REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de febrero de 2012
201º y 152º

ACTA DE MEDIACIÓN

ASUNTO: KP02-L-2011-1864
PARTE ACTORA: MERLY JOSEFINA GUEVARA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.455.285.
APODERADA DEL DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.491.
PARTE DEMANDADA: WATCHEMETO C.A., WATCH CAY C.A.., EUROMODA INT CORP C.A., y SELVATIC CA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO GONZALEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90046
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, 09 de febrero del 2012, siendo las 10:00 a.m., comparecen por ante este Tribunal OSWALDO GONZALEZ, IPSA No.90046 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las Empresas demandadas WATCHEMETO C.A., WATCH CAY C.A.., EUROMODA INT CORP C.A., y SELVATIC CA, C.A., debidamente notificadas y DEISY MUÑOZ ORTEGA, IPSA No. 36.491, actuando en su carácter apoderada judicial de la demandante MERLY JOSEFINA GUEVARA ZAMBRANO. Quienes comparecen voluntariamente y solicitan a los fines de llegar a un arreglo se celebre una AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIACIÒN. En este estado, vista la voluntad de ambas partes el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 11 de la misma Ley y por no violentarse ninguna norma de orden publico, acepta la petición de las partes. Seguidamente las partes vistas sus pruebas y suficientemente discutidas sus posiciones, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Las empresas demandadas, reconocen la existencia de la relación laboral alegada, la fecha de ingreso y de egreso de la trabajadora, el cargo ocupado, y el salario base devengado, no obstante difieren en lo relacionado a el salario variable señalado por la actora en su libelo, argumentando que la demandante devengaba un salario menor, igualmente se objeta el número de domingos que se señalan en el libelo como trabajado, y rechazan la existencia de un despido, por lo que establecen que los conceptos demandados no se corresponden con lo realmente adeudado. En tal sentido y con el objeto de poner fin al presente procedimiento, y realizado los cálculos respectivo, ofrecen pagar en el día de hoy, la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), en un pago único, a través de cheque de Gerencia No. 10055503 girado contra el Banco Corp Banca

SEGUNDO: La demandante a través de su apoderada, procede a verificar los cálculos presentados por las demandadas, y con el ánimo de poner fin igualmente al presente procedimiento, ACEPTA el monto ofrecido. En tal sentido declara recibir en este acto la suma ofertada, a través de cheque antes identificado.

TERCERO: De conformidad con Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cada parte asumirá los honorarios de sus abogados.

CUARTO: La Falta de provisión de fondos en los cheques que se entregan, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
LA JUEZ

ABG. MARBETH LORENA COLMENARES






EL SECRETARIO

ABG. JOSE MIGUEL MARTINEZ


PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA