parte demandada, la cual ha comparecido e intervenido en cada uno de los estados procesales del presente asunto, sin que se haya puesto en duda por parte del resto de los intervinientes y del órgano jurisdiccional, la identificación de la verdadera y única parte demandada sociedad mercantil ASADERO LA PIPA, ni la representación legal que ha intervenido en defensa de sus intereses, desde la primera oportunidad que actuó el mismo, así como las consecuentes actuaciones realizadas en el decurso del proceso, convalidándose en consecuencia la realización de tales actos.
En consecuencia, por lo antes expuesto este Juzgador considera pertinente, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, empresa ASADERO LA PIPA, y el principio de igualdad procesal, validar y tomar como parte demandada en el presente asunto, a la sociedad mercantil ASADERO LA PIPA, así como la contestación de la demanda interpuesta en contra de la patronal, mediante escrito presentado por la abogada en ejercicio MARIA NAVA, a los fines legales correspondientes. ASÍ SE DECIDE.-
III
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, sociedad mercantil ASADERO LA PIPA, procedió a dar contestación a la demanda en la cual alega la falta de cualidad e interés del demandante para reclamar desde el 17 de agosto de 2008 hasta el 16 de enero de 2009, puesto que el ciudadano JOAN ENRIQUE RUIZ GONZALEZ jamás ha laborado para ella en dicha fecha, señalando que este ciudadano manifiesta que se desempeñó como mesonero desde la fecha antes indicada, razón por la cual niega, rechaza y contradice cualquier relación de trabajo con el referido ciudadano de dicha fecha y como consecuencia niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho invocado, las pretensiones que explana el mencionado ciudadano en su escrito libelar, ya que nunca laboró ni directa ni indirectamente con ella, a la fecha antes indicada expresada por el demandante en el libelo de demanda, por lo cual está demostrado en actas la legitimación activa y el interés para estar en juicio reclamando este tiempo laboral que no le corresponde, razón por la cual solicita se declara sin lugar la relación de trabajo de la fechas antes indicada, por cuanto el mencionado ciudadano nunca laboró para ella en dicha fecha antes descrita. Niega, rechaza y contradice que fuera contratada por ella para un horario de trabajo mixto de 12:00 m. hasta las 10:00 p.m., porque lo verdaderamente cierto es que laboraba de un horario desde las 10:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., y que si laboró para ella con el cargo de mesonero con jornada de trabajo de miércoles a domingo descansando lunes y martes. Niega, rechaza y contradice que fue despedido el día 26 de diciembre del 2011, y fuera notificado ya que una vez que recibió la liquidación de arreglo por finalizar el año abandonó el trabajo y no volvió más a laborar para ella para luego argumentar que fue despedido por el ciudadano CARLOS LUIS CASTELLANOS, por reducción de personal, lo cual es totalmente falso, y niega y rechaza que nunca se le dejó de cancelar sus prestaciones sociales pues en actas consta las dos liquidaciones con sus salarios mínimos respectivos, y por lo tanto la labor prestada por el demandante solo fue desde la fecha 17/01/2009 hasta la fecha 15/01/2010 y que la fecha que dice el demandante que empezó a laborar en el libelo de demanda 17/08/2009 es falsa de toda falsedad, pidiendo se declara sin lugar dicha pretensión, puesto que lo que hay es una mala fe del ex trabajador en referencia. Niega, rechaza y contradice, que el demandante haya sido despedido y tampoco es cierto que empezó a laborar el día fecha 17/08/2008 puesto que para la fecha del 17/08/2009, laboraba con un salario mínimo de Bs. 33,33 diarios cancelados por ella y consta en planillas de liquidación de ese año 26/12/2009 consignadas en pruebas. Niega y rechaza que no le adeuda absolutamente nada por bono vacaciones de 7 días por labor supuestamente realizada en los años 2008 y 2009, y totalmente es falso y de mala fe que le adeude Bs. 33,33 y que multiplicados arrojan la suma de Bs. 231,00. Niega, rechaza y contradice que no le adeuda nada al ex trabajador por concepto de alícuota del bono vacacional, puesto que el demandante esta errado en la fecha de ingreso, por lo cual hay un acto de mala fe. Niega erradamente que no le adeuda nada por concepto de alícuota salario integral de Bs. 36,50 puesto que el demandante presenta en la reclamación otra fecha de relación laboral, ya antes rechazada y negada alegando la falta de cualidad. Adujo ser totalmente falso que para la fecha del 17/08/2009 hasta la fecha del 01/01/2009, devengó una cantidad de Bs. 1.100,00 mensual o sea Bs. 36,66 diario y que lo verdaderamente cierto es que ganaba salario mínimo o sea Bs. 1.000,oo mensual, por lo que es improcedente el pago de bono vacacional diario de Bs. 0.952 y que arrojan una sumatoria de Bs. 293,28 puesto que esto está reflejado en la Planilla de Liquidación, aduciendo que basándose el demandante en una fecha de ingreso errada saca una operación aritmética sobre un supuesto promedio de utilidades de treinta días e indica una cantidad de Bs. 3,05 para sumárselo a una suma de Bs. 40,53 diario para concepto de antigüedad que no le corresponde puesto que el demandante lo que ganaba era Bs. 1.000,00 mensual o sea Bs. 33,33 diario y la verdadera fecha de ingreso y egreso están en la liquidaciones consignadas en pruebas. Admitió como cierto que desde la fecha del 01 de enero de 2010 hasta la fecha del 26/12/2010, devengado un salario de Bs. 1.223,00 mensuales, y también que el demandante ganaba 30 días de utilidades al año. Niega, rechaza y contradice los siguientes conceptos: 1).- ANTIGÜEDAD: Niega, rechaza y contradice que por antigüedad le corresponda desde el 17/08/2008 hasta el día 17/08/2009 Bs. 5.157,0. Niega los falsos y supuestos Bs. 45,50 diario integral y que arroja la suma de Bs. 1.013,00 y con supuesto tiempo desde el 17/08/2009 hasta el 01/01/2010 puesto que el verdadero tiempo de ingreso esta demostrado con las pruebas con un ingreso de trabajo desde el 17/01/2009 hasta el 26/12/2009. Admitió que el demandante laboró desde la fecha del 15 de enero del año 2010 hasta el día 26 de diciembre del año 2010, pero niega, rechaza y contradice que el demandante se hace acreedor de un salario integral de Bs. 45,50 y que arrojan la cantidad de Bs. 2.502,00, por lo que no le corresponde el cálculo dicho mas no los conceptos, falsamente reclamados; 2).- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2 días x el salario integral diario de Bs. 36,50 = Bs. 91,00; aduciendo que dichas antigüedades están canceladas como se evidencia de planillas de liquidación del tiempo del 15/01/2010 hasta la fecha del 26/12/2010; 3).- VACACIONES NO DESCANSADAS NI CANCELADAS (Desde el 17/08/2008 al 17/08/2009): De conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días x el salario de Bs. 33,33 = Bs. 500,00; aduciendo que no le adeuda absolutamente nada, que el demandante se contradice en los salarios y que dichas vacaciones están canceladas en la planilla de liquidación del tiempo desde el 17/01/2009 hasta la fecha del 26/12/2009; 4).- BONO VACACIONAL NO CANCELADO NI DESCANSADOS (Desde el 17/08/2008 al 17/08/2009): De conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 07 días x el salario de Bs. 33,33 = Bs. 233,50; aduciendo que no le adeuda absolutamente nada, que el demandante se contradice en los salarios y que dichas vacaciones están canceladas en la planilla de liquidación del tiempo desde el 17/01/2009 hasta la fecha del 26/12/2009; 5).- VACACIONES NO DESCANSADAS NI CANCELADAS (Desde el 17/08/2009 al 17/08/2010): De conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 16 días x el salario de Bs. 40,76 = Bs. 652,00; aduciendo que no le adeuda absolutamente nada, que el demandante se contradice en los salarios y que dichas vacaciones están canceladas en la planilla de liquidación del tiempo desde el 17/01/2009 hasta la fecha del 26/12/2009; 6).