REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintisiete (27) de Febrero de Dos mil Doce (2012)
201º y 153º

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 30 de Septiembre 2009 por los ciudadanos FRANCISCO GREGORIO VALERO LUZARDO, RAMON GREGORIO ARAQUE PACHECO y JAIRO ELIAS SAAVEDRA GRANJA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. V-11.322.591, V- 9.498.094, V- 10.404.927; respectivamente, domiciliados en el Municipio la Ceiba Estado Trujillo, el primero de ellos, en el Municipio Baralt el segundo de los pre-nombrados y en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, el tercero de ellos, judicialmente representado por los abogados en ejercicio NICASIO ISMAEL FERMIN FERMIN, ISMAEL FERMIN RAMIREZ, TOMAS FERMIN RAMIREZ, ELOISNEST ROJAS MOSQUERA, KAREN JOSEFINA ROSAS BELEÑO, TANIA MARGARITA GONZALEZ NAVA Y NATHALY REBECA MATA DURAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.724, 63.981, 107.092, 103.291, 140.223, 133.033 y 131.563, respectivamente, domiciliados Ciudad Ojeda Estado Zulia; en contra de la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Enero de 2002, bajo el Nro. 44, Tomo 12-A Pro, representada por los abogados en ejercicio GRIDELAINE LIRA ZAMBRANO, MARIANN SALEM PEREZ, ANIFELT VICTORIA LIZADA IBARRA, SOLMERYS CARES RENGIFO, ADANEVA OMAIRA GUERRERO RODRIGUEZ, JOSE MIGUEL MEDINA YEGRES, KELLYCE MEDINA, YNGRID GARCIA DE SIVERI y YENKELLY PICO DE ICHAZU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.150, 123.685, 98.408, 120.538, 110.324, 23.747 y 110.423, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 20 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
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I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS CO-DEMANDANTES

En el presente asunto los ciudadanos FRANCISCO GREGORIO VALERO LUZARDO, RAMOGN GREGORIO ARAQUE PACHECO y JAIRO ELIAS SAAVEDRA GRANJA, alegaron que todos en conjunto laboraban en forma personal, continua e ininterrumpida para la aludida Sociedad Mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., dedicada a la perforación y rehabilitación de pozos petroleros. Señalan que muchos de los hechos pueden ser relacionados con otros ex-trabajadores ya que no solo tenían la situación particular de que trabajaban para la empleadora, sino que también fueron convocados para la para una reunión a celebrarse el día 3 de Noviembre de 2008, aproximadamente a las 4:00 p.m., en el comando de la guardia, con la presencia de los representantes de PDVSA, ciudadanos JULIO QUIROZ y RUDIS QUINTERO, quienes fungen como JEFE DE OPERACIONES, y COODINADORA DE RELACIONES LABORALES DEL PROYECTO TOMOPORO, al igual que el de la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., ciudadano EXEL ESPINOZA, en su condición de GERENTE DE RELACIONES LABORALES a nivel nacional, que les informó que estaban despedidos sin dar mayores explicaciones y prohibiéndoles la entrada al taladro RIG 5955, instalaciones donde laboraban, mas sin embargo, estos continuaban cumpliendo el horario, y a la par de ellos acudieron al sindicado que los agrupa (SINBOTRAPEMOTRU Y FETRAHODROCARBUROS), en fecha 11 de noviembre de 2008 por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTQADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA, para solicitar el reenganche a sus labora habituales y pago de los salarios caídos, por considerar que estaban en presencia de un DESPIDO MASIVO, a temor de lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien el ciudadano FRANCISCO GREGORIO VALERO LUZARDO adujo que comenzó a laborar para la mencionada patronal empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., el día 24 de Junio de 2004, en el cargo de “OBRERO”, controlar la entrada y la salida del taladro, verificar todo el material que entraba y salía del mismo, su jornada laboral por lo general comprendía 8 horas diarias, en tres guardias diferentes, mañana, tarde y noche, devengando como ultimo salario básico Bs. 45,42 de acuerdo a la actividad que desempeñaba, siendo que el día 01 de noviembre del dos mil ocho (2008), se le impidió iniciar sus labores, siendo convocado a una reunión para modo de conocer los motivos del despedido injustificadamente realizado por la mencionada patronal Empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., mediante un directivo de la misma de nombre EXEL ESPINOZA, quien le dijo que el trabajo había terminado sin dar motivo o causa alguna, laborando para la misma por un lapso de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y dos (02) días, devengando para el momento del despido injustificado, un Salario Diario básico de Bs. 99,42 y un Salario Integral diario de Bs. 139,49 (Salario promedio diario Bs. 99,42 + alícuota de utilidades Bs. 33,25 [99,42 x 30= 2982,60 x 12= 35.791,20 x 33,33%= 11.929,20/12= 994,10/30= 33,14] + alícuota de bono vacacional. [99,42x55= 5.468,10/12= 455,67/30= 15,19]). Demandando así los siguientes conceptos y cantidades: 1).- ANTIGÜEDAD LEGAL: (De conformidad con la Cláusula 9, Literal B) de la Convención Colectiva de Trabajo = 120 días x el salario integral de Bs. 147,75 = Bs. 17.730,00; 2).- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: (Cláusula 9, Literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) = 60 días x el salario integral de Bs. 147,75 = Bs. 8.865,00; 3).- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: (Cláusula 9, Literal D) de la Convención Colectiva de Trabajo = 30 días el salario integral de Bs. 147,75 = Bs. 8.865,00; 4).-PREAVISO: (Cláusula 1 literal A conjuntamente con el artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo) se le acreditan 30 días a un salario diario Bs. 99,42, resultando la cantidad de Bs. 2.982,60; 5).-VACACIONES ANUALES VENCIDAS: (De conformidad con la Cláusula 08, Literal A) de la Convención Colectiva de Trabajo se le acreditan 34 días por el salario normal de Bs. 99,42 = Bs. 1.126,75; 6).- VACACIONES FRACCIONADAS: (De conformidad con la Cláusula 08, Literal A) de la Convención Colectiva de Trabajo le corresponden 11,33 días por el salario normal de Bs. 99,42 = Bs. 1.126,75; 7).- BONO VACACIONAL VENCIDO: (De conformidad con la Cláusula 08, Litera B de la Convención Colectiva de Trabajo) le corresponden 55 días por el salario básico de Bs. 45,42 resultando la cantidad de Bs. 2.498,10; 8).-BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (Cláusula 8 literal B de la Convención Colectiva del Trabajo) acreditándosele 18,33 días multiplicados por un salario básico de Bs. 45,42, que resulta la cantidad total de Bs. 832,69; 9).- UTILIDADES: se le acreditan por este concepto Bs. 9.167,58; 10).- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA: (Cláusula 65 de la Convención Colectiva del Trabajo) le corresponden 624 días de un salario normal de Bs. 99,42, resultando la cantidad de Bs. 62.038,08; 11).- EXAMEN MEDICO PRE-RETIRO: (De conformidad con la Cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo) le corresponden 3 días x el salario básico de Bs. 45,42 resultando un total de Bs. 136,26. Los conceptos anteriormente esgrimidos alcanzan la suma de CIENTO SIETE MIL SEISCIENTOS TREITA BOLIVARES CON CINCUENTINUEVE CENTIMOS Bs. 107.630,59, siendo el caso que la empleadora PETREX SUDAMENRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., le canceló como adelanto de prestaciones la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMO Bs. 40.019,40, quedando un remanente por pagar de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS Bs. 58.611,19, razón por la que demanda en este acto para que dicha empresa convenga en pagarme dicha suma, o en su defecto sea obligada o compelida por el tribunal. Por otro lado, el ciudadano RAMON GREGORIO ARAQUE PACHECO adujo que comenzó a laborar para la mencionada patronal empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., el día 03 de Agosto de 2004, en el cargo de ENCUELLADOR, realizando las labores de sacar y meter tuberías, pesar el lodo, chequear la presión en la bomba y estar pendiente de los niveles de los tanques, horario de trabajo que comprendía generalmente ocho (08) horas diarias en jornadas mixtas y nocturnas, devengando como ultimo salario básico Bs. 45,42 de acuerdo a la actividad que desempeñaba, siendo que el día 03 de Noviembre de 2008, terminó por despido la relación laboral con la mencionada patronal empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., cuando ese mismo día fue a cumplir con sus labores dentro de las instalaciones operacionales, específicamente en el taladro PTX 5955, donde se les impidió iniciar la jornada laboral ya que el ciudadano EXEL ESPINOZA, en su condición de GERENTE DE RELACIONES LABORALES, manifestó el despido sin dar explicaciones, laborando para la misma por un lapso de CUATRO (04) años, 04 meses, señalando como Salario Básico Diario el monto de Bs. 106, 67 y como Salario Integral el monto Bs. 149,15, que se obtuvo de la siguiente operación (Salario promedio diario Bs. 106,67 + alícuota de utilidades Bs. 35,55 [106,67 x 30= 3.200,01 x 12= 38.401,20 x 33,33%= 12.799,12/12= 1.066,60 / 30= 35,55] + alícuota de bono vacacional Bs. 6,93 [45,37 x 55= 2.491,50 / 12= 207,63 / 30= 6,93]). Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1).- ANTIGÜEDAD LEGAL: (De conformidad con la Cláusula 9, Literal B) de la Convención Colectiva de Trabajo) se le acreditan 120 días multiplicados por el salario integral de Bs. 149,15, que resulta la cantidad de Bs. 17.898,00; 2).- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: (Cláusula 9, Literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) = 60 días x el salario integral de Bs. 149,15 que resulta la cantidad de Bs. 8.949,00; 3).- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: (Cláusula 9, Literal D) de la Convención Colectiva de Trabajo = 30 días el salario integral de Bs. 149,15 resultando Bs. 8.949,00; 4).-PREAVISO: (Cláusula 1 literal A conjuntamente con el artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo) se le acreditan 30 días a un salario diario Bs. 106,67, resultando la cantidad de Bs. 3.210.10; 5).-VACACIONES ANUALES VENCIDAS: (De conformidad con la Cláusula 08, Literal A) de la Convención Colectiva de Trabajo se le acreditan 34 días por el salario normal de Bs. 106,67 resultando un total de Bs. 3.626,78; 6).- VACACIONES FRACCIONADAS: (De conformidad con la Cláusula 08, Literal A de la Convención Colectiva de Trabajo) le corresponden 11,33 días por el salario normal de Bs. 106,67 que resulta la cantidad de Bs. 1.208,57; 7).- BONO VACACIONAL VENCIDO: (De conformidad con la Cláusula 08, Litera B de la Convención Colectiva de Trabajo) le corresponden 55 días por el salario básico de Bs. 45,37 = Bs. 2.495,35; 8).- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (Cláusula 8 literal B de la Convención Colectiva del Trabajo) acreditándosele 18,33 días multiplicados por un salario básico de Bs. 45,37, que resulta la cantidad total de Bs. 831,63; 9).- UTILIDADES: se le acreditan por este concepto Bs. 7.160,94; 10).- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA: (Cláusula 65 de la Convención Colectiva del Trabajo) le corresponden 384 días( 26 días de Noviembre, 31 días de Diciembre, 31 días de Enero, 28 días de Febrero y 12 días de Marzo) a razón de un salario normal de Bs. 106,67, resultando la cantidad de Bs. 40.961,28; 11).- EXAMEN MEDICO PRE-RETIRO: (De conformidad con la Cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo) le corresponden 3 días por el salario básico de Bs. 45,37 resultando un total de Bs. 136,11. Los conceptos esgrimidos alcanzan la suma de NOVENTA Y CINCO MIL CUATROSIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTISEIS CENTIMOS Bs. 95.426,76, siendo el caso que la patronal PETREX SUDAMENRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., le canceló como adelanto de prestaciones la suma de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TREINTICUATRO CENTIMOS Bs. 61.214,67, quedando un remanente por pagar de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS Bs. 34.212,09, por lo cual demanda en este acto para que dicha empresa convenga en pagarme dicha suma, o en su defecto sea obligada o compelida por el tribunal al igual que lo relativo a los intereses de mora, honorarios profesionales y corrección monetaria. Igualmente, el co-demandante ciudadano JAIRO ELIAS SAVEDRA GRANJA declaró que ingreso a la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., el día veinticinco (25) de Julio de 2004, para desempeñar el cargo de OPERADOR DE EQUIPOS DE TIERRA, realizando las labores de supervisar las áreas de trabajo y el mantenimiento de las mismas, actividad que cumplía en un sistema de trabajo de 5-5-5-6 guardia mixta de ocho horas diarias, en jornadas mixtas y nocturnas, devengando un último salario de Bs. 45,50, terminando la relación del trabajo a causa de despido en día tres (03) de Noviembre de 2008, día en el cual asistió a la empresa para iniciar sus labores y se le impidió el ingreso a la misma, en visto de que no se obtuvo respuesta sobre el motivo de la conducta asumida por la empresa decidió conjuntamente con otros trabajadores que pasaban por la misma situación realizar una protesta que culminó con la intervención de la fuerza publica, posteriormente fue convocado a una reunión en el comando Valle Verde, ubicado en el Sector la Ceiba, con el objeto de conocer los motivos que tuvo la empresa para la cesación unilateral de las labores, y fue allí donde el ciudadano EXEL ESPINOZA, en su condición de GERENTE DE OPERACIONES LABORALES, le informo que estaba despedido sin dar mayores explicaciones, laborando dentro de la empresa durante cuatro (04) años tres (03) meses y nueve (09) días ininterrumpidos, devengando un Salario Básico Integral de Bs. 181,68; a razón de un Salario Básico Diario de Bs. 131,05 + la cuota aparte de las utilidades Bs. 43,68 [131,05 x 30= 3.931,50 x 12= 47.178 x 33,33%= 15.724,43 / 12= 1.310,36 / 30] + la cuota aparte del Bono Vacacional Bs. 6,95 [45,50 x 55= 2.502,50 / 12= 208,54 / 30= 6,95]. Demandando así el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1).- ANTIGÜEDAD LEGAL: (De conformidad con la Cláusula 9, Literal B) de la Convención Colectiva de Trabajo) se le acreditan 120 días multiplicados por el salario integral de Bs. 181,68, que resulta la cantidad de Bs. 21.801,60; 2).- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: (Cláusula 9, Literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) = 60 días x el salario integral de Bs. 181,68 que resulta la cantidad de Bs. 10.900,80; 3).- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: (Cláusula 9, Literal D) de la Convención Colectiva de Trabajo = 60 días el salario integral de Bs. 181,68 resultando Bs. 10.900,80; 4).-PREAVISO: (Cláusula 1 literal A conjuntamente con el artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo) se le acreditan 30 días a un salario diario Bs. 102,86, resultando la cantidad de Bs. 3.085,80; 5).-VACACIONES ANUALES VENCIDAS: (De conformidad con la Cláusula 08, Literal A) de la Convención Colectiva de Trabajo se le acreditan 68 días por el salario normal de Bs. 102,86 resultando un total de Bs. 6.694,48; 6).- VACACIONES FRACCIONADAS: (De conformidad con la Cláusula 08, Literal A de la Convención Colectiva de Trabajo) le corresponden 8,5 días por el salario normal de Bs. 102,86 que resulta la cantidad de Bs. 874,31; 7).- BONO VACACIONAL VENCIDO: (De conformidad con la Cláusula 08, Litera B de la Convención Colectiva de Trabajo) le corresponden 110 días por el salario básico de Bs. 45,50 resultando la cantidad de Bs. 5.005,00; 8).- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (Cláusula 8 literal B de la Convención Colectiva del Trabajo) acreditándosele 13,75 días multiplicados por un salario básico de Bs. 45,50, que resulta la cantidad total de Bs. 625,63; 9).- UTILIDADES: se le acreditan por este concepto Bs. 10.462,06; 10).- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA: (Cláusula 65 de la Convención Colectiva del Trabajo) le corresponden 384 días( 26 días de Noviembre, 31 días de Diciembre, 31 días de Enero, 28 días de Febrero y 12 días de Marzo) a razón de un salario normal de Bs. 102,86, resultando la cantidad de Bs. 39.498,30; 11).- EXAMEN MEDICO PRE-RETIRO: (De conformidad con la Cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo) le corresponden 3 días por el salario básico de Bs. 45,50 resultando un total de Bs. 136,50. Los conceptos discriminados alcanzan la suma total de NOVENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 99.083,94), de los cuales fueron cancelados por la empleadora la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 34.233,26), quedando un remanente por pagar de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 64.850,68). Por lo cual en este acto demanda para que dicha empresa convenga en pagar la suma, o en su defecto sea obligada o compelida por el tribunal al igual que lo relativo a los intereses de mora, honorarios profesionales y corrección monetaria. Adujo con referencia a la decisión emanada de la SALA DE CASACION SOCIAL DE NUESTRO TRIBUNAL, en fecha 28/02/2008, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ (caso Jonás Arocay Hernández contra Servicio Ojeda C.A. y PDVSA Petróleo y Gas) donde se pronuncia con respecto al concepto de mora por pago sueldos o salarios y de prestaciones sociales establecida en la cláusula 69 de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolera y la verificación de los requisitos para que la misma sea procedente, se determina que ciertamente hubo terminación del contrato de trabajo, que el pago de las acreencias a favor de los trabajadores en consecuencia de la terminación de la relación no se les cancelo, es conveniente señalar que estos requisitos se subsumen dentro de las pretensiones formuladas por los trabajadores reclamantes, en cuanto a la verificación por ante el CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL DE LAS CONTRATISTAS, este requisito se cumplió cabalmente , toda vez que la notificación al organismo se hizo mediante envío a través del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (Ipostel). Es así como por todos los efectos legales, estimamos la presente demanda en la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SESI CENTIMOS (Bs. 157.673,96), solicitando que la demandan sea admitida y se proceda conforme a las normas dictadas.

II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, en el caso de los demandantes FRANCISCO GREGORIO VALERO LUZARDO, RAMON GREGORIO ARAQUE PACHECO y JAIRO ELIAS SAAVEDRA GRANJA, señalando que: Niega, Rechaza y Contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, tanto en los hechos por ser inciertos como en el derecho por improcedente. En el caso del ciudadano FRANCISCO GREGORIO VALERO LUZARDO, comenzó a prestar servicios el día 24 de junio de 2004 para la empresa CLIFF DRILLING COMPANY C.A. y posteriormente por sustitución de patrono paso a ser trabajador de PETREX, desempeñando el cargo de “Obrero de Taladro” en las actividades de perforación y/o rehabilitación de pozos en tierra, hasta el día 24 de febrero de 2009, teniendo esta una duración de 04 años 04 meses y 01 día. PETREX se desempeña como una empresa dedicada a la perforación de pozos petroleros, en tal sentido conforme a la Convención Colectiva Petrolera y debido a que el cargo de “OBRERO DE TALADRO” que ocupaba el actor se encuentra contemplado en el tabulador de la referida convención colectiva, la empresa pagó al demandante todos y cada uno de los conceptos originados producto de la prestación del servicio de acuerdo a los beneficios que la misma ofrece y en razón de ello le fueron pagados a quien demanda todos los beneficios que forman parte de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados durante la relación laboral, por otra parte el co-demandante afirma en su escrito libelar que su ultimo Salario Diario devengado fue de Bs. 99,42, cuando el verdadero Salario Diario fue de la cantidad de Bs. 45,37, salario que esta establecido en el tabulador de la CCP, tal diferencia entre el salario alegado y el salario realmente devengado altera todos los conceptos que son demandados, así como también el calculo y la suma obtenida en el Salario Integral. Alegó que para la procedencia de la mora contractual establecida en la cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera es la verificación de esta por parte de Centro de Atención Integral al Contratista, supuesto que no es cumplido por el ciudadano FRANCISCO VALERO LUZARDO, dado que mal puede constituir la consignación de un presunto documento ante Ipostel la verificación por parte del Centro de Atención Integral de Contratistas, pues la constancia de dicha verificación debe emanar de dicho departamento, por lo tanto la mera solicitud no basta sobretodo si se tiene en cuenta que dicho recibo fue presentado el día 29 de Septiembre y no consta en el la entrega del mismo a su destinatario ni mucho menos que el Centro de Atención Integral de Contratistas se haya pronunciado con respecto a la existencia o no de la mora contractual, por lo tanto mal puede el actor reclamar dicho concepto por cuanto no están, ni fueron cumplidos los extremos para que esta sea procedente. Niega, Rechaza y Contradice que la relación laboral terminó el día primero (01) de Noviembre del 2008 cuando realmente finalizó el veinticuatro (24) de febrero de 2009 tal como se desprende del comprobante de prestaciones sociales, que el último Salario Básico del actor haya sido de Bs. 99,42, ya que realmente devengaba un salario de Bs. 45,37, que el ultimo Salario Normal haya sido de Bs. 99,42, cuando realmente era de Bs. 89,90 imputable a los conceptos de Preaviso, Vacaciones Vencidas y Vacaciones Fraccionadas, que el Salario Integral sea en basa a la cantidad de Bs. 139,49 cuando realmente el Salario Integral fue de Bs. 116,25. Niega Rechaza y Contradice que la empresa le adeude al ciudadano FRANCISCO VALERO; por concepto de PREAVISO la cantidad de Bs. 2.982,60, la cantidad de Bs. 136,26; por concepto de EXAMEN MEDICO, por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL la cantidad de Bs. 17.730,00, ANTIGÜEDAD ADICIONAL Y CONTRACTUAL por la cantidad de Bs. 8.865,00; la cantidad de Bs. 1.126,75; por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS; por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO la cantidad de Bs. 832,69; por concepto de VACACIONES VENCIDAS la cantidad de Bs. 3.380,28; por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO la cantidad de Bs. 2.498,10; por concepto de Utilidades la cantidad de Bs. 9.167,58; por concepto de PENALIZACIÓN POR MORA EN EL PAGO POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de Bs. 62.038,08; debido a que los pagos que el co-demandante aduce son calculados en base a un Salaria Diario, Normal e Integral superior al que efectivamente devengaba, siendo así entonces que dichos concepto ya han sido pagados en su totalidad por parte de la empresa, en definitiva Niega, Rechaza y contradice que la esta deba pagar al ciudadano FRANCISCO VALERO la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SESICIENTOS ONCE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 58.611,19). Con respecto al ciudadano RAMON GREGORIO ARAQUE PACHECO comenzó a prestar servicios en CLIIF DRILLING COMPANY, C.A. y posteriormente por sustitución de patrono pasó a ser trabajador de PETREX C.A., en el cargo de “ENCUELLADOR” hasta el día tres (03) de Noviembre de 2008, teniendo dentro de la empresa cuatro (04) años tres (03) meses y un (01) día y no cuatro (04) años y cuatro (04) meses, como falsamente sostiene el actor, por las funciones que la empresa desempeña como contratista de empresas del estado Venezolano, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva el cargo de “Encuellador” se encuentra contemplado en el tabulador de la referida, en consecuencia se afirma que la empresa demandad pago oportunamente todos y cada uno de los conceptos laborales originados productor de la prestación del servicio. Alegó que el último Salario Básico devengado por el ciudadano RAMON ARAQUE fue de Bs. 45,37 y no el afirmado por el actor de Bs. 106,67, de modo que tal diferencia entre el Salario Básico efectivamente devengado y el alegado por la parte actora, altera todos los conceptos que son demandados, igualmente el demandando al aducir un Salario Básico d mayor al realmente devengado origina también una diferencia sustancia en relación al salario normal y al salario integral. Adujo que Niega, Rechaza y Contradice que se le adeude al actor por concepto de indemnización por preaviso, vacaciones, antigüedad legal, antigüedad contractual y antigüedad adicional por cuanto como se dijo anteriormente tanto el Salario Normal como el Salario Integral son errados, ni pueden ser calculados en la forma como se indica en la demanda por cuanto parte de supuestos falsos y carentes de autenticidad. De igual manera alega que el computo de la relación laboral es erróneo, pues si establecemos como fecha de inicio el día tres (03) de Agosto de 2004 y la finalización tres (03) de noviembre de 2008, la duración de la relación laboral es de cuatro (04) años y tres (03) meses y no de cuatro (04) años y cuatro (04) meses como afirma el demandante, este calculo altera lo a los cómputos de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, por cuanto estos se obtienen a partir del prorrateo del total de los días anualmente otorgados de este beneficio entre los doce meses del año y posteriormente multiplicados por los meses efectivamente laborados al termino de la relación; que se le adeuda el pago de la indemnización sustitutiva de los intereses de mora establecidos en la cláusula 65 de CCP por ser estos improcedentes ya que esta establece el pago de los sueldos o salarios y prestaciones sociales cuando el patrono obligado a dicho pago es PDVSA petróleo, sus afiliadas, sucesoras y causahabientes, S.A., y no las contratistas de ella como sucede en el caso de PETREX S.A., otro de los requisitos para la procedencia de la mora contractual es la verificación de esta por parte del Centro de Atención Integral al Contratista de PDVSA supuesto que no fue cumplido de forma alguna por el actor, dado que el recibo consignado mal puede constituir plena prueba del cumplimiento de este requisito por cuanto en dicho recibo no se aprecia el tipo de documento y contenido del mismo, ya que solo se indica el cliente, la dirección de la entrega y la fecha de dicha consignación, es por todo esto que mal puede demostrar un documento ante Ipostel la verificación del Centro de Atención Integral al Contratista, pues la verificación debe emanar de dicho departamento, y por no cumplir los requisitos de procedencia de la mora contractual siendo requisito sine qua non la falta total de pago de prestaciones sociales no causando la mora en el supuesto que exista una diferencia en el pago por prestaciones sociales y la verificación de la mora contractual por parte del Centro de Atención Integral al Contratista, es por ello que solicito a este despacho que sea declarado improcedente. Niega, Rechaza y Contradice que la relación laboral haya tenido una duración de cuatro (04) años cuatro (04) meses, cuando la duración fue efectivamente de cuatro (04) años y tres (03) meses; que el último Salario Básico Diario del actor haya sido de Bs. 106,67, cuando el salario realmente devengado por el actor fue de Bs. 45,37, imputable a los conceptos de bono vacacional vencido y fraccionado; que el último Salario Normal del actor haya sido la cantidad de Bs. 106,67 cuando realmente devengaba la cantidad de Bs. 97,90 imputable a los conceptos de preaviso y vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas; que el ultimo Salario Integral diario sea la cantidad de Bs. 149,15 pues realmente su ultimo Salario Integral fue de Bs. 118, 66. De la misma manera, Niega, Rechaza y Contradice que la empresa adeude las siguientes cantidades: por concepto de PREAVISO la cantidad de Bs. 3.210,10, tomando como base para el calculo de este concepto el salario diario de Bs. 106,67, cuando el salario devengado por el actor no es otro que la cantidad de Bs. 97.90, por concepto de EXAMEN MEDICO la cantidad de Bs. 136,11; por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL la cantidad de Bs. 17.898,00, y ANTIGÜEDAD ADICIONAL Y CONTRACTUAL la cantidad de Bs. 8.949,00, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de Bs. 1.208,57 pues dicho calculo parte de dos supuestos falsos i) el salario normal esta errado y ii) la cantidad de días a pagar siendo que son correctos 8,50 días; por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO la cantidad de Bs. 831,63, manejando este los mismos supuestos anteriores erradamente; por concepto de VACACIONES VENCIDAS se adeude la cantidad de Bs. 3.626,78 resultando dicha cantidad de un Salario Normal errado, cuando el salario realmente devengado por el actor era de Bs. 97,90; por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO la cantidad de Bs. 2.495,35; por concepto de utilidades se adeude la cantidad de Bs. 7.160,94; por concepto de PENALIZACIÓN POR MORA EN EL PAGO POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de Bs. 40.961,28 siendo improcedente el reclamo de este concepto ya que el mismo ya fue pagado por empresa tal y como se evidencia en los documentos promovidos en la oportunidad correspondiente; en definitiva Niega, Rechaza y Contradice que esta deba pagar al ciudadano RAMON GREGORIO ARAQUE PACHECO la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSSCIENTOSS DOCE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 34.212,09) o cualquier otro monto establecido en el libelo de demanda y subsanación, y así solicito a este despacho sea declarado. Con respecto al ciudadano JAIRO ELIAS SAAVEDRA GRANJA comenzó a prestar servicios originalmente para la empresa CLIFF DRILLING COMPANY, C.A., en fecha veinticinco (25) de julio de 2004 y posteriormente para la empresa PETREX C.A. por sustitución de patronos efectuada el treinta (30) de abril de 2008, en el cargo de “OPERADOR DE EQUIPO” hasta el día tres (03) de Noviembre de 2008, oportunidad que se dio por finalizada la relación laboral teniendo esta una duración de cuatro (04) años tres (03) meses y nueve (09) días, en este sentido entonces conforme a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera el cargo de “OPERADOR DE EQUIPO” se encuentra contemplado en el tabulador de la misma, en consecuencia se considera que la empresa pagó al demandante todos y cada uno de los conceptos originados producto de la prestación del servicio. Ahora bien el demandante en su escrito libelar y subsanación alega; que su ultimo Salario Básico era la cantidad de Bs. 131,05 diarios, cuando el verdadero Salario Básico diario era de Bs. 45,50 que es el salario establecido en CCP, tal diferencia entre el Salario Básico alegado y el que realmente devengaba altera todos los conceptos que se demandan, al igual que al realizar el calculo para el Salario Integral, puesto que al partir de un salario básico que no fue el devengado por el actor surge una diferencia en el calculo del mismo y así de todos los demás conceptos de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva; que se le adeudan entre otros beneficios los conceptos de Indemnizaciones por preaviso, vacaciones, Antigüedad legal, Antigüedad contractual y Antigüedad adicional que como se menciono anteriormente son errados no pueden ser calculados en la forma que se indica en el escrito de demanda y subsanación por cuanto parten de falsos supuestos, además los mismos ya fueron pagados como se evidencia de actas. Por otra parte la empresa alega que se evidencia incongruencia, carencia lógica e impertinencia por parte del actor al reclamar diferencias por con conceptos de vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas y preaviso, con un Salario Normal de Bs. 102,86, idéntico al pagado por la empresa, trayendo como consecuencia que los montos exigidos sean exactamente iguales a los ya oportunamente pagados, tal y como se evidencia en el comprobante de pago de prestaciones sociales, solicita sea declarada improcedente el reclamo del pago de la indemnización sustitutiva d los intereses de mora establecida en la cláusula 65 de CCP y el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por las siguientes razones i) la cláusula 65 de CCP establece el procedimiento para el pago de los sueldos o salarios y prestaciones sociales cuando el patrono obligado a dicho pago es PDVSA Petróleo S.A., sus afiliadas, sucesoras y causahabientes y no las contratistas de ella que es el caso de la empresa demanda y ii) el criterio reiterado y sostenido de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia y así solicito a este tribunal sea declarado, otros de lo requisitos exigidos para la mora contractual es la verificación de esta por parte del Centro de Atención Integral al Contratista de PDVSA supuesto que no fue cumplido por el actor de forma alguna, dado que en el recibo consignado no se aprecia el tipo o contenido de los mismos, ya que solo se indicia el cliente, la dirección de la entrega y la fecha de consignación, es por todo esto que mal puede demostrar la consignación de un presunto documento ante Ipostel la verificación por parte del Centro de Atención Integral al Contratista, ya que dicha verificación, es decir, la constatación de la misma debe emanar de dicho departamento cosa que no fue así y mucho menos consta que este se haya pronunciado con respecto a la existencia o no de la mora contractual reclamada por el actor, de igual manera siendo así que los supuesto para la procedencia de la mora no fueron cumplidos, es requisito sine qua non que debe existir la falta total de pago de prestaciones sociales, no procediéndose o causándose la mora para el caso de que exista una diferencia de prestaciones sociales ya efectuado que es lo que pretende el actor, entonces mal podría él reclamar dicha penalidad y así solicito a este despacho sea declarado. En lo referido al horario de trabajo el mismo fue convenido con la parte actora para que fuese prestado en un sistema de 5-5-5-6 guardia mixta de ocho horas diarias en jornada mixta y nocturna. Adujo que Niega, Rechaza y Contradice detalladamente cada uno de los hechos señalados por el actor en el escrito libelar como: que el último Salario Básico haya sido de la cantidad de Bs. 131,05 cuando realmente devengaba un salario de Bs. 45,50; que el Salario Integral sea la cantidad de Bs. 181,68, cuando realmente el último Salario Integral fue de Bs. 132,94. Además Niega Rechaza y Contradice que se le adeuden los siguientes montos: por concepto de PREAVISO la cantidad de Bs. 3.085,80, por concepto de Examen medico la cantidad de Bs. 136,50; por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL la cantidad de Bs. 21.801,60 y por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL Y CONTRACTUAL la cantidad de Bs. 10.900, 80 ya que PETREX pagó correctamente este concepto en base a su ultimo salario devengado de Bs.132,94 tal y como consta en autos dicha liquidación, no de acuerdo al salario aducido por la parte actora; por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de Bs. 874,31; por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO la cantidad de Bs. 625,63; por concepto de VACACIONES VENCIDAS la cantidad de Bs. 6.994,48; por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO la cantidad de Bs. 5.005,00; negativa fundada en que tal y como se detalla en la liquidación que consta en autos, PETREX pagó estos conceptos de manera correcta, siendo de hecho las cantidades reclamadas por el actor las mismas que le fueron pagadas; y por concepto de UTILIDADES la cantidad de Bs. 10.462,06; por concepto de PENALIZACIÓN POR MORA EN EL PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de Bs. 39.498,30 la cual es improcedente debido a que el pago de las mismas fue realizado en la ocasión y oportunidad correspondiente. Finalmente Niega, Rechaza y contradice que deba pagar la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO SENTIMOS (Bs. 64.850,68), así como la cuantía establecida en el libelo de demanda y subsanación; solicitando que la misma sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley y expreso pronunciamiento de condena en costas a la parte actora.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1.- Determinar la fecha de culminación de la relación de trabajo del ciudadano FRANCISCO GREGORIO VALERO LUZARDO.
2.- Determinar los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por los trabajadores accionantes durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA, SUCURSAL VENEZUELA, S.A., así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos.
3.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por los ciudadanos FRANCISCO GREGORIO VALERO LUZARDO, RAMON GREGORIO ARAQUE PACHECO y JAIRO ELIAS SAAVEDRA GRANJA, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales y si los mismos fueron debidamente honrados por la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA, SUCURSAL VENEZUELA, S.A.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. (PETREX), reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) la relación de trabajo aducida por los ciudadanos FRANCISCO GREGORIO VALERO LUZARDO, RAMON GREGORIO ARAQUE PACHECO Y JAIRO ELIAS SAAVEDRA GRANJA, el cargo de Obrero de Taladro, Ecuellador y Operador de Equipos de Tierra, respectivamente, aducidos por cada uno de los accionantes, las labores que eran ejecutadas, que los ciudadanos FRANCISCO GREGORIO VALRO LUZARDO Y RAMON GRERORIO ARAQUE PACHECO estuvieran sometidos a un horario de trabajo de ocho (08) horas diarias en tres guardias diferentes día, tarde y noche y el ciudadano JAIRO ELIAS SAAVEDRA GRANJA estuviera sometido al sistema de trabajo de 5-5-5-6 guardia mixta ocho (08) hora diarias , de Lunes a Viernes; las fechas de inicio y de culminación de la relación de trabajo del ciudadano JAIRO ELIAS SAAVEDRA GRANJA y que eran acreedores de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera; hechos estos que se encuentran plenamente admitidos y libres de toda prueba; negando y rechazando por otra parte, los Salarios Básicos, Normal e Integral diarios utilizados por dichos ex trabajadores demandantes para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales; y que les adeuden a los accionantes cantidad dineraria alguna por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y las fechas de Inicio y culminación de la relación laboral de los ciudadano FRANCISCO GREGORIO VALERO LUZARDO, RAMON GREGORIO ARAQUE PACHECO y JAIRO ELIAS SAAVEDRA GRANJA; en consecuencia, al haberse verificado que la Empresa demanda PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. (PETREX), reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por los ciudadanos FRANCISCO GREGORIO VALERO LUZARDO, RAMON GREGORIO ARAQUE PACHECO Y JAIRO ELIAS SAAVEDRA GRANJA, y al haber aducido hechos nuevos a la controversia con los cuales se pretendió enervar la pretensión de los ex trabajadores demandantes, se invirtió la carga probatoria de los actores al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. (PETREX) quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, que la relación de trabajo con los ciudadanos FRANCISCO GREGORIO VALERO LUZARDO, RAMON GREGORIO ARAQUE PACHECO Y JAIRO ELIAS SAAVEDRA GRANJA, terminó por culminación del contrato de trabajo, la fecha de culminación del primero de los nombrados, que dichos co-demandantes devengaban un último Salario Básico diario de Bs. 45,37, 45,37 y Bs. 45,50, respectivamente y un último Salario Integral diario de Bs. 116,25, 118,66 y Bs. 132,94, respectivamente; y que canceló debidamente a los accionantes las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales reclamados conforme a lo dispuesto en el instrumento contractual de la Industria Petrolera vigente para la época; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de enero de 2010 (folios Nros. 57 al 59), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 18 de junio de 2010 (folio Nro. 87) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 15 de julio de 2010 (folios Nros. 259 al 261).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LOS EX
TRABAJADORES DEMANDANTES

