En su nombre:

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ALFONSO DANIEL TORTORIZE GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 7.316.270.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RODRIGUEZ MARCHAN JAVIER, RODRIGUEZ RICHAR, RAMON BRICEÑO y RODRIHUEZ JULISER, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 116.324, 90.324, 101.587 y 64.268, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVI TRANSPORTE L.C., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 31/05/2006, bajo el Nº 16, Tomo 47-A.


M O T I V A C I Ó N

En fecha 22 de Septiembre del 2011, se inició el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por los abogados RICHARD RODRIGUEZ y RAMON BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.324 y 101.587, en representación judicial de la demandante antes identificada.

La parte demandante señalo que comenzó a prestar servicios en forma continua, subordinada e ininterrumpida y permanente para SERVI TRANSPORTE L.C., C.A., desempeñando el cargo como Chofer, en fecha 01/07/2009, y que presto servicio en forma personal para los ciudadanos LISANDRO VALERA e IRMA VALERA.

Que el último salario mensual devengado era de Bs. 3.500, 00, y el salario diario de Bs. 116, 66. Alego que se retiro de la empresa en fecha 24/08/2011, por cuanto el patrono se negó a cumplir con ciertos beneficios laborales.

Señalo que tenía una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. hasta 5:30 p.m.; y que los sábados laboraba de 7:00 a.m. a 12:00 m. Que tenía un tiempo de servicio de dos (02) años, un (01) mes y veintitrés (23) días.

Es por lo que demanda los siguientes conceptos:

1.- Antigüedad (Art. 108 LOT):…………………………..Bs. 12.482, 62
2.- Utilidades:………….………..………………………………Bs. 3.500, 00
4.- Vacaciones:……………………………….…………………Bs. 3.616, 46
5.- Bono Vacacional:………….………………………………Bs. 1.749, 90

Total:…….………………………Bs. 21.348, 98


En fecha 06 de Octubre del 2.011, este Juzgado lo admite y ordena la correspondiente notificación a la empresa SERVI TRANSPORTE L.C., C.A., y solidariamente a los ciudadanos LISANDRO VALERA e IRMA DEL CARMEN VALERA (Folio 07).

En fecha 27 de Enero de 2012, el secretario del Juzgado dejo constancia que la actuación realizada por el Alguacil, encargado de practicar la notificación a SERVI TRANSPORTE L.C., C.A., se efectuó en los términos indicados en la misma de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folio 18).

En fecha 10 de Febrero del 2012 a las 9:00 a.m. día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. Ahora bien, ante la incomparecencia de la parte demandada se le declaró incursa en la presunción de admisión de los hechos prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folio 24).

Ahora bien, luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, la Juzgadora constató que la notificación se cumplió en las formas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tramitándose el procedimiento conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto que consta en autos la certificación del secretario donde consta que la notificación se hizo efectiva en su oportunidad. Es necesario para quien sentencia analizar la notificación.

1.- Sobre la notificación:

La notificación tiene por finalidad exclusivamente poner en conocimiento a las partes de alguna actuación del Tribunal o de las otras partes y que el resto de ellas deba conocer, de manera que con la actuación en el expediente deja en evidencia que en efecto conoce el acto.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, estableció lo siguiente:

“… El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 216, dispone:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”


“Al respecto, sobre la citación tácita el Artículo (sic) 216 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido una serie de requisitos que deben cumplirse, tales requisitos son: 1) La actuación de la propia parte, o de quien resulte tal, antes de haberse dado formalmente por citada en el juicio.- 2) La actuación de un apoderado antes de que constara en autos expresamente que el apoderado o su representado se dieron expresamente por citados.- Estos son los parámetros para que opere la citación tácita, prevista en el mencionado Artículo (sic) Procesal, que al efecto dice: (omissis)

Desde este ángulo considera la Sala que constituiría una formalidad no esencial y contraria al principio de rechazo a las dilaciones indebidas, la necesidad de llevar a cabo las gestiones de intimación del sujeto pasivo en los procedimientos como el de autos, cuando ese sujeto pasivo, por si o mediante apoderado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el proceso.

2.- Procedencia de los conceptos demandados:

De revisión de las documentales aportadas, por la parte actora se evidencia al folio 42, marcado con la letra “E”, Constancia de Trabajo de fecha 16/09/2009, a nombre del Sr. ALFONSO TORTORIZE, donde hace constar el Sr. LISANDRO CASTILLO, que el ciudadano Alfonso, laboraba para la empresa SERVI TRANSPORTE L.C., C.A., desde Julio de 2009, que ocupaba el cargo de Chofer, que devengaba un salario mensual aproximado de (Bs. 3.500, 00).

Esta Juzgadora verifica que efectivamente existió relación de trabajo entre el ciudadano ALFONSO TORTOZIRE, y que la demandada le adeuda los conceptos demandados por las prestaciones sociales de estos se calcularon con el último salario mensual devengado. Así se decide.-

Llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda se observa:

Tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la incomparecencia de la demandada identificada en autos, generó en ellas la admisión de los hechos, invocados por los demandantes en su demanda. Por lo que corresponde a quien juzga pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.

Ahora bien, quedo reconocido, en virtud de la admisión de los hechos:
• La existencia de la relación de trabajo, comprendida desde el 01 de julio de 2009, hasta el día 24 de Agosto del 2011.
• Que cumplía un horario de trabajo.
• Que devengaba la cantidad de Bs. 3.500, 00 como último salario mensual

Ahora bien, de conformidad a los hechos alegados, este Juzgado condena a la parte demandada a pagar las cantidades que a continuación se describen, dichos cálculos se efectúan conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del trabajo. En tal sentido corresponden los siguientes conceptos:

TIEMPO SE SERVICIO: dos (02) años, un (01) mes y veintitrés (23) días:

En consecuencia y conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se pasan a efectuar los cálculos de los conceptos correspondientes. Así tenemos:



Corresponden en consecuencia los siguientes conceptos:
Antigüedad Bs. 12.482, 62
Utilidades Bs. 3.500, 00
Vacaciones Bs. 3.616, 46
Bono Vacacional Bs. 1.749, 90

Total
Bs. 21.348, 98


En cuanto al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad contemplada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo.

D E C I S I Ó N

En virtud de lo anterior, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ALFONSO DANIEL TORTORIZE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.316.270, contra SERVI TRANSPORTE L.C., C.A., por lo que deberán cancelarle a la demandante, la cantidad de (Bs. 21.348, 98), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDA: Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados, (vacaciones y utilidades) se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable.

TERCERO: Se condena en costa a la demandada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez
Abg. MARBETH LORENA COLMENARES
El Secretario
Abg. JOSE MIGUEL MARTINEZ

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-