REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, dos (02) de Febrero de Dos Mil Doce (2012)
201º y 152º

Se inició la presente causa de Cobro de Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 01 de Marzo 2011 por los ciudadanos LOWIN JOSE HERNANDEZ PRIETO, MANUEL ENRIQUE PUCHE COBO y FRAZIER RAMON LUGO MARTIARENI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.251.653, V.-11.950.106, y V-11.453.103, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, judicialmente representados por los abogados en ejercicio JUSTINIANO SEGUNDO RODRIGUEZ, ZULEIDA COROMOTO GOMEZ DE ORTIZ, ALFREDO LINARES y LINDA IGUARAN RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.935, 162.492, 158.276 y 130.346, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil L Y L SERVICIOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 2000, anotada bajo el Nro. 46, Tomo 2-A; domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio DIDIANA MEDINA, NILO FERNANDEZ y ORLANDO GARCIA PRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.950, 87.855 y 35.007, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 24 de marzo de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto los ciudadanos LOWIN JOSE HERNANDEZ PRIETO, MANUEL ENRIQUE PUCHE COBO y FRAZIER RAMON LUGO MARTIARENI, alegaron en su escrito de demanda como de subsanación, que en fecha 16 de noviembre de 2009, iniciaron una relación laboral, personal, en forma ininterrumpida al servicio de la sociedad mercantil L Y L SERVICIOS, C.A., desempeñando labores como obrero y que entre las funciones estaban las siguientes: cambio de válvula de vapor de 4´, 8´, 12´, limpieza manual mecánica de las calderas en la planta de vapor T-6 de Lagunillas, cambio de línea de vapor de 4´, 6´, 8´, armar andamios, cepillar y esmerilar partes metálica, ayuda y sacar serpentines de las calderas, reparar líneas de gas y vapor; todos teniendo un horario de trabajo de lunes a viernes de siete (07:00) de la mañana a tres (03:00) de la tarde, realizando dichas labores en beneficio de la empresa L Y L SERVICIOS, C.A., devengando cada uno un salario básico diario de Bs. 69,23. Adujeron que en fecha 12 de abril de 2010 el primero y segundo de los nombrados y en fecha19 de mayo de 2010, el tercero de los nombrados, intempestivamente y en forma unilateral el señor NESTOR JOSE LOPEZ FALCON, vice-presidente de la sociedad mercantil antes mencionada, decide terminar sus contratos de trabajo, manifestándoles que no existía dinero para pagarles sus prestaciones sociales y demás beneficios de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, que por ley les corresponde, de conformidad con la cláusula número 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera años 2009-2011, es por lo que demandan otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, ya que el día 6 de enero de 2011 les pagaron sus prestaciones sociales, quedando pendiente el pago de la penalización, por retardo en el pago de las mismas. El ciudadano LOWIN JOSE HERNANDEZ PRIETO adujo un salario básico y normal diario de Bs. 69,23 y un salario integral diario de Bs. 105,64; y solicitó la PENALIZACIÓN ESTABLECIDA EN LA CLAUSULA NUMERO 70, LITERAL 11, DE LA CONVENCION COLECTIVA PETROLERA AÑOS 2009-2011; a razón de 258 días (3 salarios normales [desde el 13-04-2010 al 05-01-2011]) x el salario normal diario de Bs. 69,23, para un total de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs. 53.762,04). El ciudadano MANUEL ENRIQUE PUCHE COBO adujo un salario básico y normal diario de Bs. 69,23 y un salario integral diario de Bs. 105,64; y solicitó la PENALIZACIÓN ESTABLECIDA EN LA CLAUSULA NUMERO 70, LITERAL 11, DE LA CONVENCION COLECTIVA PETROLERA AÑOS 2009-2011; a razón de 258 días (3 salarios normales [desde el 13-04-2010 al 05-01-2011]) x el salario normal diario de Bs. 69,23, para un total de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs. 53.762,04). El ciudadano FRAZIER RAMON LUGO MARTIARENI, adujo un salario básico y normal diario de Bs. 69,23 y un salario integral diario de Bs. 105,64; y solicitó la PENALIZACIÓN ESTABLECIDA EN LA CLAUSULA NUMERO 70, LITERAL 11, DE LA CONVENCION COLECTIVA PETROLERA AÑOS 2009-2011; a razón de 258 días (3 salarios normales [desde el 20-05-2010 al 05-01-2011]) x el salario normal diario de Bs. 69,23, para un total de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS CON CERO TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 47.976,39). Demandan a la empresa mercantil L Y L SERVICIOS, C.A., por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 155.500,47), por pago de otros conceptos derivados de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011. Solicitan que se tome en cuenta lo concerniente a la indexación salarial, dejando a salvo los derechos derivados de los intereses devengados por la suma reclamada, así como lo concerniente a la indexación monetaria como consecuencia de la inflación, el pago de las costas y costos procesales y los honorarios profesionales los cuales estiman en el 25% del valor de la demanda.-