- BONO VACACIONAL NO CANCELADO NI DESCANSADOS (Desde el 17/08/2009 al 17/08/2010): De conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 08 días x el salario de Bs. 40,76 = Bs. 326,00; aduciendo que no le adeuda absolutamente nada, que el demandante se contradice en los salarios y que dichas vacaciones están canceladas en la planilla de liquidación del tiempo desde el 17/01/2009 hasta la fecha del 26/12/2009; 7).- VACACIONES FRACCIONADAS (Desde el 17/08/2010 al 26/12/2010): De conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 06 días (18 días /12 meses = 1,50 días X 4 meses = 6 días) x el salario de Bs. 40,76 = Bs. 244,50; 8).- BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Desde el 17/08/2010 al 26/12/2010): De conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 03 días (09 días /12 meses = 0,75 días X 4 meses = 3 días) x el salario de Bs. 40,76 = Bs. 122,50; aduciendo que lo verdaderamente cierto es que se encuentran en las pruebas aportadas la cancelación y el descanso originario de las fechas antes indicadas; 9).- UTILIDADES FRACCIONADAS (Desde el 17/08/2008 al 31/12/2008): De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 10 días (30 días /12 meses = 2,5 días x 4 meses = 10 días) x salario integral de Bs. 36,50 = Bs. 365,00; 10).- UTILIDADES (Desde el 01/01/2009 al 31/12/2009): De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 30 días x salario integral de Bs. 40,53 = Bs. 1.215,00; 11).- UTILIDADES FRACCIONADAS (Desde el 01/01/2010 al 26/12/2010): De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 30 días x salario integral de Bs. 45,50 = Bs. 1.365,00; 12).- INDEMNIZACION ADICIONAL A LA ANTIGÜEDAD (Desde el 17/08/2008 al 26/12/2010): De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días x salario integral de Bs. 45,50 = Bs. 2.730,00; aduciendo que lo cierto es que el demandante abandonó su labor; 13).- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (Desde el 17/08/2008 al 26/12/2010): De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días x salario integral de Bs. 45,50 = Bs. 2.730,00; aduciendo que lo cierto es que el demandante abandonó su labor voluntaria luego que recibió la liquidación de fin de año ni fue mas a su labor cotidiana; 14).- BONO NOCTURNO (Desde el 17/08/2008 al 26/12/2010): De conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 3.259,00; aduciendo que el verdadero horario era desde las 10 a.m. hasta las 06 p.m. y su descanso era de jornada lunes y martes por lo que rechaza totalmente que le adeude dicha cantidad. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea acreedor de la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.990,00), aduciendo que lo verdaderamente cierto es que le canceló todas sus prestaciones sociales del tiempo de dos años exactos, razón por la cual no le corresponde el cálculo de dichos conceptos falsamente reclamados. Finalmente solicitó se declarara sin lugar la demanda presentada por el ciudadano JOAN ENRIQUE RUIZ GONZALEZ.-
IV
HECHOS CONTROVERTIDOS
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1.- Determinar la procedencia o no de la defensa previa de Falta de Cualidad e interés del demandante para intentar el presente asunto, alegada por la parte demandada la sociedad mercantil ASADERO LA PIPA, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
2.- Determinar el horario y la jornada de trabajo desempeñada por el ciudadano JOAN ENRIQUE RUIZ GONZALEZ, para la sociedad mercantil ASADERO LA PIPA.
3.- Determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo
4.- Determinar la causa o motivo de culminación de la relación de trabajo del ex trabajador con la empresa demandada sociedad mercantil ASADERO LA PIPA.
5.- Determinar los verdaderos salarios devengados por el trabajador accionante durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil ASADERO LA PIPA.
6.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano JOAN ENRIQUE RUIZ GONZALEZ, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
V
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la parte demandada sociedad mercantil ASADERO LA PIPA, adujo la Falta de Cualidad e Interés del demandante para reclamar desde el 17 de agosto de 2008 hasta el 16 de enero de 2009, puesto que el ciudadano JOAN ENRIQUE RUIZ GONZALEZ jamás ha laborado para ella en dicha fecha, señalando que este ciudadano manifiesta que se desempeñó como mesonero desde la fecha antes indicada, razón por la cual niega, rechaza y contradice cualquier relación de trabajo con el referido ciudadano de dicha fecha y como consecuencia niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho invocado, las pretensiones que explana el mencionado ciudadano en su escrito libelar, ya que nunca laboró ni directa ni indirectamente con ella, a la fecha antes indicada expresada por el demandante en el libelo de demanda, por lo cual está demostrado en actas la legitimación activa y el interés para estar en juicio reclamando este tiempo laboral que no le corresponde, razón por la cual solicita se declara sin lugar la relación de trabajo de la fechas antes indicada, por cuanto el mencionado ciudadano nunca laboró para ella en dicha fecha antes descrita, es por lo que le correspondía a la empresa ASADERO LA PIPA la carga de demostrar en juicio que ciertamente el demandante no era el legitimado activo para demandar a la misma, para determinar la procedencia en derecho de la Falta de Cualidad e Interés para reclamar en el presente asunto. Por otra parte, reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano JOAN ENRIQUE RUIZ GONZALEZ le hubiese prestado servicios personales, que devengó del 01 de enero de 2010 al 26 de diciembre de 2010 un salario mensual de Bs. 1.223,00 y 60 días de utilidades; hechos éstos que al haber sido admitidos por las partes hoy en conflicto se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte (expresa y tácitamente) que el ciudadano JOAN ENRIQUE RUIZ GONZALEZ haya laborado en un horario de trabajo mixto de 12:00 a.m. hasta las 10:00 p.m., de martes a domingo, que haya laborado desde el 17 de agosto de 2008 hasta el 26 de diciembre de 2010; que haya despedido injustificadamente al ciudadano JOAN ENRIQUE RUIZ GONZALEZ, los salarios aducidos por el demandante; y que le adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia, al haberse verificado que la Empresa demandada, reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano JOAN ENRIQUE RUIZ GONZALEZ, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada ASADERO LA PIPA, quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, el verdadero horario y jornada de trabajo, la verdadera fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, que la relación laboral culminó por abandono voluntario, los verdaderos salarios devengados por el demandante, y que le canceló los conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral. Finalmente, en cuanto al horario y la jornada de trabajo a la cual se encontraba sometido el ex trabajador demandante, ciudadano JOAN ENRIQUE RUIZ GONZALEZ, por cuanto se observa en su escrito libelar que el mismo alegó que laboró de martes a domingo, descansando el día lunes de cada semana, en un horario de trabajo de 12 m. a 10 p.m., hechos estos negados y rechazados en forma expresa por la empresa demandada ASADERO LA PIPA; quien suscribe el presente fallo debe señalar que por cuanto la parte demandante alegó laborar en condiciones de exceso o especiales, fuera de una jornada ordinaria de trabajo, es por lo que le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (Sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa, caso Campo Elias Morantes Rincón, Teófilo Martínez De La Rosa y Peter Vladimir Quintero Sandoval Vs. Festejos Mar, C.A.). ASÍ SE DECLARA.
Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa demandada ASADERO LA PIPA, relativa a la Falta de cualidad e interés del demandante para reclamar en el presente asunto, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en los siguientes términos:
VI
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL DEMANDANTE PARA RECLAMAR
Asimismo, alegó la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ASADERO LA PIPA, la falta de cualidad e interés del demandante para reclamar en este juicio, desde el 17 de agosto de 2008 hasta el 16 de enero de 2009, puesto que el ciudadano JOAN ENRIQUE RUIZ GONZALEZ jamás ha laborado para ella en dicha fecha, señalando que este ciudadano manifiesta que se desempeñó como mesonero desde la fecha antes indicada, razón por la cual niega, rechaza y contradice cualquier relación de trabajo con el referido ciudadano de dicha fecha y como consecuencia niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho invocado, las pretensiones que explana el mencionado ciudadano en su escrito libelar, ya que nunca laboró ni directa ni indirectamente con ella, a la fecha antes indicada expresada por el demandante en el libelo de demanda, por lo cual está demostrado en actas la legitimación activa y el interés para estar en juicio reclamando este tiempo laboral que no le corresponde.-
Al respecto, resulta necesario aclarar que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés serio y actual.
El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.
Pues bien, en éste sentido el maestro LUÍS LORETO expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.
En esta misma tónica, para el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En tal sentido, al indicar la figura de la cualidad el lado subjetivo de la acción, es obvio que lo señalado por la Sociedad Mercantil ASADERO LA PIPA, en su escrito de contestación debe considerarse improcedente, puesto que dentro de la figura de la cualidad no puede resolverse lo atinente a determinar la existencia o no de una relación de trabajo entre el demandante, ciudadano JOAN ENRIQUE RUIZ GONZALEZ y la Sociedad Mercantil ASADERO LA PIPA, desde el 17 de agosto de 2008 hasta el 16 de enero de 2009; por lo que tal circunstancia constituye materia de fondo que debe ser dilucidada por éste Juzgado de Juicio, luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, a los fines de evidenciar la existencia o no de la relación jurídica intersubjetiva que fundamenta el presente proceso, en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador declara SIN LUGAR la defensa de fondo alegada. ASÍ SE DECIDE.-
VII
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejerció su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2011 (folios Nros. 27 y 28), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 04 de noviembre de 2011 (folio Nro. 36) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 24 de noviembre de 2011 (folios Nros. 54 y 55)..
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA
I.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos WINDER GARCIA CHACON, HENDERSON GONZALEZ GONZALEZ, ANDERSON GARCIA CHACON, JACKELIN CHACON, DIMAS PARRA GONZALEZ y EUDI CASTELLANO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia; comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, los ciudadanos WUINDER GARCIA CHACON, DIMAS PARRA GONZALEZ y EUDY CASTELLANO ROJAS, observando este Juzgador, que del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante, fueron promovidos los ciudadanos WINDER GARCIA CHACON y EUDI CASTELLANO ROJAS; sin indicarse los números de cédulas correspondientes de los testigos que fueron promovidos, no obstante, se verifica que existe un error material en el primer nombre de los dos testigos y en la última letra del primer apellido del segundo testigo, por lo que este Tribunal tiene como promovida la testimonial de los ciudadanos WUINDER GARCIA CHACON y EUDY CASTELLANOS ROJAS, y en consecuencia, se procedió a la evacuación de dichas testimoniales, junto con la de la ciudadana DIMAS PARRA GONZALEZ; a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento de los testigos HENDERSON GONZALEZ GONZALEZ, ANDERSON GARCIA CHACON y JACKELIN CHACON, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a éstos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-
Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso José Ángel Bartoli Viloria Vs. Corvel Mercantil, C.A.).
En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano DIMAS PARRA GONZALEZ declaró conocer al ciudadano JOAN RUIZ GONZALEZ hace cuatro años, que conoce que trabaja como mesonero en la sociedad mercantil ASADERO LA PIPA; que el ciudadano JOAN GONZALEZ trabajó para ASADERO LA PIPA, que su cargo era de mesonero, que su horario de trabajo era de 12 hasta las 10 de la noche, que el propietario de ASADERO LA PIPA es el ciudadano CARLOS LUIS, que la sociedad mercantil ASADERO LA PIPA está ubicada diagonal a la calle ancha, pueblo nuevo, cerca de la plaza, que comenzó a trabajar para la sociedad mercantil ASADERO LA PIPA desde el 17 de agosto de 2008, porque vive al frente de la pollera y lo conoce allí que trabajaba como mesonero, que la pollera es la pollera LA PIPA, que la pollera es un asadero donde asan los pollos, y se llamaba POLLERA LA PIPA, al ser interrogado por la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial declaró que vive frente a la pollera y que la casa no tiene número, que conoce al ciudadano JOAN GONZALEZ, desde hace cuatro años, que empezó a trabajar allí, siempre iba a comer pollos allí, se conocieron allí, vive al frente, que el horario de JOAN RUIZ era de 12 hasta las 10 de la noche, que sabe ese horario porque vive al frente de donde está la pollera, que vive allí y sabe que trabaja hasta esa hora, que lo conoce, tiene cuatro años conociéndolo, que sabe donde vive el ciudadano JOAN RUIZ en primero de mayo, cerca de la cancha, como cien metros, un barrio que llaman primero de mayo, que el dueño se llama CARLOS LUIS, que no sabe el apellido, que no lo conoce, que no ha tenido disyuntiva con el ciudadano CARLOS LUIS; y al ser interrogado por el juzgador respondió que conoce de todo porque vive en frente, que conoce el horario porque vive en frente, que lo vio trabajando durante ese horario, que iba para allá con él y lo veía en ese horario, que se sentaba en el frente y esa es una avenida y sabía quien llegaba a trabajar, el testigo manifestó que durante ese tiempo trabajaba y trabaja en construcción, que trabaja de albañil, que trabaja por su cuenta, que a veces no verificada ese horario porque tenía que ir a trabajar, pero en la tarde cuando regresaba lo veía allí a las diez de la noche, que empezó a laborar el 17 de agosto de 2008 porque ya se conocieron y sabe porque la fecha en que entró a trabajar allí era en el mes de agosto y no sabe hasta cuando laboró.