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática simple de Comprobante de Prestaciones Sociales, emitida por la empresa PETREX SUDAMERICA SUCU, S.A., correspondiente a los ciudadanos FRANCISCO VALERO LUZARDO, RAMON GREGORIO ARAQUE PACHECO y JAIRO ELIAS SAAVEDRA GRANJA, constante de TRES (03) folios útiles, marcado con el número “A”, “B” y “C”; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio; por lo cual se les confiere valor probatorio a tenor de los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: que la empresa demandada PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., le canceló al demandante ciudadano FRANCISCO VALERO la cantidad de Bs. 37.420,95 por liquidación final y por un tiempo efectivo de servicio de Cuatro (04) años, Ocho (08) meses y Un (01) día iniciado el 24-06-2004 al 24-02-2009, en la PTX-5955, con el cargo de Obrero, los siguientes conceptos: Preaviso (LIT A) Bs. 2.697,00 a razón de 30 días en base a un Salario Normal de Bs. 89,90.; Antigüedad Legal (LIT B.) Bs. 17.438,40 a razón de 150 días en base a un Salario Integral de Bs. 116,25; Antigüedad Contractual (LIT C.) Bs. 8.719,20 a razón de 75 días en base a un Salario Integral de Bs. 116,25; Antigüedad Adicional (LIT D) Bs. 8.719,20 a razón de 75 días en base a un Salario Integral de Bs. 116,25; Vacaciones Fraccionadas Bs. 2.037,74 a razón de 22,6 días en base a un Salario Normal de Bs. 89,90; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 1.663,57 a razón de 36,6 días en base a un Salario Básico Diario de Bs. 45,37; Utilidades (33,33 %) Bs. 3.905,75 a razón de 0,3333 días en base a la cantidad de Bs. 11.718,42; Inc. Utilidades en Antigüedad (Indm. LOT 1/91) Bs. 20.925,00 a razón de 300 días en base a un Salario Inc. Utilidad Bs. 69,75; Indemnización en Ajuste de Bono Vacacional Bs. 2.051,10 a razón de 300 días en base a un Salario Inc, Bono Vac Bs. 6,83; Bono Vacacional Vencido Bs. 2.495,35 a razón de 55 días en base a un Salario Básico Diario de Bs. 45,37; Vacaciones Vencidas Bs. 3.056,60 a razón de 34 días en base a un Salario Normal de Bs. 89,90; Examen Pre-Retiro Bs. 45,37 en base a un Salario Básico Diario de Bs. 45,37; deduciéndole las cantidades de Bs. 19,53, Bs. 19,53 y Bs. 36.294,27 tomando en cuenta que el motivo de terminación de la relación fue por: culminación del Contrato de Trabajo. Al ciudadano RAMON GREGORIO ARAQUE PACHECO la cantidad de Bs. 22.416,46 por liquidación final y por un tiempo efectivo de servicio de Cuatro (04) años, Tres (03) meses y Un (01) día iniciado el 03-08-2004 al 03-11-2008, en la PTX-5955, con el cargo de Encuellador, los siguientes conceptos: Preaviso (LIT A) Bs. 2.937,24 a razón de 30 días en base a un Salario Normal de Bs. 97,90.; Antigüedad Legal (LIT B.) Bs. 14.240,04 a razón de 120 días en base a un Salario Integral de Bs. 118,66; Antigüedad Contractual (LIT C.) Bs. 7.120,02 a razón de 60 días en base a un Salario Integral de Bs. 118,66; Antigüedad Adicional (LIT D) Bs. 7.120,02 a razón de 60 días en base a un Salario Integral de Bs. 118,66; Vacaciones Fraccionadas Bs. 832,21 a razón de 8,5 días en base a un Salario Normal de Bs. 97,90; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 623,84 a razón de 13,75 días en base a un Salario Básico Diario de Bs. 45,37; Utilidades (33,33 %) Bs. 9.323,29 a razón de 0,3333 días en base a la cantidad de Bs. 27.972,67; Inc. Utilidades en Antigüedad (Indm. LOT 1/91) Bs. 11.416,80 a razón de 240 días en base a un Salario Inc. Utilidad Bs. 47,57; Indemnización en Ajuste de Bono Vacacional Bs. 1.640,88 a razón de 240 días en base a un Salario Inc, Bono Vac Bs. 6,83; Bono Vacacional Vencido Bs. 2.495,35 a razón de 55 días en base a un Salario Básico Diario de Bs. 45,37; Vacaciones Vencidas Bs. 3.328,87 a razón de 34 días en base a un Salario Normal de Bs. 97,90; Examen Pre-Retiro Bs. 136,11 a razón de 3 en base a un Salario Básico Diario de Bs. 45,37; deduciéndole las cantidades de Bs. 46,62, Bs. 37,19 y Bs. 38.714,40, por concepto de I.N.C.E, Cuota Especial de Federación Anexo 5 y Adelanto de Prestaciones, respectivamente; tomando en cuenta que el motivo de terminación de la relación fue por: culminación del Contrato de Trabajo. Y finalmente al ciudadano JAIRO ELIAS SAAVEDRA GRANJA la cantidad de Bs. 38.755,74 por liquidación final y por un tiempo efectivo de servicio de Cuatro (04) años, Tres (03) meses y Nueve (09) días iniciado el 25-07-2004 al 03-11-2008, en la PTX-5955, con el cargo de Operador de Equipo, los siguientes conceptos: Preaviso (LIT A) Bs. 3.085,80 a razón de 30 días en base a un Salario Normal de Bs. 102,86.; Antigüedad Legal (LIT B.) Bs. 15.726,04 a razón de 120 días en base a un Salario Integral de Bs. 131,05; Antigüedad Contractual (LIT C.) Bs. 7.863,30 a razón de 60 días en base a un Salario Integral de Bs. 131,05; Antigüedad Adicional (LIT D) Bs. 7.863,30 a razón de 60 días en base a un Salario Integral de Bs. 131,05; Vacaciones Fraccionadas Bs. 874,31 a razón de 8,5 días en base a un Salario Normal de Bs. 102,86; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 625,63 a razón de 13,75 días en base a un Salario Básico Diario de Bs. 45,50; Utilidades (33,33 %) Bs. 10.462,06 a razón de 0,3333 días en base a la cantidad de Bs. 31.389,31; Inc. Utilidades en Antigüedad (Indm. LOT 1/91) Bs. 12.811,20 a razón de 240 días en base a un Salario Inc. Utilidad Bs. 53,38; Indemnización en Ajuste de Bono Vacacional Bs. 1.645,44 a razón de 240 días en base a un Salario Inc, Bono Vac Bs. 6,85; Bono Vacacional Vencido Bs. 5.005,00 a razón de 110 días en base a un Salario Básico Diario de Bs. 45,50; Vacaciones Vencidas Bs. 6.994,48 a razón de 68 días en base a un Salario Normal de Bs. 102,86; Examen Pre-Retiro Bs. 136,50 a razón de 3 en base a un Salario Básico Diario de Bs. 45,50; deduciéndole las cantidades de Bs. 52,31, Bs. 52,31 y Bs. 34.233,26, por concepto de I.N.C.E, Cuota Especial de Federación Anexo 5 y Adelanto de Prestaciones, respectivamente; tomando en cuenta que el motivo de terminación de la relación fue por: culminación del Contrato de Trabajo. ASI SE DECIDE.-

