REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Diez (10) de Febrero de Dos Mil Doce (2012)
201º y 152º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por demanda interpuesta en fecha 15 de febrero de 2011, por la ciudadana MASSIEL NILETT RIVERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. V.-10.211.950, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada judicialmente por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, abogados YOSMARY RODRÍGUEZ, LISBETH BRACHO, AURA MARIA MEDINA GUTIÉRREZ, YENNILY VILLALOBOS, JOHANNA ARÍAS, JOHN MOSQUERA y MIGNELY DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134 y 110.055, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PROF. PEDRO PABLO RODRÍGUEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de febrero de 2007, anotado bajo el Nro. 41, Tomo 14-A, representada por los abogados en ejercicio RAFAEL MORENO FRANCO y LUIS VERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.605 y 12.910, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 17 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto la ciudadana MASSIEL NILETT RIVERA, alegó en su libelo de demanda que en fecha 26 de noviembre de 2008, inició una relación laboral con la empresa UNIDAD EDUCATIVA PROF. PEDRO PABLO RODRÍGUEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, desempeñando labores de Docente, laborando de lunes a viernes, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., destacando que durante su relación de trabajo mantuvo una conducta diligente y responsable con las actividades inherentes a su cargo. Alega que en fecha 05 de abril de 2010, culminó su relación laboral con la referida empresa, por despido que le hicieren los ciudadanos VINICIO PARRA y JOSÉ MATA, quienes fungen como coordinador y subdirector de dicha Institución, acumulando un tiempo de servicio de Un (01) año, Cuatro (04) meses y Diez (10) días, sin que hasta la presente fecha se le hayan cancelado sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Manifiesta que instauró una reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas, Estado Zulia, sin que se hubiese logrado ningún acuerdo conciliatorio para el pago de dichos conceptos, y por cuanto tiene la segura convicción que no serán cancelados extrajudicialmente, es por lo que acude a demandar a la empresa UNIDAD EDUCATIVA PROF. PEDRO PABLO RODRÍGUEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, para que le cancelen los conceptos que le corresponden por imperio de la Ley. Señala que los conceptos que le deben ser cancelados y que le corresponden de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 108, reclama la cantidad de MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.763,25), (discriminados así: Marzo 2009 = Bs. 158,15 [a razón de Bs. 924,00 de salario promedio mensual, es decir, Bs. 29,81 de salario promedio diario + Bs. 1,24 de alícuota de utilidades a razón de 15 días + Bs. 0,57 de alícuota de vacaciones = Bs. 31,62 de salario integral diario X 5 días = Bs. 158,15] + Abril 2009 = Bs. 112,87 [a razón de Bs. 638,00 de salario promedio mensual, es decir, Bs. 21,27 de salario promedio diario + Bs. 0,89 de alícuota de utilidades a razón de 15 días + Bs. 0,41 de alícuota de vacaciones = Bs. 22,57 de salario integral diario X 5 días = Bs. 112,87] + Mayo 2009 = Bs. 102,63 [a razón de Bs. 599,50 de salario promedio mensual, es decir, Bs. 19,34 de salario promedio diario + Bs. 0,81 de alícuota de utilidades a razón de 15 días + Bs. 0,37 de alícuota de vacaciones = Bs. 20,53 de salario integral diario X 5 días = Bs. 102,63] + Junio 2009 = Bs. 112,87 [a razón de Bs. 638,00 de salario promedio mensual, es decir, Bs. 21,27 de salario promedio diario + Bs. 0,89 de alícuota de utilidades a razón de 15 días + Bs. 0,41 de alícuota de vacaciones = Bs. 22,57 de salario integral diario X 5 días = Bs. 112,87] + Julio 2009 = Bs. 109,20 [a razón de Bs. 638,00 de salario promedio mensual, es decir, Bs. 20,58 de salario promedio diario + Bs. 0,86 de alícuota de utilidades a razón de 15 días + Bs. 0,40 de alícuota de vacaciones = Bs. 21,84 de salario integral diario X 5 días = Bs. 109,20] + Agosto 2009 = Bs. 109,20 [a razón de Bs. 638,00 de salario promedio mensual, es decir, Bs. 20,58 de salario promedio diario + Bs. 0,86 de alícuota de utilidades a razón de 15 días + Bs. 0,40 de alícuota de vacaciones = Bs. 21,84 de salario integral diario X 5 días = Bs. 109,20] + Septiembre 2009 = Bs. 122,70 [a razón de Bs. 693,00 de salario promedio mensual, es decir, Bs. 23,10 de salario promedio diario + Bs. 0,99 de alícuota de utilidades a razón de 15 días + Bs. 0,44 de alícuota de vacaciones = Bs. 24,53 de salario integral diario X 5 días = Bs. 122,70] + Octubre 2009 = Bs. 163,39 [a razón de Bs. 924,00 de salario promedio mensual, es decir, Bs. 30,80 de salario promedio diario + Bs. 1,28 de alícuota de utilidades a razón de 15 días + Bs. 0,59 de alícuota de vacaciones = Bs. 32,68 de salario integral diario X 5 días = Bs. 163,39] + Noviembre 2009 = Bs. 163,39 [a razón de Bs. 924,00 de salario promedio mensual, es decir, Bs. 30,80 de salario promedio diario + Bs. 1,28 de alícuota de utilidades a razón de 15 días + Bs. 0,59 de alícuota de vacaciones = Bs. 32,68 de salario integral diario X 5 días = Bs. 163,39] + Diciembre 2009 = Bs. 148,93 [a razón de Bs. 840,00 de salario promedio mensual, es decir, Bs. 28,00 de salario promedio diario + Bs. 1,17 de alícuota de utilidades a razón de 15 días + Bs. 0,62 de alícuota de vacaciones = Bs. 29,79 de salario integral diario X 5 días = Bs. 148,93] + Enero 2010 = Bs. 140,54 [a razón de Bs. 819,00 de salario promedio mensual, es decir, Bs. 26,42 de salario promedio diario + Bs. 1,10 de alícuota de utilidades a razón de 15 días + Bs. 0,58 de alícuota de vacaciones = Bs. 28,11 de salario integral diario X 5 días = Bs. 140,54] + Febrero 2010 = Bs. 159,69 [a razón de Bs. 840,42 de salario promedio mensual, es decir, Bs. 30,02 de salario promedio diario + Bs. 1,25 de alícuota de utilidades a razón de 15 días + Bs. 0,67 de alícuota de vacaciones = Bs. 31,94 de salario integral diario X 5 días = Bs. 159,69] + Marzo 2010 = Bs. 159,69 [a razón de Bs. 924,00 de salario promedio mensual, es decir, Bs. 30,80 de salario promedio diario + Bs. 1,25 de alícuota de utilidades a razón de 15 días + Bs. 0,67 de alícuota de vacaciones = Bs. 31,94 de salario integral diario X 5 días = Bs. 159,69] = Bs. 1.763,25). 2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días que multiplicados por su último Salario Integral diario de Bs. 31,94, le corresponde la cantidad de NOCECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 958,20). 3.- INDEMNIZACIÓN SUSTIUTIVA DE PREAVISO: Conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días que multiplicados por su último Salario Integral diario de Bs. 31,94, le corresponde la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.437,30). 4.- VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 462,00), (a razón de 15 días de vacaciones X último salario normal diario devengado de Bs. 30,80 = Bs. 462,00). 5.- BONO VACACIONAL VENCIDO: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 215,00), (a razón de 7 días de vacaciones X último salario normal diario devengado de Bs. 30,80 = Bs. 215,00). 6.- VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 5 días de vacaciones fraccionadas (15 días vacaciones / 12 meses X 4 meses laborados = 5 días) X Bs. 30,80 de salario normal diario, resultan la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 154,00). 7.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme a lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 2,33 días de vacaciones fraccionadas (7 días de bono vacacional / 12 meses X 4 meses laborados = 2,33 días) X Bs. 30,80 de salario normal diario, resultan la cantidad de SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 71,76). 8.- UTILIDADES FRACCIONADAS (2010): Conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 3,75 días (15 días anuales / 12 meses = 1,25 días X 3 meses y 9 días [enero a abril de 2010] = 3,75 días) X Bs. 30,80, resultan la cantidad de CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 115,50). Los conceptos descritos anteriormente alcanza la suma de CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 5.177,01), monto por el que demanda a la empresa UNIDAD EDUCATIVA PROF. PEDRO PABLO RODRÍGUEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a los fines de que convenga en pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, los cuales le corresponden de pleno derecho y en caso de negativa sean obligados a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de ley. Adujo que de haber condenatoria en costas, solicita se ordene liquidar a parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a nombre del Banco Central de Venezuela-Tesoro Nacional. Asimismo solicitó que se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria, así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.-