Por otra parte, en relación a la declaración jurada del ciudadano EUDI CASTELLANO ROJAS, la misma declaró conocer de trato y de vista al ciudadano JOAN ENRIQUE RUIZ GONZALEZ, que tiene cinco años aproximadamente conociéndolo, que sí conoce la existencia de ASADERO LA PIPA, que el propietario de ASADERO LA PIPA es CARLOS LUIS, porque todos saben que él es el dueño, que sabe que JOAN RUIZ GONZALEZ trabajó para la misma, bajo el cargo de mesonero, que era mesero, no vio otra cosa que así, que lo hacía de 12 del mediodía hasta las 10 de la noche, que la sociedad mercantil ASADERO LA PIPA queda en la calle ancha, Mene Grande, Municipio Baralt, que comenzó a trabajar el 17 de agosto de 2008, al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada alegó, previo solicitud de que se le preguntara al testigo si tenía algún interés en el presente asunto, la inhabilidad del testigo para declarar, por tener interés en las resultas del mismo, al haber declarado que tenía interés, que quería que resultara favorecido el ciudadano JOAN RUIZ, porque como es trabajador tiene que cumplir con sus derechos, de lo que se merece el obrero; por lo cual se abstuvo de interrogar al testigo.-
A pesar de lo antes expuesto, quien decide, continuó con el interrogatorio del testigo conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y al ser interrogado por quien juzga, el testigo que sabe que laboró en el horario de 12 m a 10 p.m. y que comenzó a laborar el 17 de agosto de 2008, porque vive frente del ASADERO LA PIPA, específicamente al frente, que conoce a DIMAS PARRA, que es vecino, que también vive al frente de ASADERO LA PIPA, que sabe todo eso porque come allá, que va cada tres días, cuatro días, cuando hay manera de sacar a la familia, que verificaba que laborada de 12 del mediodía a 10 de la noche, el testigo manifestó que trabaja, que durante ese tiempo no trabajó, como desde el 2008, verificando que el demandante laboraba durante ese tiempo de trabajo, que sabe que laboró desde el 17 de agosto de 2008 porque estaba al frente, que incluso iba cuando fue buscar trabajo en ese momento, que llegaron allí a buscar y a JOAN RUIZ le dieron el trabajo y él se retiró y no llegó mas allí a ese lugar, el mismo día, que a él lo echaron para atrás, que no sabe cuando dejó de laborar el ciudadano JOAN RUIZ, y tampoco porque dejó de laborar.
Finalmente, con respecto a la declaración del ciudadano WUINDER GARCIA CHACON el mismo declaró que conoce al ciudadano JOAN ENRIQUE RUIZ GONZALEZ desde hace diez años, que son vecinos, que conoce a la sociedad mercantil ASADERO LA PIPA, que conoce dicha sociedad mercantil, porque de julio del año 2007 conoce al ciudadano CARLOS LUIS CASTELLANO, que es el propietario de ASADERO LA PIPA, que trabajó para la sociedad mercantil ASADERO LA PIPA, que fue un día el 17 de agosto de 2008 fue con el ciudadano JOAN a buscar empleo, y como no pudo entrar, JOAN entró primero que él, a los dos meses lo llamaron para laborar en esa empresa, que JOAN RUIZ laboró como mesonero, que sabe el horario que cumplía de 12 del mediodía a 10 de la noche, que las funciones de JOAN RUIZ trabajaba de mesonero, atendía a los que llegaban a comer, atendía las mesas como mesonero, el testigo declaró que él era el que asaba y aliñaba los pollos, que le consta que el ciudadano JOAN RUIZ fue contratado para prestar sus servicios para ASADERO LA PIPA; al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada respondió que vive en el barrio 12 de mayo, en pueblo nuevo, que conoce a JOAN RUIZ, hace más de 10 años, son vecinos, viven cerca, que sabe el horario en que trabajó, porque cuando fueron juntos a buscar empleo, y el modo de empleo de él era de 12 a 10 de la noche, que lo vio trabajando en ese horario desde el principio desde el 17 de agosto de 2008, ese día que fueron los dos, y quedó él que a los dos meses lo llamaron a él y continuaba en ese horario, que lo vio todo el tiempo, el testigo declaró que empezó a laborar para ASADERO LA PIPA desde el 5 de octubre de 2008 y laboró con el señor JOAN, laboró 7 meses y 6 días, que su horario era el mismo, trabajaban de miércoles a domingo, que a diario lo veía, y compartían muchas palabras, que hoy en día trabaja no en ASADERO, que donde trabaja ahora tiene aproximadamente un año y dos meses, y su como trabaja ambulante en comercio trabaja de 10 de la mañana a 2 de la tarde, todos los días, que cuando dejó de trabajar para ASADERO LA PIPA le consta que JOAN RUIZ tenía el mismo horario, porque iba a diario, a diario pasaba por allí, y lo vio a diario como era su horario de trabajo; que no sabe el tiempo que tiene fundada la empresa, que tiene tiempo pasando por el frente desde que está fundada, pero no recuerda la fecha de su fundación, que ellos empezaron 100 metros, más atrás, y luego hicieron el local allí y se mudaron; al ser interrogado por el juzgador declaró que trabajó desde el 5 de octubre de 2008 y laboró 7 meses, y que el motivo de la culminación de la relación de trabajo fue que cuando entró le dijo lo que tenía que hacer, que luego le sumó otros trabajos, picar pollo, y un día le dijo que sacara el carro y le preguntó que porque no había sacado las cenizas, y le dijo que las cenizas le caían mal, y le dijo que se fuera, que estaba botado, que interpuso una demanda contra ASADERO LA PIPA y que culminó la demanda y llegaron un acuerdo, y si hubo juicio, pero se arreglaron en audiencia preliminar, que se arregló hace como un año, que su horario de trabajo era diferente, que era de 8 de la mañana a 12 del mediodía, que era cuando llegaba JOAN, que le tocaba irse a él y volvía a las 3 de la tarde, y de allí hasta las 10 de la noche, de salida los dos salían a la misma hora, pero en la entrada no.