2.- Copia fotostática Simple de Acta suscrita en fecha Once (11) del mes de Noviembre de 2008 por ante la Inspectoría del Trabajo de Valera del Estado Trujillo, constante de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 98 y 99 de la Pieza Principal Nro.1; del estudio realizado a las documentales promovidas, se evidencia que las mismas fueron aceptadas y reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo, se observa del contenido de la misma, que nada aporta para la solución del conflicto laboral planteado, toda vez que se encuentra reconocida la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo del trabajador, la obra para la cual prestó servicios, el régimen legal aplicable; por lo que quien decide, la desecha y no le confiere valor probatorio, todo de conformidad con las reglas de la sana crítica consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Copia fotostática simple de Correo Certificado, enviado al Departamento Integrado de Control de Contratistas Petróleos de Venezuela, constante de TRES (03) folios útiles y rielado en los pliegos Nro. 100, 101 y 102 de la Pieza Principal Nro. 1; 4.- Copia fotostática simple de solicitud realizada al Departamento Sistema Integrado de Control de Contratista, PDVSA Lagunillas, El Menito, constante de TREINTA Y CINCO (35) folios útiles y rielado a los pliegos Nros. 103 al 137 de la Pieza Principal Nro. 1; dichas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de parte demandada por ser copias fotostáticas simples y por no estar suscritas por ninguna de las partes, en vista de que la parte demandante no realizó actuación alguna que permitiera comprobar la veracidad y autenticidad de este medio de prueba, aunado a que no están suscritas por ninguna de las partes y por consiguiente no pueden ser oponibles a la parte contraria, por lo que quien decide, la desecha y no le confiere valor probatorio, todo de conformidad con las reglas de la sana critica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

 Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas a los ciudadanos FRANCISCO GREGORIO VALERO por la Empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A. (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 95 a 97 de la Pieza Principal Nro. 1, marcados con las letras A, B y C)