II
ARGUMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, sociedad mercantil L Y L SERVICIOS, C.A., procedió a dar contestación a la demanda en la cual admite que los co-demandantes laboraron para ella, que las fechas alegadas de inicio y culminación de la relación laboral son las correctas. Niega, rechaza y contradice que le adeude a los ciudadanos LOWIN JOSE HERNANDEZ PRIETO y MANUEL ENRIQUE PUCHE COBO la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs. 53.762,04), por concepto de PENALIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA EQUIVALENTE A TRES SALARIOS MÍNIMOS; y al ciudadano FRAZIER RAMON LUGO MARTIARENI la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS CON CERO TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 47.976,39), por concepto de PENALIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA EQUIVALENTE A TRES SALARIOS MÍNIMOS. Adujo que se vio en la necesidad de paralizar sus actividades el 12 de abril de 2010, debido a que se encontraba atravesando por una difícil situación económica debido a la falta de pagos de su principal contratante PDVSA, que dicha situación era claramente conocida por los co-demandantes, que posterior a la paralización de la obra realizada por ella, Petróleos de Venezuela, C.A., sin generar pago alguno decide de manera unilateral dar culminación al contrato Nro. 4600032465 de manera anticipada, que ante tal situación ella por cuanto no contaba con el activo suficiente para pagar las liquidaciones del personal que laboró en el contrato culminado, solicitó a PDVSA, una nota de crédito, para que ésta le cancelara a sus trabajadores las prestaciones sociales que pudieran corresponderles por los servicios prestados y que dichos pagos fueron descontado de lo que Petróleos de Venezuela, C.A., le adeuda a ella, que sin embargo a pesar de las múltiples gestiones realizadas por ella, para que le cancelaran a los trabajadores no fue hasta el 06 de enero de 2011, cuando les cancelaron. Alegó que el hecho de que no le cancelaran a los co-demandantes al momento de la terminación anticipada del contrato no dependió de ella si no de PDVSA, y ella en aras de cumplir con los trabajadores realizó cuanto fue necesario para que los mismos recibieran sus pagos lo más rápido posible. Señaló que el reclamo expuesto por los co-demandantes debe ser verificado por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista, como lo establece el mismo literal numeral 11 alegado en el libelo y la reclamación que da pie a la presente demanda no está verificada por el respectivo centro de atención integral. Niega y rechaza en su totalidad la demanda incoada por los co-demandantes, en su contra por lo que solicita se declare sin lugar la presente demanda.-

