REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Doce (2012)
201º y 153º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por demanda interpuesta en fecha 30 de mayo de 2011, por el ciudadano EDINSON JOSÉ CORDOVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-7.722.045, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, representada judicialmente por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, abogados YOSMARY RODRÍGUEZ, LISBETH BRACHO, AURA MARIA MEDINA GUTIÉRREZ, YENNILY VILLALOBOS, JOHANNA ARÍAS, JOHN MOSQUERA y MIGNELY DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134 y 110.055, respectivamente; en contra de la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 2010, anotada bajo el Nro. 7, Tomo 3, de los libros llevados por esa Notaría, representada por las abogadas en ejercicio IDA DOS SANTOS y PETRA MARITZA REYES BELARDE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.506 y 25.927, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 01 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto el ciudadano EDINSON JOSÉ CORDOVA, alegó en su escrito de demanda, que comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), desempeñando el cargo de Vigilante, realizando funciones de resguardo de los bienes, así como las rondas de vigilancia en las instalaciones de la patronal, cumpliendo una jornada laboral de Lunes a Sábado, en el horario de 06:00 p.m. a 6:00 a.m., devengando un salario mensual de Bs. 2.400,00; que en fecha 09 de diciembre de 2010, fue despedido por la ciudadana IDA DOS SANTOS, acumulando un tiempo de servicio de 08 meses, y 09 días, y hasta el momento no ha recibido pago alguno por concepto de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le pudieren corresponder, razones por las que interpuso reclamación administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo, siendo infructuosas toda vez que no obtuvo satisfacción de sus acreencias laborales, y por cuanto tiene la certeza de que no le serán pagados en forma amistosa, s por lo que procede a demandar a la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), para que cancelen sus prestaciones laborales. Reclama los siguientes conceptos y montos: 1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período entre el 01/04/2010 al 09/12/2010, corresponden 45 días, a razón de un salario integral diario que debió devengar de Bs. 102,00, resulta la cantidad de Bs. 4.590,00 (45 días X Bs. 102,00 de salario integral [Bs. 80,00 de salario diario + Bs. 20,00 de alícuota de utilidades (90 días X Bs. 80,00 / 360 días = Bs. 20,00) + Bs. 2,00 de alícuota de vacaciones (7 días X Bs. 80,00 / 360 días = Bs. 2,00) = 102,00] = Bs. 4.590,00); 2.- VACACIONES FRACCIONADAS PARA EL 01/04/2010 al 09/12/2010: Conforme a lo previsto en el Artículo 219 en concordancia con el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 10 días (15 días / 12 meses X 8 meses laborados = 10 días) X Bs. 80,00 de salario diario = Bs. 800,00; 3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO PARA EL 01/04/2010 al 09/12/2010: Conforme a lo previsto en el Artículo 223 en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 5 días (7 días / 12 meses X 8 meses laborados = 5 días) X Bs. 80,00 de salario diario = Bs. 400,00; 4.- UTILIDADES FRACCIONADAS PARA EL 01/04/2010 al 09/12/2010: Conforme a lo previsto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 64 días (90 días / 12 meses X 8 meses laborados = 64 días) X Bs. 80,00 de salario diario = Bs. 5.120,00. 5.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: Conforme a lo previsto en el Artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días de salario que multiplicados por lo que debió ser su último salario diario integral de Bs. 102,00, arroja la cantidad de Bs. 3.060,00; 6.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Conforme a lo previsto en el Artículo 125 segundo aparte del Literal D, le corresponde 30 días de salario que multiplicados por lo que debió ser su último salario diario integral de Bs. 102,00, arroja la cantidad de Bs. 3.060,00. Los conceptos descritos alcanzan la suma de DIECISIETE MIL TREINTA BOLÍVARES (Bs. 17.030,00), monto por el que demanda a la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), a los fines de que convenga en pagarle la mencionada cantidad de dinero, así como la cancelación de los intereses moratorios que según el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el retraso que tal acreencia ha generado a mi representada y de igual manera, que se establezca la indexación a la que este sujeto tal monto, costos y costas del proceso, así como los honorarios profesionales.-

