REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala 2 Accidental
Maracaibo, 08 de Febrero de 2.012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-015386
ASUNTO : VP02-R-2011-000846
Decisión N° 018-12
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO.
Han subidos las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Jesús Vergara Peña y Richard Portillo Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.390 y 59.915, respectivamente, en su carácter de defensores privados (para el momento) del ciudadano CARLOS EDUARDO SIERRA RAMÍREZ, contra la decisión registrada bajo el N° 7C-2945-11, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Octubre del año dos mil once (2.011), mediante la cual el referido Tribunal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de marras, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA A TÍTULO DE AUTOR, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, ASOCIACIÓN DE GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, en perjuicio de los ciudadanos ÁNGEL FRANCISCO PÉREZ GRATEROL, MIRELA ATENCIO MACHADO y EL ESTADO VENEZOLANO.
Posteriormente, la Jueza Profesional NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, presentó informe de inhibición, en fecha veintidós (22) de Noviembre del año 2.011, siendo declarado con lugar en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.011, mediante decisión N° 259-11, resultando insaculado por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el Juez Profesional Roberto Quintero, adscrito a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En fecha trece (13) de Diciembre del año 2.011, se realizó acta de aceptación para conformar la Sala Accidental, la cual se constituyo en la misma fecha, redesignándose como ponente al Juez Profesional RAFAEL ROJAS ROSILLO, quien suscribe la presente decisión.
Ulteriormente, en fecha catorce (14) de Diciembre del año 2.011, se ordeno la remisión de la incidencia de apelación, en virtud que el Juzgado de instancia no habían dando cumplimiento al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima de marras, no fue emplazada.
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, en fecha dos (02) de Febrero del año que discurre, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
De la revisión de las actas, se observó un escrito interpuesto por los Abogados en ejercicio Jesús Vergara Peña, Richard Portillo Torres y William Muñoz Vizcaíno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.390, 59.915 y 141.681, respectivamente, mediante el cual renuncian a la defensa del ciudadano CARLOS EDUARDO SIERRA RAMÍREZ.
En fecha seis (06) de Febrero del año 2.012, la Secretaria adscrita a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizo llamada telefónica al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, solicitándole información del asunto principal N° VP02-P-2011-015386, informando que el mencionado asunto principal se encuentra en la Sala N° 1de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En fecha ocho (08) de Febrero del año 2.012, se oficio bajo el N° 079-12, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitándole copia de los folios 82, 348, 349 y 350 del asunto principal ° VP02-P-2011-015386. En esa misma fecha, se recibió oficio N° 102-12, de fecha ocho (08) de Febrero del año que discurre, mediante el cual la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito, remite copia certificada de los folios solicitados por esta Alzada.
Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:
I
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
El Título Primero del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal referido a los recursos, en su artículo 432 establece que:
“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”.(Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, el artículo 435 ejusdem, establece cómo deben interponerse los recursos existentes contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto señala:
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala)
En el Título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo referente a los actos procesales y las nulidades, el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 175 lo siguiente:
“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Las negrillas son de la Sala).
En el caso de autos, se trata de la decisión registrada bajo el N° 7C-2945-11, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Octubre del año dos mil once (2.011), mediante la cual el referido Tribunal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. No obstante se evidencia que en fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil once (2.011), el Juez de instancia al término del acto de presentación de imputado, acordó acogerse al lapso de las 24 horas para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose de los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) de la incidencia de apelación, que las partes presentes se encontraban notificadas del lapso acogido por el Tribunal de instancia para el dictado del fallo, por tanto se encontraba a derecho, a los fines de la publicación del mismo.
Posteriormente de actas se evidencia que el Tribunal de instancia procedió a la publicación del fallo motivado, en fecha 21 de Octubre del año 2.011, es decir dentro del lapso de 24 horas acogido por la instancia, por lo que no resultaba necesaria la notificación de las partes del referido dictamen.
No obstante, de conformidad con lo anteriormente establecido, y dado que el escrito de apelación, fue presentado por los Defensores Privados del imputado CARLOS EDUARDO SIERRA, tal como se evidencia del sello de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 01 de Noviembre del año 2.011, es decir el sexto día hábil siguiente de la publicación del fallo, tal como se desprende del cómputo remitido a esta Alzada, inserto a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y seis (76) de la compulsa, por lo que concluyen quienes aquí deciden, que el mencionado recurso de apelación resulta EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, en concordancia con el artículo 437 particular “b” ejusdem, el cual preceptúa : “Las Cortes de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes razones: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”. ASÍ SE DECIDE. (Las negrillas son de esta Sala).
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Jesús Vergara Peña y Richard Portillo Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.390 y 56.915, respectivamente, en su carácter de defensores privados (para el momento) del ciudadano CARLOS EDUARDO SIERRA RAMÍREZ, contra la decisión registrada bajo el N° 7C-2945-11, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Octubre del año dos mil once (2.011), al estar contemplado en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437, particular “b”, en concordancia con el artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es, el haber interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/ Presidente/Ponente
Abg. LICET REYES BARRANCO Dr. ROBERTO QUINTERO
Jueza de Apelación Juez de Apelación (A)
LA SECRETARIA
Abg. KEILY SCANDELA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 018-12 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo.-
LA SECRETARIA
Abg. KEILY SCANDELA.