II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto laboral, éste juzgador de instancia pudo verificar que la parte demandada Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA PROF. PEDRO PABLO RODRÍGUEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, si bien compareció al acto de apertura de la audiencia preliminar, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de prolongación de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, primera fase del proceso judicial laboral, celebrada el día 29 de septiembre de 2011 (folios Nros. 119 y 120), ni mucho menos dio contestación a la demanda dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar (folio Nro. 136), lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora, según lo dispuesto en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales; no obstante, a pesar de dicha situación, es de señalar que según doctrina de la Sala de Casación Social (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por Ricardo Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., ratificada en sentencia Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, caso Daniel Alfonso Pulido Castor contra Transportes Especiales ARG de Venezuela C.A y sentencia Nro. 0630 de fecha 08 de mayo de 2008 caso José Ignacio Gómez Márquez vs Agropecuaria Foata Sánchez, S.A.) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso Víctor Sánchez Leal y Renato Olavaria Álvarez, recurso de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Sentencia Nro. 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009 caso Yaritza Bonilla Jaimes y otros, Recurso de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), dicha confesión reviste carácter relativo, dado que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso y por tanto el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario, disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca. ASÍ SE ESTABLECE.-

III
HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Si la acción interpuesta por la ciudadana MASSIEL NILETT RIVERA, en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la firma de comercio UNIDAD EDUCATIVA PROF. PEDRO PABLO RODRÍGUEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, no es contraria a derecho,
2. Constatar si la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PROF. PEDRO PABLO RODRÍGUEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fictamente.
3. La procedencia en derecho del reclamo efectuado por la ciudadana MASSIEL NILETT RIVERA, en contra de la firma de comercio UNIDAD EDUCATIVA PROF. PEDRO PABLO RODRÍGUEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la parte demandada sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PROF. PEDRO PABLO RODRÍGUEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, admitió tácitamente todos y cada uno de los hechos aducidos por la ciudadana MASSIEL NILETT RIVERA, por cuanto no obstante haber comparecido al acto de apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de agosto de 2011, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente; y no contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; por lo que éste Juzgador de Instancia debe señalar nuevamente que al poseer la admisión de hechos, un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), recae en cabeza de la parte demandada sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PROF. PEDRO PABLO RODRÍGUEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, la carga de desvirtuar los hechos alegados por el trabajador demandante en su libelo de demanda, es decir, le corresponderá demostrar en juicio que la ciudadana MASSIEL NILETT RIVERA, no comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA PROF. PEDRO PABLO RODRÍGUEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en fecha 26 de noviembre de 2008, que no desempeñó labores de Docente, que no laboró de lunes a viernes, ni en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., que durante su relación de trabajo no mantuvo una conducta diligente y responsable con las actividades inherentes a su cargo; que en fecha 05 de abril de 2010, no culminó su relación laboral con la referida empresa, ni que haya sido por despido que le hicieren los ciudadanos VINICIO PARRA y JOSÉ MATA, quienes no fungen como coordinador y subdirector de dicha Institución, que no acumuló un tiempo de servicio de Un (01) año, Cuatro (04) meses y Diez (10) días, que se le han cancelado sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales; que no instauró una reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas, Estado Zulia, en el que no se hubiese logrado ningún acuerdo conciliatorio para el pago de dichos conceptos; teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos indicados en la demanda que no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso se tendrán siempre por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

V
PUNTO PREVIO

DEL PODER OTORGADO POR LA PARTE DEMANDADA A SU REPRESENTANTE LEGAL

Se observa de las actas procesales y específicamente de la celebración de la audiencia de juicio llevada a cabo en la presente causa por este Tribunal, que la representación judicial de la parte demandante impugnó en esa oportunidad, la representación judicial de la parte demandada en dos (02) aspectos, en primer término por considerar que el poder conferido a los abogados en ejercicio RAFAEL MORENO FRANCO y LUIS VERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.605 y 12.910, respectivamente, lo hizo la ciudadana MIREIDA MORÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 3.774.307, quien, no obstante fungir como representante de la empresa, en su condición de Directora General de la demandada, confirió dicho mandato en forma personal, y no en representación de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA PROF. PEDRO PABLO RODRÍGUEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA; y en segundo término manifestó que no obstante encontrarse presente en dicho acto como público, el ciudadano ALYERMIX ELUISMER VERA MORON, titular de la cédula de identidad Nro. 16.018.021, en su condición de Coordinador Docente de la empresa demandada, no es menos cierto que conforme a las Cláusulas Séptima y Octava de los Estatutos Sociales de la demandada, el prenombrado ciudadano no tiene facultades para representar a la empresa en el presente acto, ya que dicha representación reside exclusivamente en el Director General y en el Director Administrativo.

En tal sentido, este Tribunal observa de las actas procesales, que al folio Nro. 17 del presente asunto, reposa Poder Apud Acta de fecha 06 de abril de 2011, en el que la ciudadana MIREIDA MORÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 3.774.307 “…actuando en este acto con el carácter de parte demandada en la presente causa No. VP21-L-2011-000122…”, confiere mandato a los abogados en ejercicio RAFAEL MORENO FRANCO y LUIS VERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.605 y 12.910, respectivamente, “…para que conjunta o separadamente defiendan y sostengan mis derechos e intereses por ante cualquier Tribunal de la República, específicamente por ante los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y especialmente por ante el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, en la causa signada con el No. VP21-L-2011-000122…”, observándose que en ningún momento se atribuye su carácter de representante de la empresa demandada, sino que se atribuye para sí, la condición de parte demandada, así como tampoco confiere poder para que defiendan los intereses de la empresa demandada, a la cual representaría, sino que atribuye dicho mandato para que sostengan sus derechos e intereses.

Sin embargo, de las actas procesales se evidencia que con posterioridad a la fecha de presentación y consignación de dicho poder apud acta, así como en las consiguientes actuaciones (recurso de apelación, comparecencia a la audiencia de apelación, celebración de la audiencia preliminar, comparecencia a la audiencia de juicio), entre otras, el prenombrado abogado en ejercicio RAFAEL MORENO FRANCO, compareció en dichos actos actuando en representación de la empresa demandada, sin que se pudiese evidenciar impugnación alguna por parte del demandante a la representación judicial de la parte demandada.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 638 de fecha 01 de abril del 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Héctor Dayán Balcázar González); señaló expresamente que:

“…El poder para actuar en juicio (mandato judicial), es el producto de un negocio jurídico, cual es el contrato de mandato.
Tal negocio jurídico no requiere para su existencia o validez que conste por escrito; en otras palabras, el poder o mandato judicial escrito no es un documento ad substantiam actus, del cual depende la existencia o validez del negocio que representa.
Tan ello es así, que los representantes sin poder prevenidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, adquieren la condición de apoderados, si posterior a su actuación son ratificados por el representado, aún sin necesidad de otorgarles poder en autos.
La exigencia del documento poder auténtico, prevenido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, no persigue sino fines probatorios de la existencia del mandato, otorgando seguridad a las partes y al Tribunal de quiénes son los representantes de los litigantes, pero el documento en nada influye sobre la validez o nulidad del negocio.
En consecuencia, la nulidad de los actos procesales, en principio, no podían involucrar el acto de otorgamiento del poder apud acta (contrato de mandato), ya que el negocio jurídico no fue declarado nulo, y nadie lo impugnó. El negocio jurídico basado en las normas sustantivas es diferente al negocio jurídico procesal; este último si está atado al proceso donde tiene lugar, y por ello la nulidad del proceso, o sectores de él, puede anular el negocio procesal que se debe a las formas.
Además, las partes fueron contestes, que durante la primera instancia, el abogado Balcázar continuó actuando por el accionante en amparo, sin que el juez y la contraparte del accionante discutieran tal condición, convalidando de esta manera el mandato otorgado.
De allí que, mal puede la alzada considerar anulado un mandato que constaba en forma apud acta, porque se repuso el proceso donde se otorgó el poder a un estado anterior a la fecha de dicho otorgamiento, confundiendo así la validez del negocio sustancial con un negocio procesal.
El mandato no fue anulado, y además fue ratificado y produjo efectos en el transcurso del juicio en la primera instancia, convalidado por el juez y las partes…”.

En este orden de ideas, cabe señalar igualmente que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la impugnación del poder debe forzosamente hacerse en la primera oportunidad en la cual la contraparte se haga presente en el juicio, pues de lo contrario convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato pudiera adolecer de vicios, y por ende, acepta definitivamente dicha representación. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 30 de Septiembre del 2003, caso Dalbort Internacional S.A. contra Industrias Ascot C.A.); y esto también con fundamento a lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la convalidación que pudiera hacer a motus propio el perjudicado.

En tal sentido, si bien es cierto y en efecto se verifica de las actas procesales que el prenombrado, abogado en ejercicio RAFAEL MORENO FRANCO, le fue conferido documento poder por parte de la ciudadana MIREIDA MORÓN, antes identificada, sin que esté dirigido dicho mandato a los fines de representar a la parte demandada de autos, no es menos cierto que desconocer e invalidar las actuaciones realizadas por el prenombrado abogado, en nombre de la empresa UNIDAD EDUCATIVA PROF. PEDRO PABLO RODRÍGUEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, acarrearía distintas consecuencias jurídicas, tanto en primera instancia como en segunda instancia, en perjuicio de la demandada, sin que se haya puesto en duda por parte de la demandante y de los órganos jurisdiccionales que han conocido en dichas instancias, la representación legal que ha intervenido en defensa de sus intereses, desde la primera oportunidad que actuó el mismo, así como las consecuentes actuaciones realizadas en el decurso del proceso, convalidándose en consecuencia la realización de tales actos.

En consecuencia, por lo antes expuesto este Juzgador declara que la parte demandante, con su actuación convalidó la representación de el apoderado judicial de la parte demandada y todas sus actuaciones son válidas, por lo que debe declarar que el poder asumido por el abogado en ejercicio RAFAEL MORENO FRANCO, es legítimo, actual y suficiente para ejercer la representación de la demandada, por lo que se considera inoficioso pronunciarse en cuanto a la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandante, en cuanto a la comparecencia del ciudadano ALYERMIX ELUISMER VERA MORON, antes identificado, en representación de la parte demandada, por considerar que la comparecencia y la actuación del prenombrado apoderado judicial resulta suficiente para representar a la empresa demandada en dicho acto. ASI SE ESTABLECE.-