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por los ciudadanos LOWIN JOSE HERNANDEZ PRIETO, MANUEL ENRIQUE PUCHE COBO y FRAZIER RAMON LUGO MARTIARENI, en base al cobro de conceptos laborales.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada, sociedad mercantil L Y L SERVICIOS, C.A., admitió expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que los ciudadanos LOWIN JOSE HERNANDEZ PRIETO, MANUEL ENRIQUE PUCHE COBO y FRAZIER RAMON LUGO MARTIARENI laboraron desde el 16 de noviembre de 2009 hasta el día 12 de abril de 2010 (el primero y segundo de los nombrados) y hasta el día 19 de mayo de 2010, (el tercero de los nombrados), desempeñando labores como obrero y estando entre las funciones las siguientes: cambio de válvula de vapor de 4´, 8´, 12´, limpieza manual mecánica de las calderas en la planta de vapor T-6 de Lagunillas, cambio de línea de vapor de 4´, 6´, 8´, armar andamios, cepillar y esmerilar partes metálica, ayuda y sacar serpentines de las calderas, reparar líneas de gas y vapor; todos en un horario de trabajo de lunes a viernes de siete (07:00) de la mañana a tres (03:00) de la tarde, con un salario básico y normal diario de Bs. 69,23 y un salario integral diario de Bs. 105,64; que intempestivamente y en forma unilateral el señor NESTOR JOSE LOPEZ FALCON, vice-presidente de la sociedad mercantil antes mencionada, decide terminar sus contratos de trabajo, manifestándoles que no existía dinero para pagarles sus prestaciones sociales y demás beneficios, de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, y que los demandantes recibieron el Pago de sus Prestaciones Sociales; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo que les adeude a los co-demandantes el concepto de indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a tres salarios normales; y finalmente niega, rechaza y contradice la cantidad reclamada por cada uno de los co-demandantes por conceptos laborales. En consecuencia, al haberse verificado que la Empresa demandada L Y L SERVICIOS, C.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por los ciudadanos LOWIN JOSE HERNANDEZ PRIETO, MANUEL ENRIQUE PUCHE COBO y FRAZIER RAMON LUGO MARTIARENI, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión de las partes actoras, invirtió la carga probatorio de los co-demandantes al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada L Y L SERVICIOS, C.A., quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, que no le cancelaran a los co-demandantes al momento de la terminación anticipada del contrato porque no dependió de ella si no de PDVSA, que el reclamo expuesto por los co-demandantes debe ser verificado por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista, y la improcedencia de los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas conforme a derecho; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.), que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 17 de junio de 2011 (folios Nros. 32 y 33), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 20 de junio de 2011 (folio Nro. 38) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 19 de julio de 2011 (folios Nros. 88 y 89).-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas la prueba testimonial de los ciudadanos TEODORO ANTONIO BENITES HERNANDEZ, CONCEPCION ANTONIO MORALES y ENDER NICOLAS PRIMERA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.404.165, V-7.867.558 y V-11.700.038, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Fue promovida y admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

 Original de contrato de trabajo (cuya copia fotostática simple no fue consignada ni se indicaron los datos que querían ser verificados)
 Original de recibos de pagos, (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos Nros. 50 al 57)
 Original de Planilla de Liquidación, (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos Nros. 43 al 45)
 Originales de minutas de reunión fechas 14-07-2010 y 21-07-2010, (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos Nros. 46 al 49)

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras).

Así pues, con respecto a la exhibición solicitada de originales de Recibos de Pago, Planilla de liquidación y minutas de reunión fechas 14-07-2010 y 21-07-2010; en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se observa que las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada; por lo que al no haber sido exhibidos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se les confiere valor probatorio a las copias fotostáticas simples consignadas por la parte demandante, de conformidad con el artículo 10 ejusdem, a los fines de verificar que los ciudadanos LOWIN JOSE HERNANDEZ PRIETO, MANUEL PUCHE COBO y FRAZIER LUGO MARTIARENI se encontraban adscritos al contrato Nro. 4600032465; que en fecha 14/07/2010 se celebró reunión laboral del contrato Nro. 4600032465 referente a SERVICIOS Y REPARACIÓN DE GENERADORES DE VAPOR RECIPIENTES A PRESION Y EQUIPOS ESTÁTICOS EN PLANTAS DE VAPOR suscrito con la empresa L Y L SERVICIOS, C.A., con la asistencia del Sindicato SINTRAPEMLAG, Asuntos Jurídicos (Contratación) de PDVSA, Administración de Contratos PDVSA y Relaciones Laborales Dtto. Tierra PDVSA y la empresa L Y L SERVICIOS, C.A., en la cual se plantó la cancelación de las prestaciones sociales de conformidad con la Convención Colectiva 2009-2011 y su penalización, y que Administración de Contratos, Asuntos Jurídicos y Relaciones Laborales de PDVSA informaría a la empresa contratista, Sindicato y Trabajadores la fecha de terminación legal del contrato, una vez que se haya cumplido con los trámites legales y administrativos correspondientes. ASI SE DECIDE.-