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

Ahora bien, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. (PETREX) exhibió las originales de las documentales que fueron promovidas por la parte demandante en su escrito de promoción de prueba; por lo que la parte demandada cumplió con su carga conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar los diferentes beneficios laborales cancelados por la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. (PETREX), al ciudadano FRANCISCO VALERO la cantidad de Bs. 37.420,95 por liquidación final y por un tiempo efectivo de servicio de Cuatro (04) años, Ocho (08) meses y Un (01) día iniciado el 24-06-2004 al 24-02-2009, en la PTX-5955, con el cargo de Obrero, los siguientes conceptos: Preaviso (LIT A) Bs. 2.697,00 a razón de 30 días en base a un Salario Normal de Bs. 89,90.; Antigüedad Legal (LIT B.) Bs. 17.438,40 a razón de 150 días en base a un Salario Integral de Bs. 116,25; Antigüedad Contractual (LIT C.) Bs. 8.719,20 a razón de 75 días en base a un Salario Integral de Bs. 116,25; Antigüedad Adicional (LIT D) Bs. 8.719,20 a razón de 75 días en base a un Salario Integral de Bs. 116,25; Vacaciones Fraccionadas Bs. 2.037,74 a razón de 22,6 días en base a un Salario Normal de Bs. 89,90; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 1.663,57 a razón de 36,6 días en base a un Salario Básico Diario de Bs. 45,37; Utilidades (33,33 %) Bs. 3.905,75 a razón de 0,3333 días en base a la cantidad de Bs. 11.718,42; Inc. Utilidades en Antigüedad (Indm. LOT 1/91) Bs. 20.925,00 a razón de 300 días en base a un Salario Inc. Utilidad Bs. 69,75; Indemnización en Ajuste de Bono Vacacional Bs. 2.051,10 a razón de 300 días en base a un Salario Inc, Bono Vac Bs. 6,83; Bono Vacacional Vencido Bs. 2.495,35 a razón de 55 días en base a un Salario Básico Diario de Bs. 45,37; Vacaciones Vencidas Bs. 3.056,60 a razón de 34 días en base a un Salario Normal de Bs. 89,90; Examen Pre-Retiro Bs. 45,37 en base a un Salario Básico Diario de Bs. 45,37; deduciéndole las cantidades de Bs. 19,53, Bs. 19,53 y Bs. 36.294,27 tomando en cuenta que el motivo de terminación de la relación fue por: culminación del Contrato de Trabajo. Al ciudadano RAMON GREGORIO ARAQUE PACHECO la cantidad de Bs. 22.416,46 por liquidación final y por un tiempo efectivo de servicio de Cuatro (04) años, Tres (03) meses y Un (01) día iniciado el 03-08-2004 al 03-11-2008, en la PTX-5955, con el cargo de Encuellador, los siguientes conceptos: Preaviso (LIT A) Bs. 2.937,24 a razón de 30 días en base a un Salario Normal de Bs. 97,90.; Antigüedad Legal (LIT B.) Bs. 14.240,04 a razón de 120 días en base a un Salario Integral de Bs. 118,66; Antigüedad Contractual (LIT C.) Bs. 7.120,02 a razón de 60 días en base a un Salario Integral de Bs. 118,66; Antigüedad Adicional (LIT D) Bs. 7.120,02 a razón de 60 días en base a un Salario Integral de Bs. 118,66; Vacaciones Fraccionadas Bs. 832,21 a razón de 8,5 días en base a un Salario Normal de Bs. 97,90; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 623,84 a razón de 13,75 días en base a un Salario Básico Diario de Bs. 45,37; Utilidades (33,33 %) Bs. 9.323,29 a razón de 0,3333 días en base a la cantidad de Bs. 27.972,67; Inc. Utilidades en Antigüedad (Indm. LOT 1/91) Bs. 11.416,80 a razón de 240 días en base a un Salario Inc. Utilidad Bs. 47,57; Indemnización en Ajuste de Bono Vacacional Bs. 1.640,88 a razón de 240 días en base a un Salario Inc, Bono Vac Bs. 6,83; Bono Vacacional Vencido Bs. 2.495,35 a razón de 55 días en base a un Salario Básico Diario de Bs. 45,37; Vacaciones Vencidas Bs. 3.328,87 a razón de 34 días en base a un Salario Normal de Bs. 97,90; Examen Pre-Retiro Bs. 136,11 a razón de 3 en base a un Salario Básico Diario de Bs. 45,37; deduciéndole las cantidades de Bs. 46,62, Bs. 37,19 y Bs. 38.714,40, por concepto de I.N.C.E, Cuota Especial de Federación Anexo 5 y Adelanto de Prestaciones, respectivamente; tomando en cuenta que el motivo de terminación de la relación fue por: culminación del Contrato de Trabajo. Y finalmente al ciudadano JAIRO ELIAS SAAVEDRA GRANJA la cantidad de Bs. 38.755,74 por liquidación final y por un tiempo efectivo de servicio de Cuatro (04) años, Tres (03) meses y Nueve (09) días iniciado el 25-07-2004 al 03-11-2008, en la PTX-5955, con el cargo de Operador de Equipo, los siguientes conceptos: Preaviso (LIT A) Bs. 3.085,80 a razón de 30 días en base a un Salario Normal de Bs. 102,86.; Antigüedad Legal (LIT B.) Bs. 15.726,04 a razón de 120 días en base a un Salario Integral de Bs. 131,05; Antigüedad Contractual (LIT C.) Bs. 7.863,30 a razón de 60 días en base a un Salario Integral de Bs. 131,05; Antigüedad Adicional (LIT D) Bs. 7.863,30 a razón de 60 días en base a un Salario Integral de Bs. 131,05; Vacaciones Fraccionadas Bs. 874,31 a razón de 8,5 días en base a un Salario Normal de Bs. 102,86; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 625,63 a razón de 13,75 días en base a un Salario Básico Diario de Bs. 45,50; Utilidades (33,33 %) Bs. 10.462,06 a razón de 0,3333 días en base a la cantidad de Bs. 31.389,31; Inc. Utilidades en Antigüedad (Indm. LOT 1/91) Bs. 12.811,20 a razón de 240 días en base a un Salario Inc. Utilidad Bs. 53,38; Indemnización en Ajuste de Bono Vacacional Bs. 1.645,44 a razón de 240 días en base a un Salario Inc, Bono Vac Bs. 6,85; Bono Vacacional Vencido Bs. 5.005,00 a razón de 110 días en base a un Salario Básico Diario de Bs. 45,50; Vacaciones Vencidas Bs. 6.994,48 a razón de 68 días en base a un Salario Normal de Bs. 102,86; Examen Pre-Retiro Bs. 136,50 a razón de 3 en base a un Salario Básico Diario de Bs. 45,50; deduciéndole las cantidades de Bs. 52,31, Bs. 52,31 y Bs. 34.233,26, por concepto de I.N.C.E, Cuota Especial de Federación Anexo 5 y Adelanto de Prestaciones, respectivamente; tomando en cuenta que el motivo de terminación de la relación fue por: culminación del Contrato de Trabajo. Adicional a ello, la representación judicial de la parte demandada exhibió en esta oportunidad una documental rielada al folio Nro. 203 de la Pieza Principal Nro. 2, la cual no se refiere a las documentales cuya exhibición fue requerida por las partes co-demandantes, razones por las cuales al no estar referidas a la exhibición solicitada, este Tribunal las desecha y no les confiere valor probatorio como Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-

III. PRUEBA DE INFORMES:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada la prueba de informes aL INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), ubicado en la oficina Calle Bermúdez N° 178, de Ciudad Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas no rielan a las actas procesales. y 2.- INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) ubicado en el Centro Comercial Maraven al lado del Banco Maracaibo, del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, ubicado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuyas resultas corren insertas al folio Nro. 13 de la Pieza Principal Nro. 1 (devuelto al remitente).; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Fue promovida la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: ABIGAIL CHIRINOS ROMERO, FERNANDO BAPTISTA DURAN, ROMULO MILLAN, OBER ENRRIQUE SALAS, MANUEL ANTONIO SANTINI GONZALEZ, ERWIN ENRRIQUE ROSALES ARRIETA, ENRRIQUE LABASTIDAS TERAN, JOSE RICARDO QUINTERO, JORGE ARMANDO PIÑERO LEAL, LILIANA ELIARNY ESTRADA DE NUÑEZ, JERSON JACKSON LEAL PAREDES, SONIA JACQUELINE TRUJILLO DE YORIS, NELSON JESUS CHIRINOS CASTELLANO, ALFREDO ANTONIO FALCON RODRIGUEZ y JOAN MANUEL LEAL CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.465.525, V-11.898.669, V-11.133.436, V-9.387.835, V-13.925.843, V-12.798.984, V-12.941.972, V-5.497.643, V-14.459.456, V-13.543.586, V-13.746.538, V-9.411.938, V-1.405.239, V-8.704.536, y V-10.213.075, respectivamente. De actas se desprende que los testigos promovidos no comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, por lo que se declara el desistimiento de los mismos, por lo que no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA
EMPRESA DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias fotostáticas simples de Comprobantes de Liquidación correspondientes a los ciudadanos FRANCISCO GREGORIO VALERO LUZARDO, RAMON GREGORIO ARAQUE PACHECO y JAIRO ELIAS SAAVEDRA GRANJA, emitidos por la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. (PETREX) constantes de TRES (03) folios útiles; y rielados a los pliegos Nros. 155 al 157 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios de prueba fueron impugnados en principio por ser copias fotostáticas simples, sin embargo, al ser presentados sus originales en la oportunidad de la evacuación de la Prueba de Exhibición, rielados a los folios Nros. 200, 202 y 203 de la Pieza Principal Nro. 2, las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial del ex trabajador accionante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual este Tribunal de Instancia le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de constatar que la empresa demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., le canceló al demandante ciudadano FRANCISCO VALERO la cantidad de Bs. 37.420,95 por liquidación final y por un tiempo efectivo de servicio de Cuatro (04) años, Ocho (08) meses y Un (01) día iniciado el 24-06-2004 al 24-02-2009, en la PTX-5955, con el cargo de Obrero, los siguientes conceptos: Preaviso (LIT A) Bs. 2.697,00 a razón de 30 días en base a un Salario Normal de Bs. 89,90.; Antigüedad Legal (LIT B.) Bs. 17.438,40 a razón de 150 días en base a un Salario Integral de Bs. 116,25; Antigüedad Contractual (LIT C.) Bs. 8.719,20 a razón de 75 días en base a un Salario Integral de Bs. 116,25; Antigüedad Adicional (LIT D) Bs. 8.719,20 a razón de 75 días en base a un Salario Integral de Bs. 116,25; Vacaciones Fraccionadas Bs. 2.037,74 a razón de 22,6 días en base a un Salario Normal de Bs. 89,90; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 1.663,57 a razón de 36,6 días en base a un Salario Básico Diario de Bs. 45,37; Utilidades (33,33 %) Bs. 3.905,75 a razón de 0,3333 días en base a la cantidad de Bs. 11.718,42; Inc. Utilidades en Antigüedad (Indm. LOT 1/91) Bs. 20.925,00 a razón de 300 días en base a un Salario Inc. Utilidad Bs. 69,75; Indemnización en Ajuste de Bono Vacacional Bs. 2.051,10 a razón de 300 días en base a un Salario Inc, Bono Vac Bs. 6,83; Bono Vacacional Vencido Bs. 2.495,35 a razón de 55 días en base a un Salario Básico Diario de Bs. 45,37; Vacaciones Vencidas Bs. 3.056,60 a razón de 34 días en base a un Salario Normal de Bs. 89,90; Examen Pre-Retiro Bs. 45,37 en base a un Salario Básico Diario de Bs. 45,37; deduciéndole las cantidades de Bs. 19,53, Bs. 19,53 y Bs. 36.294,27 tomando en cuenta que el motivo de terminación de la relación fue por: culminación del Contrato de Trabajo. Al ciudadano RAMON GREGORIO ARAQUE PACHECO la cantidad de Bs. 22.416,46 por liquidación final y por un tiempo efectivo de servicio de Cuatro (04) años, Tres (03) meses y Un (01) día iniciado el 03-08-2004 al 03-11-2008, en la PTX-5955, con el cargo de Encuellador, los siguientes conceptos: Preaviso (LIT A) Bs. 2.937,24 a razón de 30 días en base a un Salario Normal de Bs. 97,90.; Antigüedad Legal (LIT B.) Bs. 14.240,04 a razón de 120 días en base a un Salario Integral de Bs. 118,66; Antigüedad Contractual (LIT C.) Bs. 7.120,02 a razón de 60 días en base a un Salario Integral de Bs. 118,66; Antigüedad Adicional (LIT D) Bs. 7.120,02 a razón de 60 días en base a un Salario Integral de Bs. 118,66; Vacaciones Fraccionadas Bs. 832,21 a razón de 8,5 días en base a un Salario Normal de Bs. 97,90; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 623,84 a razón de 13,75 días en base a un Salario Básico Diario de Bs. 45,37; Utilidades (33,33 %) Bs. 9.323,29 a razón de 0,3333 días en base a la cantidad de Bs. 27.972,67; Inc. Utilidades en Antigüedad (Indm. LOT 1/91) Bs. 11.416,80 a razón de 240 días en base a un Salario Inc. Utilidad Bs. 47,57; Indemnización en Ajuste de Bono Vacacional Bs. 1.640,88 a razón de 240 días en base a un Salario Inc, Bono Vac Bs. 6,83; Bono Vacacional Vencido Bs. 2.495,35 a razón de 55 días en base a un Salario Básico Diario de Bs. 45,37; Vacaciones Vencidas Bs. 3.328,87 a razón de 34 días en base a un Salario Normal de Bs. 97,90; Examen Pre-Retiro Bs. 136,11 a razón de 3 en base a un Salario Básico Diario de Bs. 45,37; deduciéndole las cantidades de Bs. 46,62, Bs. 37,19 y Bs. 38.714,40, por concepto de I.N.C.E, Cuota Especial de Federación Anexo 5 y Adelanto de Prestaciones, respectivamente; tomando en cuenta que el motivo de terminación de la relación fue por: culminación del Contrato de Trabajo. Y finalmente al ciudadano JAIRO ELIAS SAAVEDRA GRANJA la cantidad de Bs. 454,56 por reajuste de liquidación final y por un tiempo efectivo de servicio de Cuatro (04) años, Tres (03) meses y Nueve (09) días iniciado el 25-07-2004 al 03-11-2008, en la PTX-5955, con el cargo de Operador de Equipo, los siguientes conceptos: Preaviso (LIT A) Bs. 3.085,80 a razón de 30 días en base a un Salario Normal de Bs. 102,86.; Antigüedad Legal (LIT B.) Bs. 15.953,88 a razón de 120 días en base a un Salario Integral de Bs. 132,94; Antigüedad Contractual (LIT C.) Bs. 7.976,94 a razón de 60 días en base a un Salario Integral de Bs. 132,94; Antigüedad Adicional (LIT D) Bs. 7.976,94 a razón de 60 días en base a un Salario Integral de Bs. 132,94; Vacaciones Fraccionadas Bs. 874,31 a razón de 8,5 días en base a un Salario Normal de Bs. 102,86; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 625,63 a razón de 13,75 días en base a un Salario Básico Diario de Bs. 45,50; Utilidades (33,33 %) Bs. 10.462,06 a razón de 0,3333 días en base a la cantidad de Bs. 31.389,31; Inc. Utilidades en Antigüedad (Indm. LOT 1/91) Bs. 12.811,20 a razón de 240 días en base a un Salario Inc. Utilidad Bs. 53,38; Indemnización en Ajuste de Bono Vacacional Bs. 1.645,44 a razón de 240 días en base a un Salario Inc, Bono Vac Bs. 6,85; Bono Vacacional Vencido Bs. 5.005,00 a razón de 110 días en base a un Salario Básico Diario de Bs. 45,50; Vacaciones Vencidas Bs. 6.994,48 a razón de 68 días en base a un Salario Normal de Bs. 102,86; Examen Pre-Retiro Bs. 136,50 a razón de 3 en base a un Salario Básico Diario de Bs. 45,50; deduciéndole las cantidades de Bs. 52,31, Bs. 52,31, Bs. 34.233,26 y Bs. 38.755,74, por concepto de I.N.C.E, Cuota Especial de Federación Anexo 5 y Adelantos de Prestaciones Sociales, respectivamente; tomando en cuenta que el motivo de terminación de la relación fue por: culminación del Contrato de Trabajo. ASI SE DECIDE.-

