REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Trece (13) de febrero de Dos Mil Doce (2012)
201º y 152º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 21 de marzo de 2011, por el ciudadano TIMOTEO ENRIQUE RONDON ROCA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-4.661.444, judicialmente representado por los abogados en ejercicio NICOLAS CORDERO, JUAN ALVARADO, CARMEN PIÑA, YNES NUÑEZ Y MILDREN CORDERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.801, 139.444, 89.835, 51.905 y 152.780, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil VENEMIX, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de junio de 2008, bajo el Nro. 63, Tomo 9-A del Segundo Trimestre; domiciliada en la Ciudad de valencia Estado Carabobo, representada por los abogados en ejercicio RAMON ORTIGOZA ANDARA, JOSE VICENTE FARIA LLABARCA, NEATHAY CHIQUINQUIRA CASTELLANO MORILLO, CECILIA CAROLINA MARTINEZ GUTIERREZ, YOANNY JOSEFINA MORILLO LOVATON, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.886, 117.287, 123.203, 131.562 y 105.349, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 22 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano TIMOTEO ENRIQUE RONDON ROCA, alegó tanto en su libelo de demanda como en la reforma de la misma, que en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil cinco (2005) comenzó una relación laboral con la Sociedad Mercantil VENEMIX C.A., la cual se encuentra ubicada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del estado Zulia. Desempeñando las labores de soldador, cumpliendo un horario de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., sin hora de descanso, devengando un salario básico diario para la fecha de culminación de la relación laboral de (Bs. 77,00). Así mismo alega que en fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil diez (2010), fue despedido injustificadamente terminando así dicha relación laboral, acumulando un tiempo de servicio de cinco (05) años, un (01) mes y dos (02) días, igualmente señala que trabajó una hora extra diaria, ocasionándose cinco (05) horas semanales, (20) mensuales que multiplicadas por los cinco años de servicio da un total de mil doscientas (1.200) horas. Señala además que los conceptos que le deben ser cancelados y que le corresponden de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes: 1.-POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES: para el periodo de (17/10/2005 AL 16/10/2006) corresponde 45 días, a un Salario Integral de Bs. 124,60, que multiplicados ascienden a la cantidad de Bs. 5.607,00. Para obtener el salario integral realizamos [Salario Normal Bs. 105.05 + alícuota aparte de utilidades Bs. 17,51 + alícuota de Bono vacacional Bs. 2,04. Asimismo se le adicionó la Prima Dominical por domingos laborados de Bs. 5,00 [Bs. 70,00x50%= Bs. 35,00/7días]. Por el periodo comprendido de (17/10/2006 al 16/10/2007) corresponden 62 días a razón de un Salario Básico Integral de Bs. 124,89 que multiplicados ascienden a la cantidad de Bs. 7.743,18 [Alícuota de Utilidades Bs. 17,51 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2,63]. Por el periodo de (17/10/2007 al 16/10/2008) corresponden 64 días a un Salario básico Integral de Bs. 125,18, que multiplicados ascienden a la cantidad de Bs. 8.011,52 [Alícuota de Utilidades Bs. 17,51 + Alícuota Bono Vacacional Bs. 2,63]. Periodo de (17/10/2008 al 16/10/2009) corresponden 66 días que multiplicados por el Salario básico Integral Bs. 125,48, ascienden a la cantidad de Bs. 8.281,68 [Alícuota de utilidades Bs. 17,51 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2,92]. Para el periodo de (17/10/2009 al 16/10/2010) corresponde 68 días a un Salario básico Integral de Bs. 125,77 que resultan la cantidad de Bs. 8.552,36 [Alícuota de Utilidades Bs. 17,51 + Alícuota Bono Vacacional Bs. 3,21]. Para el periodo de (17/10/2010 al 19/11/2010) corresponden 5 días a un Salario básico Integral de Bs. 126,06 que asciende a la cantidad de Bs. 630,30 [Alícuota de Utilidades Bs. 17,51 + Alícuota bono Vacacional Bs. 3.50]; 2.- POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS: por el periodo de (17/10/2005 al 16/10/2006) corresponden 15 días que multiplicados por un Salario Diario de Bs. 105,05, resultan la cantidad de Bs. 1.575,75. Por el periodo (17/10/2006 al 16/10/2007) corresponden 16 días multiplicados por un Salario Diario de Bs. 105,05 resultan la cantidad de Bs. 1.680,80. Por el periodo de (17/10/2007 al 16/10/2008) corresponden 17 días multiplicados por un salario diario Bs. 105,05, resultan la cantidad de Bs. 1.785,85. Por el periodo de (17/10/2008 al 16/10/2009) corresponden 18 días multiplicados por el Salario Diario Bs. 105,05, resultan la cantidad de Bs.1.890,90. Por el periodo de (17/10/2009 al 16/10/2010) corresponden 19 días multiplicados por el salario diario Bs. 105,05, resultan la cantidad de Bs. 1.995,95; 3.- POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS. Corresponden 1,6 días multiplicados por el salario diario Bs. 105,05, resultan la cantidad de Bs. 168,08; 4.- POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL NO PAGADO: por el periodo de (17/10/2005 al 16/10/2006) corresponden 7 días por que multiplicados por un Salario Diario de Bs. 105,05, resultan la cantidad de Bs. 735,35. Por el periodo (17/10/2006 al 16/10/2007) corresponden 8 días multiplicados por un Salario Diario de Bs. 105,05 resultan la cantidad de Bs. 848,40. Por el periodo de (17/10/2007 al 16/10/2008) corresponden 9 días multiplicados por un salario diario Bs. 105,05, resultan la cantidad de Bs. 963,45. Por el periodo de (17/10/2008 al 16/10/2009) corresponden 10 días multiplicados por el Salario Diario Bs. 105,05, resultan la cantidad de Bs. 1.080,50. Por el periodo de (17/10/2009 al 16/10/2010) corresponden 10 días multiplicados por el salario diario Bs. 105,05, resultan la cantidad de Bs. 1.199,55; 5.- POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Corresponde 1 día multiplicados por el salario diario Bs. 105,05, resultan la cantidad de Bs. 105,05; 6.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES NO PAGADAS: por el periodo de (17/10/2005 al 16/10/2006) corresponden 60 días que multiplicados por un Salario Diario de Bs. 105,05, resultan la cantidad de Bs. 6.303,00. Asimismo por los subsiguientes periodos hasta el periodo (17/10/2009 al 16/10/2010); 7.- POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS: corresponden 5 días que multiplicados por el Salario Diario: 105,05; resulta la cantidad de Bs. 525,25; 8.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSIFICADO: Corresponden la cantidad de 150 días a razón de un Salario Básico Integral de Bs. 126,06, resulta la cantidad de Bs. 18.909,00; 9.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Corresponden 60 días que multiplicados por Salario Básico Integral Bs. 126,05; resulta la cantidad de Bs. 7.563,60; 10.- POR CONCEPTO DE DESCANSO COMPENSATORIO NO DISFRUTADO Y NO PAGADO: Corresponden por cada uno de los siguientes periodos (17/10/2005 al 16/10/2006), (17/10/2006 al 16/10/2007), (17/10/2007 al 16/10/2008), (17/10/2008 al 16/10/2009) y (17/10/2009 al 16/10/2010); 52 días multiplicados por el salario básico diario Bs. 105,05, que resultan Bs. 5.462,60. Y por el periodo comprendido entre (17/10/2010 al 19/11/2010) le corresponden 5 días que multiplicados por el salario diario Bs. 105,05, suma la cantidad de Bs. 525,05; 11.- POR CONCEPTO DE MEDIA HORA DE REPOSO Y COMIDA LABORADA Y NO DISFRUTADA: Corresponden por cada uno de los siguientes periodos (17/10/2005 al 16/10/2006), (17/10/2006 al 16/10/2007), (17/10/2007 al 16/10/2008), (17/10/2008 al 16/10/2009) y (17/10/2009 al 16/10/2010); la cantidad de Bs. 3.372,60. La operación matemática realizada para obtener dicha cantidad deviene de [Salario diario Bs. 105,05- Media hora de reposo Bs. 6,57= Bs. 98,48/8 horas = Bs. 12,31 + 50% = Hora de reposo y comida Bs. 18,47 x 0,5 = Media hora de comida y reposo Bs. 9.24 x 365dias = Bs. 3.372,60]. Y por el periodo comprendido entre (17/10/2010 al 19/11/2010), le corresponde por ese concepto la cantidad de Bs. 351,12 [Salario diario Bs. 105,05 Media hora de reposo Bs. 6,57 = Bs. 98,48/8 horas = Bs. 12,31 + 50% = Hora de reposo y comida Bs. 18,47 x 0,5 = Media hora de comida y reposo Bs. 9,24 x 38 días = Bs. 351,12]; 12.- POR CONCEPTO DE PRIMA O RECARGO POR DOMINGOS LABORADOS Y NO PAGADOS. Corresponden por cada uno de los siguientes periodos (17/10/2005 al 16/10/2006), (17/10/2006 al 16/10/2007), (17/10/2007 al 16/10/2008), (17/10/2008 al 16/10/2009) y (17/10/2009 al 16/10/2010); la cantidad de Bs. 2.601,56. La operación matemática realizada para obtener dicha cantidad deviene del valor de la Prima dominical a Salario Normal de Bs. 50,03, multiplicados por los Domingos laborados de cada año, vale decir [Bs. 105,05 – Bs. 5,00= 100,05 x 50%= Bs. 50,03 x 52 Domingos = Bs. 2.601,56]. Y por el periodo comprendido entre (17/10/2010 al 19/11/2010), le corresponde por ese concepto la cantidad de Bs. 250,15 [Bs. 105,05 – Bs. 5,00 = Bs. 100,05 x 50% = Bs. 50,03 x 5 domingos = Bs. 250,15]; 13.- POR CONCEPTO DE PRIMA O RECARGO POR FERIADOS LABORADOS NO PAGADOS: Corresponden por cada uno de los siguientes periodos (17/10/2005 al 16/10/2006), (17/10/2006 al 16/10/2007), (17/10/2007 al 16/10/2008), (17/10/2008 al 16/10/2009) y (17/10/2009 al 16/10/2010); la cantidad de Bs. 520,40. La operación matemática realizada para obtener dicha cantidad deviene [Bs. 105,05 – Bs. 0,97 = 104,08 x 50% = Bs. 52,04 x 10 días = Bs. 520,40]; 14.- POR CONCEPTO DE DESCANSOS OBLIGATORIOS Y LEGALES REMUNERADOS: Corresponden por cada uno de los siguientes periodos (17/10/2005 al 16/10/2006), (17/10/2006 al 16/10/2007), (17/10/2007 al 16/10/2008), (17/10/2008 al 16/10/2009) y (17/10/2009 al 16/10/2010); la cantidad de Bs. 5.462,60. Para obtener esta suma es necesario realizar la siguiente operación matemática [Bs. 105,05 x 5 días = Bs. 525,05]; 15.- POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS Y NO PAGADAS: Corresponden por cada uno de los siguientes periodos (17/10/2005 al 16/10/2006), (17/10/2006 al 16/10/2007), (17/10/2007 al 16/10/2008), (17/10/2008 al 16/10/2009) y (17/10/2009 al 16/10/2010); la cantidad de Bs. 9.659,52. Para obtener esta suma es necesario realizar la siguiente operación matemática [Salario Diario Bs. 105,05 - Alícuota de hora extra semanal Bs. 22,51 = Bs. 82,54/8 horas = Bs. 10,32 + 50% = Bs. 15,48 x 12 horas extra diurnas laboras = Bs. 185,76 x 52 semanas por año = Bs. 9.659,52]. Y por el periodo comprendido entre (17/10/2010 al 19/11/2010), le corresponde por ese concepto la cantidad de Bs. 928,80, la cantidad referida resulta de la siguiente operación [Salario Diario Bs. 105,05 - Alícuota de hora extra semanal Bs. 22,51 = Bs. 82,54/8 horas = Bs. 10,32 + 50% = Bs. 15,48 x 12 horas extra diurnas laboras = Bs. 185,76 x 5 semanas por año = Bs. 928,80]; 16.- POR CONCEPTO DE CESTA TICKETS: correspondiente al periodo que va desde el 17 de octubre de 2005 al 19 de noviembre de 2010; todos los periodos arrojan la cantidad total de Bs. 51.370,00. Realizando la siguiente operación [1.868 días x Hora Diaria Bs. 27,50 = Bs. 51.370,00]; 17.- INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL: De conformidad a los Artículos 1185 y 1196 de Código Civil vigente, por cuanto preste un servicio continuo de lunes a domingo, sin disfrutar descanso Inter. jornada ni semanal, ni como el debido descanso compensatorio, no disfrute mis respectivas vacaciones, por cuanto es una conducta ilícita y antijurídica, por parte de la empresa demandada, la que se deriva de una actitud ventajista por su condición patrono, lesionando de esa forma derechos subjetivos de demandante, es por lo que solicita la indemnización de daño moral que asciende a la cantidad de Bs. 100.000,00. Los conceptos descritos anteriormente alcanza la suma de CUATROCIENTOS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 400.715.49), por lo que demanda a la Sociedad Mercantil VENEMIX, C.A., a los fines de que convenga en pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, los cuales le corresponden de pleno derecho y en caso de negativa sean obligados a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de ley. Asimismo de haber condenatoria en costas, solicito se ordene liquidar los honorarios profesionales a favor de la representación judicial de la parte demandante, como también la indexación laboral y los intereses moratorios.-