Del análisis y estudio realizado a la declaración jurada de los ciudadanos WUINDER GARCIA CHACON, EUDY CASTELLANOS ROJAS, y DIMAS PARRA GONZALEZ; quien juzga, observa que los mismos no sustentaron sus dichos en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo y el horario de trabajo aducidos por el demandante, manifestando los dos primeros tener conocimiento de sus dichos y de la fecha exacta de inicio de la relación laboral, exclusivamente porque vivían en frente sin justificar igualmente sus dichos con respecto al horario de trabajo del actor, y el último de los nombrados se pone entredicha su imparcialidad y la objetividad de sus declaraciones, dado que, en virtud que conoce al actor desde hace 10 años, e incluso al haber intentado una demanda en contra de la hoy demandada, arreglándose en forma amistosa, a la plena satisfacción del testigo, considera este Juzgador que sus dichos estarían más inclinados y a favor del demandante; razones por las cuales dichas declaraciones no le merecen fe a este Tribunal, en consecuencia, de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de la siguiente instrumental:
Original de recibos (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas ni se indicaron los datos que querían ser verificados).
Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; así mismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada ASADERO LA PIPA, en el desarrollo de la audiencia de juicio no exhibió las documentales señaladas; por lo que al no haber sido exhibido se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, por cuanto la parte promovente no acompañó copias fotostáticas simples de los mismos, ni indicó en su escrito de promoción de pruebas el objeto de dicha prueba ni los datos contenidos en dichas instrumentales que quería ser verificados, en consecuencia, quien decide, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 del mismo texto legal, desecha la exhibición de las documentales bajo análisis y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
III.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de Recibo de Liquidación Total emanado de la sociedad mercantil ASADERO LA PIPA, correspondiente al ciudadano JOAN RUIZ, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra A, rielado al pliego Nro. 39; dicho medio de prueba fue reconocido expresamente por la parte demandada, por lo que conservó todo su valor probatorio, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que la empresa ASADERO LA PIPA le canceló al demandante JOAN RUIZ la cantidad de Bs. 4.180,98 por pago de liquidación total de prestaciones sociales, con fecha de ingreso: 01/01/2010 y fecha de egreso: 31/12/2010, con un salario mensual de Bs. 1.223,89 y un salario diario de Bs. 40,79; por un tiempo de servicio de un año; por los siguientes conceptos: Antigüedad por la cantidad de Bs. 2.447,40 a razón de 60 días por el salario diario de Bs. 40,79, Bono Antigüedad por la cantidad de Bs. 122,37 a razón de 3 días por el salario diario de Bs. 40,79, vacaciones por la cantidad de Bs. 632,25 a razón de 15,5 días por el salario diario de Bs. 40,79, bono vacacional por la cantidad de Bs. 346,72 a razón de 8,5 días por el salario diario de Bs. 40,79, y utilidades por la cantidad de Bs. 632,25 a razón de 15,50 días por el salario diario de Bs. 40,79. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de Liquidación emanado de la sociedad mercantil ASADERO LA PIPA, correspondiente al ciudadano JOAN RUIZ, constante de UN (01) folio útil, marcado con el número 01, y 2.- Original de Liquidación Final emanado de la sociedad mercantil ASADERO LA PIPA, correspondiente al ciudadano JOAN RUIZ, constante de UN (01) folio útil, marcado con el número 02, rielados a los pliegos Nros. 41 y 42; dichos medio de prueba fueron reconocidos expresamente por la parte demandante, por lo que conservaron todo su valor probatorio, en consecuencia, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que a los fines de verificar que la empresa ASADERO LA PIPA le canceló al demandante JOAN RUIZ la cantidad de Bs. 3.299,66 por pago de liquidación total de prestaciones sociales, con un período trabajado desde el 17/01/2009 al 26/12/2009, por los siguientes conceptos: Antigüedad por la cantidad de Bs. 1.499,35 a razón de 15 días por el sueldo de Bs. 33,33, Utilidades por la cantidad de Bs. 999,99 a razón de 30 días por el sueldo de Bs. 33,33, vacaciones por la cantidad de Bs. 566,11 a razón de 17 días por el sueldo de Bs. 33,33, y bono vacacional por la cantidad de Bs. 233,31 a razón de 7 días por el sueldo de Bs. 33,33, y que la empresa ASADERO LA PIPA le canceló al demandante JOAN RUIZ la cantidad de Bs. 4.180,98 por pago de liquidación total de prestaciones sociales, con fecha de ingreso: 01/01/2010 y fecha de egreso: 31/12/2010, con un salario mensual de Bs. 1.223,89 y un salario diario de Bs. 40,79; por un tiempo de servicio de un año; por los siguientes conceptos: Antigüedad por la cantidad de Bs. 2.447,40 a razón de 60 días por el salario diario de Bs. 40,79, Bono Antigüedad por la cantidad de Bs. 122,37 a razón de 3 días por el salario diario de Bs. 40,79, vacaciones por la cantidad de Bs. 632,25 a razón de 15,5 días por el salario diario de Bs. 40,79, bono vacacional por la cantidad de Bs. 346,72 a razón de 8,5 días por el salario diario de Bs. 40,79, y utilidades por la cantidad de Bs. 632,25 a razón de 15,50 días por el salario diario de Bs. 40,79. ASI SE DECIDE.-
II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos GEOVANNI MENDOZA y MARIBEL GRATEROOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.172.272 y V-7.079.743, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia; comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, la ciudadana MARIBEL GRATEROL, observando este Juzgador, que del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, fue promovida la ciudadana MARIBEL GRATEROOL; titular de la cédula de identidad Nro. V-7.079.743, evidenciando que corresponde la cédula de identidad de la ciudadana promovida como testigo, con el de la ciudadana que compareció al presente acto; por lo que se verifica que existe un error material en una letra del primer apellido de la testigo promovida, por lo que este Tribunal tiene como promovida la testimonial de la ciudadana MARIBEL GRATEROL y en consecuencia, se procedió a la evacuación de dicha testimonial; a quien le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentada y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio será sancionada conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento del testigo GEOVANNI MENDOZA, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a éste no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-
Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso José Ángel Bartoli Viloria Vs. Corvel Mercantil, C.A.).
