REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Trece (13) de Febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: VP21-L-2011-000591
Parte Actora: NORBERTO ORTIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.470.801, domiciliado en los puertos de altagracia via quisiro parroquia faria caserio jojotal del Municipio Miranda del Estado Zulia.
Abogado Asistente
de la parte actora: AURA MARÍA MEDINA GUTIERREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116531.
Parte Demandada: ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A, domiciliada en Los puertos de altagracia via puerto de miranda en la sede del complejo petroquimica ana maria campos obra 411 de la planta de oleafinas III oficinas administrativas del Municipio Miranda del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.
Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos
Sentencia Definitiva
Se inicia el presente procedimiento laboral mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 08 de Julio de 2011, de donde se desprende como parte actora el ciudadano: NORBERTO ORTIZ, en contra de la Sociedad Mercantil EL ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
Dicha demanda, fue admitida en fecha: 13 de Julio de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral.
Se procedió a la respectiva tramitación de la presente causa y cumplido con la notificación correspondiente de la empresa demandada se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de usuario de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día y hora para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar en fecha: 06 de Febrero de 2012 se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, mas no así la parte demandante quien acudió en la persona de su apoderada judicial abogada AURA MEDINA inscrita en el inpreabogado bajo el número 116.531.
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.
En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana: ROSANGELA URBINA GIL que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida por la demandada.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 06 de Febrero de 2.012 (folios Nros. 26 y 27) con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que al no comparecer la empresa demandada a la apertura de la misma ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, le acarreó la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante en su escrito de demanda de conformidad con la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a esta Juzgadora verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Administradora de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso, tal como fue asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna.
Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.”
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Documentales presentadas por la Parte Demandante:
1.- Verificando este Tribunal de las documental de legajo de expediente administrativo, signado con el número 008-2011-01-00176 interpuesto por el ciudadano NORBERTO ORTIZ, en contra de la Sociedad Mercantil EL ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A el cual corre inserto en el presente asunto desde el folio 26 al folio 76. Es de observar del análisis a la documental aportada al proceso por la parte demandante que la misma quedo firme en virtud de la actitud adoptada por la empresa demandada, motivo por lo cual quien decide de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aprecia, demostrando que en virtud de la reclamación administrativa interpuesta por el ciudadano NORBERTO ORTIZ, en contra de la Sociedad Mercantil EL ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A , se declaró con lugar la solicitud de reenganche, ordenando su reincorporación en sus labores habituales como albañil, con el correspondiente pago de salarios caídos, a que hubiere lugar, a razón de Bs. 84,oo diario desde la fecha del despido hasta el efectivo reenganche. Así se decide.-
Este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, su prestación de servicio para la Sociedad Mercantil EL ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A desde el fecha: 31/08/2009 hasta el 02/08/2010, con un ultimo salario semanal de Bs. 84,oo tal como se verificó de las actas administrativas, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 07:00 p.m. a 05:00 p.m., manifestando, que fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicio de Once (11) meses y Veintinueve (29) días.
Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base al último salarios devengados en su relación de trabajo y en este orden de ideas establecidos como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso resulta admitido el salario diario traído a las actas por la demandante, producto de la admisión tacita en la que incurrió la parte accionada.
En este sentido, se establece del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por el ciudadano: NORBERTO ORTIZ, esta juzgadora procederá a tomar el salario básico alegado por la parte reclamante en su escrito libelar y demostrado en actas de Bs. 84,oo y con relación el salario integral este tribunal procede a realizar su recalculo a fin de verificar la justeza o no del mismo de la forma siguiente:
Salario Básico: Bs. 84,00
Alícuota de Utilidades: 84,00 x 95 / 360 = Bs. 22,16
Alícuota del bono Vacacional: 84,00 x 75 = / 360 = Bs. 17,05
Salario Integral: Bs. 123,66
Verificado el salario integral procede quien decide a verificar la procedencia en derecho de los siguientes conceptos reclamados por motivo cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la forma siguiente:
FECHA DE INICIO: 31/08/2009
FECHA DE CULMINACION: 02/08/2010
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: 1 año y 29 meses
Salario Básico: Bs. 84,00
Salario Integral: Bs. 123,66
Establecido como fue, el salario normal e integral tal como fue verificado por este Tribunal en líneas anteriores, correspondiendo en derecho a la demandante los siguientes conceptos:
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TERMINO DE LA RELACIÓN LABORAL CLÁUSULA No. 46 (convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2010-2012): Conforme a dicha cláusula este concepto le corresponden al reclamante contados desde el inicio de la prestación de servicio ocurrida el día 31-08-09 hasta el día 02-08-10 fue 1 año y 29 meses, a razón de seis (06) días por cada mes ininterrumpido de labores, por lo tanto le corresponde 66 días, multiplicados por su salario integral diario de Bs. 123,66, resultan la cantidad de OCHO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.161,56) por este concepto reclamado.