II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada fundamentó su defensa por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, reconociendo en primer término que el ciudadano EDINSON JOSÉ CORDOVA, prestó servicios desempeñando el cargo de Vigilante para la demandada, ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), alianza ésta conformada por la unión de tres (03) cooperativas: “Asociación Cooperativa Protección Integral en Acción Protección R.L.”, “Asociación Cooperativa Unidos para Vencer, R.S.” y “Asociación Cooperativa Unidos por la Patria R.S.”, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 2010, anotada bajo el Nro. 7, Tomo 3, de los libros llevados por esa Notaría, con el único objeto de participar en el proceso Nro. 6600041199 convocado por la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., por intermedio de la Gerencia de Protección y Control de Pérdidas (PCP), con el objeto de fundamental de darle seguridad y resguardo de sus instalaciones, con domicilio en la Avenida 34, sector 26 de Julio, casa Nro. 197, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Reconoce que el demandante desempeñó el cargo de vigilante, desempeñando funciones de resguardo de bienes y rondas de vigilancia en las instalaciones de la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., no en las instalaciones de la demandada, en el horario de 06:00 a.m., a 06:00 p.m., siendo su último salario mensual la cantidad de Bs. 2.400,00. Manifiesta que sus servicios los empezó a desempeñar desde el día 1° de abril de 2010, fecha en la cual la demandada inicia sus actividades laborales, según consta de acta de inicio del contrato, otorgado por la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., por haber ganado el proceso licitatorio Nro. 6600041199 hasta el día 09 de diciembre de 2010, fecha en la cual el reclamante abandonó su trabajo y se fue dejando su trabajo abandonado, no se supo más nada de él, hasta que empezó a citar a la demandada por la Inspectoría del Trabajo sin llegar a ningún acuerdo. Por otro lado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acción intentada por carecer de fundamentos de derecho y elementos de hecho que hagan válida su pretensión. Niega, rechaza y contradice que empezó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la demanda el día 1° de abril de 2009, ya que para esa fecha laboraba como socio de la Cooperativa COOSERCBO R.S., niega que las funciones resguardo de los bienes y rondas de vigilancia las realizaba en las instalaciones de la patronal, ya que las cumplía pero en las instalaciones de la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. Niega, rechaza y contradice que el día 09 de diciembre de 2010, fue despedido por la ciudadana IDA DOS SANTOS, ya que el mismo reclamante abandonó sus labores habituales de trabajo ese día; niega que haya acumulado un tiempo de 08 meses y 09 días. Niega, rechaza y contradice los siguientes conceptos, montos y salarios: 1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período entre el 01/04/2010 al 09/12/2010, a razón de 45 días, por un salario integral diario que debió devengar de Bs. 102,00, resulta la cantidad de Bs. 4.590,00 (45 días X Bs. 102,00 de salario integral [Bs. 80,00 de salario diario + Bs. 20,00 de alícuota de utilidades (90 días X Bs. 80,00 / 360 días = Bs. 20,00) + Bs. 2,00 de alícuota de vacaciones (7 días X Bs. 80,00 / 360 días = Bs. 2,00) = 102,00] = Bs. 4.590,00); 2.- VACACIONES FRACCIONADAS PARA EL 01/04/2010 al 09/12/2010: Conforme a lo previsto en el Artículo 219 en concordancia con el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 10 días (15 días / 12 meses X 8 meses laborados = 10 días) X Bs. 80,00 de salario diario = Bs. 800,00; 3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO PARA EL 01/04/2010 al 09/12/2010: Conforme a lo previsto en el Artículo 223 en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 5 días (7 días / 12 meses X 8 meses laborados = 5 días) X Bs. 80,00 de salario diario = Bs. 400,00; 4.- UTILIDADES FRACCIONADAS PARA EL 01/04/2010 al 09/12/2010: Conforme a lo previsto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 64 días (90 días / 12 meses X 8 meses laborados = 64 días) X Bs. 80,00 de salario diario = Bs. 5.120,00. 5.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: Conforme a lo previsto en el Artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días de salario que multiplicados por lo que debió ser su último salario diario integral de Bs. 102,00, arroja la cantidad de Bs. 3.060,00; 6.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Conforme a lo previsto en el Artículo 125 segundo aparte del Literal D, a razón de 30 días de salario que multiplicados por lo que debió ser su último salario diario integral de Bs. 102,00, arroja la cantidad de Bs. 3.060,00; estos dos últimos conceptos los fundamenta en que el demandante abandonó su trabajo. Niega, rechaza y contradice que le adeude y le deba cancelar al demandante por los conceptos descritos, la suma de DIECISIETE MIL TREINTA BOLÍVARES (Bs. 17.030,00). Explica que la realidad de los hechos es que en vista de que la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., había aperturado un proceso licitatorio, por intermedio de la Gerencia de Protección y Control de Pérdidas (PCP), decidieron unirse las cooperativas “Asociación Cooperativa Protección Integral en Acción Protección R.L.”, “Asociación Cooperativa Unidos para Vencer, R.S.” y “Asociación Cooperativa Unidos por la Patria R.S.”, según costa de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 2010, anotada bajo el Nro. 7, Tomo 3, de los libros llevados por esa Notaría, para que como una sola fuerza pudieran ofrecer la mejor oferta y de esa manera ganar el contrato; que es así como nace la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), y logra participar en el proceso Nro. 6600041199 convocado por la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., y logra ganarlo, y se firma el contrato Nro. 4600034254 entre ambas empresas, y se le entrega el acta de inicio para que la demandada empiece a cumplir con su parte del contrato a darle custodia y resguardo a las instalaciones de la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., desde el día 1° de abril de 2010. Alega que ese día 1° de abril de 2010, se presentó ante las oficinas de la demandada el ciudadano EDINSON JOSÉ CORDOVA, solicitando empleo y fue contratado como vigilante, cuya labor consistía en custodiar y vigilar los muelles de la empresa PDVSA, cumpliendo la jornada de lunes a viernes, en el horario de 06:00 a.m., a 06:00 p.m., hasta el día 09 de diciembre de 2010, fecha en la cual el reclamante abandonó sus labores habituales de trabajo y no regresó a cumplir con su labor.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1.- Determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo
2.- Determinar la jornada de trabajo al cual se encontraba sometido el ciudadano EDINSON JOSE CORDOVA durante su relación de trabajo con la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCION (ASA).
3.- Determinar la causa o motivo de culminación de la relación de trabajo del ex trabajador con la parte demandada ALIANZA SEGURIDAD EN ACCION (ASA).
4.- Determinar los verdaderos salarios básico, e integral devengados por el trabajador accionante durante su relación de trabajo con la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCION (ASA), así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos.
5.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada, la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCION (ASA), reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano EDINSON JOSE CORDOVA, le prestó sus servicios cumpliendo labores de Vigilante, desempeñando funciones de resguardo de los bienes y rondas de vigilancia; culminando la relación de trabajo en fecha 09 de diciembre de 2010; hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando por otra parte en forma expresa que el ciudadano EDINSON JOSE CORDOVA, haya iniciado su relación de trabajo el día 1° de abril de 2009, manifestando que la comenzó el día 1° de abril de 2010, que las labores las haya desempeñado en las instalaciones de la empresa, manifestando que las desempeñó en las instalaciones de la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., en razón de haber ganado el proceso licitatorio Nro. 6600041199, convocado por dicha empresa; el horario aducido por el demandante, manifestando que el mismo laboraba de lunes a viernes de 06:00 a.m., a 06:00 p.m.; los salarios aducidos por el demandante, tanto el básico e integral, como los elementos o alícuotas integrantes de los mismos; y que la relación de trabajo haya culminado por despido, manifestando que culminó por abandono voluntario; ahora bien, en virtud de que la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCION (ASA), reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano EDINSON JOSE CORDOVA, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatoria del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada ALIANZA SEGURIDAD EN ACCION (ASA), quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, que ciertamente la relación de trabajo del ex trabajador demandante inició en fecha 1° de abril de 2010, la jornada laboral bajo el cual se encontraba sometido el demandante, es decir, de lunes a viernes, de 06:00 a.m., a 06:00 p.m., que la relación de trabajo culminó por abandono voluntario del demandante, los verdaderos salarios básico e integral devengados por el demandante y la improcedencia de los conceptos reclamados en el presente asunto; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.) que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASÍ SE DECIDE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 25 de julio de 2011 (folios Nros. 15 al 17), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 21 de noviembre de 2011 (folio Nro. 34), y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, según auto de fecha 15 de diciembre de 2011 (folio Nro. 143).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL DEMANDANTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de expediente administrativo, signado con el Nro. 008-2011-01-00120, contentivo de reclamo instaurado por el ciudadano EDINSON JOSE CORDOVA, en contra de la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCION (ASA), por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales; constante de ONCE (11) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 36 al 46; las instrumentales en referencia fueron reconocidas en forma expresa por la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales en el tracto de la audiencia de juicio, por lo que conservó todo su valor probatorio, no obstante del estudio y análisis realizado al contenido de las mismas, quien sentencia observa que no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que en consecuencia, a tenor de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
Copias fotostáticas simples de las Actas constitutivas y estatutos sociales de las cooperativas: 1.- “Asociación Cooperativa Protección Integral en Acción Protección R.L.”, inscrita en el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, bajo el Nro. 19, folio 71, Tomo 19, de fecha 30 de noviembre de 2009; 2.- “Asociación Cooperativa Unidos para Vencer, R.S.”, inscrita en el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el Nro. 11, Tomo 1, Protocolo 1, segundo trimestre, de fecha 07 de abril de 2009; y 3.- “Asociación Cooperativa Unidos por la Patria R.S.”, inscrita en el Registro Público de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, bajo el Nro. 39, Tomo 4, Protocolo 1, de fecha 15 de julio de 2009; marcados con las letras “B”, “C” y “D”, constante de TREINTA Y SIETE (37) folios útiles, rielados a los folios Nros. 48 al 84; con respecto a dichas pruebas documentales este Tribunal observa que si bien es cierto que las mismas fueron promovidas como copias certificadas a los fines de que sean devueltos sus originales previa certificación en actas de las mismas, no se evidencia que en efecto el Tribunal que recibió e incorporó dichos medios de pruebas documentales haya proveído dicha solicitud, observándose incluso que las mismas no se encuentran certificadas por el referido Tribunal; por lo que este Juzgador las considera y valorará como copias fotostáticas simples y no como copias certificadas. Ahora bien, este Tribunal observa con respecto a dichos medios de pruebas que la parte demandante reconoció las mismas, por lo que conservaron todo su valor probatorio, conforme los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, del estudio y análisis realizado al contenido de las mismas, quien sentencia observa que no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que en consecuencia, a tenor de la sana crítica consagrada en el artículo 10 del mismo texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

