REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
Conoce este Órgano Jurisdiccional del RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado en fecha 24 de enero de 2012, por la abogada en ejercicio DEISY CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.825.711, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.685, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el Nro. 35, Tomo 148-A, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante la mencionada Oficina de Registro el día 25 de noviembre de 1998, bajo el Nro. 26, Tomo 517-A Sgdo., debidamente representada por la prenombrada abogada en ejercicio y por el abogado en ejercicio JAVIER SOCORRO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.132, demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA S/N, contentiva de AUTO dictado en fecha 16 de enero de 2012, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN CABIMAS ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00287, a través de la cual se declaró DESISTIDO el procedimiento contentivo de la Solicitud de Calificación de Falta, interpuesto por dicha patronal en contra del ciudadano IVAN ALEXI CHIRINOS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.392.258, siendo notificada la empresa de dicha Providencia Administrativa, en fecha 20 de enero de 2012.
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, con vista de los antecedentes históricos del asunto sometido a la consideración de esta jurisdicción, y dada la naturaleza de la acción incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación y, en virtud de que este órgano jurisdiccional se encuentra del lapso establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para emitir un pronunciamiento en torno a la admisión o no de la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
De lo anterior, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, relacionado con el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia de fecha 16 de enero de 2012, este órgano jurisdiccional acoge la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES Y OTROS, en ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, donde dejó sentado de manera clara y precisa que la distribución de la jurisdicción para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, cuyo conocimiento corresponden a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.
De igual forma, la misma Sala Constitucional mediante decisión Nro. 148, de fecha 25 de febrero de 2011, recaída en el expediente N° 11-0048, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Libia Torres Márquez), estableció, con carácter vinculante, que el criterio parcialmente trascrito supra, contenido en la sentencia Nro. 955, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:
“…[e]n la sentencia parcialmente transcrita [sentencia núm. 955/2010], como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011…” .
Finalmente, conviene acotar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que si bien la Sala Constitucional, en la referida sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, logró resolver la problemática surgida en cuanto al órgano jurisdiccional competente para dirimir los cuestionamientos por razones de constitucionalidad y legalidad a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, no es menos cierto que no contempla en dicho fallo cuál de los dos (02) órganos jurisdiccionales de Primera Instancia del Trabajo, debe conocer de dicha materia, en virtud de que, conforme el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la existencia de los Tribunales de Primera Instancia, tanto en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como en fase de juzgamiento, es decir, Tribunales de Juicio del Trabajo; razones por las cuales, mediante sentencia Nro. 57, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada en fecha 03 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011, consideró que siguiendo la lógica inherente a las fases que estructuran el proceso laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad; por lo que concluyó que son a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los que corresponde conocer y decidir dichas pretensiones, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento, criterio éste ratificado por la Sala Especial Segunda de la Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2011 (Caso: Edgar Flores Fuemayor, actuando como Presidente de la empresa Flores Ingeniería, C.A. Vs. Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas).
Pues bien, al observarse que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada, contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de la correspondiente a la competencia de este Juzgado por el territorio, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, declara su COMPETENCIA para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada.
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que este Juzgador, mediante auto de fecha 27 de enero de 2012 (folios Nros. 25 al 28 del presente asunto), se ordenó la corrección y subsanación de las omisiones verificadas, acompañando los recaudos requeridos en los términos señalados en el mismo, en el lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de su notificación, advirtiéndosele que en caso contrario, de no cumplir con lo antes ordenado, se procederá a la declaratoria de su inadmisibilidad; fundamentado en lo siguiente:
“…En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que la abogada en ejercicio DEISY CARDOZO, en representación de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., no cumplió con determinados requisitos formales que debe contener la demanda para proceder a su admisibilidad, vale decir: En principio, de una revisión que se hace al libelo de la demanda, específicamente en el Capítulo I, en el numeral I, referido a la Legitimidad Activa, Admisibilidad y Competencia para la presentación de este Recurso, al vuelto del folio Nro. 01 del presente asunto, se observa que se reclama la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA S/N, contentiva de AUTO dictado en fecha 16 de enero de 2012, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00287, antes identificado, sin embargo, más adelante, en el mismo Capítulo I, en el numeral II, referido a los Antecedentes y Situación Material de los Hechos, al folio Nro. 04 del presente asunto, se observa que se solicita igualmente ANULAR EL AUTO DE FECHA 18 DE OCTUBRE DEL AÑO 2011, dictado por el mismo Ente Administrativo, en el mismo procedimiento, observando que el primero se refiere a un auto dictado por la Autoridad Administrativa que declara Improcedentes los requerimientos efectuados por la parte hoy recurrente, mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2011 y por consiguiente declara el Desistimiento de la Solicitud de Calificación de Falta, del cual se acompaña copias certificadas marcada con la letra “B”, rieladas a los folios Nros. 14 y 15 del presente asunto; mientras que el segundo de los nombrados es el pronunciamiento del mismo Ente Administrativo, mediante el cual se declara el Desistimiento del referido Procedimiento por la incomparecencia de la parte solicitante hoy recurrente, al acto de contestación, del cual no se acompañó en copias fotostáticas simples ni certificadas.