VI
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejerció su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de agosto de 2011 (folios Nros. 117 y 118), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 30 de septiembre de 2011 (folio Nro. 121) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 31 de octubre de 2011 (folios Nros. 140 y 141).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Originales de Recibos de Pagos emitidos por la empresa UNIDAD EDUCATIVA PROF. PEDRO PABLO RODRÍGUEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a favor de la ciudadana MASSIEL NILETT RIVERA, constantes de DIEZ (10) folios útiles, rieladas a los folios Nros. 24 al 33; 2.- Copia fotostática simple de Constancia de Trabajo emitido por la empresa UNIDAD EDUCATIVA PROF. PEDRO PABLO RODRÍGUEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a favor de la ciudadana MASSIEL NILETT RIVERA, constante de UN (01) folio útil, rielada al folio Nro. 34; con respecto a dichos medios de pruebas documentales, las mismas no fueron atacadas por la representación judicial de la parte demandada en dicho acto, razones por las cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio a los fines de demostrar los salarios devengados por la trabajadora durante su relación de trabajo, el cargo de profesora por horas, y la fecha de inicio de la relación de trabajo, todo ello en razón de lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Copia certificada de expediente administrativo Nro. 075-2010-03-00892, instaurado en fecha 02 de junio de 2010, llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Lagunillas; correspondiente a Reclamo interpuesto por la ciudadana MASSIEL NILETT RIVERA, en contra de la empresa UNIDAD EDUCATIVA PROF. PEDRO PABLO RODRÍGUEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, constante de DIECINUEVE (19) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 35 al 53; con respecto a esta documental, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada no ataco la misma, sólo impugnó la documental rielada al folio Nro. 36, contentiva del cálculo de prestaciones sociales efectuado por ante la Inspectoría del Trabajo, por no estar suscrito por el tercero de quien supuestamente emanada, conforme el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, resulta evidente que la misma se trata de un acta integrante de unas copias certificadas de un expediente administrativo, con lo cual, al encontrarse referidas a una actuaciones efectuadas por la Autoridad Administrativa, las mismas gozan de presunción de legalidad y por consiguiente valor salvo prueba en contrario, no siendo la vía de la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandada, en base al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la idónea para restarle validez, razones por las cuales, dicha instrumental conservó todo su valor probatorio. Sin embargo, del análisis efectuado a su contenido no se pudo verificar algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente causa; razón por la cual este juzgador de instancia en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de Planilla de Liquidación emitida por la empresa UNIDAD EDUCATIVA PROF. PEDRO PABLO RODRÍGUEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a favor de la ciudadana MASSIEL NILETT RIVERA, constante de UN (01) folio útil, rielada al folio Nro. 126; con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la parte demandante la reconoció, razones por las cuales este Juzgador le confiere valor probatorio a los fines de demostrar que la parte demandada le canceló a la demandante, por un lapso de cuatro (04) meses, el concepto laboral de Prestación de Antigüedad, a razón de Bs. 330,00. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Copia fotostática simple de Informe efectuado por el ciudadano Alberto Mata, como un Director y por el ciudadano Vinicio Parra, como Coordinador de la empresa UNIDAD EDUCATIVA PROF. PEDRO PABLO RODRÍGUEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en el cual hacen referencia a días de inasistencia de la ciudadana MASSIEL NILETT RIVERA, constante de UN (01) folio útil, rielada al folio Nro. 127; con respecto a dicho medio de prueba documental, la representación judicial de la parte demandante impugnó la misma fundamentado en que se encuentra en copia fotostática simple; en tal sentido, correspondía a la parte demandada demostrar su autenticidad y certeza, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando que no presentaba su original a los fines pertinentes, pero que se encontraba presente el ciudadano Alberto Mata, testigo promovido oportunamente, a los fines de que reconociera la existencia de dicha documental. Al respecto, es de destacar que conforme a dicha norma, para demostrar la autenticidad y certeza de la instrumental que ha sido atacada, debe constatarse con la presentación de su original o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, para lo cual se verifica que el ciudadano Alberto Mata, en efecto fue promovido como testigo, y compareció a dicho acto en calidad de testigo mas no para ratificar dicha prueba documental. No obstante lo anterior, dicho testigo manifestó que levantó un informe contentivo de faltas o inasistencias de la demandante a sus labores de trabajo, con lo cual este Juzgador considera que ha sido demostrada la certeza de dicha instrumental. Ahora bien, no obstante lo anterior, este Juzgador observa que de dicha instrumental no puede extraerse algún elemento de convicción que coadyuven a la solución de la presente causa, por cuanto no se denota de su contenido la decisión tomada por la Administración del Plantel sobre dicha situación, no se encuentra suscrita por la parte demandante, no se evidencia que haya sido recibida por la administración del plantel, no se evidencia fecha en que fue levantado el mismo; razones por las cuales este Juzgador le resta valor probatorio y lo desecha, todo ello conforme a las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Copias fotostáticas simples de: 3.- Cheque girado a favor de la ciudadana MASSIEL NILETT RIVERA, signado con el Nro. 43164035, de fecha 30 de junio de 2009, constante de UN (01) folio útil, rielado al folio Nro. 128; 4.- Informe para consulta externa emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de UN (01) folio útil, rielado al folio nro. 129; 5.- Cheque girado a favor de la ciudadana MASSIEL NILETT RIVERA, signado con el Nro. 46229996, de fecha 05 de mayo de 2010, constante de UN (01) folio útil, rielado al folio Nro. 133; 6.- Comprobante de liquidación emitido por la empresa UNIDAD EDUCATIVA PROF. PEDRO PABLO RODRÍGUEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a la ciudadana MASSIEL NILETT RIVERA, constante de UN (01) folio útil, rielada al folio Nro. 134; con respecto a dichos medios de pruebas documentales, la representación judicial de la parte demandante impugnó las mismas fundamentado en que se encuentran en copias fotostáticas simples; en tal sentido, correspondía a la parte demandada demostrar su autenticidad y certeza, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al traer algún elemento de prueba que corrobore su existencia, este Juzgador desecha las mismas y no les confiere valor probatorio alguno, todo ello conforme lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

7.- Copia fotostática simple de Certificado de Incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor de la ciudadana MASSIEL NILETT RIVERA, expedido en fecha 12 de abril de 2010; 8.- Copia fotostática simple de Informe para la Consulta Externa emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor de la ciudadana MASSIEL NILETT RIVERA, expedido en fecha 19 de marzo de 2010; 9.- Copias fotostáticas simples de Informe para la Consulta Externa emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor de la ciudadana MASSIEL NILETT RIVERA, expedido en fecha 25 de marzo de 2010 y de Justificativo Médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor de la ciudadana MASSIEL NILETT RIVERA, expedido en fecha 18 de marzo de 2010; constante de TRES (03) folios útiles, rielados a los folios Nros. 130 al 132; dichas documentales fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio, razones por las cuales este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que la ciudadana MASSIEL NILETT RIVERA, le fue conferido reposos por parte del mencionado Instituto, del 19/03/2010 hasta el 23/03/2010 y desde el 25/03/2010 hasta el día 29/03/2010; que estuvo suspendida médicamente por parte del mencionado Instituto desde el 03/04/2010 al 23/04/2010, por un espacio de 21 días; y que el día 18 de marzo de 2010 estuvo en emergencia por ante el IVSS Ciudad Ojeda, en el servicio de Emergencia; considerando finalmente que en virtud de que las mismas fueron traídas al proceso por la parte demandada, se debe concluir que las mismas reposan en su poder. ASÍ SE DECIDE.-