2.- Originales de Recibos de Pago realizados a los ciudadanos FRANCISCO GREGORIO VALERO LUZARDO, RAMON GREGORIO ARAQUE PACHECO y JAIRO ELIAS SAAVEDRA GRANJA, emitidos por la Sociedad Mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., constante de SETENTA Y NUEVE (79) folios útiles, rielados a los folios Nros. 158 al 237 de la Pieza Principal No. 1; del estudio realizado a las documentales promovidas, se observa que la parte demandante, por intermedio de sus apoderadas judiciales las desconocieron por no estar firmadas por sus representados; al respecto, este Juzgador de Instancia pudo verificar que ciertamente las instrumentales bajo análisis no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto no puede ser oponible en contra de la parte demandante, en virtud de no haber sido emitidas por los ex trabajadores demandantes y por no encontrarse debidamente suscrita por ellos, por lo que este Juzgador a tenor de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desechan y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Originales de Comunicación emitida por las empresas PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. (PETREX) y CLIFF DRILLING COMPANY dirigida a los ciudadanos FRANCISCO GREGORIO VALERO LUZARDO, RAMON GREGORIO ARAQUE PACHECO y JAIRO ELIAS SAAVEDRA GRANJA, constante de TRES (03) folio útiles y rielados a los pliegos Nro. 238 al 240; la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, no obstante, luego de haberse efectuado un estudio detallado de las pruebas, se observa que esta no aporta ningún elemento de prueba para la resolución del asunto, por cuanto la relación laboral y fue admitida por la parte demandada, y no es considerado un hecho controvertido, por lo que quien decide, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 del mismo texto legal, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno ASI SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INFORMES:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a BANCO BANESCO, ubicado en la Avenida Intercomunal calle Truay Cardon, Sector Las Morochas, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, a los fines de que informara a este Tribunal sobre los siguientes aspectos: 1.- Si los ciudadanos FRANCISCO GREGORIO VALERO, RAMON GREGORIO ARAQUE Y JAIRO ELIAS SAAVEDRA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.322.591, V- 9.498.094 y V-10.404.927, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyas resultan rielan de los folios Nro. 49 al 134 de la Pieza Principal Nro. 2.

Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma contribuye en la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; le confiere valor probatorio, verificándose que la empresa demandada PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA , S.A., le canceló al ciudadano FRANCISCO GREGORIO VALERO a través de la Cuenta de Ahorro Nro. 0134-0402-0240-2207-5743 desde el día 23 de julio de 2004 hasta el 01 de octubre de 2009, al ciudadano RAMON GREGORIO ARAQUE a través de la Cuenta de Ahorro Nro. 0134-0402-0940-2207-7592 desde el día 23 de agosto de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008 y al ciudadano JAIRO ELIAS SAAVEDRA a través de la Cuenta de Ahorro Nro. 0134-0402-0540-2207-7045 desde el día 06 de septiembre de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2008 por medio de la entidad financiera Banesco, Banco Universal. ASI SE DECIDE.-

2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada la prueba de informes a la empresa CLIFF DRILLING COMPANY, C.A., ubicado en la calle Monagas, Edificio 67, frente a la Escuela Básica Vicente Salías, Maturín, Estado Monagas, las cuales no pudieron ser entregadas a su destinatario por lo que sus resultas no rielan a las actas procesales; verificándose que la parte promovente no insistió en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicado en el Edificio Miranda, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas resultan rielan al folio Nro. 144 de la Pieza Principal Nro. 2, manifestando en base a la información requerida que “…la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., no entregó por ante PDVSA, ejemplar alguno de Liquidación, por ante ninguna de las gerencias solicitadas…”; en este sentido, del análisis minucioso efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la no contribuye en la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

III.- INSPECCION JUDICAL.
Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en las instalaciones de la empresa PETREX, S.A., ubicada en la Avenida Intercomunal, Sector Barrio Libertad, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, la cual fue declarada desistida por este Tribunal mediante auto de fecha 10-08-2010 (folio Nro. 4 de la Pieza Principal Nro. 2), por cuanto la parte demandada promovente desistió de la misma mediante diligencia de fecha 09-08-2010 (ver folio Nro. 3 de la Pieza Principal Nro. 2), por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados por las partes a través de las pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, las cuales fueron apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. (PETREX) asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo de los ciudadanos FRANCISCO GREGORIO VALERO LUZARDO, RAMOGN GREGORIO ARAQUE PACHECO y JAIRO ELIAS SAAVEDRA GRANJA, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.

En atención a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabrán Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), señaló:

“3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor...” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

Ahora bien, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se pudo constatar que el ciudadano demandante FRANCISCO GREGORIO VALERO el cual alega en su escrito libelar que inició la relación laboral culminó en fecha 01 de noviembre del año 2008; fecha que fue Negada, Rechaza y Contradicha por la parte demandada empresa PETREX S.A. alegando que realmente la fecha de culminación había sido el día 24 de febrero de 2009; por lo que la empresa demandada al haber alegado un hecho nuevo, tiene la carga procesal de demostrar que la relación de trabajo culminó en fecha 24 de febrero de 2008, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios consignados por las partes, se evidencia de la Planillas de Liquidación consignadas por amabas partes, que rielan a los pliegos Nros. 95 al 95 y del 155 al 157; valorados previamente conforme a los principios de la sana critica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Procesal que la relación laboral culminó en fecha 24 de febrero de 2008 y no como erradamente lo alegó la parte co-demandante en su escrito libelar, que fue el 01 de noviembre de 2008, por lo que se tiene como cierto que la relación de trabajo entre el ciudadano FRANCISCO GREGORIO VALERA y la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., culminó en fecha 09 de diciembre de 2008, correspondiéndole un tiempo de servicio de CUATRO (04) años OCHO (08) meses y UN (01) día, comprendido desde el 24 de junio de 2004 (la cual fue reconocida expresamente por la parte demandada) hasta el 24 de febrero de 2009 que deberán ser tomadas en consideración para el cálculo de sus posibles prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente de los hechos alegados por las partes se evidencia que los ciudadanos FRANCISCO GREGORIO VALERO, RAMON GREGORIO ARAQUE Y JAIRO ELIAS SAAVEDRA, argumentaron en su libelo de demanda que como contraprestación de sus servicios devengaron últimamente un Salario Básico diario de Bs. 45,42, Bs.45,37 y Bs.45,50, respectivamente, un Salario Normal de Bs. 99,42, Bs. 106,67 y Bs. 102,86 y un Salario Integral diario de Bs. 139,49, 149,15 y Bs. 181,68, respectivamente; los cuales fueron negados y rechazados expresamente por la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. (PETREX), en su escrito de litis contestación; correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los últimos Salarios Básico e Integral realmente correspondientes a los ex trabajadores demandantes, que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de la finalización de sus relaciones de trabajo.

Al respecto, es de hacer notar que en el caso de marras los ex trabajadores accionantes eran beneficiarios de las Cláusulas económicas y sociales de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), en la cual se contemplan condiciones de trabajo mucho más beneficiosas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en donde se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del Salario, por cuanto los clasifica en: Salario (denominado comúnmente por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral), Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia práctica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales y las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo, por cuanto, a modo de ejemplo el Salario Básico se utiliza para el cómputo de la Ayuda para Vacaciones; el Salario Normal se emplea para calcular el Preaviso y las Vacaciones; mientras que el Salario Integral o simplemente Salario se utiliza para el cómputo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional.

Así pues, el Salario Básico ha sido definido por la Contratación Colectiva Petrolera, como la remuneración inicial prevista en el tabulador, para cada cargo y que de manera fija devenga el trabajador, en el nivel que ocupe, como contraprestación de su labor ordinaria, que salvo el Bono Compensatorio, excluye todo recargo o pago adicional, prima, bonificación o subsidio cualquiera sea su naturaleza o especie (Cláusula Nro. 04, Definiciones); por otra parte, en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria del Anexo Nro. 01 del referido instrumento contractual, se establecen expresamente los Salarios Básico y Bonos Compensatorios que deben ser cancelados por la Empresa Matriz y sus Contratistas, a una variada gama de trabajadores que prestan sus servicios a favor de la Industria Petrolera Nacional; en tal sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las actas del proceso se constató que los ciudadanos FRANCISCO GREGORIO VALERO, RAMON GREGORIO ARAQUE Y JAIRO ELIAS SAAVEDRA, devengaron un último Salario Básico diario de Bs. 45,42, Bs. 45,37 y Bs. 45,50, y un Salario Normal de Bs. 99,42, Bs. 106,67 y Bs. 102,86 respectivamente, tomándose como ciertos los montos establecidos en el libelo de demanda por la representación de la parte actora; ya que no se pudo verificar de las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, insertas en autos a los pliegos Nros. 155 al 157, de la Pieza Principal Nro. 01, apreciados como plena prueba según lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de que no coinciden exactamente con los Salarios Básico establecidos en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria del Anexo Nro. 01, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, para los trabajadores que prestan sus servicios como Obrero de Taladro, Encuellador y Operador de Equipo de Tierra; en razón de lo cual se concluye que a los ex trabajadores accionantes en el caso de FRANCISCO GREGORIO VALERO le corresponde un Salario Básico diario de Bs. 45,42 y un Salario Normal de Bs. 99,42; para el ciudadano RAMON GERGORIO ARAQUE un Salario Básico de Bs. 45,37 y un Salario Normal de Bs. 106,67 y en el caso de el ciudadano co-demandante JAIRO ELIAS SAAVEDRA un Salario Básico de Bs. 45,50 y un Salario Normal de Bs. 102,86, que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. (PETREX) al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le correspondían en derecho a los ciudadanos FRANCISCO GREGORIO VALERO, RAMON GREGORIO ARAQUE Y JAIRO ELIAS SAAVEDRA. ASÍ SE DECIDE.-

En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

“SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado del Tribunal).

En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica formalmente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, debe éste jurisdicente verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que los trabajadores accionantes hayan devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral; y en tal sentido, por cuanto se tiene como cierto los salarios normales aducidos por los co-demandantes FRANCISCO GREGORIO VALERO LUZARDO, RAMON GREGORIO ARAQUE PACHECO Y JAIRO ELIAS SAAVEDRA GRANJA, y no se evidencia la percepción de algún otro conceptos de carácter salarial, es por lo que a dichos salarios es decir, Bs. 99,42, Bs. 106,67 y Bs. 102,86, respectivamente, se le deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, determinadas de la siguiente forma:

1.- FRANCISCO GREGORIO VALERO LUZARDO:

 Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 55 días X Salario Básico diario de Bs. 45,42 resulta la cantidad de Bs. 2.498,10 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 208,17 y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 6,93, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.
 Alícuota de Utilidades: 80 días (120 días equivalente al 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo / 12 meses = 10 días X 8 meses completos laborados= 80 días) X Salario Normal diario de Bs. 99,42 = Bs. 7.953,60, que al ser dividido entre 08 meses/ 30 días = Bs. 33,14, como alícuota por concepto de Utilidades.

En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, concluye que al ciudadano FRANCISCO GREGORIO VALERO LUZARDO le corresponde un Salario Integral diario de Bs. 139,49 (Salario Normal Bs. 99,42 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 6,93 + Alícuota de Utilidades Bs. 33,14), que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

2.- RAMON GREGORIO ARAQUE PACHECO:

 Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 55 días X Salario Básico diario de Bs. 45,27 resulta la cantidad de Bs. 2.495,35 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 207,94 y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 6,93, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.
 Alícuota de Utilidades: 30 días (120 días equivalente al 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo / 12 meses = 10 días X 3 meses completos laborados [desde el 02-07-2008 hasta el 03-11-2008 (según se evidencia de Comprobante de Prestaciones Sociales)] = 30 días) X Salario Normal diario de Bs. 106,67 = Bs. 3.200,10, que al ser dividido entre 03 meses/ 30 días = Bs. 35,55, como alícuota por concepto de Utilidades.

