REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-029248
ASUNTO : VP02-R-2012-000042
DECISIÓN N°039-12
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: EDUARDO FÉLIX CAGNOLATTI, de nacionalidad argentina, natural de la provincia Neuquén, portador de la cédula de identidad N° E.-82.236.436, fecha de nacimiento 07-09-60, de 51 años de edad, hijo de Nair Vilma Rubino y Eduardo Cagnolatti, de profesión u oficio Ingeniero en Petróleo, casado, residenciado en la avenida Vera Cruz, edificio El Torreón, piso 1, Apartamento AB, Las Mercedes, Municipio Baruta, Distrito Capital, en su carácter de representante de la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL, C.A.
DEFENSA: Abogados en ejercicio PEDRO PALMAR CASTILLO y NANCY FERRER ROMERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.178 Y 63.982, respectivamente.
REPRESENTACIÓN FISCAL: JAMESS JOSUÉ JIMÉNEZ MELÉAN, EDGAR CHIRINOS BLANCO y ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal y Auxiliares adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente.
DELITO: DISCAPACIDAD PERMANENTE, previsto y sancionado en el artículo 131 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
VÍCTIMA: SIMÓN SEGUNDO VILLALOBOS.
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesional del Derecho PEDRO PALMAR CASTILLO y NANCY FERRER ROMERO, actuando con el carácter de defensores del ciudadano EDUARDO FÉLIX CAGNOLATTI, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 17 de Enero de 2012.
En fecha 08 de Febrero de 2012, se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 14 de Febrero del corriente año, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO
Los profesionales del Derecho PEDRO PALMAR CASTILLO y NANCY FERRER ROMERO, señalan como fundamento de su recurso de apelación los siguientes argumentos:
Plantean que en fecha 17 de Enero del presente año, se celebró audiencia preliminar en el presente asunto, y para ello la defensa preparó tempestivamente escrito de promoción de pruebas, de las cuales no fueron admitidas algunas de ellas sin tener ningún tipo de razón en la escueta información contenida en la recurrida.
Proceden los recurrentes a plasmar extractos de la recurrida, para luego agregar que no promovieron pruebas ilegales o extemporáneas, que a fin de cuenta, es lo único que puede argumentar el Juez al momento de negar una diligencia probatoria, no en balde el Juzgador realizó el siguiente pronunciamiento: “…Ahora bien, a que (sic) este tribunal emita oficio al Tribunal labora (sic) a los fines de solicitar la remisión de los documentos promovidos como prueba, dicha solicitud se declara SIN LUGAR, por cuanto es la defensa quien debe hacer las diligencias pertinentes para la obtención de las copias certificadas, pues es este el responsable de presentar las mismas en el debate Oral (sic) y público en caso de realizase el mismo…”.
Sostienen que explicaron suficientemente a la Juzgadora la importancia de trasladar lo que acontece en la jurisdicción laboral a la sede penal, y así evitar sentencias contradictorias, por ello, de acuerdo al principio de oficialidad, originalidad y custodia de la prueba, el Tribunal competente de Juicio, oficiaría a aquella jurisdicción para obtener las pruebas, no obstante, la Jueza de Instancia negó injustamente tal petición, por lo que piden la revisión de la decisión impugnada, y se acepten las pruebas solicitadas de manera justa y debida.
Proceden los impugnantes a citar la recurrida: “…En cuanto a la promoción por parte de la defensa de la Eventual (sic) Sentencia (sic) del Superior Laboral que conozca y la hacer (sic) proferida si fuere el caso, se declara la misma SIN LUGAR, (sic) Y NO SE: (sic) ADMITE, por cuanto no puede este tribunal admitir una prueba que aún no existe, siendo incierta su posterior obtención…”.
Continúan y exponen que no entienden estas “galimatías”, ya que la Jueza aceptó las copias certificadas de las causas laborales, pero niega las sentencias que profieran aquellos juzgados, con ocasión de los procesos que se realizan en aquella jurisdicción, estiman que esta situación es injusta, ya que las sentencias que se vayan a proferir no son inciertas, sino eventuales, ya que saben que va a existir un pronunciamiento, pero eso el mismo es eventual, es decir, cuando sea la oportunidad legal, por lo que al negar estas pruebas, la Jueza A quo da por sentado que no se pueden reproducir en juicio, si fuere el caso, y peor aún, podría un Juez de Juicio tomar esa negativa para no permitirlas, como prueba nueva.