En tal sentido, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, este Juzgador requiere necesariamente que la parte recurrente proceda puntualizar, indicar y aclarar con precisión, cuál es el Acto Administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00287, denunciado y cuya nulidad se persigue, en virtud de atacarse y solicitarse la nulidad de ambos actos administrativos, el dictado en fecha 16 de enero de 2012 y el dictado en fecha 18 de octubre de 2011, en cuyo caso, de atacarse de igual forma éste último, deberá consignar copia fotostática simple o certificado del mismo, todo ello conforme a lo establecido en los numerales 4° y 6° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de verificar y pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad interpuesto.…”.
Dicha subsanación o corrección ordenada se fundamentó en lo establecido en el artículo 36 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece la posibilidad de concederle un lapso de tres (03) días a la parte recurrente, sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., a los fines de que procediera a subsanar, corregir y aclarar la deficiencia encontrada en el escrito libelar, advirtiéndole que en caso contrario, de no subsanar lo antes requerido, en tiempo oportuno, se procedería a declarar su Inadmisibilidad.
Pues bien, notificada como fue la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., de dicho pronunciamiento mediante diligencia suscrita en fecha 06 de febrero de 2012, por su representante judicial, abogado en ejercicio JAVIER SOCORRO, antes identificado, procedió a cumplir lo ordenado por este Juzgador, al señalar con precisión que el acto que se ataca y cuya nulidad se persigue en la presente causa, es el dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, cono sede en Cabimas, en fecha 16 de enero de 2012; razones por las cuales, al haberse efectuado en tiempo oportuno lo requerido por este Juzgador, y al haberse interpuesto en fecha 24 de enero de 2012, el presente Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa S/N, dictada el día 16 de enero de 2012, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, contenida en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2011-01-00287, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que en el presente recurso no se encuentran a priori ninguna de ellas, al haberse verificado el mismo dentro del lapso de caducidad, establecidos en el numeral 1 del artículo 32 ejusdem, en virtud de haberse notificado a la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., de dicha Providencia Administrativa en fecha 20 de enero de 2012; al evidenciarse que la parte recurrente consignó los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; al no evidenciarse que haya acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, y al considerarse que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara su admisibilidad cuanto ha lugar en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordena realizar las siguientes notificaciones: Al Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con sede en Cabimas, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, a quien se le ordena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, la remisión del expediente administrativo relacionado con este juicio; al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, remitiéndole copias certificadas de la demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión; al Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., con el objeto de hacerle de su conocimiento de la admisión de la presente demanda, instándole a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse en el presente asunto y que han sido ordenadas, a fin de cumplir con las notificaciones acordadas; y al ciudadano IVAN ALEXI CHIRINOS GARCÍA, en virtud de ser afectado por el Acto Administrativo impugnado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio jurisprudencial, de carácter vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: C. V. G Siderúrgica del Orinoco [SIDOR], C. A..). ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, este Tribunal procederá a fijar en auto por separado, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-
Finalmente, se ordena abrir un cuaderno por separado con copia certificada de dicho recurso y del presente fallo, en el cual se tramitará todo lo concerniente a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, y de la MEDIDA PREVENTIVA que autorice la prestación de servicios del ciudadano IVAN ALEXI CHIRINOS GARCÍA, en un cargo distinto mientras dure el procedimiento administrativo; ambas solicitadas por la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., representada por los abogados en ejercicio DEISY CARDOZO y JAVIER SOCORRO, antes identificados.
SEGUNDO: Se ADMITE el presente RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., en contra de la Providencia Administrativa S/N, dictada el día 16 de enero de 2012, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a través de la cual se declaró DESISTIDO el procedimiento contentivo de la Solicitud de Calificación de Falta, interpuesto por dicha patronal en contra del ciudadano IVAN ALEXI CHIRINOS GARCÍA, antes identificado, el cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2011-01-00287, del mencionado ente administrativo.
TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, remitiéndole copias certificadas del presente fallo; a quien se le ordena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la remisión del expediente administrativo relacionado con este juicio, signado bajo el No. 008-2011-01-00287, de la nomenclatura llevada por dicha Autoridad Administrativa, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, remitiéndole copias certificadas de la demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión.
QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR al Procurador General de la República, con sede en la ciudad de Caracas, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de la presente decisión.
SEXTO: SE ORDENA NOTIFICAR a la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., con el objeto de hacerle de su conocimiento de la admisión de la presente demanda, instándolo a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse en el presente asunto y que han sido ordenadas, a fin de cumplir con las notificaciones acordadas.
SÉPTIMO: SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano IVAN ALEXI CHIRINOS GARCÍA, antes identificado, en virtud de ser afectado por el Acto Administrativo impugnado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio jurisprudencial, de carácter vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: C. V. G Siderúrgica del Orinoco [SIDOR], C. A..).
OCTAVO: Líbrense las correspondientes boletas y oficios de notificaciones, con anexo de las copias certificadas ordenadas en líneas anteriores y entréguense al Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, quien es la persona encargada de hacer efectivas dichas notificaciones.
NOVENO: Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, este Tribunal procederá a fijar en auto por separado, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DÉCIMO: Finalmente, se ordena abrir un cuaderno por separado con copia certificada de dicho recurso y del presente fallo, en el cual se tramitará todo lo concerniente a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, y de la MEDIDA PREVENTIVA que autorice la prestación de servicios del ciudadano IVAN ALEXI CHIRINOS GARCÍA, en un cargo distinto mientras dure el procedimiento administrativo; ambas solicitadas por la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Trece (13) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Siendo las 03:09 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:09 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-N-2012-000007
JDPB/.
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