II
ARGUMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, sociedad mercantil VENEMIX, C.A., procedió a dar contestación a la demanda señalando que no se encuentra ni se ha encontrado relacionada con el demandante TIMOTEO ENRIQUE RONDON ROCCA. En primer lugar alega como defecto de forma lo establecido en el artículo 340 ordinal 2° y 3° de Código de Procedimiento Civil, por no indicarse en el libelo de demanda, los datos relativos a la identificación de la demandada, sociedad mercantil VENEMIX, C.A., así como la plena identificación del demandante, es decir la dirección del ciudadano TIMOTEO RONDON, y por último la falta de datos relativos a la creación y registro de la Sociedad Mercantil VENEMIX, C.A.; ni en el caso de la demanda original ni en el escrito de reforma de la misma. Igualmente la parte demandada niega, rechaza y contradice cualquier tipo de relación laboral con el ciudadano TIMOTEO RONDON ROCCA, pues este manifiesta iniciar la relación laboral en fecha 17 de Octubre de 2005, relación que resulta incierta, por cuanto dicha sociedad mercantil fue constituida en fecha 19 de junio de 2008, como se evidencia del Acta Constitutiva Estatutaria de dicha Sociedad Mercantil, la cual riela en la folios Nros. 82 al 91. Asimismo niega, rechaza y contradice cada uno de los siguientes conceptos: Prestaciones de Antigüedad; Vacaciones vencidas no pagadas, Vacaciones Fraccionadas no pagadas; Bono Vacacional no pagado, Bono Vacacional fraccionado no pagado; Utilidades no pagadas; Diferencia de Utilidades fraccionadas no Pagadas; Indemnización por Despido Injustificado no Pagado; Indemnización Sustitutiva del Preaviso no Pagado; Descanso Compensatorio disfruta y no Pagado; Media hora de Reposo y Comida Laboral no disfrutado y no pagado, Prima o Recargo por Domingos laborados no Pagados; Pago de Cesta Tickets; Daño Moral, por no haber existido nunca ningún tipo de relación laboral de dicho ciudadano con la Sociedad Mercantil. Aduce que en el presente caso no se puede aplicar ninguno de lo estipulado en la Legislación Laboral correspondiente, puesto que el demandante, ciudadano TIMOTEO RONDON ROCCA, nunca ha formado parte de la nómina de trabajadores de la demanda, simplemente por el hecho de no haber prestado sus servicios para la misma. Por todo lo antes expuesto la parte demandada solicita que la presente demanda sea repuesta al estado de que sea admitida nuevamente.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1.- Determinar la procedencia o no de la defensa previa relativa a Defecto de Forma, alegado por la Empresa demandada, Sociedad Mercantil VENEMIX, C.A.