Afirman que el Juez de la fase intermedia podría dejar claro que las pruebas podrían venir (sic) y que el Juez de Juicio las adminicule como pruebas nuevas, con todos los efectos jurídicos que causen, por eso la Juzgadora debió admitir las mismas, ya que no dañarán el proceso, y servirán de manera directa en la resolución del conflicto, por cuanto no alteran el principio de igualdad de las partes, por ello peticionan a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, anule esa parte de la sentencia y se admitan las pruebas tal como lo peticionaron, o que quede claro a través del nuevo fallo, que el Juez de Juicio, deberá adminicularlas como prueba nueva, al momento de celebrase la audiencia oral y pública del juicio.
Los representantes del acusado, traen a colación el siguiente pronunciamiento realizado por la Jueza de Instancia en el acto de audiencia preliminar:
“…Igualmente NO SE ADMITE, la prueba promovida en el numera (sic) SEPTIMO (sic) del escrito de Defensa, por cuanto no existen las pruebas de información, son pruebas para ser debatidas en juicio (sic) Documentales, Testimoniales o Informes, que existan físicamente, mas (sic) no puede ser admitida una prueba que aún no ha sido ni siquiera solicitada a la Empresa Petróleos de Venezuela como lo indica la misma defensa, pues la etapa de investigación ya culminó y esta (sic) debió ser solicitada en su debida oportunidad…”.
Indican los apelantes que la recurrida expone que este tipo de pruebas de información no existen, y tal afirmación es gravísima, además que tal prueba se le informó al Ministerio Público, y éste no realizó la diligencia de investigación, adicionalmente, las partes pueden pedir pruebas de información a organismos, personas, instituciones, sobre cosas que guarden relación con el debate o asunto que se procese, por lo que estiman que se conculcó el derecho de su defendido de promover cualquier prueba lícita, siempre y cuando tenga que ver con el proceso que se investiga.
Consideran que la decisión de la Jueza de Instancia, corrompe lo establecido en los artículos 198 y siguientes del Código Orgánico Procesal, por lo que quieren dejar claro que así como es una facultad del Ministerio Público realizar diligencias en la fase preparatoria, también lo es pedirlas para el imputado, esto es, si quiere las solicitas o no, pero ningún Juez puede limitar la facultad probatoria de las partes arguyendo semejante criterio, es decir, que si la defensa quería una prueba de información tenía que pedirlas al Fiscal, en la fase preparatoria, cosa que es totalmente incierta e injusta, más aún si el Representante Fiscal la niega, quedaría indefensa la parte acusada.
Solicitan a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, anulen la página 8 de la sentencia (sic), dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 17 de Enero de 2012, y se modifique la misma, declarando con lugar la admisión de las pruebas solicitadas por la defensa y que han sido injustamente negadas por la recurrida.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Los Representantes del Ministerio Público, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Esgrimen que en las actas procesales consta que los profesionales del Derecho, Pedro Palmar Castillo y Nancy Ferrer Romero, argumentaron que la Jueza A quo debió haber admitido la prueba relativa a trasladar del Tribunal laboral el asunto N° VP01-L-2010-001711, para que el Juez de Juicio lo adminicule como prueba nueva, ya que no daña el proceso y no altera el principio de igualdad de las partes, igualmente indicaron que el Tribunal de Instancia debió haber admitido la prueba de informes solicitada, en virtud de que las partes pueden pedir pruebas de información a organismos, personas, instituciones sobre cosas que guarden relación con el debate o asunto.
Exponen que en relación a estos argumentos impugnativos esgrimidos por los recurrentes, que la Jueza de Instancia dio cumplimiento a la ley (artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal), y se pronunció conforme a derecho en cada pedimento solicitado, sin violar norma constitucional ni procesal alguna, por el contrario se vislumbró en la audiencia el cumplimiento del garantismo que en todo proceso debe reinar, y que el Juez de Control debe avalar.
Manifiestan que la Jueza de Control motivó conforme a derecho las razones de cada uno de los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar, relacionados con las pruebas, citando un extracto de la recurrida para reforzar sus alegatos.