Finalmente, con respecto a la exhibición del original del Contrato de Trabajo, la representación judicial de la parte demandada no exhibió la documental señalada en el tracto de la Audiencia de Juicio; por lo que al no haber sido exhibido se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, por cuanto la parte promovente no acompañó copia fotostática simple del mismo, ni indicó en su escrito de promoción de pruebas el objeto de dicha prueba ni los datos contenidos en dicha instrumental que quería ser verificados; en consecuencia, quien decide, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 del mismo texto legal, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

3.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias fotostáticas simples de Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales emitidas por la empresa L Y L SERVICIOS, C.A., correspondiente a los ciudadanos LOWIN JOSE HERNANDEZ PRIETO, MANUEL ENRIQUE PUCHE COBO y FRAZIER RAMON LUGO MARTIARENI, marcados con las letras “A” ; “B” y “C” constante de TRES (03) folios útiles; 2.- Copias fotostáticas simples de Planillas de Acta de Reunión Laboral de fechas 14/07/2010 y 21/07/2010, marcadas con la letra “D” constante de CUATRO (04) folios útiles; y 3.- Copias fotostáticas simples de Recibos de Pago emitidas por la empresa L Y L SERVICIOS, C.A., correspondiente a los ciudadanos LOWIN JOSE HERNANDEZ PRIETO, MANUEL PUCHE COBO y FRAZIER LUGO MARTIARENI, marcados con la letra “E”, constante de OCHO (08) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 43 al 57; dichas documentales fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada, por lo que conservaron todo su valor probatorio, razones por las cuales este Tribunal las valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de corroborar los siguientes hechos: que los ciudadanos LOWIN JOSE HERNANDEZ PRIETO, MANUEL PUCHE COBO y FRAZIER LUGO MARTIARENI se encontraban adscritos al contrato Nro. 4600032465; que en fecha 14/07/2010 se celebró reunión laboral del contrato Nro. 4600032465 referente a SERVICIOS Y REPARACIÓN DE GENERADORES DE VAPOR RECIPIENTES A PRESION Y EQUIPOS ESTÁTICOS EN PLANTAS DE VAPOR suscrito con la empresa L Y L SERVICIOS, C.A., con la asistencia del Sindicato SINTRAPEMLAG, Asuntos Jurídicos (Contratación) de PDVSA, Administración de Contratos PDVSA y Relaciones Laborales Dtto. Tierra PDVSA y la empresa L Y L SERVICIOS, C.A., en donde se establecieron los siguientes planteamientos: los exámenes de egreso de los trabajadores para el día 20 de julio de 2010 en la clínica ASERMEDICA; en relación a los pasivos adeudados se dejó establecido lo relativo a la semana 14 del mes de abril y su respectiva penalización; las facturas de medicina y consultas especializadas; reajuste del salario de conformidad con la Convención Colectiva 2009-2011; el pago de líquidas 2009 y su respectivo reajuste, de conformidad con la Convención Colectiva 2009-2011; la cotización del Seguro Social y del Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda; el reintegro de las deducciones por cuota sindical; el pago de las semanas 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de