2.- Determinar si el ciudadano TIMOTEO ENRIGUE RONDON ROCCA, prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la Sociedad Mercantil VENEMIX, C.A., que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral.
3.- Establecer si le corresponden en derecho al accionante TIMOTEO ENRIQUE RONDON ROCCA el reclamo formulado por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en base a los conceptos y cantidades reclamadas.-

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada, sociedad mercantil VENEMIX, C.A. negó, rechazó y contradijo que el accionante TIMOTEO ENRIQUE RONDON ROCCA, mantuvo con ella una relación laboral, alegando igualmente que nunca hubo ni existió una relación de trabajo subordinada con la parte demandante, así como tampoco que le haya prestado servicios a la demandada en ningún momento; por lo que recae en cabeza de la parte demandante, la carga de demostrar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, y probar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello fundamentado en el criterio jurisprudencial reiterado y pacífico emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.); y en caso de ser demostrada la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, recae entonces en cabeza de la parte demandada, la empresa VENEMIX, C.A., la carga de probar la improcedencia de los conceptos demandados en base al principio de distribución de la carga probativa prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

De igual forma este Juzgador observa que la parte demandada, sociedad mercantil VENEMIX, C.A., alegó como defecto de forma lo establecido en el artículo 340 ordinal 2° y 3° de Código de Procedimiento Civil, por no indicarse en el libelo de demanda, los datos relativos a la identificación de la demandada, sociedad mercantil VENEMIX, C.A., así como la plena identificación del demandante, es decir la dirección del ciudadano TIMOTEO RONDON, y por último la falta de datos relativos a la creación y registro de la Sociedad Mercantil VENEMIX, C.A.; ni en el caso de la demanda original ni en el escrito de reforma de la misma, por lo que este Juzgador procederá a resolver como punto previo, el defecto de forma alegado por la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

PUNTO PREVIO

SOBRE LA PROCEDENCIA O NO DE LA DEFENSA ALEGADA POR LA DEMANDADA REFERIDA AL DEFECTO DE FORMA

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada alegó como defecto de forma lo establecido en el artículo 340 ordinal 2° y 3° de Código de Procedimiento Civil, por no indicarse en el libelo de demanda, los datos relativos a la identificación de la demandada, sociedad mercantil VENEMIX, C.A., así como la plena identificación del demandante, es decir, la dirección del ciudadano TIMOTEO RONDON, y por último la falta de datos relativos a la creación y registro de la Sociedad Mercantil VENEMIX, C.A.; ni en el caso de la demanda original ni en el escrito de reforma de la misma, solicitando finalmente la reposición de la causa al estado de que sea admitida nuevamente, por no cumplir con todos los requisitos establecidos en los numerales 2° y 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de resolver este Juzgador observa que la defensa alegada por la parte demandada, sociedad mercantil VENEMIX, C.A., se fundamenta en que el libelo de la demanda así como la reforma de la misma, efectuada por la parte demandante, no cumplen con los requisitos establecidos en los ordinales 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro…”.

Sin embargo, es de advertirse que en virtud de la naturaleza de la materia que se ventila, se deben aplicar la normativa, postulados y principios consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin perjuicio de que, en lo que no establezca textualmente en este cuerpo normativo, se puedan aplicar las disposiciones del procedimiento ordinario, conforme lo establece el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, en cuyas disposiciones se encuentran los datos que deben contener el libelo de la demanda, estableciendo lo siguiente:

Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
(…)
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

Como puede observarse el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que toda demanda en contra de una persona jurídica que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá contener los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales; verificándose por otra parte que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 del texto adjetivo laboral, requiere que el libelo de demanda indique el nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene, y si éste fuera persona jurídica, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro; de dichas normas se infiere que el demandante no sólo debe señalar contra quién va dirigida la pretensión, sino que debe precisar al demandado de manera inequívoca.

En este sentido, en caso de que el accionante no haya cumplido con su obligación de señalar en forma precisa contra quién va dirigida la pretensión, el notificado como demandado, a fin de precisar su condición, puede controlar los errores en su identificación dentro de cualquier contexto de la defensa, y si considera que él no es el verdadero demandado, puede oponer su falta de cualidad o interés pasiva, si fuere procedente; pero si el citado como demandado no alega formalmente en su oportunidad que él no es la persona natural o jurídica demandada, está aceptando tal condición, y si traba la litis como demandado, asume las resultas del juicio, sin que pueda luego tratar de afirmar y probar lo contrario.

Si quien comparece como demandado, por haber sido citado como tal, no niega diáfanamente su condición; no pide correcciones del libelo, a fin de precisar si se trata o no de él, o no utiliza la defensa de falta de cualidad (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), el Juez deberá tenerlo como tal, si en autos existen indicios que realmente lo sea, a pesar de no coincidir exactamente su identificación, con la suministrada por el accionante en la demanda; pero ello no libera al demandante de su carga de determinar con precisión al demandado, señalando la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, si fueren personas jurídicas.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Plásticos Ecoplast C.A.), estableció que en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos; dependiendo de la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso. De igual forma advierte la Sala que los errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral, siempre con miras a desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos. Advierte que En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores; por lo que, aun siendo posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda.