Señalan los Representantes Fiscales, que el sistema penal venezolano consagra la libertad probatoria como principio rector del proceso penal, citando los criterios sostenidos, por los autores Rodrigo Rivera Morales y Pedro Osman Maldonado, en sus obras “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” y “Pruebas en el Procedimiento Penal Venezolano”, respectivamente, para luego agregar que resulta importante acotar, que si bien es cierto que en nuestro proceso penal está en vigencia la libertad probatoria, no es menos cierto que existen pruebas prohibidas conforme a la ley, aunque ésta no las señale, por lo que mal pudo haber admitido la Jueza de Control la prueba relativa a oficiar al Tribunal laboral para que éste remitiera los documentos que en esa jurisdicción se ofrecieron como pruebas, ya que eso escapa de su función controladora, la cual en todo caso va dirigida a la depuración del procedimiento penal, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y controlar el acto conclusivo, lo cual implica un análisis de los fundamentos jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, ya que es en esta fase donde el Juez de Control verifica que se hayan cumplido los requisitos formales que condicionan la admisibilidad de la acusación, además que el planteamiento realizado por la defensa no tiene cabida en el derecho procesal penal, por cuanto es la defensa quien debía procurar el trámite de las copias certificadas que consideraba pertinentes y útiles para promover.
Estiman los Fiscales del Ministerio Público, que mal pudo la Jueza de Control haber admitido la prueba de trasladar el expediente laboral a la jurisdicción penal, porque tal como lo afirmó en su decisión, el proceso laboral se encuentra en trámite y aún no ha llegado a su etapa final, es decir, a la sentencia, y en ese sentido, los recurrentes no pueden pretender trasladar un expediente que no se encuentra sentenciado, además la Jueza en su decisión estuvo apegada a derecho al no admitir la prueba de informes, por cuanto, los accionantes tuvieron la oportunidad para hacerlo (sic) durante la fase de investigación y sin embargo no fue así, el problema radicó en que los defensores no supieron incorporar las pruebas inadmitidas.
En el aparte denominado “Pedimento”, el Ministerio Público solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Pedro Palmar y Nancy Ferrer Romero, contra la decisión de fecha 17 de Enero de 2012, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en tal sentido se confirme la decisión recurrida en cada una de sus partes.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
En aras de dar respuesta a los argumentos expuestos por los recurrentes, los cuales van dirigidos a cuestionar la inadmisión por parte de la Jueza de Instancia en el acto de audiencia preliminar, de algunos de los medios probatorios ofertados en el escrito de contestación a la acusación, inadmisión que en consideración del Ministerio Público que se encuentra ajustada a derecho, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, una vez analizado el recurso de apelación, el escrito de contestación al mismo, y las actas que integran la presente causa, estiman pertinente realizar una cronología de las actuaciones que se verificaron el presente asunto:
En fecha 15 de Noviembre de 2011, fue recibida por la Unidad de Distribución y Recepción de Documento del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, contra el ciudadano EDUARDO FÉLIX CAGNOLATTI, por la presunta comisión del delito de Discapacidad Permanente, previsto y sancionado en el artículo 131 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en perjuicio del ciudadano Simón Segundo Villalobos. (Folios 20 al 30).
En fecha 16 de Noviembre de 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó la fijación de la audiencia preliminar, para el día Jueves 08 de Diciembre de 2011, a las 9:50 a.m., ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación a las partes. (Folio 33).
En fecha 24 de Noviembre de 2011, el profesional del Derecho, PEDRO PALMAR CASTILLO, mediante escrito dirigido al Tribunal, solicita copia simple de la acusación Fiscal, operando la notificación tácita. (Folio 38).
En fecha 06 de Diciembre de 2011, la defensa del ciudadano EDUARDO FÉLIX CAGNOLATTI, presenta escrito de contestación a la acusación Fiscal. (Folios 44 al 50).
