REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA N° 2
Actuando en sede Constitucional
Maracaibo, 29 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-O-2012-000010
ASUNTO : VP02-O-2012-000010
DECISIÓN Nº 038-12
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ONESIMO ANTONIO VÍLCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.150.001, domiciliado en la Avenida 3, entre calles 6 y 7, N° 6-20, Los Puertos de Altagracia, Sector El Calvario, Municipio Miranda, Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio IRIS FERRER ORTEGA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 3.778.855, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.932, domiciliada en la Urbanización La Rotaria, Calle 90, N° 106A-50, II Etapa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 26, 27, 49, 51 y 115 de la Carta Magna.
Este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:
I
DE LA COMPETENCIA
La legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales y/o actuaciones materiales que violen o amenacen violar un derecho constitucional, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. (Las negrillas son de la Sala).
Resultando competente para dilucidar las conductas indicadas precedentemente, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tanto, se desprende de lo anteriormente explicado que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso Emery Mata Millán), determinó que la Corte de Apelaciones, es el órgano competente en materia de amparo, en caso de actuaciones materiales, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, atribuible a un Juzgado de Primera Instancia.
Por ello, en atención al criterio vinculantes emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuesto, así como al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ONESIMO ANTONIO VÍLCHEZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio IRIS FERRER ORTEGA, en la cual se señala como presunto agraviante al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, todo en virtud de ser el superior jerárquico de aquél a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.
Por lo que una vez dilucidada la competencia, en el presente asunto, este Tribunal Colegiado procede a revisar si la acción propuesta reúne los requisitos a que se contrae el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
Evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en principio el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, lo constituye, la presunta violación de los derechos de rango constitucional, en la que a juicio del accionante, incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, toda vez que desde fecha 17 de Noviembre de 2011, solicitó copias certificadas de los siguientes soportes: 1.- De la decisión dictada por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, mediante la cual negó la entrega material del vehículo de su propiedad. 2.- De la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual negó la entrega del vehículo peticionado por el accionante; y hasta la fecha de la interposición de la presenta acción de Amparo Constitucional, 17 de Febrero de 2012, las mismas no le habían sido proveídas, situación que le ha impedido conocer los motivos por los cuales le fue negada su petición de entrega material de vehículo, así como también le ha imposibilitado ejercer los recursos que le confiere el ordenamiento jurídico, por lo que tal omisión en criterio del accionante, se traduce en la vulneración de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
Igualmente, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en la acción de Amparo Constitucional, el accionante además peticiona la nulidad absoluta de la decisión de fecha 28 de Julio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por cuanto la misma le causa un gravamen irreparable, por ser desfavorable a sus intereses, y en tal sentido, solicita a la Corte de Apelaciones le restituya su derecho de propiedad, ordenando la entrega del vehículo que le fue negado por el Tribunal de Instancia.
Por lo que realizado por parte de este Tribunal Colegiado, el análisis integral de la acción de amparo, coligen quienes aquí deciden, que en el caso bajo estudio debe aplicarse el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho, por cuanto si bien es cierto, el accionante inicia sus alegatos, planteando la omisión por parte del Tribunal de Instancia en relación a la entrega de las copias solicitadas, relativas a la decisiones de negativa de entrega de vehículo, emanadas tanto de la Fiscalía del Ministerio Público, como del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, también lo es, que lo que pretende finalmente el accionante es que se anule la decisión del Tribunal a quo, por tanto, la Acción de Amparo va dirigida a cuestionar la decisión N°1C-1032-11, de fecha 28 de Julio de 2011, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se acordó negar la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: LTD, AÑO: 1979, COLOR: BLANCO, BEIGE Y VINO TINTO, PLACAS: AS950X, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ65VE35201, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, al ciudadano ONESIMO ANTONIO VÍLCHEZ.
Determinado como ha sido el objeto de la presente acción de amparo, y aras de resolver la pretensión del accionante, la cual tal como se indicó anteriormente, va dirigida a cuestionar la decisión N° 1C-1031-11, de fecha 28 de Julio de 2011, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, los integrantes de esta Alzada, estiman pertinente, en primer lugar, realizar la siguiente cronología de las actuaciones que corren insertas en la causa:
En fecha 28 de Julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, dictó decisión N° 1C-1032-11, mediante la cual acordó negar la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: LTD, AÑO: 1979, COLOR: BLANCO, BEIGE Y VINO TINTO, PLACAS: AS950X, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ65VE35201, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, al ciudadano ONESIMO ANTONIO VÍLCHEZ. (Folios 63 y 64 de la causa principal).
En fecha 02 de Agosto de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ordenó la notificación de las partes. (Folio 65 de la causa principal).
En fecha 04 de Agosto de 2011, el ciudadano ONESIMO ANTONIO VÍLCHEZ, se dio por notificado de la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. (Folio 68 de la causa principal).
En fecha 17 de Noviembre de 2011, (luego de tres meses de haber sido notificado de la decisión emitida por el Tribunal de instancia), mediante escrito dirigido al Tribunal de Instancia, el ciudadano ONESIMO ANTONIO VÍLCHEZ, solicita copias de las decisiones emanadas tanto de la Fiscalía del Ministerio Público, como del Tribunal de Control, mediante las cuales le niegan el vehículo solicitado. (Folio 69 de la causa principal).
En fecha 17 de Febrero de 2012, el ciudadano ONESIMO ANTONIO VÍLCHEZ, debidamente asistido por la Abogada IRIS FERRER ORTEGA, interpone Acción de Amparo Constitucional. (Folios 01 al 04 del cuaderno contentivo de la Acción de Amparo Constitucional).