En el presente caso se observa que en efecto la parte demandante no puntualiza, ni indica dato alguno con respecto a su creación, registro e identificación de la demandada, sin embargo, no es menos cierto que indica los datos relativos a su domicilio, y al nombre y apellido de su representante, ciudadano Máximo Muzzo, datos suficientes que permitieron el inicio del proceso, realizándose la notificación en apego a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyéndose la sociedad mercantil VENEMIX, C.A., en la demandada de autos asistiendo a los actos del proceso, sin exigir incluso en la primera oportunidad, al inicio de la audiencia preliminar, la corrección o suficiencia de los datos constitutivos, todo lo contrario, atribuyéndose la cualidad de parte demandada y aportando los datos constitutivos de su registro, razones por las cuales mal puede solicitar el defecto de forma en el libelo de la demanda y la consiguiente reposición de la causa, cuando en definitiva, dicha empresa se ha constituido como parte demandada, asumiendo dicha cualidad, cuya solicitud sólo infiere la aplicación de un formalismo que atentaría contra el correcto y normal desenvolvimiento del proceso, configurándose en una deslealtad procesal.

Asimismo, es de advertirse en cuanto a la plena identificación del demandante, es decir, la falta de dirección exacta del ciudadano TIMOTEO RONDON, este Juzgador observa que dicha defensa la fundamenta exclusivamente en la dirección exacta del demandante, puesto que, si bien manifiesta estar domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia (según documento poder apud acta rielado en actas al folio Nro. 13), no obstante, en efecto se observa nuevamente que tampoco aportó, ni en su escrito libelar ni en su subsanación. Ahora bien, este Juzgador reitera que conforme a dicha norma, la indicación de la dirección está dirigida a los fines de cumplir con las notificaciones que, según sea el caso, se requiera realizar: Como se apuntó en líneas anteriores, la dirección de la parte demandada resulta fundamental para la validez del proceso, a los fines de que pueda lograrse la notificación como punto neurálgico que enmarca la legalidad del proceso instaurado, sin embargo, la notificación del demandante está dispuesta a los fines de la subsanación (en el caso de requerirse) o para cualquier acto del proceso, sólo en el caso de romperse la estadía a derecho, puesto que, conforme el artículo 7° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante se tiene por enterado y a derecho del desarrollo del proceso. En consecuencia, dicha omisión (lo cual debió ser verificado en la primera oportunidad, así como el requisito anterior, por el Juzgador en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución a través del despacho saneador), no violenta el derecho a la defensa de las partes ni perjudica el correcto desarrollo del proceso.

Finalmente, debe advertirse que la parte demandada solicitó, en virtud de los defectos de forma enunciados en su escrito de litis contestación, la declaratoria de reposición de la causa al estado de que sea admitida de nuevo. Al respecto se debe aclarar que la reposición de la causa debe obedecer a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Es por esto, que la reposición decretada no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial (y en la influencia que ésta nulidad tenga respecto de la validez de los actos posteriores) sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta siempre, que la reposición pueda realmente remediar el menoscabo a los derechos y garantías de los sujetos procesales, ya que en caso contrario, se estaría violentando la prohibición constitucional, la cual, se fundamenta en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita.

Adicionalmente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las leyes adjetivas deben procurar establecer un procedimiento breve, oral y público, y en ningún caso deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Este postulado constitucional, es consecuencia de que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional), por lo que todos los órganos del Poder Público están en el deber de atender a las desigualdades materiales que subyacen a la igualdad formal de todos los sujetos de derecho ante la ley.

Respecto, a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 547 de fecha 13 de julio de 2007 (caso José Luís Cáceres Varela y otros, contra Winston Vallenilla y otros), estableció:

(…) respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…).

Del extracto jurisprudencial, se colige que únicamente puede ser declarada la reposición de la causa, cuando se haya menoscabado el derecho a la defensa, al debido proceso y el orden público, de tal modo, que dichas fallas, no puedan subsanarse de otra manera, sino mediante la nulidad de lo actuado, por lo que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil, de lo contrario se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger.

Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, este Tribunal de Juicio pudo verificar que las omisiones en los datos del demandado, en cuanto a su creación, registro o identificación, así como la falta de dirección exacta del demandante en modo alguno han impedido o han viciado el desarrollo de los actos del proceso, los cuales se han cumplido en forma eficaz, trayendo como consecuencia que la reposición solicitada por la parte demandada al estado antes indicado, de que sea admitida nuevamente la demanda, conllevaría el menoscabo a los derechos a la defensa y al debido proceso, en virtud de lo inútil del mismo, puesto que –se insiste- el proceso se ha desarrollado conforme y en el marco de la Ley, en resguardo de los derechos constitucionales de las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, este Juzgador declara SIN LUGAR la defensa alegada por la parte demandada, sociedad mercantil VENEMIX, C.A., referida al Defecto de Forma de la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano TIMOTEO ENRIQUE RONDON ROCCA por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 09 de noviembre de 2010 (folios Nros. 54 al 56), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 11 de noviembre de 2011 (folio Nro. 57) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 05 de diciembre de 2011 (folios Nros. 107 y 108 ).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE

I.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
El trabajador accionante solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