los meses de abril y mayo y su penalización, en vista del cumplimiento del horario por parte de los trabajadores, quienes poseen el soporte respectivo firmado por el representante de la contratista y el representante de PDVSA y la cancelación de las prestaciones sociales de conformidad con la Convención Colectiva 2009-2011 y su penalización, conforme a la cual los trabajadores solicitaron dicha cancelación a salario integral incluyendo el preaviso; que la dirigencia sindical solicitó a esta última al no existir el debido cumplimiento de la empresa contratista por haber esta incurrido en la violación del numeral 1 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva 2007-2009, asuma la cancelación de los pasivos laborales antes señalados; que los Departamentos de Administración de Contratos, Asuntos Jurídicos y Relaciones Laborales le informaría a la empresa contratista, sindicato y trabajadores la fecha de terminación legal del contrato una vez que se haya cumplido con los tramites legales y administrativos correspondientes; que los trabajadores se comprometieron a consignar ante la empresa contratista los soportes de las facturas de medicina y consultas especializadas correspondientes para el día 16 de julio de 2010 y que el Departamento de relaciones laborales le solicitó a la empresa contratista proceder a efectuar los cálculos respectivos de los pasivos laborales adeudados y sus respectivos soportes con la finalidad de proceder a dar fecha de cumplimiento del pago; programándose una próxima reunión el día 21 de julio de 2010, y que dicho día 21 de julio de 2010 se celebró la reunión laboral del contrato Nro. 4600032465 referente a SERVICIOS Y REPARACIÓN DE GENERADORES DE VAPOR RECIPIENTES A PRESION Y EQUIPOS ESTÁTICOS EN PLANTAS DE VAPOR suscrito con la empresa L Y L SERVICIOS, C.A., con la asistencia del Sindicato SINTRAPEMLAG, Asuntos Jurídicos (Contratación) de PDVSA, Administración de Contratos PDVSA y Relaciones Laborales Dtto. Tierra PDVSA y la empresa L Y L SERVICIOS, C.A., en donde se establecieron los siguientes planteamientos: La sociedad mercantil L y L SERVICIOS C.A., manifestó que los exámenes de egreso fueron efectuados el día 20 de julio de 2010 en la clínica ASERMÉDICA; que el Departamento de Relaciones y Administración de Contratos le informó a esta última que la fecha de cálculo para los pasivos adeudados a los trabajadores se computarían hasta el día 12 de abril de 2010, fecha de la paralización unilateral del contrato; y con relación a los pasivos adeudados la sociedad mercantil L y L SERVICIOS C.A., manifestó que se han efectuaron los cálculos respectivos de los puntos 1, 2, 3, 4, 6 y 8 del acta de reunión de fecha 14 de julio de 2010 y se comprometió a consignar ante el Departamento de Relaciones laborales el día 27 de julio de 2010 la respuesta de la fecha de pago, y que en caso contrario consignaría todos los soportes correspondientes; y que la dirigencia sindical no estuvo de acuerdo con la fecha de cálculo para las prestaciones sociales, por lo que lo elevaría a los niveles administrativos correspondientes. ASI SE DECIDE.-