4.- Copias fotostáticas simples del Acta Constitutiva de la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCION (ASA), constante de CINCO (05) folios útiles, rielado a los folios Nros. 85 al 89; con respecto a dichas pruebas documentales este Tribunal observa que si bien es cierto que las mismas fueron promovidas como copias certificadas a los fines de que sean devueltos sus originales previa certificación en actas de las mismas, no se evidencia que en efecto el Tribunal que recibió e incorporó dichos medios de pruebas documentales haya proveído dicha solicitud, observándose incluso que las mismas no se encuentran certificadas por el referido Tribunal; por lo que este Juzgador las considera y valorará como copias fotostáticas simples y no como copias certificadas. Ahora bien, este Tribunal observa con respecto a dichos medios de pruebas que la parte demandante reconoció las mismas, por lo que este Juzgador le confiere pleno valor probatorio, a los fines de demostrar que la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCION (ASA), fue constituida por las Cooperativas: “Asociación Cooperativa Protección Integral en Acción Protección R.L.”, inscrita en el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, bajo el Nro. 19, folio 71, Tomo 19, de fecha 30 de noviembre de 2009; “Asociación Cooperativa Unidos para Vencer, R.S.”, inscrita en el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el Nro. 11, Tomo 1, Protocolo 1, segundo trimestre, de fecha 07 de abril de 2009; y “Asociación Cooperativa Unidos por la Patria R.S.”, inscrita en el Registro Público de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, bajo el Nro. 39, Tomo 4, Protocolo 1, de fecha 15 de julio de 2009; según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 2010, anotada bajo el Nro. 7, Tomo 3, de los libros llevados por esa Notaría, con el único objeto de participar en el proceso Nro. 6600041199 convocado por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por intermedio de la Gerencia de Protección y Control de Pérdidas (PCP), con el objeto de fundamental de ejercer la actividad de seguridad y resguardo, todo de conformidad con los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Copias simples de Contrato Nro 4600034254, suscrito entre la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), constante de CUARENTA Y DOS (42) folios útiles; y 6.- Copia simple del Acta de Inicio del Servicio de Vigilancia, Resguardo y Custodia de las instalaciones de PDVSA Occidente y sus empresas filiales por la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), constante de UN (01) folio útil, marcadas con las letras “D” y “E”, rielados a los folios Nros. 90 al 132; con respecto a dichas pruebas documentales este Tribunal observa que si bien es cierto que las mismas fueron promovidas como copias certificadas a los fines de que sean devueltos sus originales previa certificación en actas de las mismas, no se evidencia que en efecto el Tribunal que recibió e incorporó dichos medios de pruebas documentales haya proveído dicha solicitud, observándose incluso que las mismas no se encuentran certificadas por el referido Tribunal; por lo que este Juzgador las considera y valorará como copias fotostáticas simples y no como copias certificadas. Ahora bien, este Tribunal observa con respecto a dichos medios de pruebas que la parte demandante reconoció las mismas, por lo que este Juzgador le confiere pleno valor probatorio, a los fines de demostrar que entre la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), fue suscrito el Contrato Nro. 4600034254, denominado “Servicio de Vigilancia, Resguardo y Custodia a las Instalaciones de PDVSA Occidente y sus Empresas Filiales”, relacionado con el proceso de contratación Nro. 6600041199, con fecha de inicio del servicio el día 01 de abril de 2010, todo de conformidad con los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

