REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Asunto Principal: VP02-P-2011-009579
Asunto: VP02-R-2011-001010









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2


I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones LICET REYES BARRANCO

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JOSÉ ALBERTO MADRIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el 87.867, en su carácter de defensor de la ciudadana CARMEN DELIA OLIVARES PÉREZ, portadora de la cédula de identidad N° 14.256.690, contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2011, la cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud de la defensa acerca de la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la ciudadana en mención, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cooperadora, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LEONAR DANIEL SHEHADEH MEZA; esta Sala procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto. En tal sentido, pasa esta Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Se ingresó la causa en fecha 26.01.2012, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza LICET REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 08.02.2012, la Juez Profesional EGLEE RAMÍREZ, en su carácter de suplente de la Jueza NOLA GÓMEZ RODRÍGUEZ, procede a inhibirse del conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada con lugar la referida incidencia en fecha 10.02.2012, mediante decisión N° 019-12, en virtud de lo cual se solicita a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la insaculación de juez o jueza a fin de constituir Sala Accidental, para la resolución del recurso contenido en actas.

Posteriormente, en fecha 24.02.2012, se recibe Oficio N° 0452-2012, de fecha 22.02.12, emitido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual remiten a esta Alzada, la incidencia planteada por la Jueza Eglee Ramírez, por cuanto los motivos que originaron la inhibición presentada por la referida profesional del derecho cesaron, en razón de la incorporación a sus funciones de la Jueza Nola Gómez Ramírez.

Una vez establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado, debidamente constituido, en relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza las siguientes consideraciones:

Corre inserto a los folios uno (01) al cuatro (04) de la presente causa, escrito de apelación interpuesto por la defensa ejercida por el Abogado en ejercicio JOSÉ ALBERTO MADRIZ, en el cual entre otras cosas alega:

“…MOTIVO TERCERO DEL RECURSO
El Defensor Privado que aquí recurre denuncia conforme a lo previsto en el Artículo 447, numeral 7. (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el Artículo (sic) 452, numeral 2. (sic) ejusdem, la FALTA DE MOTIVACIÓN de la decisión recurrida; se evidencia que esta Defensa expuso (sic) argumento y solicitó alegatos varios motivaciones y fundamentos jurídicos, que no fueron reflejados en los folios Presedentes (sic) que no estan (sic) en actas por cuanto la Recurrida (sic) no plasmo (sic) en lo absoluto el sentido (sic) proposito (sic) y razon (sic) de lo argumentado por el abogado defensor, quedando indefensa mi representada y que la actuación el Tribunal A quo estaba en la obligación de pronunciarse y fundamentar su decisión punto por punto, ya que los motivos alegados por la recurrida son distintos a la intenceiion (sic) del defensor; la Defensa alegó la violación del Artículo (sic) 57 del texto constitucional (sic) y 286 del Código Penal Adjetivo, también el Defensor hizo lo propio al alegar la inobservancia del Artículo (sic) 21 ejusdem, pero es el caso honorables Magistrados, que la Juzgadora en Funciones de Control hizo mutis en cuanto a todos y cada uno de los puntos alegados por la defensa, por cuanto no los transcribio (sic) ni total ni parcialmente en actas, donde no se hiso (sic) mencion (sic) del asinamiento (sic) y el por que (sic) la ciudadana CARMEN DELIO OLIVARES PEREZ (sic) tenia (sic) el derecho de una medida menos gravosa segun (sic) tendencia criterio y logisidad (sic) aportada por la Ministra del poder popular penitenciario (sic) Diputada Iris Valera, omitiendo un 80% de contenido factico (sic) y objetivo, no plasmado en actas tales como los principios extensivos solicitados a favor de la detenida que en nada refleja el contenido argumentativo por la defensa (sic), por ello hay realmente FALTA DE MOTIVACIÓN en su decisión, es oscura la misma. Aunado (sic) a que el Ministerio Publico (sic) puede explayar su contenido acusatorio en mas (sic) de cuarenta y siete lineas (sic) (47) y a nosotros la defensa, se nos limita no mas (sic) de diez(10) (sic) lineas (sic), violando la igualdad de las partes a tenor del Art (sic) 21 de la Constitución (sic) siendo la recurrida o juez la que toma la declaracion (sic) de la defensa en computadora y no sus asistente (sic) como deberia (sic) de ser, es la recurrida la que deside (sic) lo que lleva el acta y que no lleva el acta, que se escribe y que no se escribe, menoscabando el espiritud (sic) proposito (sic) y razon.nublando (sic) la transparencia dando como resutado (sic) incoherencia en lo argumentado menoscabando principios fundamentales del Art (sic) 49 y primero, juicio justo de la Constitucion (sic) de la Republica (sic) Bolivarina (sic) de Venezuela en detrimento de la verdad procesal neseseria (sic) y util (sic) para la face (sic) de juicio oral y publico (sic)…” .