En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, concluye que al ciudadano RAMON GREGORIO ARAQUE PACHECO le corresponde un Salario Integral diario de Bs. 149,15 (Salario Normal Bs. 106,67 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 6,93 + Alícuota de Utilidades Bs. 35,55), que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

3.- JAIRO ELIAS SAAVEDRA GRANJA:

 Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 55 días X Salario Básico diario de Bs. 45,50 resulta la cantidad de Bs. 2.502,50 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 208,54 y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 6,95, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.
 Alícuota de Utilidades: 30 días (120 días equivalente al 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo / 12 meses = 10 días X 3 meses completos laborados = 30 días) X Salario Normal diario de Bs. 102,86 = Bs. 3.085,80, que al ser dividido entre 03 meses/ 30 días = Bs. 34,28, como alícuota por concepto de Utilidades.

En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, concluye que al ciudadano JAIRO SAAVEDRA GRANJA le corresponde un Salario Integral diario de Bs. 144,09 (Salario Normal Bs. 102,86 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 6,95 + Alícuota de Utilidades Bs. 34,28), que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, tomando como base los Salarios Básico, Normal e Integral devengados por los ex trabajadores demandantes, procede quien juzga a recalcular los conceptos reclamados por los ciudadanos FRANCISCO GREGRORIO VALERO LUZARDO, RAMON GREGORIO ARAQUE PACHECO Y JAIRO ELIAS SAAVADRA GRANJA, en su libelo de demanda, a los fines de determina la procedencia o no de cada uno, de la siguiente manera:

A). FRANCISCO GREGORIO VALERO LUZARDO:
Fecha de Ingreso: 24 de Junio de 2004 (24-06-2004)
Fecha de Egreso: 24 de Febrero de 2009 (24-02-2009)
Tiempo de Servicio Acumulado: CUATRO (04) años, OCHO (08) meses y UN (01) día.
Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera período 2007-2009

 SALARIO BÁSICO: Bs. 45,42.
 SALARIO NORMAL: Bs. 99,42
 SALARIO INTEGRAL: Bs. 139,49

1.- ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literales b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 300 días (Antigüedad Legal 150 días + Antigüedad Adicional 75 días + Antigüedad Contractual 75 días = 300 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 139,49 resulta la suma de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 41.847,00), y al verificarse de autos que la Empresa PETREX, S.A., canceló por estos conceptos (Antigüedad Legal, Adicional, Contractual, Incidencia de Utilidades en Antigüedad y Indemnización Ajuste de Bono Vacacional), la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 57.852,90), según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos los folios Nros. 155 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que se canceló un monto mayor al reclamado por el ciudadano FRANCISCO VALERA, por el concepto se declara improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

2.- PREAVISO: De conformidad con el numeral 1, literal a) de la Cláusula Nro. 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 99,42, se traduce en la suma de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.982,60), y al verificarse de autos que la Empresa PETREX, S.A., canceló por este concepto la suma de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.697,00), según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nro. 155 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano FRANCISCO VALERO, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 285,60) por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

3.- VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 34 días de Salario Normal (34 días por año x 01 año = 34 días) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 99,42; asciende a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.380,28) y al verificarse de autos que la firma de comercio PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. (PETREX), canceló por dicho concepto la suma de TRES MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.056,60) según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 155 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano FRANCISCO VALERO, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 323,68) por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

4.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este concepto es procedente a razón de 22,64 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 22,64 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 08 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 99,42; asciende a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.250,86), y al verificarse de autos que la firma de comercio PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. (PETREX), canceló por dicho concepto la suma de DOS MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.037,74), según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos los folios Nros. 155 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano FRANCISCO VALERO, por la cantidad de DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 213,12) por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

5.- BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 55 días de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 45,42 resulta la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.498,10) y al verificarse de autos que la firma de comercio PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. (PETREX), canceló por dicho concepto la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.495,35) según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 155 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano FRANCISCO VALERO, por la cantidad de DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2,75) por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.

6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.007 – 2.009, este concepto es procedente a razón de 36,64 días de Salario Básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 36,64 días (55 / 12 meses = 4,58 X 8 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 45,42, asciende a la cantidad de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.664,18), y al verificarse de autos que la firma de comercio PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., canceló por dicho concepto la suma de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.663,57), según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en los folios Nros. 155 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano FRANCISCO VALERO, por la cantidad de SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 0,61) por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

7.- UTILIDADES: En relación a dicho concepto se evidencia de las actas procesales que el trabajador demandante reclama la cantidad de Bs. 9.167,38 sin indicar el periodo al cual corresponde ni la forma de cálculo del mismo evidenciándose por el contrario que la empresa demandada canceló dicho concepto por la cantidad de Bs. 3.905,75 a razón del 33,33% de la cantidad de Bs. 11.718,42, por lo cual quien sentencia observa que la empresa demandada canceló el concepto reclamado aunado la imprecisión por parte del demandante del concepto bajo análisis; por lo que en consecuencia se declara la improcedencia del mismo. ASÍ SE DECIDE.-

8.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA: En cuanto a esta reclamación se debe aclarar en primer lugar que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, contempla en sus Cláusulas Nro. 65 y 69, DOS (02) tipos de indemnizaciones, la primera de ellas la Indemnización por Retardo en el pago de de los Salarios correspondientes al trabajador, y en segundo lugar la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; no obstante, la diferencia entre ellas radica esencialmente en que la Cláusula Nro. 65 la sancionada es la misma PDVSA PETRÓLEO S.A., mientras que en la segunda se sanciona a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional, así como también en cuanto al número de días que deben ser cancelados como sanción por parte de las patronales antes señaladas. Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 69 nota de minuta N° 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa que al haber ocurrido el pago parcial de las prestaciones sociales, resulta procedente dicha indemnización, a razón de TRES (3) salarios normales por cada día de retraso, a razón de Bs. Bs. 99,42, todo ello a tenor de lo dispuesto en la parte final de la cláusula up supra señalada, la cual señala expresamente que en caso de mora en el pago de las prestaciones sociales después de culminada la relación de trabajo, la persona jurídica (contratista) le pagará al trabajador “una indemnización sustitutiva de los intereses de mora, equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”, es decir, un (1) día adicional por cada día que invierta el trabajador en obtener dicho pago, la cual se calcula a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo el día 24 de febrero del año 2009 hasta la fecha en que la demandada realizó el pago correspondiente de las prestaciones sociales al ciudadano FRANCISCO VALERO, lo cual ocurrió en fecha 12 de marzo del año 2009 (conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada), lo cual arroja la cantidad de 16 días que al ser multiplicados por el salario normal diario de Bs. 99,42 (Bs. 99,42 de salario normal X 3 = Bs. 298,26 X 16 días = 3.579,12) arroja la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 4.772,16), que se ordena cancelar a favor del demandante, ello según sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: Luis Amado Ramírez Manrique Vs. Bove Pérez, C.A. y Pdvsa, Petróleo, S.A.), y que este juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-

9.- EXAMEN MEDICO PRE-RETIRO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 30 de la contratación colectiva petrolera 2007-2009. el cual dispone que el tiempo invertido por el trabajador para realizarse los exámenes médicos requeridos en los casos de terminación de servicio, puede ser hasta un máximo de tres (03) días, con un pago equivalente al Salario Básico de la clasificación con la cual sea contratado; por lo que la demandada debía otorgar al ex trabajador demandante por lo menos UN (01) para realizarse dichos exámenes y su equivalente en dinero; por lo que en el presente caso resulta procedente dicho concepto, a razón de 1 día por el Salario Básico diario Bs. 45,42, lo cual arroja la cantidad de Bs. 45,37 y al verificarse que la empresa demanda cancelo al demandante la cantidad de Bs. 45,37, a razón de 1 días de salario básico por dicho concepto; según se desprende de las Planillas de Liquidación inserta en autos al folio Nro. 155 de la pieza principal Nro. 1, es por lo que resulta que existe una diferencia a favor del ciudadano FRANCISCO VALERO, en razón de CINCO CENTIMOS (Bs. 0,05) por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.597,97), que deberán ser cancelados por la Empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. (PETREX), al ciudadano FRANCISCO GREGORIO VALERO LUZARDO, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

B). RAMON GREGORIO ARAQUE PACHECO:
Fecha de Ingreso: 03 de agosto de 2004 (03-08-2004)
Fecha de Egreso: 03 de noviembre de 2008 (03-11-2008)
Tiempo de Servicio Acumulado: CUATRO (04) años, TRES (03) meses y UN (01) día.
Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera período 2007-2009

 SALARIO BÁSICO: Bs. 45,37.
 SALARIO NORMAL: Bs. 106,67.
 SALARIO INTEGRAL: Bs. 149,15

1.- ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literales b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos conceptos resultan procedentes a razón de 240 días (Antigüedad Legal 120 días + Antigüedad Adicional 60 días + Antigüedad Contractual 60 días = 240 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 149,15 resulta la suma de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 35.796,00), y al verificarse de autos que la Empresa PETREZ SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., canceló por estos conceptos (Antigüedad Legal, Adicional, Contractual, Incidencia de Utilidades en Antigüedad y Indemnización Ajuste de Bono Vacacional), la suma de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 41.537,76), según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos los folios Nros. 156 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que la empresa cancelo un monto mayor al reclamdo por el ciudadano RAMON GREGORIO ARAQUE, por el concepto bajo análisis se declara improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

2.- PREAVISO: De conformidad con el numeral 1, literal a) de la Cláusula Nro. 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 106,67, se traduce en la suma de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 3.200,10), y al verificarse de autos que la Empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., canceló por este concepto la suma de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 2.937,24) según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nro. 156 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano RAMON ARAQUE, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÌVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 262,86) por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

3.- VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 34 días de Salario Normal (34 días por año x 01 año = 34 días) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 106,67; asciende a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.626,78) y al verificarse de autos que la firma de comercio PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. (PETREX), canceló por dicho concepto la suma de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.328,87) según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 156 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano RAMON ARAQUE, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 297,91) por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

4.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este concepto es procedente a razón de 8,49 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 8,49 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 03 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 106,67; asciende a la cantidad de NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 905,62), y al verificarse de autos que la firma de comercio PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. (PETREX), canceló por dicho concepto la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 832,21), según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos los folios Nros. 156 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano RAMON ARAQUE, por la cantidad de SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 73,41) por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

5.- BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 55 días de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 45,37 resulta la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.495,35) y al verificarse de autos que la firma de comercio PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. (PETREX), canceló por dicho concepto la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.495,35) según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 18 y 84 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna a favor del ciudadano RAMON ARAQUE PACHECO por lo que se declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.