En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada de la ciudadana MARIBEL GRATEROL declaró conocer al ciudadano JOAN RUIZ GONZALEZ, durante trabajaron, que lo conoce porque trabajó allí en el ASADERO LA PIPA, que ella trabaja allí desde mayo del 2010, y actualmente todavía trabaja, que no observó que fue despedido de la empresa, que JOAN trabajó hasta el 25 de diciembre y luego empezaron el 19 de enero, y el ciudadano JOAN no empezó en esa fecha, que no sabe el motivo, tenía entendido que lo suspendieron por dos semanas, pero después volvió a trabajar otra vez, y después no sabe que pasó, que el propietario de la empresa es CARLOS LUIS CASTELLANO, que no observó en ningún momento que estaba despedido, no observó alguna discusión entre ellos, que no recuerda la fecha en que JOAN empezó a trabajar para ASADERO LA PIPA, que oyó que dijeron que duró 18 meses, la testigo declaró que ella tiene horario de la mañana, de 8 a 9:30, 10 y luego regresa a las 3 hasta las 6, que el horario de JOAN era de 10 de la mañana a 6 de la tarde, que cree que donde ella trabaja en el nuevo tiene 3 años, en ese puesto, en ese local; y al ser interrogado por el juzgador respondió que ella trabaja de 8 a 10 de la mañana, luego se va para su casa y regresa a las 3 de la tarde y de allí hasta las 6, 7, que cuando se iba a las 6 de la tarde no seguía laborando el señor JOAN, porque se iban todos, es decir, el local se cierra a las 6 de la tarde, que ella comenzó a laborar en mayo de 2010 y sigue laborando, que el demandante fue suspendido y le dieron dos semanas a otro señor, y después iba a regresar, pero no regresó más, no observó que haya habido algún tipo de altercado, que el señor JOAN dejó de asistir al trabajo hasta el 25 de diciembre que los arreglaron y les dieron las vacaciones, hasta el 19 de enero que empezaron a laborar, fue que empezó a laborar el señor que ella comentó, que es el señor GIOVANNI, que como JOAN no fue más se quedó el otro, porque el señor JOAN no fue más, porque oyó a los dueños hablar eso y el mismo trabajador se lo comentó.-
Del análisis y estudio realizado a la declaración jurada de la ciudadana MARIBEL GRATEROL, quien juzga, observa que sus dichos no puede ser adminiculados con algún otro medio de prueba, por lo que sus dichos no le merecen fe, en consecuencia, no se les confiere valor probatorio, de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, por lo que se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
DECLARACION DE PARTE DEL CIUDADANO JOAN ENRIQUE RUIZ GONZALEZ
Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano JOAN ENRIQUE RUIZ GONZALEZ establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que laboraba de 12 a 10, que ASADERO LA PIPA, se abre al público a las 12, cuando empezaba el público a comer, abierto hasta las 10 de la noche, que hasta esa hora se sigue sirviendo comida, que el 26 de diciembre del año ante pasado lo arregló y le dijo que no iba a trabajar más, que hasta ese momento le dijo que laboraba para él, que él llamaba a cada quien solo y le pagaba a cada quien solo lo que le tocaba, que no le dijo que tenía que regresar en enero, que empezó a laborar el 18 de agosto de 2008, que ASADERO LA PIPA está ubicada en la calle ancha, diagonal a la plaza, y que su dirección es sector 12 de mayo, pueblo nuevo.
Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.
Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano JOAN ENRIQUE RUIZ GONZALEZ, este Juzgador observa que las mismas no pueden ser adminiculadas con ningún medio de prueba rielado a las actas procesales, por lo que a tenor del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-
VIII
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada ASADERO LA PIPA, asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano JOAN ENRIQUE RUIZ GONZALEZ, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecuta sus laborales.
Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:
“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.
Seguidamente procede éste Juzgador a determinar el horario y la jornada de trabajo a la cual se encontraba sometido el ex trabajador demandante, ciudadano JOAN ENRIQUE RUIZ GONZALEZ, por cuanto se observa en su escrito libelar que el mismo alegó que laboró de martes a domingo, descansando el día lunes de cada semana, en un horario de trabajo de 12 m. a 10 p.m., hechos estos negados y rechazados en forma expresa por la empresa demandada ASADERO LA PIPA; por lo que quien suscribe el presente fallo debe señalar que por cuanto la parte demandante alegó laborar en condiciones de exceso o especiales, fuera de una jornada ordinaria de trabajo, es por lo que le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (Sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa, caso Campo Elias Morantes Rincón, Teófilo Martínez De La Rosa y Peter Vladimir Quintero Sandoval Vs. Festejos Mar, C.A.); por lo que conforme al criterio trascrito, este Juzgador, luego de haber analizado las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudo constatar que el demandante haya laborado de miércoles a domingo, y en un horario de trabajo de 12:00 m. a 10:00 p.m., por lo cual se concluye que el mismo laboraba de martes a domingo, es decir 7 días a la semana (tal como fue alegado por la empresa demandada) y en un horario de trabajo de 8 horas diarias de trabajo, de 10:00 a.m. a 6:00 p.m. (tal como fue alegado por la empresa demandada). ASI SE DECIDE.-
Seguidamente, de los hechos controvertidos que deben ser dilucidados por este juzgador de instancia lo constituye la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto, dado que, por una parte el ciudadano JOAN ENRIQUE RUIZ GONZALEZ manifestó haber laborado desde el 17 de agosto del año 2008 hasta el 26 de diciembre del año 2010; mientras que por la otra, la Empresa ASADERO LA PIPA, argumentó que el accionante laboró para ella desde el 17 de enero de 2009 hasta el 15 de enero de 2010; en virtud de lo cual le correspondía a la demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar las pretensiones aducidas por el ex trabajador demandante en su escrito libelar; en tal sentido, en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, quien suscribe el presente fallo pudo verificar de la Planilla de Forma de Liquidación Final, rielada al pliego Nros. 41; valorada como plena prueba conforme a la sana crítica, que el ciudadano JOAN ENRIQUE RUIZ GONZALEZ comenzó a prestarle servicios personales a la firma de comercio ASADERO LA PIPA, desde el 17/01/2009; por lo cual queda desvirtuada la fecha de inicio aducida por la parte demandante; en consecuencia, ésta Instancia toma como fecha cierta de inicio de la relación de trabajo bajo análisis el día 17 de enero de 2009. ASÍ SE DECIDE.-
De igual forma, con respecto a la fecha de culminación de la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto, este Tribunal de Juicio pudo observar de las resultas de la Prueba documentales promovidas por las partes, en especial de la Planilla de Forma de Liquidación Final, rielada al pliego Nro. 42, que ciertamente el ciudadano JOAN ENRIQUE RUIZ GONZALEZ fue egresado de la Empresa ASADERO LA PIPA, en fecha 31 de diciembre de 2010; circunstancias estas que producen suficientes elementos de convicción a este sentenciador y por resultar más beneficioso para el trabajador, para establecer que ciertamente el ciudadano JOAN ENRIQUE RUIZ GONZALEZ, estuvo unido laboralmente con la Empresa ASADERO LA PIPA., hasta el día 31 de diciembre de 2010. ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que se deben desechar las fechas de inicio y de culminación de la relación de trabajo del ciudadano JOAN ENRIQUE RUIZ GONZALEZ alegadas por el mismo; estableciéndose por vía de consecuencia que dichas partes estuvieron unidas laboralmente desde el 17 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, acumulando un tiempo de servicio total de DOS (02) años, ONCE (11) meses y CATORCE (14) días. ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la parte demandada ASADERO LA PIPA, negó y rechazó tácitamente (al haber aducido un hecho distinto al alegado por el accionante) que hubiese despedido injustificadamente al ciudadano JOAN ENRIQUE RUIZ GONZALEZ, aduciendo que el demandante abandonó su labor voluntaria, luego que recibió la liquidación de fin de año; debiéndose traer a colación que por ser el patrono quien por razones contables y administrativas tiene en su poder las pruebas de la forma en que sus trabajadores prestan servicios, el mismo es quien tenía la carga de probar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que lo unía con el ex trabajador demandante; así pues; luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios consignados por ambas partes, no se pudo evidenciar que la relación de trabajo el ciudadano JOAN ENRIQUE RUIZ GONZALEZ haya culminado por abandono voluntario; por lo cual se concluye que la relación de trabajo del ciudadano JOAN ENRIQUE RUIZ GONZALEZ con la empresa demandada iniciada en fecha 17 de enero de 2009, finalizó efectivamente en fecha 31 de diciembre del 2010 por despido injustificado; en virtud de lo cual este Tribunal de Instancia debe concluir que el ex trabajador demandante, ciudadano JOAN ENRIQUE RUIZ GONZALEZ fue despedido sin causa justificada por la firma de comercio ASADERO LA PIPA, por lo que resulta procedente los conceptos reclamados por la parte demandante referidos a las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la INDEMNIZACION ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA POR DESPIDO INJUSTIFICADO, cuyas operaciones aritméticas serán determinadas con posterioridad. ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que el ciudadano JOAN ENRIQUE RUIZ GONZALEZ argumentó en su libelo de demanda que como contraprestación de sus servicios devengó varios salarios, incluyendo para el cálculo del salario integral, el salario diario y la alícuota del bono vacacional y alícuota de utilidades; siendo dichos argumentos negado y rechazado por la sociedad mercantil ASADERO LA PIPA en su escrito de litis contestación, bajo el argumento de que el demandante laboró con un salario mínimo de Bs. 33,33; correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los diferentes salarios Normal e Integral realmente correspondientes a el ex trabajador demandante, que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas por la finalización de su relación de trabajo.-
Al respecto, se debe traer a colación que el Salario Normal, es definido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial; para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.
El concepto de Salario Normal ha sido tratado, ampliamente, en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 489, de fecha 30 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso Febe Briceño de Haddad Vs. Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), en la que de conformidad con lo establecido en los fallos de esa misma Sala de Casación Social del 10 de mayo de 2000 (Caso Luís Scharbay Rodríguez Vs. Gaseosas Orientales, S.A.) y del 17 de mayo de 2001 (Caso Aguilar Vs. Boerínger Ingelheim, C.A.), se estableció que Salario Normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.
Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).
Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes: Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos; Participación en las utilidades; Bono Vacacional; Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo; Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en forma reiterativa que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (Sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa, caso Campo Elias Morantes Rincón, Teófilo Martínez De La Rosa y Peter Vladimir Quintero Sandoval Vs. Festejos Mar, C.A.); verificándose que la empresa demandada no logró desvirtuar los salarios aducidos por la parte demandante, por lo cual este Juzgador, debe declarar la procedencia en derecho, de los salarios diarios aducidos por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Antigüedad Legal, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la Empresa ASADERO LA PIPA, dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, se desprende que la empresa demandada canceló adelantos de antigüedad, por lo cual dichas cantidades deben ser descontadas una vez determinada la cantidad procedente en derecho por el concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del mes de mayo de 2009 (4to. mes de servicio) hasta el mes de diciembre de 2010 (mes de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado, por lo que en consecuencia, se procede a determinar la suma por concepto de Antigüedad reclamada; conforme a las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMER CORTE:
Del 17 de enero de 2009 al 17 de enero de 2010:
Salarios devengados en el Mes de mayo de 2009 (4to. mes), junio y julio de 2009: Bs. 33,33 diario (alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada)
Alícuota de Utilidades: 30 días (utilidades anuales, según se evidencia de planilla de liquidación rielada al pliego Nro. 41 y no desvirtuado por la parte demandada) X el Salario Básico diario de Bs. 33,33/12 meses / 30 días = Bs. 2,78.
Alícuota de Vacaciones: 7 días (se evidencia de planilla de liquidación rielada al pliego Nro. 41, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 33,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,65.
Salario Integral Mes de Mayo, junio y julio de 2009: Bs. 36,76 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 15 días (05 días x 3 meses = 15 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 551,40.
Salarios devengados en el Mes de agosto, septiembre, septiembre, octubre y diciembre de 2009: Bs. 36,66 diario (alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada)
Alícuota de Utilidades: 30 días (utilidades anuales, según se evidencia de planilla de liquidación rielada al pliego Nro. 41 y no desvirtuado por la parte demandada) X el Salario Básico diario de Bs. 36,66/12 meses / 30 días = Bs. 3,06.
Alícuota de Vacaciones: 7 días (se evidencia de planilla de liquidación rielada al pliego Nro. 41, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 36,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,71.
Salario Integral Mes de agosto, septiembre, septiembre, octubre y diciembre de 2009: Bs. 40,43 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 25 días (05 días x 5 meses = 25 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.010,75.
Salarios devengados en el Mes de enero de 2010: Bs. 40,76 diario (alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada)
Alícuota de Utilidades: 30 días (utilidades anuales, según se evidencia de planilla de liquidación rielada al pliego Nro. 41 y no desvirtuado por la parte demandada) X el Salario Básico diario de Bs. 40,76/12 meses / 30 días = Bs. 3,40.
Alícuota de Vacaciones: 7 días (se evidencia de planilla de liquidación rielada al pliego Nro. 41, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 40,76 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,79.
Salario Integral Mes de enero de 2010: Bs. 44,95 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 05 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 224,75.
TOTAL ANTIGÜEDAD DEL PRIMER CORTE: Bs. 1.786,90.
SEGUNDO CORTE:
Del 17 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010:
Salarios devengados en el Mes de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010: Bs. 40,76 diario (alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada)
Alícuota de Utilidades: 30 días (utilidades anuales, según se evidencia de planilla de liquidación rielada al pliego Nro. 41 y no desvirtuado por la parte demandada) X el Salario Básico diario de Bs. 40,76/12 meses / 30 días = Bs. 3,40.
Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 40,76 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,91.
Salario Integral Mes de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010: Bs. 45,07 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 62 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.794,34.