Aunado a ello este Juzgador no puede pasar por alto que en el desarrollo de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada sorprendentemente se dispuso a impugnar las documentales presentadas por él mismo, en representación de la propia parte demandada promovente, manifestando que las impugnaba en razón del tiempo de suspensión conferido por el referido Instituto a la ciudadana MASSIEL NILETT RIVERA. En este sentido, debe aclararle este Juzgador a la representación judicial de la parte demandada, que los medios de impugnación, desconocimiento, tacha y demás medios de ataques, están dirigidos a enervar la veracidad, autenticidad y certeza de la documental promovida, para lo cual se disponen de medios idóneos que aseguren, en el marco del debate probatorio, el correcto desenvolvimiento del mismo a los fines de una correcta valoración y apreciación de los medios de pruebas de los que quieran servirse las partes. En virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, los medios probatorios promovidos por las partes pertenecen al proceso, por lo cual, cualquiera de las partes puede servirse de los medios de pruebas rielantes en autos, sin embargo, ello no justifica presentar un medio de prueba en tiempo oportuno, para que, en su evacuación, atacar e impugnar sus propias pruebas, con el argumento que, a pesar de haberlas presentado la demandante ante la patronal, desconoce y ataca su contenido por el tiempo que duró la suspensión médica que se refleja en las mismas. Los medios de pruebas están dispuestos, conforme el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de acreditar los hechos expuestos por las partes, y producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos para fundamentar la decisión a dictarse, y por consiguiente es a esos fines que las partes disponen no sólo de los medios de pruebas permitidos en la Ley, sino de los medios de ataques a los fines de restarle valor, todo ello en un sano debate que, en atención a los hechos que se pretenden demostrar, aportar suficientes elementos de convicción al Juzgador para decidir la causa; por lo que la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandada a sus propias pruebas en virtud del tiempo de suspensión reflejado en los certificados emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lejos de producir certeza en cuanto a la pretensión de la demandada, o desvirtuar los argumentos de la demandante, y lejos de coadyuvar a la solución de la causa, implican por lo contrario deducir la existencia de dichas instrumentales y su contenido en cuanto a las suspensiones conferidas a la ciudadana MASSIEL NILETT RIVERA, más aun cuando la misma parte demandante las reconoció en el referido acto. En consecuencia este Juzgador considera inadmisible la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandada a las mencionadas documentales. ASÍ SE DECIDE.-

10.- Original de Acta levantada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Lagunillas; correspondiente a Reclamo interpuesto por la ciudadana MASSIEL NILETT RIVERA, en contra de la empresa UNIDAD EDUCATIVA PROF. PEDRO PABLO RODRÍGUEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 135; con respecto a esta documental, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante no la atacó, razones por las cuales, conservó todo su valor probatorio. Sin embargo, del análisis efectuado a su contenido no se pudo verificar algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente causa; razón por la cual este juzgador de instancia en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos LAUDELINA CHOURIO y ALBERTO MATA; de los testigos anteriormente identificados sólo compareció en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, el ciudadano ALBERTO MATA, a quien le fue leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentado y advirtiéndosele que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento de la testigo LAUDELINA CHOURIO, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso José Ángel Bartoli Viloria Vs. Corvel Mercantil, C.A.).

Ahora bien, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano ALBERTO MATA, el mismo declaró, que sus funciones en este momento es sub-director de la institución, laborando desde las 7 de la mañana hasta la 1 de la tarde, que cuando un docente por razones justificada o no dejase de impartir clase o de cumplir con sus obligaciones de impartir clase a los niños de la unidad educativa, él como sub-director que maneja el personal pedagógico, personal docente, al acarrearse tres días de inasistencia, buscan inmediatamente un suplente o alguien que sustituya a aquel que no está asistiendo a la institución en su hora reglamentaria, que la profesora MASIEL RIVERA, regularmente asistía a sus clases, pero hubo un momento que faltó a clase a la cual se comunicó con ella y que si había un teléfono le tenía que participar que era lo qué estaba sucediendo, pero al ver que transcurrían 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 en adelante no veía ningún justificativo, fue la forma que tomaron de colocar el suplente en ese momento, que la educadora MASIEL RIVERA no fue despedida, que él como sub-director de la institución pasó eso a la parte administrativa porque en ese momento no tenía los justificativos médicos, habló con el coordinador, tomaron la cantidad de inasistencias, y pasaron eso a la parte administrativa que ya serían ellos los que iban a tomar medidas de acuerdo a lo que se iban a ser, que en relación a que existe un informe que emitió la Coordinación Docente donde se indica la inasistencia injustificada que tuvo la profesora MASIEL RIVERA lo conoce el Coordinador Docente que es el que está encargado de pasar las inasistencias, al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandante adujo que conoce a la ciudadana MASIEL en el momento de compañera de labores que tuvieron laborando en la UNIDAD EDUCATIVA PROFESOR PEDRO PABLO RODRÍGUEZ, que fue donde se conocieron, que no tiene ningún interés en este procedimiento, que las suspensiones después que se pasaron a la Coordinación que fue él que las pasó al Departamento Administrativo, por su persona, estuvieron esperando por la profesora MASIEL la cual se sentó que no sabe que tiempo que fue cuando conversó con el Director y la parte administrativa y docente, pero no sabe qué conversó, no estaba presente, es decir, que tuvo conocimiento que estuvo suspendida médicamente, que sabe que los docentes están inscritos en el Instituto Venezolano del Seguro Social, que la señora MASIEL envió eso con una hermana que la envió a la institución, que estuvieron conversando y le dijo que no quedaba nada de su parte, que eso tenía que arreglarlo la parte administrativa, que no sabe si la despidieron; y al ser entrevistado por el juzgador dijo que no sabe si la despidieron, que le dijo la ciudadana MASIEL que le dolía una pierna.-