Del contenido del escrito de apelación ut-supra se observa que el recurrente hace referencia sobre la presunta falta de motivación de la decisión recurrida, por cuanto la misma no emite pronunciamiento fundado acerca de los planteamientos esgrimidos por la defensa en el acto de la audiencia preliminar, no obstante, del acta que recoge la audiencia en mención se observan los siguientes alegatos de la defensa:

“Seguidamente se le concede la palabra al DEFENSOR PRIVADO, ABOG. JOSE ALBERTO MADRID OLIVARES, quien expone: “ Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público; a todo evento, la Defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas que sean admitidas por el Tribunal; igualmente solicito a favor de mi defendida Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la figura del ARRESTO DOMICILIARIO, ya que si bien es cierto que mi defendida no se encuentra en igualdad de condiciones de la co-imputada que ya esta en ARRESTO DOMICILIARIO, tomando en cuenta que es madre y que ya tiene más de nueve meses detenida, en caso contrario solicito que se le imponga las medidas establecidas en los numerales 3° (sic) y 8° (sic) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que el Tribunal tome en cuenta que el delito imputado de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal excede de diez años en su límite máximo; y solicito copia de esta audiencia, es todo.”


De lo anterior se colige que el recurrente de autos solicitó ante el Tribunal de Instancia, el cambio de medida de coerción dictada a su defendida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose por parte de la instancia la siguiente resolución:
“…ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en el articulo 330.2° del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, por cuanto los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público cumplen los requisitos de Ley, ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, con fundamento en el articulo 330.9° del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuales se acogen cada uno de los defensores por el Principio de Comunidad de la Prueba, con fundamento en el articulo 330.9° del Código Orgánico Procesal Penal, En cuanto a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto al delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de LEONER SHEJADER, considera este Tribunal que le asiste la razón al Ministerio Público en cuanto a que si no existo el EXAMEN MEDICO FORENSE que determine la existencia de las lesiones en la victima y el tiempo de curación, es imposible determinar que existieron ni mucho menos el tipo de lesiones para poder encuadrarlas en alguno de los tipos penales vigentes, por lo que evidentemente no puede establecerse la existencia de dicho delito, por lo que se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto al delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LEONER SHEJADER, con fundamento en el articulo 318.1° del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. de conformidad con lo establecido en el articulo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a los imputados CARMEN DELIA OLIVAREZ PÉREZ y ALONSO NÚÑEZ ORDÓÑEZ, considera este Tribunal que no han variado las circunstancias que originaron la misma, ni han surgido nuevas circunstancias que así la modifiquen, por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD con respecto a los imputados (sic) CARMEN DELIA OLIVAREZ PÉREZ y ALONSO NUNEZ ORDÓÑEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, numerales 1°. (sic) 2° (sic) y 3° (sic), en concordancia con el articulo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…
…CUARTO:
MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los acusados 1.- CARMEN OLIVARES PÉREZ, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA…”. (Folios 5 al 14). (Negrillas de la Sala).

Del contenido del aparte ut-supra señalado correspondiente a la decisión recurrida, puede observarse que la Jueza A-quo, realizó pronunciamiento sobre lo solicitado por la defensa, referido a la sustitución de la privación de libertad por una medida menos gravosa, bajo la figura de arresto domiciliario. Al respecto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación....”. (Negrillas de la Sala).

En consecuencia, la decisión contenida en la parte motiva del fallo recurrido, se trata de una negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida de privación de libertad decretada en contra de la imputada de autos, la cual no resulta recurrible; por lo que puede concluirse que la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio JOSÉ ALBERTO MADRIZ, en su carácter de defensor de la acusada CARMEN DELIA OLIVARES PÉREZ, es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:

“…Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este mismo orden de ideas resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial, pacífico y reiterado esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 06 de Mayo del año 2.009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“...(Omisis)... en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)…”. (Las negrillas y subrayado son de la Sala).

Así las cosas, esta Sala de Alzada considera que de conformidad a lo establecido en las disposiciones legales señaladas, el presente recurso de apelación planteado resulta INADMISIBLE por cuanto el Juzgado de Instancia decretó el mantenimiento de la Medida de Privación Preventiva de Libertad a la acusada de autos, lo cual resulta INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ASÍ SE DECIDE.

ADVERTENCIA AL RECURRENTE DE AUTOS
Se insta al abogado en ejercicio JOSÉ ALBERTO MADRIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.867, a los fines que revise los escritos interpuestos ante los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pues los mismos presentan serios e injustificables errores ortográficos (presedentes-precedentes, asinamiento-hacinamiento, hiso-hizo, logisidad-logicidad, deside-decide, face-fase, reproduse-reproduce, entre otros), los cuales pueden ser evitados a través del uso de los medios electrónicos disponibles actualmente, que permiten corregir los mismos de manera fácil y rápida, respetando de esa forma las reglas mínimas de ortografía y gramática, que deben ser aplicadas por los profesionales del derecho, que actúan ante los Tribunales de la República, pues lo contrario denota falta de respeto ante la majestad de las instancias jurisdiccionales y el sagrado deber que se tiene hacía las ciudadanos y ciudadanas que son representados por los referidos juristas.

II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JOSÉ ALBERTO MADRIZ, precedentemente identificado, en su carácter de defensor de la acusada CARMEN DELIA OLIVARES PÉREZ, portadora de la cédula de identidad N° 14.256.690, contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2011; de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 437.C ejusdem. Todo en atención a lo dispuesto en el artículo 450 del Texto Penal Adjetivo.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Presidente de Sala




Abg. LICET REYES BARRANCO Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente Jueza de Apelación


LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 032-12 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.

LRB.-
VP02-R-2011-001010