7.- Original de escrito contentivo de Calificación de Falta presentado por la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas del Estado Zulia, constante de un (01) folio útil, rielado al folio Nro. 147 del presente asunto; dicho medio de prueba fue consignado por la representación judicial de la parte demandada al momento de las conclusiones en la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal, siendo atacada por la representación judicial de la parte demandante, manifestando que sólo se está consignando el escrito, sin acompañarse algún auto de la autoridad administrativa que demuestre que dicha solicitud haya sido tramitada o procesada, desconociendo dicho escrito, considerando finalmente que dicha documental resulta extemporánea por lo que no genera efectos jurídicos. En tal sentido, este Juzgador considera en primer término que en efecto que dicho escrito contentivo de Calificación de Falta, si bien se verifica que fue presentado por ante la autoridad administrativa, en fecha 14 de diciembre de 2010, no se evidencia que haya sido tramitada ni que se le haya dado el curso correspondiente, por lo cual, la sola afirmación expresada en su contenido de las supuestas faltas cometidas por el ciudadano EDINSON JOSÉ CORDOVA, no acarrea ningún efecto jurídico en este proceso, para fundamentar la solicitud presentada. Por otro lado, este Juzgador verifica que dicha documental se trata de un escrito presentado en original, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, lo cual en modo alguno tiene la misma connotación o similitud de un documento público, siendo ésta última una excepción a la oportunidad legal para presentar medios de pruebas, la cual es en la apertura de la audiencia preliminar, razones por las cuales este Tribunal considera que dicha documental resulta a todas luces extemporánea. En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, este Juzgador desecha la documental bajo análisis y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de las ciudadanas ZULEIDY DEL VALLE LOPEZ DE DIAZ y YOALICE DESIREE LAGUNA MADRIZ, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.170.334 y V-14.723.606, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Las testigos anteriormente identificadas comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, a quienes le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndosele que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso José Ángel Bartoli Viloria Vs. Corvel Mercantil, C.A.).

En tal sentido, la ciudadana ZULEIDY DEL VALLE LOPEZ DE DIAZ, al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada promovente, manifestó que conoce al demandante porque fue trabajador de la demandada, que conoce la existencia de la demandada la cual está ubicada en la avenida 34, sector 26 de julio, entre carreteras H y J, en la casa Nro. 195, que el demandante comenzó a laborar el 1° de abril de 2010, porque fue la fecha en que la demandada comenzó a laborar para PDVSA, que a través de la asistencia de personal que se lleva se coteja diariamente si efectivamente el trabajador, asiste a su puesto diariamente, que llevan un cotejo diario y se dieron cuenta de la inasistencia de 3 veces, que había tenido el demandante, que fue llamado a la Alianza para saber el motivo por el cual había dejado de prestar servicios, que cuando llegó a la oficina para saber el motivo de las inasistencias, llegó con un tono muy elevado, con malas palabras, no se dejó hablar; que le querían preguntar si la ausencia fue por motivo de enfermedad o por cualquier motivo, que él ya venía predispuesto y muy alterado cuando llegó a la Alianza, que se retiró y tiró las puertas, que no se dejó ni hablar y que desde ese momento él no regresó más a la empresa, hasta que supieron que vino a demandar, que él cesó sus actividades el 09 de diciembre, y la próxima semana, al día lunes, se llamó al trabajador para saber el por qué de sus ausencias, que el incidente fue el día 13 aproximadamente. Por su parte, la representación judicial de la parte demandante manifestó que no le realizaría preguntas a la parte demandante. Finalmente, al ser interrogado por éste Juzgador conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestó que trabaja para la empresa desde el 1° de abril de 2010, que ella también trabaja desde esa fecha, desde que se iniciaron los trabajos, que fue entrevistada por el Sr. Yhont Brow Rosales, quien es el presidente de la Alianza, que la Alianza se constituyó en enero de 2010, y que cuando ellos ganaron el proceso de licitación que ganaron el contrato, comenzó en fecha 1° de abril de 2010, que fue cuando iniciaron su contrato, que ella comenzó a trabajar con la Alianza en ese primer contrato; que el demandante comenzó a trabajar ese mismo día.