6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.007 – 2.009, este concepto es procedente a razón de 13,74 días de Salario Básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 13,74 días (55 / 12 meses = 4,58 X 3 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 45,37, asciende a la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 623,38), y al verificarse de autos que la firma de comercio PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., canceló por dicho concepto la suma de SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 623,84), según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en los folios Nros. 61 y 78 de la Pieza Principal Nro. 1 se concluye que no existe diferencia alguna a favor del ciudadano RAMON ARAQUE PACHECO por lo que se declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

7.- UTILIDADES: En relación a dicho concepto se evidencia de las actas procesales que el trabajador demandante reclama la cantidad de Bs. 7.160,94 sin indicar el periodo al cual corresponde ni la forma de cálculo del mismo evidenciándose por el contrario que la empresa demandada canceló dicho concepto por la cantidad de Bs. 9.323,29 a razón del 33,33% de la cantidad de Bs. 27.972,65, por lo cual quien sentencia observa que la empresa demandada canceló el concepto reclamado aunado la imprecisión por parte del demandante del concepto bajo análisis; por lo que en consecuencia se declara la improcedencia del mismo. ASÍ SE DECIDE.-

8.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA: En cuanto a esta reclamación se debe aclarar en primer lugar que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, contempla en sus Cláusulas Nro. 65 y 69, DOS (02) tipos de indemnizaciones, la primera de ellas la Indemnización por Retardo en el pago de de los Salarios correspondientes al trabajador, y en segundo lugar la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; no obstante, la diferencia entre ellas radica esencialmente en que la Cláusula Nro. 65 la sancionada es la misma PDVSA PETRÓLEO S.A., mientras que en la segunda se sanciona a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional, así como también en cuanto al número de días que deben ser cancelados como sanción por parte de las patronales antes señaladas. Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 69 nota de minuta N° 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa que al haber ocurrido el pago parcial de las prestaciones sociales, resulta procedente dicha indemnización, a razón de TRES (3) salarios normales por cada día de retraso, a razón de Bs. Bs. 106,67, todo ello a tenor de lo dispuesto en la parte final de la cláusula up supra señalada, la cual señala expresamente que en caso de mora en el pago de las prestaciones sociales después de culminada la relación de trabajo, la persona jurídica (contratista) le pagará al trabajador “una indemnización sustitutiva de los intereses de mora, equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”, es decir, un (1) día adicional por cada día que invierta el trabajador en obtener dicho pago, la cual se calcula a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el día 03 de noviembre del año 2008, hasta la fecha en que la demandada realizó el pago correspondiente de las prestaciones sociales al ciudadano RAMON ARAQUE PACHECO, lo cual ocurrió en fecha 12 de marzo del año 2009 (conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada), lo cual arroja la cantidad de 129 días que al ser multiplicados por el salario normal diario de Bs. 106,67 (Bs. 106,67 de salario normal X 3 = Bs. 320,01 X 129 días = 3.579,12) arroja la suma de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 41.281,29), que se ordena cancelar a favor del demandante, ello según sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: Luis Amado Ramírez Manrique Vs. Bove Pérez, C.A. y Pdvsa, Petróleo, S.A.), y que este juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-

9.- EXAMEN MEDICO PRE-RETIRO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 30 de la contratación colectiva petrolera 2007-2009. el cual dispone que el tiempo invertido por el trabajador para realizarse los exámenes médicos requeridos en los casos de terminación de servicio, puede ser hasta un máximo de tres (03) días, con un pago equivalente al Salario Básico de la clasificación con la cual sea contratado; por lo que la demandada debía otorgar al ex trabajador demandante por lo menos UN (01) para realizarse dichos exámenes y su equivalente en dinero; por lo que en el presente caso resulta procedente dicho concepto, a razón de 1 día por el Salario Básico diario Bs. 45,37, lo cual arroja la cantidad de Bs. 45,37 y al verificarse que la empresa demanda cancelo al demandante la cantidad de Bs. 136,11, a razón de 3 días de salario básico por dicho concepto; según se desprende de las Planillas de Liquidación inserta en autos al folio Nro. 156 de la pieza principal Nro. 1, es por lo que resulta improcedente el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA SIETE CÉNTIMOS (Bs. 41.915,47), que deberán ser cancelados por la Empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. (PETREX), al ciudadano RAMON ARAQUE PACHECO, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

C). JAIRO ELIAS SAAVEDRA GRANJA:
Fecha de Ingreso: 25 de julio de 2004 (25-07-2004)
Fecha de Egreso: 03 de noviembre de 2008 (03-11-2008)
Tiempo de Servicio Acumulado: CUATRO (04) años, TRES (03) meses y NUEVE (09) días.
Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera período 2007-2009

 SALARIO BÁSICO: Bs. 45,37.
 SALARIO NORMAL: Bs. 102,86.
 SALARIO INTEGRAL: Bs. 144,09

1.- ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literales b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 240 días (Antigüedad Legal 120 días + Antigüedad Adicional 60 días + Antigüedad Contractual 60 días = 240 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 144,09 resulta la suma de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 34.581,60), y al verificarse de autos que la Empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A, canceló por estos conceptos (Antigüedad Legal, Adicional, Contractual, Incidencia de Utilidades en Antigüedad y Indemnización Ajuste de Bono Vacacional), la suma de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 46.364,40), según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos los folios Nros. 157 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que se canceló un monto mayor al reclamado por el ciudadano JAIRO SAAVEDRA, por lo concepto bajo análisis es declarado improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

2.- PREAVISO: De conformidad con el numeral 1, literal a) de la Cláusula Nro. 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 102,86, se traduce en la suma de TRES MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.085,80), y al verificarse de autos que la Empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., canceló por este concepto la suma de TRES MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.085,80) según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nro. 157 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que no existe diferencia alguna a favor del ciudadano JAIRO SAAVEDRA por lo que se declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

3.- VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 34 días de Salario Normal (34 días por año x 02 años = 68 días reclamados por el actor en su escrito libelar) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 102,86; asciende a la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.994,48) y al verificarse de autos que la firma de comercio PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. (PETREX), canceló por dicho concepto la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.994,48) según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 157 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna a favor del ciudadano JAIRO SAAVEDRA por lo que se declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

4.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este concepto es procedente a razón de 8,49 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 8,49 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 03 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 102,86; asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 873,81), y al verificarse de autos que la firma de comercio PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. (PETREX), canceló por dicho concepto la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 874,31), según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos los folios Nros. 157 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que no existe diferencia alguna a favor del ciudadano JAIRO SAAVEDRA por lo que se declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

5.- BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 110 días de salario básico (reclamados por el actor en su escrito libelar), que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 45,50 resulta la cantidad de CINCO MIL CINCO BOLIVARES (Bs. 5.005,00) y al verificarse de autos que la firma de comercio PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. (PETREX), canceló por dicho concepto la suma de CINCO MIL CINCO BOLIVARES (Bs. 5.005,00) según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 157 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna a favor del ciudadano JAIRO SAAVEDRA por lo que se declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.

6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.007 – 2.009, este concepto es procedente a razón de 13,74 días de Salario Básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 13,74 días (55 / 12 meses = 4,58 X 3 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 45,50, asciende a la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 625,37), y al verificarse de autos que la firma de comercio PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., canceló por dicho concepto la suma de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 625,63), según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en los folios Nros. 157 de la Pieza Principal Nro. 1 se concluye que no existe diferencia alguna a favor del ciudadano JAIRO SAAVEDRA por lo que se declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

7.- UTILIDADES: En relación a dicho concepto se evidencia de las actas procesales que el trabajador demandante reclama la cantidad de Bs. 10.462,06 sin indicar el periodo al cual corresponde ni la forma de cálculo del mismo evidenciándose por el contrario que la empresa demandada canceló dicho concepto por la cantidad de Bs. 10.462,06 a razón del 33,33% de la cantidad de Bs. 31.389,31, por lo cual quien sentencia observa que la empresa demandada canceló el concepto reclamado aunado la imprecisión por parte del demandante del concepto bajo análisis; por lo que en consecuencia se declara la improcedencia del mismo. ASÍ SE DECIDE.-

8.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA: En cuanto a esta reclamación se debe aclarar en primer lugar que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, contempla en sus Cláusulas Nro. 65 y 69, DOS (02) tipos de indemnizaciones, la primera de ellas la Indemnización por Retardo en el pago de de los Salarios correspondientes al trabajador, y en segundo lugar la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; no obstante, la diferencia entre ellas radica esencialmente en que la Cláusula Nro. 65 la sancionada es la misma PDVSA PETRÓLEO S.A., mientras que en la segunda se sanciona a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional, así como también en cuanto al número de días que deben ser cancelados como sanción por parte de las patronales antes señaladas. Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 69 nota de minuta N° 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa que al haber ocurrido el pago parcial de las prestaciones sociales, resulta procedente dicha indemnización, a razón de TRES (3) salarios normales por cada día de retraso, a razón de Bs. Bs. 102,86, todo ello a tenor de lo dispuesto en la parte final de la cláusula up supra señalada, la cual señala expresamente que en caso de mora en el pago de las prestaciones sociales después de culminada la relación de trabajo, la persona jurídica (contratista) le pagará al trabajador “una indemnización sustitutiva de los intereses de mora, equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”, es decir, un (1) día adicional por cada día que invierta el trabajador en obtener dicho pago, la cual se calcula a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, el día 03 de noviembre del año 2008, hasta la fecha en que la demandada realizó el pago correspondiente de las prestaciones sociales al ciudadano JAIRO SAAVEDRA, lo cual ocurrió en fecha 12 de marzo del año 2009 (conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada), lo cual arroja la cantidad de 129 días que al ser multiplicados por el salario normal diario de Bs. 102,86 (Bs. 102,86 de salario normal X 3 = Bs. 308,58 X 129 días = 3.579,12) arroja la suma de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 39.806,82), que se ordena cancelar a favor del demandante, ello según sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: Luis Amado Ramírez Manrique Vs. Bove Pérez, C.A. y Pdvsa, Petróleo, S.A.), y que este juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-

9.- EXAMEN MEDICO PRE-RETIRO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 30 de la contratación colectiva petrolera 2007-2009. el cual dispone que el tiempo invertido por el trabajador para realizarse los exámenes médicos requeridos en los casos de terminación de servicio, puede ser hasta un máximo de tres (03) días, con un pago equivalente al Salario Básico de la clasificación con la cual sea contratado; por lo que la demandada debía otorgar al ex trabajador demandante por lo menos UN (01) para realizarse dichos exámenes y su equivalente en dinero; por lo que en el presente caso resulta procedente dicho concepto, a razón de 1 día por el Salario Básico diario Bs. 45,50, lo cual arroja la cantidad de Bs. 45,50 y al verificarse que la empresa demanda cancelo al demandante la cantidad de Bs. 136,50, a razón de 3 días de salario básico por dicho concepto; según se desprende de las Planillas de Liquidación inserta en autos al folio Nro. 156 de la pieza principal Nro. 1, es por lo que resulta improcedente el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 39.806,82), que deberán ser cancelados por la Empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. (PETREX), al ciudadano JAIRO SAAVEDRA GRANJA, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, conforme a lo antes expuestos, la sumatoria de todos los conceptos y cantidades antes determinadas resultan la cantidad total de OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 87.320,26), que deberán ser cancelados por la firma de comercio PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. (PETREX), a los ciudadanos FRANCISCO GREGORIO VALERO LUZARDO, RAMON GREGORIO ARAQUE PACHECO Y JAIRO ELIAS SAAVEDRA GRANJA, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por conceptos de PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, INDEMNIZACION POR MORA Y EXAMEN PRE-RETIRO, en el caso del ciudadano FRANCISCO GREGORIO VALERO LUZARDO equivalente a la suma de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.597,97), en el caso del ciudadano RAMON GREGORIO ARAQUE PACHECO los concepto de PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, INDEMNIZACION POR INTERESES DE MORA equivalente a la suma de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA SIETE CÉNTIMOS (Bs. 41.915,47); y para el caso del ciudadano JAIRO ELIAS SAAVEDRA GRANJA por los concepto de INDEMNIZACION POR INTERESES DE MORA la suma equivalente a TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 39.806,82); sobre las cuales el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. (PETREX), ocurrida el día 25 de noviembre de 2009 (inserta en autos a los folios Nros. 53 y 54 de la Pieza Principal Nro. 01), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la firma de comercio PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. (PETREX), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, INDEMNIZACION POR MORA Y EXAMEN PRE-RETIRO, en el caso del ciudadano CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.597,97), en el caso del ciudadano RAMON GREGORIO ARAQUE PACHECO los concepto de PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, INDEMNIZACION POR INTERESES DE MORA equivalente a la suma de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA SIETE CÉNTIMOS (Bs. 41.915,47); y para el caso del ciudadano JAIRO ELIAS SAAVEDRA GRANJA por los concepto de INDEMNIZACION POR INTERESES DE MORA la suma equivalente a TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 39.806,82); se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO GREGORIO VALERO LUZARDO, RAMON GREGORIO ARAQUE PACHECO Y JAIRO ELIAS SAAVEDRA GRANJA, en contra de la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. (PETREX), por la suma de OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 87.320,26), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, discriminados de la siguiente manera: la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.597,97), correspondientes al ciudadano FRANCISCO GREGORIO VALERO LUZARDO; la cantidad de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA SIETE CÉNTIMOS (Bs. 41.915,47) correspondientes al ciudadano RAMON GREGORIO ARAQUE PACHECO; y la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 39.806,82) correspondiente al ciudadano JAIRO ELIAS SAAVEDRA GRANJA; en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos FRANCISCO GREGRORIO VALERO LUZARDO, RAMON GREGORIO ARAQUE PACHECO Y JAIRO ELIAS SAAVADRA GRANJA en contra de la Sociedad Mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., en base cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A.), pagar a los ciudadanos FRANCISCO GREGRORIO VALERO LUZARDO, RAMON GREGORIO ARAQUE PACHECO Y JAIRO ELIAS SAAVADRA GRANJA las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: No se condena en costas del proceso, por no haber vencimiento total de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos mil Doce (2012). Siendo las 03:24 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:24 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2008-000795
JDPB/mb.-