1.- Original de Recibos de pago expedidos por la patronal de los meses calendario OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE todos del año 2005; desde ENERO hasta DICIEMBRE del año 2006; desde ENERO hasta DICIEMBRE del año 2007; desde ENERO hasta DICIEMBRE del año 2008; desde ENERO hasta DICIEMBRE del año 2009 y desde ENERO hasta NOVIEMBRE del 2010; (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas)
2.- Original de los Libros de Entrada y Salida de Personal del año 2005; (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas)
3.- Original de los Libros de Entrada y Salida de Personal del año 2006; (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas)
4.- Original de los Libros de Entrada y Salida de Personal del año 2007; (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas)
5.- Original de los Libros de Entrada y Salida de Personal del año 2008; (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas)
6.- Original de los Libros de Entrada y Salida de Personal del año 2009; (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas)
7.- Original de los Libros de Entrada y Salida de Personal del año 2010; (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas)
8.- Original del Registro de Horas extras del año 2005, (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas)
9.- Original del Registro de Horas extras del año 2006, (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas)
10.- Original del Registro de Horas extras del año 2007, (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas)
11.- Original del Registro de Horas extras del año 2008, (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas)
12.- Original del Registro de Horas extras del año 2009, (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas)
13.- Original del Registro de Horas extras del año 2010; (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas)
14.- Original de la Planilla de Inscripción de la empresa por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas)

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras).

Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la sociedad mercantil demandada VENEMIX C.A., en el desarrollo de la audiencia de juicio la representación judicial de las partes co-demandada no exhibieron las documentales señaladas; por lo que al no haber sido exhibido se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que si bien la parte promovente no acompañó copias fotostáticas simples de los mismos, se indicaron en su escrito de promoción de pruebas el objeto de dicha prueba y los datos contenidos en dichas instrumentales que quería ser verificados. No obstante lo anterior, se evidencia de las actas procesales que se encuentra desconocida la relación de trabajo aducida por el demandante, razones por las cuales, al encontrarse entredicha la existencia de dichos datos, y por consiguiente al no fungir la demandada como patrono del demandante, en consecuencia, quien decide, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 del mismo texto legal, desecha la exhibición de las documentales bajo análisis y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBAS TESTIMONIALES:
Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos RICARDO ENRIQUE SOTO UZCATEGUI, CARLOS ALBERTO MENDOZA Y JOSE PASTOR MANJARREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.866.159, V-5.713.728, V-7.862.361, respectivamente; de los testigos anteriormente identificados solamente comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, los ciudadanos JOSE PASTOR MANJARREZ y RICARDO ENRIQUE SOTO UZCATEGU, a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento de los testigos CARLOS ALBERTO MENDOZA, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Larry Dwight Coe Vs. Supercable Alk Internacional, C.A.).

En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano JOSE ANGEL PASTOR MAJARREZ, declaró que conoce al ciudadano Timoteo Rondon, desde aproximadamente unos 5 o 6 años, que lo llevo muchas veces hacia su lugar de trabajo empresa Venemix C.A. a las 6:50y lo recogía a las 4:00, que la dirección de la sociedad mercantil era la carretera M, detrás del Apolo 11 cerca de la playa, que anteriormente la empresa Ormigonero C.A. y luego fue cambiado a Venemix C.A., el nombre de la sociedad mercantil, que llevaba a otras 4 personas aparte del señor Timoteo a la instalaciones de la empresa, que el ciudadano Timoteo era soldador, en algunos casos pintaba camiones, que el señor Rondon tiene 3 hijos, que trasladaba al señor Timoteo Rondon hasta las instalaciones de la empresa en una Ford roja, al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada, adujo que el señor Rondon trabajaba como soldador en la empresa ya que entró varias veces y lo vio realizando esas labores, que no le consta que la empresa Ormigonero C.A., cambió de denominación a Venemix C.A., ni en que momento lo hizo, que el señor Timoteo comenzó a laborar en la empresa unos 5 años atrás, que los avisos estaban en los camiones que los identificaban y que habían unos letreros en el sitios, y al ser interrogado por este juzgador declaró que el efectivamente llevaba al ciudadano Timoteo Rondon a su lugar de trabajo (Venemix C.A) pues trabaja cerca de su trabajo, que no sabe cual es el sector de donde queda la empresa, que llevó al señor ciudadano Timoteo Rondon en el periodo como de 2 años como en el 2008 o 2009, que lo vio desempeñar las labores de soldadura porque lo vio ya que el llegó a entrar en las instalaciones de la empresa, así como también pintando camiones, que lo buscaba en la empresa como a las 4:00 p.m., que lo llevaba todos los días y a veces lo buscaba sábados y domingos para dejarlo en el trabajo, que nunca vio que alguien le girara instrucciones sólo veía a veces a Wilmer indicarle algunas cosas para hacer, que no vio nunca a nadie que le pagara.

Por otra parte, de la declaración jurada del ciudadano RICARDO ENRIQUE SOTO UZCATEGUI declaró que conoce al ciudadano Timoteo Rondon, pues vive por donde él vive en la calle sucre sector las palmas, que conoce al señor José Pastor desde hace unos 5 años atrás, que lo llevaba muchas veces hasta Ciudad Ojeda en la compañía donde trabajaba, que lo trasladaba en una camioneta pick up roja, que el señor José pastor le realizaba transporte hace unos 5 ó 6 años atrás como a las 6 ó 6.30 de la mañana, que el grado de instrucción del señor Timoteo era universitario, que el señor Rondon era soldador y pintor, que el señor Timoteo Rondon vive solo y tiene tres hijos, al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada adujo que le consta trabajaba para la empresa Venemix C.A., pues él antes trabajaba en la empresa Ormigonero, empresa la cual fue cambia de denominación a Venemix C.A, que no sabe la dirección exacta de la empresa pero sabe que está ubicada por la carretera M, detrás de la Apolo, que no le consta que no le consta que el señor José Pastor llevara al ciudadano Timoteo Rondon a la empresa Venemix C.A., sólo sabe que José Pastor lo buscaba todos los días pero no puede asegurar a donde se dirigían, que el señor Timoteo realizaba labores de soldadura, pintura y construcción, pero que nunca lo vio realizando esas actividades dentro de la empresa..-