En cuando a la declaración de la ciudadana YOALICE DESIREE LAGUNA MADRIZ, al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada promovente, manifestó que conoce al demandante porque trabajó en la Alianza, que la demandada es una empresa que trabaja a la empresa petrolera, que está formada por 3 cooperativas, y está ubicada e la avenida 34, sector 26 de julio; que el demandante comenzó a laborar el 1° de abril de 2010, que fue cuando comenzó a laborar la demandada, que sabe que el demandante abandonó su trabajo porque ella está encargada de recibir los listines, y darle seguimiento a los trabajadores que cumplan su rol, que el día 10 cuando recibe el listín en la noche, no apareció el señor, y le hizo un seguimiento como se lo hace a todos, a lo que llegó el día lunes que fue el día 10 u 11, se dio cuenta que ya habían seguido 3 faltas a su trabajo, y le hizo seguimiento, que lo llamó a que se presentara a su oficina para que le diera un justificativo del por qué había faltado a su trabajo, y él lo que hizo fue ofenderle, diciéndole que era una ladrona, que la amenazó, que los amenazó a todos los que estaban allí, diciendo que no iba a trabajar más. Por su parte, la representación judicial de la parte contraria, manifestó que no sabía si venía el demandante de otra cooperativa, que su cargo en la demandada es de operadora, que le hace el seguimiento a los demás operadores, que está pendiente que ellos cumplan el rol, y ver el seguimiento del por qué cuando fallan, que dentro de sus funciones están el de supervisar a los vigilantes en su puesto de trabajo, que el demandante no comenzó a laborar el 1° de abril de 2009, porque la Alianza comenzó en 2010, que no sabe por qué la empresa PDVSA, decidió delegar los servicios de vigilancia, porque ella es una empleada más de la Alianza, que no sabe si se inició un procedimiento de calificación de falta porque ella sólo hace el seguimiento de los trabajadores y que ellos cumplan su rol, verificar su puesto, llamarlos a la oficina para que ellos expliquen el por qué de sus faltas, que se acercó a la consultoría jurídica de la demandada después que habló con el demandante, que él llegó a la oficina, que comenzó a ofenderlas, a insultarlas, que estaba acompañada de otra muchacha, que son las encargadas de ese departamento, que él la amenazó que le gritó, que le ofreció golpes, que cuanto él se retiró de la oficina se dirigieron a notificarle a la parte jurídica que él había abandonado su trabajo, que eso fue un lunes 13 de diciembre, que fue cuando se da cuenta que había faltado y lo llama; que fue contratada por la Alianza, por el Sr. Yhont Brow, que actualmente presta servicios para la demandada, que la motivó a declarar en este juicio para decir la verdad sobre lo que pasó ese día, que ha tenido contacto con el demandante porque ella le hace seguimiento a todos para que se cumpla su rol, que visita los puestos, que visita los puestos donde montan las guardias cada uno de los vigilantes, a las instalaciones de PDVSA, a la escuela, a los club; en este estado manifestó la representación judicial de la parte demandante que en virtud de la contradicción en que incurrió la testigo al manifestar que no visita los puestos de trabajo y al manifestar posteriormente que sí los visita, es por lo que procede, de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tachar la testigo evacuada, sin realizarle alguna pregunta adicional. Al ser interrogado por este Juzgador, el testigo declaró que comenzó a laborar el 1° de abril de 2010, que no sabe si la demandada prestaba servicios con antelación a esa fecha; que el demandante comenzó a laborar el 1° de abril de 2010, que visitaba los puestos de trabajo después que verifica una ausencia de faltas, que por ejemplo el día 09, ella recibía los listines el día 10 para chequear quiénes fueron a trabajar, porque ellos tienen 2 turnos, tanto día como de noche, que el día 11 ella recibe los tintines del día 10 y él no estaba en su puesto de trabajo, que al día siguiente vuelve a recibir los listines y vuelve a faltar y le hace un seguimiento al puesto porque el puesto le queda solo, que al tercer día a faltar el trabajador y es ahí cuando decide llamarlo por teléfono y hablar con él, y llamarlo a la oficina, que tienen un supervisor y que hablan por radio y se comunican si el trabajador está en su puesto, que en base a lo que le informara el supervisor era que se trasladaba hasta su puesto de trabajo.

Ahora bien, en cuanto a la tacha efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada al testigo evacuado, este Tribunal observa que la misma se fundamentó bajo el argumento de que sus testimonios resultan contradictorios, por lo que falsea en sus testimonios; al respecto es de hacer notar que la tacha de los testigos está destinada a los fines de impugnar y restarle valor a las declaraciones, por razones de idoneidad, por tener interés directo e indirecto en las resultas del juicio, por razones de amistad, parentesco, enemistad, dependencia o bien por las condiciones que envuelven su capacidad y aptitud para responder las preguntas formuladas, por ello se resumen las causas para inhabilitar al testigos es el menos de 12 años, los entredichos por causa de demencia, quienes hagan profesión de testificar en juicio, el familiar directo o cónyuge, el sirviente doméstico, el que tenga interés directo o indirecto en las resultas del juicio, el amigo íntimo y el enemigo; circunstancias que no han sido verificadas en la presente causa, puesto que sus dichos no la inhabilitan para declarar, cuya apreciación (acertada, contradictoria, o bien confusa), sólo tienen pertinencia al momento de valorar sus dichos para lo cual, operan las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razones por las cuales este Juzgador desecha la Tacha formulada por la representación judicial de la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

En este sentido, de las declaraciones juradas de las ciudadanas ZULEIDY DEL VALLE LOPEZ DE DIAZ y YOALICE DESIREE LAGUNA MADRIZ, quien juzga, observa que sus dichos no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral relacionados con el demandante, por cuanto no tienen conocimiento exacto en lo que respecta a los hechos relacionados con el ciudadano EDINSON JOSÉ CORDOVA, teniendo conocimiento de las supuestas faltas cometidas por el demandante, pero sin tener conocimiento de la fecha exacta en que supuestamente el demandante abandonó su trabajo, manifestando la primera de las nombradas que le consta las faltas en que incurrió el trabajador pero sin manifestar cómo le consta la inasistencia a su lugar de trabajo, manifestando por otro lado la última de las nombradas en principio que la supervisión la hacía ella a través de los listines, luego que las verificaba asistiendo a su lugar de trabajo, y luego que la supervisión las hacía a través de un supervisor con quien se comunicaba para verificar la asistencia de los trabajadores, sin tener verificar personalmente las supuestas faltas cometidas sino posteriormente cuando le informaban las mismas, a través de otras personas y de otros medios; sin poder adminicularse sus dichos a través de algún otro medio de prueba, considerando finalmente que el resto de sus declaraciones no coadyuvan a la solución de la presente causa. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador no les confiere valor probatorio alguno y se desechan de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo con el ciudadano EDINSON JOSE CORDOVA, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecuta sus laborales.

Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

Seguidamente, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la parte demandada ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), negó y rechazó expresamente que la relación de trabajo que la unió con el ciudadano EDINSON JOSE CORDOVA, haya comenzado el día 1° de abril de 2009, como aduce el demandante en su libelo de la demanda, manifestando que sus servicios los empezó a desempeñar desde el día 1° de abril de 2010, fecha en la cual la demandada inicia sus actividades laborales, según consta de acta de inicio del contrato, otorgado por la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., por haber ganado el proceso licitatorio Nro. 6600041199 hasta el día 09 de diciembre de 2010; al respecto este Tribunal observa en primer término que si bien la relación de trabajo alegada por el ciudadano EDINSON JOSE CORDOVA, comenzó -a su decir- el día 1° de abril de 2009, no es menos cierto que los conceptos y montos los calcula en base al periodo laborado del 1° de abril de 2010, hasta el día 09 de diciembre de 2010, aduciendo un tiempo de servicio de 08 meses y nueve 09 días, por lo que este Juzgador debe concluir en base al tiempo de servicio reclamado y en base al periodo laborado que fundamentan los conceptos laborales demandados, que el trabajador laboró desde el día 1° de abril de 2010.

Por otro lado, y ya para concluir con respecto a este punto controvertido, este Juzgador observa de las actas procesales, específicamente de lo argumentado en el libelo de la demanda y de las pruebas documentales previamente valoradas por este Juzgador conforme a la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el ciudadano EDINSON JOSE CORDOVA, laboró desde el inicio de su relación de trabajo para la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), la cual fue constituida por las Cooperativas: “Asociación Cooperativa Protección Integral en Acción Protección R.L.”, inscrita en el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, bajo el Nro. 19, folio 71, Tomo 19, de fecha 30 de noviembre de 2009; “Asociación Cooperativa Unidos para Vencer, R.S.”, inscrita en el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el Nro. 11, Tomo 1, Protocolo 1, segundo trimestre, de fecha 07 de abril de 2009; y “Asociación Cooperativa Unidos por la Patria R.S.”, inscrita en el Registro Público de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, bajo el Nro. 39, Tomo 4, Protocolo 1, de fecha 15 de julio de 2009; según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 2010, anotada bajo el Nro. 7, Tomo 3, de los libros llevados por esa Notaría, con el único objeto de participar en el proceso Nro. 6600041199 convocado por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por intermedio de la Gerencia de Protección y Control de Pérdidas (PCP), para lo cual se suscribió el Contrato Nro 4600034254, con fecha de inicio del servicio el día 01 de abril de 2010, razones por las cuales, al no demostrarse que dicha Alianza haya sido creada ni que haya realizado alguna actividad con anterioridad a la fecha en que comenzó a realizar las actividades de resguardo y custodia, para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., o bien a la empresa PDVSA OCCIDENTE y sus empresas filiales, o bien en dicha empresa, o en alguna otra con la cual se haya contratado; o bien que haya laborado para alguna de sus Cooperativas que la constituyen; es por lo que este Juzgador concluye que la relación de trabajo que unió al ciudadano EDINSON JOSE CORDOVA, con la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), comenzó el día 1° de abril de 2010. ASÍ SE DECIDE.-

Por otro lado, en cuanto a la jornada de trabajo a la cual se encontraba sometido el ciudadano EDINSON JOSE CORDOVA durante su relación de trabajo con la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCION (ASA), este Tribunal observa que la parte demandante argumentó en su escrito libelar que el mismo desempeñó una jornada de trabajo de Lunes a Sábado, en el horario de 06:00 p.m. a 6:00 a.m., y la empresa argumentó que el mismo desempeñó una jornada de trabajo de lunes a viernes, en el horario de 06:00 a.m., a 06:00 p.m., en virtud de lo cual, al haber reconocido la parte demandada la relación de trabajo, le correspondía a ésta la carga de demostrar la jornada de trabajo bajo la cual –a su decir- se encontraba sometido el demandante. Pues bien, de las actas procesales no se demuestra medio probatorio alguno, promovido y que haya sido valorado por este Juzgador que demuestre la jornada de trabajo aducida por la parte demandada bajo la cual se encontraba sometido el demandante, razones por las cuales, al no cumplir la parte demandada con dicha carga, este Juzgador considera como cierta la jornada alegada por el trabajador, es decir, de Lunes a Sábado, en el horario de 06:00 p.m. a 06:00 a.m. ASÍ SE DECIDE.-