4.- PRUEBA DE INFORME:
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la Prueba de Informes dirigida a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., Departamento Jurídico, ubicada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias fotostáticas simples de Comunicaciones de fechas 12/04/2010, 20/05/2010, 15/07/2010, 15/06/2010, 24/05/2010, 29/07/2010, 01/08/2010, 02/08/2010, 09/08/2010, y 25/06/2010; emitidas por la sociedad mercantil L Y L SERVICIOS, C.A., dirigidas a la sociedad mercantil PDVSA, constante de DIECIOCHO (18) folios útiles; rieladas a los pliegos Nros. 61 al 78; dichos medios de prueba fueron reconocidos por la parte contraria, por lo que se les confiere todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al ser adminiculadas con las documentales promovidas por la parte demandante, se verifica que la empresa L Y L SERVICIOS, C.A., comunicó en fecha 12 de abril de 2010 a la sociedad mercantil PDVSA el haber acordado suspender sus actividades a partir de dicha fecha, en referencia al contrato Nro. 4600032465 referente a SERVICIOS Y REPARACIÓN DE GENERADORES DE VAPOR RECIPIENTES A PRESION Y EQUIPOS ESTÁTICOS EN PLANTAS DE VAPOR, debido al retardo en el pago por parte de PDVSA desde el inicio del contrato hasta esa fecha, que la empresa L Y L SERVICIOS, C.A., comunicó a la empresa PDVSA la no justificación de la cancelación de la penalización en relación a la suspensión temporal de las actividades laborales del contrato Nro. 4600032465 referente a SERVICIOS Y REPARACIÓN DE GENERADORES DE VAPOR RECIPIENTES A PRESION Y EQUIPOS ESTÁTICOS EN PLANTAS DE VAPOR por razones de fuerza mayor, de conformidad con el artículo 93, ordinal H, de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 95, 96 y 97 de la misma normativa y el artículo 34 de su Reglamento, en razón de la situación económica que se presenta por el retraso en el pago del ente contratante (PDVSA), desde el inicio del contrato hasta dicha fecha, comprometiéndose la empresa a reiniciar sus actividades laborales una vez activado el proceso de cancelación de facturas, que en fecha 25 de junio de 2010 la sociedad mercantil L y L SERVICIOS CA, solicitó a la Gerencia General Encargada de la sociedad mercantil PDVSA DIVISIÓN EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN OCCIDENTE, su reconsideración sobre la decisión de terminación anticipada del contrato 4600032465 denominado “SERVICIOS Y REPARACIÓN DE GENERADORES DE VAPOR, RECIPIENTES A PRESIÓN Y EQUIPOS ESTÁTICOS EN PLANTAS DE VAPOR” sin conclusión del servicio, en virtud de que las labores fueron suspendidas para evitar el incumplimiento de obligaciones laborales, destacando haber asumido la carga laboral que implicaba la continuidad del contrato durante un lapso superior a cuatro (04) meses, a pesar de disponer de deudas con proveedores y en espera de pago de facturaciones, que a la empresa L Y L SERVICIOS, C.A., le fue notificado en reunión de fecha 21 de julio de 2010 que la culminación de dicho contrato fue el 12 de abril de 2010, que en fechas 29 de julio de 2010 y 01 de agosto de 2010, la empresa demandada L Y L SERVICIOS, C.A., informó a PDVSA de los cálculos para la cancelación de los conceptos pendientes a cada uno de los trabajadores que laboraban en el contrato Nro. 4600032465 referente a SERVICIOS Y REPARACIÓN DE GENERADORES DE VAPOR RECIPIENTES A PRESION Y EQUIPOS ESTÁTICOS EN PLANTAS DE VAPOR, siendo estos conceptos laborales los siguientes: semana en fondo, retroactivo salarial, utilidades, liquidación del personal, reintegro sindical, inamovilidad por intervención quirúrgica y pago por suspensiones médicas, y que en fechas 29 de julio de 2010 y 02 y 09 de agosto de 2010 la empresa L Y L SERVICIOS, C.A., autorizó a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, aplicar la nota de debito de las partidas abiertas a ella correspondientes al contrato Nro. 4600032465 referente a SERVICIOS Y REPARACIÓN DE GENERADORES DE VAPOR RECIPIENTES A PRESION Y EQUIPOS ESTÁTICOS EN PLANTAS DE VAPOR, para debitar los conceptos de semana en fondo, retroactivo salarial, utilidades, liquidación del personal, reintegro sindical, inamovilidad por intervención quirúrgica y pago por suspensiones médicas. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas la prueba testimonial de los ciudadanos ROBERTO OLANO, JAVIER BRAVO, CARLOS PUCHE, JESUS BRACHO, PEDRO MANZANILLA, ENDER RODRIGUEZ, JESUS OLLARVIDES, FRANCO GONZALEZ, CARLOS ROJAS, MILTON HERNANDEZ, GUSTAVO SANCHEZ, EDGAR VALENCIA y YEISON VILLALOBOS, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad No. V-7.805.866, V-18.833.134, V-7.766.802, V-10.413.694, V-9.000.607, V-18.394.057, V-11.299.592, V-13.001.136, V-12.695.659, V-17.230.392, V-15.523.014, V-14.207.361 y V-20.690.189, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la Empresa L Y L SERVICIOS, C.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo de los ciudadanos LOWIN JOSE HERNANDEZ PRIETO, MANUEL ENRIQUE PUCHE COBO y FRAZIER RAMON LUGO MARTIARENI y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar sus pretensiones, referida al cobro de conceptos laborales; resultando preciso destacar que en virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutó sus laborales.

Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

Seguidamente procede éste Juzgador a resolver el punto controvertido en la presente controversial laboral, como lo es el reclamo formulado por los co-demandantes referido al pago de la Penalización establecida en la Cláusula 70, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por cuanto del escrito libelar se evidencia que los co-demandantes reclama el pago de dicho concepto laborales, por cuanto no le fueron canceladas sus prestaciones sociales una vez culminada la relación de trabajo; negando y rechazando la empresa demandada sociedad mercantil L y L SERVICIOS. C.A., en su escrito de contestación de la demanda, que le adeude a los ciudadanos JESÚS RAMÓN COVA NAVA, JORGE ALBERTO COLMENARES VILORIA y JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ QUIÑONEZ las cantidades reclamadas por Indemnización Sustitutiva de los intereses de mora; aduciendo que se vio en la necesidad de paralizar sus actividades el 12 de abril de 2010, debido a que se encontraba atravesando por una difícil situación económica debido a la falta de pagos de su principal contratante PDVSA, que dicha situación era claramente conocida por los co-demandantes, que posterior a la paralización de la obra realizada por ella, Petróleos de Venezuela, C.A., sin generar pago alguno decide de manera unilateral dar culminación al contrato Nro. 4600032465 de manera anticipada, que ante tal situación ella por cuanto no contaba con el activo suficiente para pagar las liquidaciones del personal que laboró en el contrato culminado, solicitó a PDVSA, una nota de crédito, para que ésta le cancelara a sus trabajadores las prestaciones sociales que pudieran corresponderles por los servicios prestados y que dichos pagos fueron descontado de lo que Petróleos de Venezuela, C.A., le adeudaba a ella, que sin embargo a pesar de las múltiples gestiones realizadas por ella, para que le cancelaran a los trabajadores no fue hasta el 06 de enero de 2011, cuando les cancelaron, y señalando además de que no le cancelaran a los co-demandantes al momento de la terminación anticipada del contrato no dependió de ella si no de PDVSA, y ella en aras de cumplir con los trabajadores realizó cuanto fue necesario para que los mismos recibieran sus pagos lo más rápido posible, aduciendo por otro lado que, el reclamo expuesto por los co-demandantes debe ser verificado por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista, como lo establece el mismo literal numeral 11 alegado en el libelo y que dicha reclamación no está verificada por el respectivo centro de atención integral.

Ahora bien, en cuanto a esta reclamación, la cual no es otra que una sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, se debe aclarar en primer lugar que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, contempla en su Cláusula Nro. 70, la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; en la cual se sanciona a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional. Dicha norma contractual establece:

CLÁUSULA N° 70: CONTRATISTA - CONDICIONES ESPECÍFICAS:
La EMPRESA, además de cumplir y hacer cumplir a las CONTRATISTAS las disposiciones de esta CONVENCIÓN, también se obliga a cumplir y hacerlas cumplir las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción:
(…)
11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor, con fundamento en la cláusula 70 nota de minuta N° 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 70, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

Analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula; y conforme al arsenal probatorio promovido por la parte demandada, en especial de las documentales rieladas a las actas, así como de lo manifestado por la representación judicial de la parte demandante en el tracto de la Audiencia de Juicio, en la cual reconoció que la empresa PDVSA realizó todas las liquidaciones y que las verificó, que además verificó que todos los pagos se hicieron de manera correcta, quedando demostrado que fueron verificados por la empresa PDVSA, que la empresa demandada tenía una fianza en PDVSA, y que mediante esa fianza se realizaron los pagos a los trabajadores (ver video minuto: 09, segundo: 32 al minuto: 10, segundo: 08); y de lo manifestado por la representación judicial de la parte demandada, de que la cancelación no se realizó de la fianza, que actualmente la fianza está en PDVSA, y que la cancelación se solicitó que se realizara de los haberes que había en PDVSA, del dinero que ya había sido ganado por la empresa demandada, por prestar el servicio (ver video minuto: 10, segundo: 14 al minuto: 10 , segundo: 43); se concluye que en el presente caso, quedó demostrado que el retardo en el pago de las prestaciones sociales a los ciudadanos LOWIN JOSE HERNANDEZ PRIETO, MANUEL ENRIQUE PUCHE COBO y FRAZIER RAMON LUGO MARTIARENI, se debió a un retardo por parte de la empresa contratante PDVSA, en la cancelación de conceptos pendientes a la empresa L Y L SERVICIOS, C.A., entre los cuales se encontraban los conceptos laborales pendientes a los trabajadores adscritos al contrato Nro. 4600032465, referente a SERVICIOS Y REPARACIÓN DE GENERADORES DE VAPOR RECIPIENTES A PRESION Y EQUIPOS ESTÁTICOS EN PLANTAS DE VAPOR, al cual se encontraban empleados los co-demandantes (según planillas de liquidación de prestaciones sociales previamente valoradas por este Juzgador), las cuales fueron requeridas en diversas oportunidades por parte de la contratista L Y L SERVICIOS, C.A., a través de la autorización de aplicar notas de débitos de las partidas abiertas a favor de esta última.

En consecuencia, considera este Juzgador que no fue por una causa imputable a la empresa demandada, sociedad mercantil L Y L SERVICIOS, C.A., que a los trabajadores co-demandantes, ciudadanos LOWIN JOSE HERNANDEZ PRIETO, MANUEL ENRIQUE PUCHE COBO y FRAZIER RAMON LUGO MARTIARENI, no se les haya pagado el mismo día de la culminación de la relación de trabajo sus prestaciones sociales, por cuanto no se le puede imputar a la contratista (empresa demandada) el retardo en el pago de unas acreencias laborales que fueron acreditadas en definitiva por la contratante (PDVSA); por lo que, tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula y por cuanto no existió causa imputable a la empresa demandada por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a los co-demandantes, quien juzga declara la improcedencia del reclamo realizado por los actores en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula, que no es más que el pago de una Mora Contractual. ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos LOWIN JOSE HERNANDEZ PRIETO, MANUEL ENRIQUE PUCHE COBO y FRAZIER RAMON LUGO MARTIARENI en contra de la sociedad mercantil L Y L SERVICIOS, C.A.; por motivo de cobro de Conceptos Laborales. ASI SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos LOWIN JOSE HERNANDEZ PRIETO, MANUEL ENRIQUE PUCHE COBO y FRAZIER RAMON LUGO MARTIARENI, en contra de la sociedad mercantil L y L SERVICIOS, C.A., en base al Cobro de Conceptos Laborales.

SEGUNDO: No se condena en costas a las partes co-demandantes, ciudadanos LOWIN JOSE HERNANDEZ PRIETO, MANUEL ENRIQUE PUCHE COBO y FRAZIER RAMON LUGO MARTIARENI, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por devengar cada uno menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Dos (02) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 10:27 a.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:27 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA


ASUNTO: VP21-L-2011-000170
JDPB/mb