Con relación a la declaración jurada de los ciudadanos JOSE ANGEL PASTOR MAJARREZ y RICARDO ENRIQUE SOTO UZCATEGUI, quien juzga, observa que sus dichos no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral relacionados con el demandante ciudadano TIMOTEO ENRIQUE RONDON ROCCA, por cuanto no tienen conocimiento exacto en lo que respecta a los hechos relacionados con el demandante, exponiendo hechos que tienen relación con lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar y en su reforma, sin exponer hechos vinculantes respecto a la supuesta relación de trabajo, y sin que pueda adminicularse sus dichos con el resto del material probatorio promovido; por lo cual no se les confiere valor probatorio alguno y se desechan de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

III.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Fotografía constante de un (01) folio útil y; 2.- Original de formatos de Movilización de Herramientas, Equipos y Materiales, constante de dos (02) folios útiles; rielada a los folios Nro. 113 al 116, las cuales fueron consignadas por la representación judicial de la parte demandante en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Público; dichas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada; al respecto se debe traer a colación que en el vigente proceso laboral venezolano, el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; esto es, la oportunidad para resolver sobre la recepción de las pruebas para ambas partes, conforme a lo normado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario (documento públicos).

En este sentido, en la propia Audiencia Preliminar las partes deben proponer y consignar todos y cada uno de los medio probatorios que utilizarán para demostrar sus alegatos sobre los hechos controvertidos, caso en el cual, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, concluida como haya sido la audiencia preliminar, en ese mismo acto, deberá incorporar a las actas procesales los medios probatorios ofrecidos por las partes.

A la luz de lo argumentos antes expresados, resulta fácil colegir que la única oportunidad procesal para promover pruebas en el nuevo proceso laboral Venezolano lo constituye la Audiencia Preliminar (con sus excepciones que ratifican la regla), lo cual se justifica no solo por un simple capricho legislativo, sino por el hecho de garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, al impedir sorpresas, tanto para el adversario como para el Juez, en cuanto a la promoción de las pruebas, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para ejercer cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio; en consecuencia, al tratarse de una copia fotostática simple, lo cual debían ser promovidas en el lapso de promoción de pruebas al que hace referencia el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o bien consignarse las mismas en esta oportunidad, como documento público, cuya excepción para consignarse en esta oportunidad la establece dicha norma adjetiva laboral; por lo que resulta forzoso declarar que la prueba que nos ocupa fue consignada de forma extemporánea, debiendo ser desechada sin que se le pueda atribuir valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil VENEMIX, C.A., que riela en los folios Nro. 82 al 91 y; 2.- Copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil VENEMIX, C.A., que riela en los folios Nro. 95 al 97. Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral, esta documental no fue atacada por la parte contraria; por lo que conservó todo su valor probatorio; no obstante del análisis efectuado a su contenido no se pudo verificar algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente causa, en virtud de que no están dirigidas a demostrar o desvirtuar la existencia o no de una prestación de servicio entre las partes, sin que la creación o conformación de una empresa, conforme a su acta constitutiva conlleve a desconocer la prestación de un servicio en el caso de haber existido; razón por la cual este juzgador de instancia en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE OFICIO ORDENADA POR EL TRIBUNAL

1.- DECLARACIÓN DE PARTE DEL DEMANDANTE CIUDADANO TIMOTEO ENRIQUE RONDON ROCCA

Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano TIMOTEO ENRIQUE RONDON ROCCA, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que primero prestó labores para la sociedad mercantil Ormigonero C.A., y luego Venemix C.A., cuando le cambiaron la denominación, que él sabe que le cambiaron el nombre porque a los camiones le cambiaron a todos el nombre, que el cambio de denominación fue en el año 2008 y él comenzó a trabajar en el mes octubre del 2005, que prestaba labores en la empresa como soldador, y pintor, que recibía las órdenes del señor Wilmer Suárez y Máximo, que nadie le pagaba directamente que pagaban por taquilla y con un recibo, que en principio cuando era Ormigonero C.A., tenía el nombre pero luego cuando lo cambiaron no, que había un control de asistencia ya que los días que no asistía no los pagaban, que su horario era de 7 a.m., a 4 p.m., y algunas veces que trabajaba los sábados y domingos, que lo llevaba el señor José Pastor durante un periodo de 2 ó 3 años, que nunca lo inscribieron el seguro social ni le pagaron vacaciones, ni cestatickets, aduce que no le pagaron nada, que le pagaban en efectivo y que su jefe directo era el señor Wilmer Suárez.

Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano TIMOTEO ENRIQUE RONDON ROCCA, este Juzgador observa que si bien el mismo no cae en contradicciones, no es menos cierto, que no existen otros medios probatorios, que permitan corroborar la información suministrada por el demandante, manifestando incluso hechos que no fueron alegados ni en el escrito libelar ni en su reforma, por lo que sus dichos no crean convicción en este Juzgador, en consecuencia, le resta valor probatorio a las declaraciones del ciudadano TIMOTEO ENRIQUE RONDON ROCCA, y la desecha, todo de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

2.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ALIRIO GONZALEZ
Por otra parte este Juzgador consideró necesario hacer uso de sus facultades probatorias a los fines de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, y con el objeto de esclarecer ciertos puntos dudosos, todo ello conforme a los artículos 5, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, decidió tomar la declaración del ciudadano ALIRIO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.175.891, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente; que él laboró 6 años, primero para la empresa Ormigonero C.A., desde el 18 de Noviembre 2005 hasta el 2008, que fue cuando le cambiaron el nombre a Venemix C.A., hasta agosto del año 2011, que sabe que cambiaron de nombre ya que vio los cambios de logotipo, que prestaba el servicio de soldador y fabricador, que laboró con Timoteo Rondon, que él que le giraba instrucciones de las labores era el señor Wilmer Suárez que es el encargado y supervisor de la empresa, que pagaban por taquilla con recibo y en efectivo, que su horario era de 7 a.m. a 12 m., y de 1 p.m. a 4 p.m., que laboraba todos los días hasta sábados y domingos, que el señor José Pastor no les hacía transporte solo los buscaba de forma voluntaria, que la empresa Venemix C.A., queda en Ciudad Ojeda queda donde están todas las contratistas en un muelle, que para entrar a la empresa e iniciar la jornada laboral anotaban los trabajadores en un control de asistencia a la entrada y en la salida igualmente.-

Con relación a la declaración jurada del ciudadano ALIRIO GONZALEZ, quien juzga, observa que sus dichos no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral relacionados con el demandante ciudadano TIMOTEO ENRIQUE RONDON ROCCA, por no tener conocimiento exacto en lo que respecta a los hechos relacionados en el presente asunto, exponiendo hechos que no fueron alegados ni que se encuentran discutidos en la presente causa, sin que pueda adminicularse sus dichos con el resto del material probatorio promovido; por lo cual no se les confiere valor probatorio alguno y se desechan de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la parte demandada, VENEMIX, C.A.; en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, negó y rechazó la existencia de la relación laboral subordinada con la parte demandante, ciudadano TIMOTEO ENRIQUE RONDON ROCCA, por lo que le correspondía a la parte demandante demostrar la naturaleza de la relación que lo unión con el demandado, conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta necesario para este Juzgador, traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral y al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), que “…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”, estableciendo igualmente en sentencia Nro. 0765 de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: William Thomas Steadham Tippett y otros Vs. Pride International, C.A.), que ha sido pacífica la doctrina de esa Sala, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, el criterio reiterado establecido en la sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, que narra:

“…Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.
Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, esta Sala de Casación Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…” (Subrayado y negritas del Tribunal)

Analizadas estas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales éste Juzgador de Instancia acoge por razones de orden público laboral, se observa, que la presente controversia laboral se centra en determinar si existió una relación de carácter laboral entre el ciudadano TIMOTEO ENRIQUE RONDON ROCCA y la empresa VENEMIX, C.A.; en tal sentido, del examen exhaustivo realizado a los autos, quien decide, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba conforme al material probatorio incorporado en los autos procede a verificar si efectivamente el demandante prestó un servicio personal para la empresa VENEMIX, C.A.; teniendo en cuenta que por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó y rechazó en forma absoluta la existencia de la relación laboral aducida por la parte demandante, en consecuencia, tenía éste último la carga de demostrar su pretensión, es decir, tenía la carga de demostrar la existencia de una prestación de servicio de carácter personal para la empresa demandada, gozando en todo caso, de la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba”; norma sustantiva que consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso Mauro Medina Vs. C.A.V. Seguros Caracas, ratificada en decisión Nro. 0226, de fecha 04 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero caso Pedro López Vs. Editorial Notitarde C.A.).

En este sentido, luego de haber realizado un exhaustivo análisis y estudio de las actas procesales, y tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, quien decide, observa que la parte demandante, ciudadano TIMOTEO ENRIQUE RONDON ROCCA, no logró cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la parte demandada, VENEMIX, C.A., para hacerse acreedor de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser desechadas las pruebas de exhibición, testimoniales y la declaración de parte; lo cual en modo alguno puede adminicularse con algún otro medio probatorio promovido en la presente causa, que concluya indefectiblemente en la demostración de la prestación de servicio alegada; sin verificarse ni demostrarse en forma alguna la prestación de un servicio personal entre el ciudadano TIMOTEO ENRIQUE RONDON ROCCA y la sociedad mercantil VENEMIX, C.A.; ni mucho menos verificarse la subordinación, la ajenidad y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que se desvirtúa ineludiblemente en el presente caso que nos ocupa, la figura del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal concluye que el ciudadano TIMOTEO ENRIQUE RONDON ROCCA nunca prestó servicios personales, en forma subordinada ni por cuenta ajena a favor de la empresa VENEMIX, C.A. ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano TIMOTEO ENRIQUE RONDON ROCCA en contra de la empresa VENEMIX, C.A.; por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASI SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa alegada por la parte demandada, sociedad mercantil VENEMIX, C.A., referida al Defecto de Forma de la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano TIMOTEO ENRIQUE RONDON ROCCA por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano TIMOTEO ENRIQUE RONDON ROCCA, en contra de la sociedad mercantil VENEMIX , C.A., en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante, ciudadano TIMOTEO ENRIQUE RONDON ROCCA, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber aducido devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Trece (13) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 03:46 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:46 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2011-000221
JDPB/mb.-