De lo expuesto evidencian los integrantes de esta Sala de Alzada, que la presente Acción de Amparo Constitucional, la cual fue presentada en fecha 17 de Febrero de 2012, va dirigida a cuestionar la decisión emanada en fecha 28 de Junio de 2011, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por lo que atendiendo a la fecha de notificación del hoy accionante en amparo, en relación al fallo en mención (04.08.2011), así como la fecha en la cual interpone la presente acción de amparo constitucional, resulta necesario plasmar el contenido del artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.(Las negrillas son de la Sala).
Igualmente, resulta pertinente traer a colación la opinión del autor Rafael Chavero Gazdik, extraída de su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, págs 245-247, quien dejó sentado con respecto al citado ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“La Ley de Amparo también exige, dentro de las causales de inadmisibilidad, que la lesión constitucional que se denuncie no haya sido consentida por el actor. El numeral 4 del artículo 6 de la Ley establece- aunque confundiendo inversamente los términos- que el consentimiento puede ser expreso o tácito. De esta forma, si existen evidencias o datos concretos que demuestren que el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional, la acción podrá ser declarada inadmisible. Igualmente la Ley entiende que si han transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en las leyes especiales o, en su defecto, más de seis (06) meses desde la violación o amenaza al derecho protegido, también habrá de entenderse como consentida la lesión.
De esta característica de lesión constitucional se deduce que el legislador entiende que el transcurso de seis (06) meses después de haber trascurrido el hecho perturbador, ocasiona una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenaza de violación.
Sin embargo, el propio legislador, en la misma norma citada, dejó abierta la posibilidad de no aplicar la causal de inadmisibilidad, o lo que es lo mismo, de no entender consentida la lesión constitucional, en los casos de que se trate de violaciones que “infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. Es decir, pueden existir ciertos casos donde independientemente de que hayan existido signos inequívocos de aceptación o consentimiento expreso o a pesar de que hayan transcurrido más de seis (06) meses desde la aparición de la lesión constitucional, se entiende necesario la intervención del juez constitucional, a los efectos de eliminar ese acto, hecho u omisión que altera los principios elementales del ciudadano…Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: sometimiento a tortura física o psicológica, vejaciones, lesiones de dignidad humana y otros casos extremos. También es importante tomar en consideración, a los efectos de permitir la admisión de una acción de amparo contra una lesión consentida, si la controversia afecta a otros terceros o a la colectividad.
Con relación al consentimiento tácito, es conveniente destacar una situación que prácticamente ha pasado desapercibida en nuestra jurisprudencia de amparo constitucional, nos referimos al penúltimo párrafo del ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual establece que “se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o amenaza del derecho protegido. En efecto, debe destacarse que el lapso de caducidad de seis (06) meses que se ha asumido como regla aplica únicamente cuando no existan otros lapsos en leyes especiales, de tal manera que si una determinada ley establece un plazo de impugnación más reducido, ese será el plazo que habrá de servir para determinar el consentimiento tácito”.(Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, el autor César Augusto Montoya, en la obra “El Amparo Constitucional en Venezuela”, págs 20-21, dejó establecido con respecto a la caducidad de la acción de amparo que:
“Tampoco opera el amparo cuando la acción u omisión, el acto, resolución o sentencia, por ejemplo, haya sido consentido, expresamente por el peticionante del amparo, ya sea que tal consentimiento ocurra en forma expresa o tácita. La única excepción se da cuando se trate de violaciones referidas a transgresión del orden público e incluso de las buenas costumbres.
Para la normativa actual hay la presunción de que existe un consentimiento expreso, si en la práctica han transcurrido los lapsos de prescripción pertinentes contenidos en las leyes especiales, o bien, seis (06) meses desde que aconteció o comenzó a producirse la violación alegada. Nuestra sistema plantea de una manera muy especial el consentimiento del supuesto agraviado, el cual, por ejemplo, se entiende que es tácito al presentarse signos inequívocos de aceptación…”. (Las negrillas son de la Sala).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 79, de fecha 09/03/2000, le dio el siguiente tratamiento a la caducidad del amparo:
“El artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza del derecho protegido. La norma antes descrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido el lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el Juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción”.(Las negrillas son de la Sala).
La misma Sala en sentencia N° 778, de fecha 16 de Mayo de 2000, fijó el siguiente criterio:
“Como es sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma”. (Las negrillas y subrayado son de la Sala).
Ahora bien, una vez establecido el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, en concordancia con lo pautado en el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al evidenciar quienes aquí deciden, que desde la fecha del dictamen de la decisión que fundamenta la acción de amparo, la cual fue conocida por el hoy accionante en fecha 04.08.11, han transcurrido más de seis (06) meses desde la presunta violación esgrimida por el ciudadano ONESIMO ANTONIO VÍLCHEZ, verificándose que la Acción de Amparo, fue interpuesta en fecha 17 de Febrero de 2012, por lo que, en el caso bajo estudio ha operado la caducidad de la acción, en virtud del consentimiento expreso del presunto agraviado, y dado que las transgresiones planteadas por el accionante no conculcan el orden público, tales argumentos acarrean la declaratoria de INADMISIBILIDAD del amparo constitucional interpuesto.
En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta contra la decisión N°1C-1031-11, de fecha 28 de Julio de 2011, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debe ser declarada INADMISIBLE, todo de conformidad con el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ONESIMO ANTONIO VÍLCHEZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio IRIS FERRER ORTEGA, contra la decisión N° 1C-1032-11, de fecha 28 de Julio de 2011, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo pautado en el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Presidente
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Abg. LICET REYES BARRANCO
Jueza de Apelaciones/Ponente Jueza de Apelaciones
ABOG. KEILY SCANDELA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.038-12 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. KEILY SCANDELA.