Otro de los puntos controvertidos a los fines de dilucidarse en el presente asunto, es determinar la causa o motivo de culminación de la relación de trabajo del ex trabajador con la parte demandada ALIANZA SEGURIDAD EN ACCION (ASA), aduciendo el demandante que la relación de trabajo culminó en fecha 09 de diciembre de 2010, por despedido por la ciudadana IDA DOS SANTOS, argumentando la parte demandada que la misma culminó por abandono voluntario; debiéndose subrayar que en virtud del rechazo formulado por la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCION (ASA), y los nuevos hechos alegados, la misma asumió la carga probatoria de su excepción, según el principio de inversión establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al respecto, es de hacer notar que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 84 consagra el derecho al trabajo, no como un derecho absoluto de propiedad del trabajador a permanecer en su puesto de trabajo durante toda su vida laboral, sino más bien, como el derecho a tener acceso a una colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa, principio éste que, además de estar contenido en la citada norma, también lo tenemos en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con respecto a estos alegatos, se debe observar que en el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, nuestro legislador patrio en el artículo 98, establece las diversas formas en que puede extinguirse la relación de trabajo. Estos son:

a). Por despido o retiro
b). Por conclusión de la obra o vencimiento del término
c). Por casos fortuitos o de fuerza mayor
d). Por las causas válidamente estipuladas en la ley y los contratos
e). Por mutuo consentimiento
f). Por las demás causas de extinción de los contratos conforme al derecho común, que sean aplicables a los contratos de trabajo.

Los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen las causas justificadas de despido y de retiro, las cuales son simétricas, vistas desde los ángulos opuestos del patrono y del patrono, salvo casos excepcionales por la peculiaridad de las obligaciones propias de dichos sujetos.

En este orden de ideas, encontramos que el despido es el término universalmente utilizado para denotar la terminación del contrato o relación de trabajo, por voluntad unilateral del empleador, con o sin justa causa; podríamos definirlo como el acto jurídico mediante el cual, el patrono pone fin a la relación de trabajo, por motivos legítimos o sin justa causa.

Por otra parte, el retiro o separación del trabajador en ejercicio de su voluntad unilateral, podría definirse como el acto jurídico mediante el cual el trabajador, con justa causa o sin ella, pone fin a su contrato de trabajo; el primero de los supuestos, es denominado como retiro justificado, el cual conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, se da cuando el patrono incurre en alguna de las causales previstas en el artículo 103 del mismo texto legal; mientras que en el segundo de los supuestos, es decir, el del retiro por decisión unilateral del trabajador, pero por motivos no impugnables a su empleador, se conoce en el lenguaje corriente como renuncia.

Ahora bien, el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como causa justificada de despido el abandono de trabajo, cuyo Parágrafo Único explica y define los supuestos en que se está en presencia de dicha causal, estableciendo:

Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
(…)
j) Abandono del trabajo.
Parágrafo Único: Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente;
b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley.
No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra.

Como es de observarse el abandono de trabajo, constituye una conducta manifestada por el trabajador de no continuar con la relación de trabajo, sin embargo, cuando dicho retiro no se hace en forma expresa (renuncia o retiro del trabajador), el mismo constituye, en base a dicha conducta, un acto censurable por el patrono para despedir en forma justificada al trabajador, por lo que, para considerarse abandonado el trabajo, como causal de terminación de la relación de trabajo, no sólo se debe verificar los supuestos antes señalados, sino que los mismos en efecto justifiquen el despido a realizarse. Considera este Juzgador que la conducta del trabajador de abandonar su trabajo no acarrea inmediatamente la terminación del trabajo, por cuanto el trabajador podría asistir a sus labores en cualquier momento, puesto que la relación de trabajo se ha mantenido en el tiempo en ausencia de un acto (de hecho o de derecho) que de por finalizada la relación laboral, debiendo servir dicho abandono como fundamento al patrono para participar o para solicitar su despido; sobre todo en los casos en que los trabajadores gocen de Inamovilidad Laboral, cuyo retiro del trabajador sólo debe ser autorizado por el Inspector del Trabajo, conforme el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que pueda verificarse y en efecto demostrarse la terminación de la relación de trabajo. En consecuencia, salvo en los casos donde el trabajador expresa su renuncia o el retiro de su trabajo, el abandono del trabajo sólo debe servir de fundamento para participarlo a la Autoridad Administrativa correspondiente, o bien obtener la autorización para proceder a su despido, para así tener certeza de cuándo es que debe considerarse finalizada la relación de trabajo.

En atención a las nociones anteriormente expuestas, y luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el proceso asunto laboral, quien suscribe el presente fallo pudo verificar de la pruebas aportadas al proceso, que la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), en modo alguno demuestra que la terminación de la relación de trabajo haya sido por abandono voluntario, reiterándose que incluso de haberse verificado la presentación por parte de la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), de una solicitud de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo, por la supuesta ausencia injustificada del ciudadano EDINSON JOSE CORDOVA, se ha debido verificar el pronunciamiento favorable o no por parte de la Autoridad Administrativa sobre dicha solicitud, que de certeza de la falta cometida por el trabajador y se diera por justificado o injustificado el mismo, con las consecuencias de Ley, para así considerarse finalizada o no la relación de trabajo.

Finalmente no pudo verificar este Juzgador en modo alguno, que la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), haya logrado demostrar los presupuestos de hecho de su excepción, es decir, que ciertamente la relación de trabajo que la unía con el ciudadano EDINSON JOSE CORDOVA, finalizó de forma voluntaria por el propio trabajador de abandonar su trabajo, lo cual debía ser acreditado en autos por la demandada, a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico procesal; en consecuencia, al no desprenderse de actas elementos de convicción capaces de desvirtuar y enervar los dichos expuestos por el ex trabajador demandante en su libelo de demanda, quien suscribe el presente fallo debe tener por cierto que la relación de trabajo que unió a las partes en la presente controversia laboral finalizó por despido injustificado, efectuado por la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA). ASÍ SE DECIDE.-

Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo los salarios aducidos por la parte demandante, ciudadano EDINSON JOSE CORDOVA, sin embargo, del análisis realizado al escrito de litis contestación, este Juzgador observa que la demandada, ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), si bien niega los salarios aducidos por el demandante, no aduce los verdaderos salarios que –a su decir- devengó el trabajador, razón por las cuales al no fundamentar su negativa, se traduce en principio en la admisión de los salarios alegados por el demandante (criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.). Ahora bien, no obstante lo anterior, analizadas las actas procesales del presente asunto, no observa que de los medios probatorios rielados en las actas procesales, que la parte demandada ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), haya demostrado un salario diferente a los alegados por la parte demandante, siendo su carga probatoria en virtud de haber reconocido la relación laboral. En consecuencia, por lo antes expuesto, este Tribunal concluye que el salario devengado por la parte demandante durante la relación de trabajo fue de Bs. 2.400,00 mensual, es decir, Bs. 80,00 de salario básico diario. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, corresponde a este juzgador de instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano EDINSON JOSE CORDOVA, en base al cobro de Prestaciones Sociales, en tal sentido, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Antigüedad Legal, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, este Juzgador no observa que se le haya cancelado dicho concepto, la cual debe ser calculada, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, por lo que al haber laborado un lapso de OCHO (08) meses y NUEVE (09) días, es por lo que el mismo le corresponde en derecho a razón de 45 días (conforme el literal b) del Parágrafo Único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 101,56 de salario integral diario (Bs. 80,00 de salario diario + Bs. 20,00 de alícuota de utilidades [90 días de utilidades alegado por el demandante y no desvirtuado por la demandada X Bs. 80,00 / 360 días = Bs. 20,00] + Bs. 1,56 de alícuota de vacaciones [7 días X Bs. 80,00 / 360 días = Bs. 1,56] = 101,56) = Bs. 4.590,00); resulta la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.570,20), la cual se ordena a la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), cancelar al demandante, ciudadano EDINSON JOSE CORDOVA, al no desprenderse de actas su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por la ex trabajadora accionante en base al cobro de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado; se debe hacer notar que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado, correspondiéndole en derecho de éste concepto conforme a lo preceptuado en lo artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 5,83 días (15 días de Vacaciones Anuales + 07 días de Bono Vacacional Anuales = 22 días / 12 meses = 1,83 días X 8 meses completos laborados = 14,64 días) que debe ser multiplicado por el último Salario Normal diario devengado de Bs. 80,00, determinado previamente por este juzgador, al haber sido alegado por el demandante y no desvirtuado por la demandada, resulta la cantidad de UN MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.171,20), la cual se ordena a la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), cancelar por estos conceptos al demandante, ciudadano EDINSON JOSE CORDOVA, al no desprenderse de actas su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

De igual forma, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades Fraccionadas; se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), realiza actos de lícito comercio; es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respetando los límites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; ahora bien, al haber sido admitida la relación de trabajo del ciudadano EDINSON JOSE CORDOVA, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, verificándose que la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), cancela un total de 90 días (alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada) / 12 meses = 7,5 días X 8 meses completos laborados = 60 días X Bs. 80,00 del último salario Normal diario que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso Josué Alejandro Guerrero Castillo Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), que este Juzgador aplica en el presente caso por razones de orden público laboral, correspondiéndole en derecho el pago de la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00) (90 días / 12 meses = 7,5 días X 8 meses laborados = 60 días X Bs. 80,00 de salario diario = Bs. 4.800,00); la cual se ordena a la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), cancelar al demandante, ciudadano EDINSON JOSE CORDOVA, al no desprenderse de actas su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, en cuanto al reclamo formulado por la parte demandante, relativo al concepto de Indemnización de antigüedad y preaviso, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que no es otro que la Indemnización por Preaviso e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, observándose de actas que la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda argumentó que la parte demandante no fue despedida injustificadamente de su trabajo, sino que abandonó su trabajo, quedando establecido up supra que la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), no logró demostrar el hecho nuevo alegado, y declarado como cierto que el demandante fue despedido injustificadamente por la demandada, es por lo que le corresponde en derecho el pago de 30 días por concepto de indemnización por despido injustificado, a tenor del artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 30 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor del artículo 125, literal b) ejusdem, lo cual totaliza 60 días, conforme al último salario integral diario establecido anteriormente de Bs. 101,56; resultando la cantidad de SEIS MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.093,60); la cual se ordena a la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), cancelar al demandante, ciudadano EDINSON JOSE CORDOVA, al no desprenderse de actas su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de los anteriores montos se traduce en la suma total de DIECISIÉIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 16.635,00), que deberán ser cancelados por la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), al ciudadano EDINSON JOSE CORDOVA, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad, equivalente a la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.570,20), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 09 de diciembre de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización por Preaviso, equivalentes a la suma de DOCE MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.064,80), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), ocurrida el día 07 de junio de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 11 al 13 del presente asunto) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización por Preaviso, equivalentes a la suma de DOCE MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.064,80), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.570,20), por concepto de Antigüedad; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 09 de diciembre de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EDINSON JOSE CORDOVA, en contra de la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad DIECISIÉIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 16.635,00), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo, ya que, si bien, el monto total acordado por este Tribunal es inferior al demandado, y si bien no procedió la fecha de inicio alegada por el trabajador en su libelo de la demanda, no es menos cierto que el periodo y los conceptos reclamados se hicieron en base al tiempo de servicio correspondiente en derecho, por lo que resultaron procedentes dichos conceptos al no evidenciarse de autos su pago liberatorio, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 09 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (caso Omar Rafael Socorro Guerra Vs. Servicios Halliburton De Venezuela, S.R.L.). ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EDISON JOSE CORDOVA, en contra de la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCION (ASA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se ordena a la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCION (ASA), pagar al ciudadano EDISON JOSE CORDOVA, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada ALIANZA SEGURIDAD EN ACCION (ASA), por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 03:29 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:29 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2011-000438
JDPB/mb.-