Del análisis y estudio realizado a la declaración jurada del ciudadano ALBERTO MATA, quien juzga, observa que el mismo no caen en contradicciones, sin embargo, sus declaraciones no coadyuvan a solucionar la presente causa, en virtud de no tener conocimiento si la demandante de autos fue despedida, ni tiene conocimiento de la decisión que tomó el Departamento Administrativo respecto al informe de faltas presentado, razones por las cuales se le resta valor probatorio y se desechan sus declaraciones, de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
DECLARACION DE PARTE DE LA CIUDADANA MASSIEL NILETT RIVERA

Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de la ciudadana MASSIEL NILETT RIVERA; establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que ella estaba laborando, que allá hay escalera, que en una de esas que bajó empezó a sentir un dolor, que ese día trabajó normal, que cuando al otro día se va a despertar a al Seguro y de allí empieza a tratarse, le van haciendo exámenes y al final tiene el nervio asiático inflamado, pero no tenía mejoría era mas agudo el dolor que llega un momento en que es totalmente estar en cama, que al principio el Coordinador y el Sub-director les hizo saber que se sentía mal, que no tenía facilidad de trasladarse ni tener quien llevara las suspensiones, que sin embargo, las hizo llegar con su hija, que ellos le dijeron que estaban tratando de conseguir una suplente y ella les dijo que buscaran la suplente porque ella no tenía a quien enviar, y ellos con una institución tienen una lista a mano para poder buscar un personal cuando sucedan esas cosas, que el tiempo que estuvo suspendida no recibió dinero de ellos, que cuando llega una de las tantas suspensiones que tenía que entregar ella va directamente fue el lunes 5 y va a entregar y es allí donde el Coordinador y Sub-director le dicen que debido al tiempo que tiene tomaron carta en el asunto y estaban esperando a una que venía a tomar su cargo, y le dijeron que pasara por la parte administrativa, que por allí le aceptaron la suspensión pero ya no podían hacer nada, que va para allá habla con la secretaria que le dice que ya habían prescindido de sus servicios y que tenía una cantidad de 2.100,00, y que ellos van a discutir cuanto le toca, y que le avisaban por teléfono, que pasa un tiempo, que no le avisan y es cuando va de nuevo allá y que le muestran el cheque de lo que tenía y el tiempo que pasó fue mas de 15 días, y fue cuando fue a la Inspectoría a plantear el caso, que la primera suspensión que fue del seguro fue un solo día y de allí empezó a tramitarla por el Hospital, que su problema fue a partir del 18 de marzo, que cuando ya había llevado unas, cuando fue a llevar la segunda, que fue el 25 de enero, que fue que le dijeron y en ese momento a ella le dan 2100, ella dice que en la Inspectoría le dicen que le corresponde “esto”, y le dice que no le puede dar eso, que no le firmé nada y que iba llevar eso directamente a la Directora porque no va a recibir eso.

Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por la ciudadana MASSIEL NILETT RIVERA, este Juzgador le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al ser adminiculadas con los medios de pruebas documentales, previamente valoradas conforme a la sana crítica, se verifica que la ciudadana MASSIEL NILETT RIVERA fue suspendida médicamente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en diversas oportunidades y que al culminar su relación de trabajo no le cancelaron sus prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De seguida, procede éste Juzgado de Juicio a pronunciarse en derecho sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los principios de unidad de la prueba y de realidad de los hechos sobre las formas; en tal sentido, merece atención especial la conducta desarrollada por la parte demandada Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA PROF. PEDRO PABLO RODRÍGUEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, dado que no obstante haber comparecido al acto de apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de agosto de 2011, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente; ni contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; por lo cual se presume la admisión de los hechos alegados por la ciudadana MASSIEL NILETT RIVERA, en su libelo de demanda, según lo dispuesto en los artículos 131 y 135 del texto adjetivo laboral; al respecto cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reclamante…”. (Negrita y Subrayado de éste Tribunal)

Artículo 135.: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”. (Negrita y Subrayado de éste Tribunal)

Tal y como se desprende de las normas ut supra parcialmente transcritas, de no comparecer el demandado a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez Laboral a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante.

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia de Juicio a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados, en el primer caso o resolverá el merito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

En este orden de ideas, se debe señalar que la Audiencia Preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo (concurso de actos procedimentales en el marco de una construcción singular, la audiencia preliminar).

Así, es posible que enterada formalmente la Audiencia, ésta se prolongue el mismo día agotadas como fueren las horas de Despacho y, en caso de valuarse insuficiente para la conclusión del debate, se extenderá sin solución de continuidad hasta por un máximo de CUATRO (04) meses (artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

De allí, que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado fluctúen conteste al estado procesal de la Audiencia Preliminar, a nuestro interés consideraremos, su apertura y consiguientes prolongaciones, si resultare necesario; de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta; por lo que la presunción de admisión de hechos verificada en dicho estado tiene un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario, precisamente porque es en este llamado primitivo que las partes deben presentar sus escritos de promoción de pruebas y no en otra oportunidad posterior, conforme lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no comparecer a dicho acto, se le concluye al demandado que no compareció al acto la oportunidad para promover pruebas, con la salvedad de que tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Ahora bien, para el caso en que la Audiencia Preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases y el fundamento de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros).

En ese contexto se inclina la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo al expresar que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.

Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la Audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma; no obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe ser advertida, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso; en virtud de lo cual la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha Audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum); así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Ricardo Alí Pinto Gil Vs. Coca-Cola Femsa De Venezuela, S.A.), al analizar la forma de establecer los extremos que configuran la presunción de admisión de hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando las partes hayan promovidos pruebas (tal y como ocurre en la confesión a que hace referencia el artículo 135 del texto adjetivo, en donde las partes ya han aportados sus medios probatorios), en cuyo caso se deberá tener como norte las siguientes circunstancias:

“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). …
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).” (Negrita y subrayado del Tribunal)

Dicho criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Daniel Alfonso Pulido Cantor Vs. Transportes Especiales A.R.G. De Venezuela C.A.), al interpretar la presunción de admisión de hechos (confesión ficta) contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuya parte pertinente se dispuso lo siguiente:

“Pues bien, de los hechos narrados ut supra, se observa, como ciertamente lo señala el recurrente, un quebrantamiento de formas sustanciales de los actos en menoscabo al derecho de la defensa de la parte actora.
En efecto, el tribunal de primera instancia después de haber recibido el expediente, subvirtió el procedimiento al no admitir las pruebas y no permitir la celebración de la audiencia de juicio donde las partes pudieran controlar las pruebas de la contraria.
Con tal proceder, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira subvirtió gravemente el orden procesal, lo cual conllevó a que el tribunal superior tuviera como reconocido unos instrumentos probatorios que no fueron controlados en el proceso.
Por tanto, la alzada debió observar tal irregularidad que afecta el orden público y dar así cumplimiento al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que lo obligaba a reponer la causa al estado de seguir los trámites de admisión de prueba y la subsiguiente celebración de la audiencia publica a efectos de la evacuación de las pruebas y el control de la misma, la cual únicamente podría hacerse en el audiencia de juicio, como así fue asentado en sentencia emanada por esta Sala de Casación Social en fecha 14 de octubre del año 2005 (caso: Gustavo Enrique Durán contra Licorería El llanero, C.A.).
…(omissis)…
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
(…)
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas. (Negritas y subrayado de este Tribunal de Juicio).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al conocer una demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ratificada en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, a través del cual acogió el anterior criterio establecido por la Sala de Casación Social, al disponer lo siguiente:

“La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.
…(omissis)…
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado. (Negrita y subrayado del Tribunal).

En tal sentido, en el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.

De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez Laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Efectuadas las anteriores consideraciones, se impone a este juzgador de instancia revisar los DOS (02) requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, siendo estos los siguientes:

1.- VERIFICAR SI LA ACCIÓN O PETICIÓN DEL DEMANDANTE NO ES CONTRARIA A DERECHO: A tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la ciudadana MASSIEL NILETT RIVERA, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de lo cual su reclamación en contra de la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA PROF. PEDRO PABLO RODRÍGUEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, se encuentra ajustada a las previsiones constituciones y legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no obstante le corresponderá en todo caso a este Juzgador de Instancia verificar si los hechos que fueron admitidos tácitamente y no desvirtuados por prueba en contrario (según sea el caso), acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuyen los actores en su libelo, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Pió Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia De La Cruz Marcano Vs. S.A. Meneven), a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados. ASÍ SE DECLARA.

2.- QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LO FAVOREZCA: Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato expreso de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral y no infringen de modo alguno el principio general según el cual las partes deben probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado por algún medio probatorio idóneo.

Del análisis efectuado a las actas procesales se observó que la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA PROF. PEDRO PABLO RODRÍGUEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, no obstante haber comparecido al acto de apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de agosto de 2011, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente; ni contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; admitió tácitamente los hechos invocados por la trabajadora accionante ciudadana MASSIEL NILETT RIVERA, en su libelo de demanda, por lo que tenían la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios idóneos capaces de desvirtuar los hechos fíctamente admitidos, debiendo demostrar que la ciudadana MASSIEL NILETT RIVERA, no comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA PROF. PEDRO PABLO RODRÍGUEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en fecha 26 de noviembre de 2008, que no desempeñó labores de Docente, que no laboró en horario de lunes a viernes, que no estuvo sometida en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., que no mantuvo una conducta diligente y responsable con las actividades inherentes a su cargo; que en fecha 05 de abril de 2010, no culminó su relación laboral con la referida empresa, ni que haya sido por despido que le hicieren los ciudadanos VINICIO PARRA y JOSÉ MATA, quienes no fungen como coordinador y subdirector de dicha Institución, que no acumuló un tiempo de servicio de Un (01) año, Cuatro (04) meses y Diez (10) días, que se le han cancelado sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y que no instauró una reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas, Estado Zulia, sin que se hubiese logrado ningún acuerdo conciliatorio para el pago de dichos conceptos.

Así las cosas, luego de haber descendido al análisis de las actas que conforman el presente asunto laboral, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador de instancia no pudo verificar que la parte demandada, Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA PROF. PEDRO PABLO RODRÍGUEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, haya traído a las actas, medio probatorio alguno capaces de contradecir y enervar los hechos alegados por la ciudadana MASSIEL NILETT RIVERA, es decir, no dio cumplimiento a su carga probatoria conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en este caso en particular se debe declarar forzosamente que la Empresa demandada UNIDAD EDUCATIVA PROF. PEDRO PABLO RODRÍGUEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, nada probó que le favoreciera, es decir, no logró producir en actas la contraprueba de la confesión asumida por ella, demostrándose por lo contrario de las documentales aportadas por la demandada, y de la parte demandante, la relación de trabajo, los salarios devengados, el tiempo de servicio alegado por la parte demandante, un pago parcial por concepto de Prestación de Antigüedad, que la ciudadana MASSIEL NILETT RIVERA, estuvo suspendida médicamente desde el 18/03/2010 hasta el día 23/04/2010, sin desvirtuarse en forma alguna el despido alegado por la parte demandante del cual fue objeto, al no observarse una calificación de falta o bien una participación de despido que presuma al menos que la culminación de trabajo culminó por otra causa a la alegada por la demandante; razones estas por las cuales quedaron firmes los hechos alegados por la ex trabajadora demandante en su escrito libelar, a saber: que la ciudadana MASSIEL NILETT RIVERA, en fecha 26 de noviembre de 2008, inició una relación laboral con la empresa UNIDAD EDUCATIVA PROF. PEDRO PABLO RODRÍGUEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, desempeñando labores de Docente, laborando de lunes a viernes, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., destacando que durante su relación de trabajo mantuvo una conducta diligente y responsable con las actividades inherentes a su cargo; que en fecha 05 de abril de 2010, culminó su relación laboral con la referida empresa, por despido que le hicieren los ciudadanos VINICIO PARRA y JOSÉ MATA, quienes fungen como coordinador y subdirector de dicha Institución, acumulando un tiempo de servicio de Un (01) año, Cuatro (04) meses y Diez (10) días, sin que hasta la presente fecha se le hayan cancelado sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y que instauró una reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas, Estado Zulia, sin que se hubiese logrado ningún acuerdo conciliatorio para el pago de dichos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana MASSIEL NILETT RIVERA, se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pio Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia de la Cruz Marcano Vs. S.A. MENEVEN), y que este Juzgador acoge por razones de orden público laboral, que en su parte pertinente dispuso:

“De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano Eloy González, hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.
En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

En tal sentido, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que la ciudadana MASSIEL NILETT RIVERA, argumentó en su libelo de demanda, que como contraprestación de sus servicios devengó diversos salarios normales durante su relación de trabajo, siendo reconocido tácitamente los mismos, sin embargo, por cuanto se evidencian de actas que rielan recibos de pagos de salarios de la demandante durante su relación de trabajo, este Juzgador verificará los mismos, y los tomará en consideración a los fines de establecer los salarios básico, normal e integral devengados por la demandante; que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de la finalización de su relación de trabajo.-

Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básicos devengados por la demandada, según los recibos de pagos rielados a las actas procesales, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por la ciudadana MASSIEL NILETT RIVERA en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 26 de noviembre de 2008
Fecha de Egreso: 05 de abril de 2010
Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): UN (01) año, CUATRO (04) meses y NUEVE (09) días.
Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.

1.- ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente de conformidad con las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMER CORTE:
 Del 26/11/2008 al 26/11/2009:
Salario devengado en el mes de marzo de 2009 (4to mes) y abril de 2009: Bs. 30,80 (Bs. 924,00/30 días = Bs. 30,80)
 Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Básico diario de Bs. 30,80/12 meses / 30 días = Bs. 1,28.
 Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 30,80/ 12 meses / 30 días = Bs. 0,60.
Salario Integral Mes de marzo de 2009 (4to mes) y abril del 2009: Bs. 32,68 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 10 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 326,80.

Salario devengado en el mes de mayo, junio, julio y agosto de 2009: Bs. 22,00 (Bs. 660,00/30 días = Bs. 22,00)
 Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Básico diario de Bs. 22,00/12 meses / 30 días = Bs. 0,92.
 Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 22,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 0,43.
Salario Integral Mes de mayo, junio, julio y agosto de 2009: Bs. 23,35 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 20 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 467,00.

Salario devengado en el mes de septiembre de 2009: Bs. 24,20 (Bs. 726,00/30 días = Bs. 24,20)
 Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Básico diario de Bs. 24,20/12 meses / 30 días = Bs. 1,01.
 Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 24,20/ 12 meses / 30 días = Bs. 0,48.
Salario Integral Mes de septiembre de 2009: Bs. 25,69 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 128,45.

Salario devengado en el mes de octubre y noviembre de 2009: Bs. 29,81 (Bs. 924,00/30 días = Bs. 30,80)
 Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Básico diario de Bs. 30,80/12 meses / 30 días = Bs. 1,28.
 Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 30,80/ 12 meses / 30 días = Bs. 0,60.
Salario Integral Mes de octubre y noviembre de 2009: Bs. 32,68 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 10 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 326,80.

TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 1.249,05
SEGUNDO CORTE:
 Del 26/11/2009 al 05/04/2010:
Salario devengado en el mes de diciembre de 2009, y febrero y marzo de 2010: Bs. 29,81 (Bs. 924,00/30 días = Bs. 30,80)
 Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Básico diario de Bs. 30,80/12 meses / 30 días = Bs. 1,28.
 Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 30,80/ 12 meses / 30 días = Bs. 0,68.
Salario Integral Mes de diciembre de 2009, y febrero y marzo de 2010: Bs. 32,76 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 15 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 491,40.

TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 491,40

La suma de las cantidades establecidas up supra, se traduce en la suma total de Bs. 1.740,45, de los cuales la parte demandada canceló la cantidad de Bs. 330,00 por concepto de antigüedad, tal como se evidencia de recibo de liquidación rielado al pliego Nro. 126; valorado previamente conforme a la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que arroja una diferencia por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.410,45), que se ordena su cancelación a favor de la demandante ciudadana MASSIEL NILETT RIVERA, al no verificarse pago alguno por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

2.- VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO NO CANCELADOS: De conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos conceptos resulta procedentes a razón de 22 días (15 días de Vacaciones + 7 días bono vacacional) que debe ser multiplicado por el Salario Básico diario de Bs. 30,80 se obtiene el monto total de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 677,60), por los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos, que se ordena a la empresa demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PROF. PEDRO PABLO RODRIGUEZ, C.A., a cancelar a la ciudadana MASSIEL NILETT RIVERA. ASI SE DECIDE.-

3.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Con base a lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos concepto resulta procedente a razón de 08 días (16 días de Vacaciones [15 días + 1 día adicional por cada año de servicio] + 8 días bono vacacional [07 días + 1 día adicional por cada año de servicio] = 24 días / 12 meses = 3 días X 04 meses completos laborados = 8 días) que al ser multiplicados por el Salario Diario de Bs. 30,80 resulta la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 246,40), la cual se ordena cancelar a favor de la ciudadana MASSIEL NILETT RIVERA, al no verificarse de autos que la empresa demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PROF. PEDRO PABLO RODRIGUEZ, C.A., haya cancelado cantidad alguna por estos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-

4.- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2010: De conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 5 días (15 días de utilidades anuales/12 meses /x 4 meses = 5 días) que al ser multiplicados por el Salario Diario de Bs. 30,80 resulta la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 154,00), y al verificarse de autos que la parte demandada no canceló por dicho concepto cantidad alguna, es por lo que en consecuencia se declara su procedencia por la cantidad up supra determinada. ASÍ SE DECIDE.-

5.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: De conformidad con lo estipulado en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días por el salario Integral diario de Bs. 32,76 lo cual arroja la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 982,80); que se ordena cancelar a favor de la demandante la ciudadana MASSIEL NILETT RIVERA, dado que no se evidencia de actas su pago por parte de la empresa UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PROF. PEDRO PABLO RODRIGUEZ, C.A. ASI SE DECIDE.-

6.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con el literal c) del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón el 45 días por el salario Integral diario de Bs. 32,76 lo cual arroja la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.474,20); y al verificarse de autos que la empresa demandada no canceló cantidad alguna por este concepto, es por lo que en consecuencia se declara su procedencia por la cantidad antes determinada. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.945,45), que deberán ser cancelados por la empresa demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PROF. PEDRO PABLO RODRIGUEZ, C.A., a la ciudadana MASSIEL NILETT RIVERA por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad, equivalente a la suma de MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.410,45), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia de los Magistrados Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 05 de abril de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, equivalentes a la suma de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.535,00), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PROF. PEDRO PABLO RODRIGUEZ, C.A., ocurrida el día 09 de marzo de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 13 y 14) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PROF. PEDRO PABLO RODRIGUEZ, C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, equivalentes a la suma de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.535,00), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.410,45), por concepto de Antigüedad; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 05 de abril de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MASSIEL NILETT RIVERA, en contra de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PROF. PEDRO PABLO RODRIGUEZ, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.945,45), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MASSIEL NILETT RIVERA, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PROF. PEDRO PABLO RODRIGUEZ, C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se ordena a la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PROF. PEDRO PABLO RODRIGUEZ, C.A., pagar a la ciudadana MASSIEL NILETT RIVERA, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: No se condena en costas del proceso, por no haber vencimiento total de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 03:56 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:56 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2011-000122.-
JDPB/MKBU