TOTAL ANTIGÜEDAD DEL SEGUNDO CORTE: Bs. 2.794,34
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de Bs. 4.581,24, menos la cantidad recibida por el demandante como adelanto de antigüedad por la suma Bs. 3.946,75, según planillas de liquidación final rieladas a los pliegos Nros. 41 y 42, arroja una diferencia por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 634,49), que deberán ser cancelados por la Empresa ASADERO LA PIPA, al ciudadano JOAN ENRIQUE RUIZ GONZLAEZ por concepto de Antigüedad y antigüedad adicional. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional cancelados, se debe subrayar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; ahora bien, dado que se evidencia de las actas procesales que la parte demandada canceló en la oportunidad legal correspondiente las vacaciones y bono vacacional vencidos, lo único que corresponde es determinar la diferencia reclamada; con base al salario normal diario devengado por el demandante para la fecha en que originó el derecho a los mismos; resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias: Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido del 17/01/2009 al 17/01/2010: 22 días (15 días de Vacaciones + 7 días de Bono Vacacional, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Diario de Bs. 40,76 = Bs. 896,72, menos la cantidad recibida por el demandante correspondiente a Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencidos para el período de Bs. 799,42 (correspondiente a un año de servicio), según comprobante de liquidación final rielado a las actas procesales al pliego Nro. 41, arroja una diferencia por la cantidad de NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 97,30), que se ordena cancelar a favor del ciudadano JOAN ENRIQUE RUIZ GONZALEZ, por el concepto reclamado de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencidos. ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente, en cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionadas, se debe traer a colación que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de no haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por despido justificado, razones por las cuales este Tribunal de Juicio declara su procedencia en derecho, y en virtud de que el ciudadano JOAN ENRIQUE RUIZ GONZALEZ, acumuló un tiempo de servicio de ONCE (11) meses, al haber laborado desde el 17 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, al mismo le corresponde el pago de 21,89 días (14,63 días de Vacaciones Fraccionadas [16 días [15 días + 01 días adicionales]/ 12 meses = 1,33 días X 11 meses completos laborados = 14,63 días] + 7,26 días de Bono Vacacional Fraccionado [8 días [7 días + 01 días adicionales]/ 12 meses = 0,66 días X 11 meses completos laborados = 7,26 días), que al ser multiplicados con base al último Salario Normal diario establecido de Bs. 40,76 (alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada), se obtiene el monto total de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 892,24), de los cuales la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 978,97, es decir, una cantidad superior a la correspondiente en derecho, por lo cual se declara la improcedencia de los conceptos bajo análisis. ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades Vencidas y Fraccionadas, relativas a las utilidades del período 01/01/2009 al 31/12/2009 y las utilidades fraccionadas del período 17/08/2008 al 31/12/2008 y del período 01/01/2010 al 26/12/2010; no obstante al haberse determinado que el demandante laboró desde el 17 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010; se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto la sociedad mercantil ASADERO LA PIPA, realiza actos de comercio, es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; este tribunal declara su procedencia, y que deberán ser calculados conforme al Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, es decir, en el mes de diciembre de cada año, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso Josué Alejandro Guerrero Castillo Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), que esta Juzgadora aplica en el presente caso por razones de orden público laboral, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:
.- Utilidades 17-01-2009 al 31-12-2009: 27,50 días (30 días anuales [según planilla de liquidación rielada al pliego Nro. 41) /12 meses x 11 meses = 27,50 días) X Salario Normal Bs. 36,66 = Bs. 1.008,15.
.- Utilidades 01-01-2010 al 31-12-2010: 30 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 217 de la Pieza Principal Nro. 1) X Salario Normal Bs. 40,76 = Bs. 1.222,80.
La suma de las cantidades correspondientes por concepto de Utilidades, se traduce en la cantidad total de Bs. 2.230,95, por este concepto, recibiendo el demandante la cantidad de Bs. 1.632,24, correspondiente a utilidades de los años 2009 y 2010, según planillas de liquidación final rieladas a los pliegos Nros. 41 y 42, arroja una diferencia por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 598,71), que deberán ser cancelados por la Empresa ASADERO LA PIPA., al demandante por concepto de Utilidades y utilidades fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas, con respecto a las cantidades reclamadas por concepto de Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, reclamadas por el ciudadano JOAN ENRIQUE RUIZ GONZALEZ, se debe traer a colación que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; dichas indemnizaciones actúan, simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores.
El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de la prestación de antigüedad conceptuada en el artículo 108 ejusdem; de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el procedimiento de calificación, y de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso.
Ahora bien, del recorrido minucioso y exhaustivo efectuado a las actas del proceso se pudo constatar, que quedó demostrado que la relación de trabajo del ciudadano JOAN ENRIQUE RUIZ GONZALEZ finalizó por despido injustificado; en virtud de lo cual éste sentenciador debe declarar la procedencia en derecho de los conceptos objeto del presente análisis, calculadas conforme al último Salario Integral de Bs. 45,07, según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso Armando Cabrera Vs. Fundación Sotillo); resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:
.- INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD: En aplicación de lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral Diario de Bs. 45,07 se obtiene el monto total de DOS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.704,20), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-
.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el literal c) del referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 45 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral Diario de Bs. 45,07 se obtiene el monto total de DOS MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 2.028,15), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, en cuando al reclamo formulado por el demandante por el concepto de Bono Nocturno; este Juzgador constata que por cuanto no quedó demostrado en las actas procesales que el demandante haya laborado en un horario de trabajo de 12:00 m. a 10:00 p.m., y que por lo tanto que haya laborado en una jornada de trabajo mixta, laborando horas nocturnas, laborando el mismo en un horario de 10:00 a.m. a 6:00 p.m., tal como se expuso en líneas anteriores, en una jornada diurna, conforme lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, razones por las cuales no generó bonos nocturnos, en consecuencia, declara la improcedencia del concepto reclamado. ASI SE DECIDE.-
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de SEIS MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.062,85), que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil ASADERO LA PIPA al ciudadano JOAN ENRIQUE RUIZ GONZALEZ, por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-
En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad y Antigüedad Adicional, equivalente a la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 634,49), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.), desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 31 de diciembre de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, y Indemnización adicional de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, equivalentes a la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.428,36), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Sociedad Mercantil ASADERO LA PIPA, ocurrida el día 19 de mayo de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 29 y 30) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
En caso de que la Sociedad Mercantil ASADERO LA PIPA, no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, y Indemnización adicional de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, equivalentes a la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.428,36), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 634,49), por concepto de Antigüedad y Antigüedad Adicional; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 31 de diciembre de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOAN ENRIQUE RUIZ GONZALEZ, en contra de la Sociedad Mercantil ASADERO LA PIPA, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad SEIS MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.062,85), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
IX
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la Sociedad Mercantil ASADERO LA PIPA, referida a la Falta de Cualidad e Interés del demandante para intentar el presente asunto, con motivo de la acción intentada por el ciudadano JOAN ENRIQUE RUIZ GONZALEZ, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOAN ENRIQUE RUIZ GONZALEZ, en contra de la sociedad mercantil ASADERO LA PIPA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: Se ordena a la Empresa ASADERO LA PIPA, pagar al ciudadano JOAN ENRIQUE RUIZ GONZALEZ las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.
CUARTO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.
QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 03:38 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:38 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2011-000220.-
JDPB/MKBU
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