En fecha 17 de Enero de 2012, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la cual la Juzgadora, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos:
“…SE ADMITE EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.- Copias certificadas del expediente VP01-L-2010-001711, del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Zulia, no así el traslado del mismo expediente…
…Ahora bien, a que este tribunal emita oficio al Tribunal labora (sic) a los fines de solicitar la remisión de los documentos promovidos como prueba, dicha solicitud se declara SIN LUGAR, por cuanto es la defensa quien debe hacer las diligencias pertinentes para la obtención de las copias certificadas, pues es este el responsable de presentar las mismas en el debate Oral (sic) y público en caso de realizarse el mismo. En cuanto a la promoción por parte de la defensa de la Eventual Sentencia del Superior Laboral (sic) que conozca y la hacer (sic) proferida si fuere el caso, se declara la misma SIN LUGAR, y NO SE ADMITE, por cuanto no puede este tribunal admitir una prueba que aún no existe, siendo incierta su posterior obtención. Igualmente NO SE ADMITE, la prueba promovida en el numera (sic) SEPTIMO (sic) del escrito de Defensa, por cuanto no existen las pruebas de información, son pruebas para ser debatidas en juicio Documentales, Testimoniales o Informes, que existan físicamente, mas (sic) no puede ser admitida una prueba que aún no ha sido ni siquiera solicitada a la Empresa Petróleos de Venezuela como lo indica la misma defensa, pues la etapa de investigación ya culminó y esta (sic) debió ser solicitada en su debida oportunidad…”. (Las negrillas son de la Sala).
Una vez plasmada la anterior cronología de las actuaciones insertas a la causa, y con la finalidad de resolver el planteamiento de la defensa, este Tribunal Colegiado considera necesario hacer las siguientes observaciones:
En primer lugar, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrán ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertenencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal…”. (Las negrillas son de la Sala).
Resulta también necesario citar un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y seguridad jurídica, sino, también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legitimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello no como una formalidad trivial, sino entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar…”. (Las negrillas son de la Sala).
En lo que respecta a las actuaciones previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y su carácter preclusivo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 606 de fecha 20 de octubre de 2005, con ocasión del un recurso de interpretación del referido dispositivo señaló:
“…Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28….”: (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1094, de fecha 13 de Julio de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:
“…Ahora bien, tal como se señaló precedentemente, la accionante fue notificada de la celebración de esta audiencia justamente el quinto día anterior a la misma, razón por la que no era posible y, por tanto, no se le podía exigir, al menos si se quiere garantizar cabalmente los derechos a la defensa y al debido proceso, que opusiera las excepciones correspondientes, promoviera pruebas o, en fin, desplegara cualquiera de las demás actuaciones previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal precisamente ese día.
De todo lo anterior se desprende, que la declaratoria de extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación fiscal ciertamente violentó el derecho a la defensa de la accionante; ya que, para respetarse tal derecho del procesado, al mismo debe dársele el tiempo mínimo indispensable para que elabore y presente sus escritos de descargos; pues –tal como ocurrió en el presente caso- pretender que los mismos sean realizados en cuestión de escasas horas, pone en duda la existencia de un debido proceso, de un proceso justo. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar; y, en consecuencia, se anula la decisión impugnada y se repone la causa al estado de que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicte una nueva decisión respecto del recurso de apelación presentado por la solicitante de autos. Así se decide…
…Finalmente, es importante precisar que si bien el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal sólo establece el lapso preclusivo para la realización de los actos previstos en él –“…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”-, no debe ignorarse el hecho de que dicho cuerpo normativo omite cualquier señalamiento con relación al lapso que debe ser concedido a las partes del proceso penal (Ministerio Público, víctima e imputado), con posterioridad a su notificación y con anterioridad a la preclusión del lapso consagrado en el citado artículo para poder ejercer dichas facultades. En efecto, estamos en presencia de una laguna en la norma, que debe ser integrada para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. Su base reside en que la interpretación jurídica es un acto práctico (Delgado, J. M.) que exige no quedarse en el significado de las normas, sino partir también del caso sometido a consideración del juez, quien debe analizar el problema para lograr la solución justa. Por eso, es preciso llenar la laguna que deriva de la norma precitada.