2.- VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Conforme a la cláusula 43, letra “B” y “A” de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, y del pedimento realizado se evidencia que le corresponde por estos conceptos 68,75 (75*11/12 ) días, en consecuencia multiplicados por el salario de Bs. 84,00, resulta la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 5.775), por este concepto.
3.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Teniendo en consideración que Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, en su cláusula No. 44, este Tribunal considera procedente este conforme a la mencionada cláusula, le corresponde 95 días anuales, por lo que por el tiempo de servicio de 1 año y 29 días le corresponde por este periodo 87,01 (95 *11 /12), que multiplicados por su salario básico diario de Bs. 84,00, resulta la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLPIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.308,84) por este concepto reclamado.
4.- INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: Conforme a lo establecido en el articulo 125 numeral “1)”, le corresponde por este concepto 30 días. En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por su salario integral de Bs. 123,66, resulta la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.709,80), por dicho concepto.
5.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Conforme a lo establecido en el articulo 125 letra “a”, le corresponde por este concepto 30 días. En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por su salario integral de Bs. 123,66, resulta la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.709,80), por dicho concepto.
6.- PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: En virtud de la admisión de los hechos y conforme a las actas administrativas apreciadas por esta instancia, considera la procedencia del concepto de Salarios Caídos desde la fecha del despido el día:02-08-2009 hasta la fecha de la interposición de la presente demanda el 08 de Julio de 2011, es decir, la cantidad de 336 días x Bs. 84,00, resulta la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 28.224,), por dicho concepto.
7.- POR PENALIZACION POR MORA: Conforme con lo establecido en la cláusula No. 47 de la mencionada convención colectiva, en consecuencia este Tribunal considera procedente el derecho el pago de este concepto de 209 días reclamados a razón de Bs. 84,00 resulta la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 17.556,00) por este concepto reclamado.
En consecuencia, todos los conceptos anteriormente discriminados y otorgados por este tribunal alcanzan la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 74.445,00), que deberá ser cancelados al ex – trabajador hoy demandante la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCIONS, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En este orden de ideas, considera este Tribunal que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:
1.- Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal por la cantidad de OCHO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.161,56), se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el Dos (02) de Agosto de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para dicho calculo se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.
2.- En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Vacaciones Fraccionada, Bono Vacacional Fraccionada, Utilidades Fraccionadas e indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Providencia Administrativa y Penalización por Mora, por la cantidad de Bs. 66.283,44 y se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.-
Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de Antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de OCHO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.161,56), correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia de los conceptos ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones Fraccionada, Bono Vacacional Fraccionada, Utilidades Fraccionadas e indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Providencia Administrativa y Penalización por Mora, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Así se decide.-
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano NORBERTO ORTIZ, en contra de la Sociedad Mercantil EL ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano: NORBERTO ORTIZ, en contra de la Sociedad Mercantil EL ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
SEGUNDO: Se ordena indexar los conceptos condenados a cancelar por este Tribunal correspondiente al ciudadano: NORBERTO ORTIZ, tal y como quedó establecida en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Así mismo se ordenó el pago de los intereses moratorios en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con dicho fallo se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como quedó establecido en la motiva del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Trece (13) de Febrero de dos mil Doce (2.012). Siendo las 05:28 p.m. Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA 1º DE S.M.E. (T)
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA JUDICIAL
NOTA: Siendo las 05:28 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.-
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA JUDICIAL
DG.-
ASUNTO: VP21-L-2011-000591
Resolución Número: PJ0012012000044
Número de asiento Diario: 69
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