De allí que resulte necesario establecer unas garantías mínimas para asegurar el fin perseguido por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Sala establece, con carácter vinculante para las otras Salas de este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que, de acuerdo a la complejidad y a las particularidades de cada caso concreto, una vez practicadas las notificaciones para la realización de la audiencia preliminar, los jueces deberán garantizar un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, teniendo presente que, en ningún caso, dicho lapso podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles …”. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que al concatenar el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal con los criterios jurisprudenciales precedentemente citados y con el contenido de las actas, puede concluirse que en el caso examinado, el escrito de contestación a la acusación fue presentado por la defensa de manera EXTEMPORÁNEA, por cuanto éste está sujeto a una oportunidad preclusiva, y tal como se evidencia de la cronología de las actuaciones anteriormente plasmada, en el presente asunto no se cumplió con los extremos planteados en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la fijación de la audiencia preliminar, fue pautada para el día 08 de Diciembre de 2011, y el escrito de descargo fue presentado el día 06 de Diciembre de 2011, no obstante, que el Abogado Pedro Palmar, se encontraba debidamente notificado, desde el 24 de Noviembre de 2011, con lo que se garantizó que contara con el tiempo suficiente para presentar su escrito de defensa, siendo el día 01 de Diciembre de 2011, el último día que contaba para presentar su escrito de descargo.
Los integrantes de este Cuerpo Colegiado, afirman que todo acto que se produzca fuera del plazo o término consagrado por la ley penal no puede tener valor en el proceso, por haber precluido la oportunidad que la norma establecía para el cumplimiento de la carga procesal, entendida ésta como la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal de la parte.
Respecto del principio de la preclusión el Maestro Eduardo Couture, enseña:
“… El principio de preclusión está representado porque las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados… Así, el no apelar dentro del término opera la extinción de esa facultad procesal; la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerlo más tarde. En todos estos casos se dice que hay preclusión, en el sentido que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso…”. (Fundamentos del derecho Procesal Civil).
Al ajustar el contenido de la jurisprudencia anteriormente trascrita, al presente asunto, resulta evidente que en el caso bajo examen, al haber corroborado esta Sala que la audiencia preliminar fue fijada mediante auto, para el día 08 de Diciembre de 2011, y ciertamente el escrito de contestación a la acusación Fiscal fue presentado el 06 de Diciembre de 2011, es decir, fuera del lapso preclusivo que le pauta la ley, situación que conduce a sostener a los integrantes de este Cuerpo Colegiado que el mencionado escrito de descargo, tal como se explicó anteriormente, fue interpuesto de manera extemporánea.
Ahora bien, evidencian quienes aquí deciden que, si bien es cierto el escrito de contestación a la acusación Fiscal fue presentado extemporáneamente, situación ésta que no advirtió la Juzgadora A quo, y es por ello que realizó pronunciamientos en cuanto a los medios probatorios ofertados por la defensa, admitiendo e inadmitiendo algunos de ellos, también lo es, que esta Alzada con el objeto que el recurso de apelación no se traduzca en un perjuicio para el acusado de autos, ciudadano EDUARDO FÉLIX CAGNOLATTI, estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del Derecho PEDRO PALMAR CASTILLO y NANCY FERRER ROMERO, y en tal sentido se CONFIRMA la decisión recurrida, lo que acarrea que los pronunciamientos realizados por la Jueza de Control en cuanto a los medios probatorios admitidos e inadmitidos se mantenga vigente, garantizando con ello el derecho a la defensa del acusado, quien contará a su favor en el eventual juicio oral y público, no sólo con los medios probatorios que le fueron admitidos al Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, sino también con la carga probatoria que le fue admitida a sus defensores.
En consecuencia, y de conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho PEDRO PALMAR CASTILLO y NANCY FERRER ROMERO, en su carácter de defensores del ciudadano EDUARDO FÉLIX CAGNOLATTI, en contra de la decisión emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 17 de Enero de 2012, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, lo que acarrea que los pronunciamientos realizados por la Jueza de Control en cuanto a los medios probatorios admitidos e inadmitidos se mantenga vigente . ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho PEDRO PALMAR CASTILLO y NANCY FERRER ROMERO, en su carácter de defensores del ciudadano EDUARDO FÉLIX CAGNOLATTI, en contra de la decisión emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 17 de Enero de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, lo que acarrea que los pronunciamientos realizados por la Jueza de Control en cuanto a los medios probatorios admitidos e inadmitidos se mantenga vigente. Todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Presidente
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ ABG. LICET REYES BARRANCO
Jueza de Apelaciones/Ponente Jueza de Apelaciones
ABOG. KEILY SCANDELA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.039-12 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. KEILY SCANDELA.