REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Asunto Principal: VP02-P-2011-034797
Asunto: VP02-R-2011-001025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones LICET REYES BARRANCO
Recibido como ha sido Recurso de Apelación interpuesto por los abogados en ejercicio MANUEL RICARDO BRITO RODRÍGUEZ y HEBERTO BRITO ECHETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 146.041 y 6.580, con el carácter de defensores del ciudadano JOSE ALBERTO GIL RAMÍREZ, portador de la cédula de identidad N° 23.749.023, contra la decisión signada bajo el N° 1409-11, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de Diciembre de 2011, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos TIBISAY VECINO, VENANCIO ANTONIO FINOL, ARIANA CORINA MENDEZ BARROSO Y MARIEL PAOLA CHÁVEZ GUZMAN; esta Sala observa:
Se ingresó la causa en fecha 13 de Febrero de 2012, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional LICET REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
De una revisión del asunto, se observa que, en la presente causa fue presentado Recurso de Apelación, contra la decisión emitida en acto de presentación de imputado en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2011, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, interpuesto por los abogados en ejercicio MANUEL RICARDO BRITO RODRÍGUEZ y HEBERTO BRITO ECHETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 146.041 y 6.580, en su carácter de defensores del ciudadano JOSE ALBERTO GIL RAMÍREZ. (Folios 1 y 2 del cuaderno de apelación).
Ahora bien, de las actas se evidencia que en fecha 13.02.2012, el ciudadano JOSÉ ALBERTO GIL RAMÍREZ, estando asistido por la abogada en ejercicio LESLIS MORONTA LÓPEZ (cuyo nombramiento y aceptación consta a los folios 37 al 39 de la causa principal), presenta escrito mediante el cual, renuncia al recurso de apelación interpuesto contra la decisión signada bajo el N° 1409-11, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de Diciembre de 2011. (Folio 39 del cuaderno de apelación).
En atención al escrito presentado por la defensa del ciudadano JOSÉ GIL RAMÍREZ, este Tribunal de Alzada, acordó solicitar para el día 15.02.2012, el traslado del imputado de autos, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines de la ratificación por ante esta Sala del desistimiento presentado en fecha 13.02.12. La referida solicitud fue ratificada en fecha 16.02.12, para el traslado del imputado el día 23.02.2012, en virtud que no se hizo efectivo el referido traslado. (Folios 41y 42, 44 y 45 del cuaderno de apelación).
Posteriormente, en fecha 22.02.2012, se recibió y se dio entrada constante de un (01) folio útil, ratificación de desistimiento al Recurso de Apelación de autos, suscrito por el ciudadano JOSÉ ALBERTO GIL RAMÍREZ, asistido por la abogada en ejercicio LESLIS MORONTA LÓPEZ, en el cual manifiesta: “…Ratifico formalmente el Desistimiento del Recurso de Apelación de autos, que formalmente realice (sic) por ante el Tribunal 13° de Control del Estado Zulia, con fecha 13-02-2012…, motivo por el cual solicito a la Sala N.- 2 de la Corte de Apelaciones tramite con la URGENCIA DEL CASO, el Desistimiento y Ordene (sic) remitir la causa al Tribunal 13° de Control del Estado Zulia y ordene dejar sin efecto el traslado que había fijado esta Sala para el día 23-02-2012…”; el referido escrito fue suscrito por el director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, el cual deja expresa constancia que las huellas dígito pulgares y la rúbrica del referido documento pertenecen al ciudadano imputado de autos. (Folio 47 del cuaderno de apelación).
Así las cosas, por cuanto se observa que para el día de hoy, se encontraba fijado el traslado del ciudadano JOSÉ ALBERTO GIL RAMÍREZ hasta la sede de este Tribunal de Alzada, a efectos que manifestara de manera voluntaria si deseaba renunciar o continuar con el recurso de apelación interpuesto por sus defensores, al haber sido recibido en fecha 22.02.2012, escrito refrendado por el Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, en la cual se evidencia la voluntad manifestada del imputado de actas de renunciar al Recurso de Apelación referido, esta Sala de Alzada considera inoficioso ratificar la solicitud del traslado del ciudadano en mención.
En tal sentido, se verifica de autos, que en relación al ciudadano JOSE ALBERTO GIL RAMÍREZ, se ha producido el desistimiento del recurso de apelación presentado por los abogados en ejercicio MANUEL RICARDO BRITO RODRÍGUEZ y HEBERTO BRITO ECHETO, por voluntad expresa del referido imputado; circunstancia prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente establece lo siguiente:
“…Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado o imputada...”. (Destacado de la Sala).
En relación al artículo transcrito ut supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22.02.2005, mediante sentencia N° 35, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado lo siguiente:
“…ciertamente observa esta Sala que el legislador no efectuó ninguna diferenciación entre la capacidad para desistir que tiene el Defensor Público con respecto al Defensor Privado, razón por la cual, debe esta Sala interpretar que todo defensor sólo podrá desistir de los recursos por él interpuestos o por la víctima, siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente del imputado…”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 12.08.10, mediante sentencia N° 906, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:
“Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin de algún recurso que hubiese interpuesto.”
Por tanto, los integrantes de esta Alzada consideran, atendiendo al criterio del Dr. Adolfo Ramírez Torres, el cual señala: “siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo, no puede obligarse a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio”, que en el presente caso, con respecto al recurso de apelación presentado por los abogados en ejercicio MANUEL RICARDO BRITO RODRÍGUEZ y HEBERTO BRITO ECHETO, defensores para el momento del ciudadano JOSÉ ALBERTO GIL RAMÍREZ, resulta procedente en derecho declarar la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO del referido recurso, en atención a la manifestación de voluntad expresa realizada por el encartado de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación presentado por los abogados en ejercicio MANUEL RICARDO BRITO RODRÍGUEZ y HEBERTO BRITO ECHETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 146.041 y 6.580, en su carácter de defensores para el momento del ciudadano JOSÉ ALBERTO GIL RAMÍREZ, portador de la cédula de identidad N° 23.749.023, contra la decisión signada bajo el N° 1409-11, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de Diciembre de 2011, todo ello en atención a la manifestación de voluntad expresa realizada por el ciudadano en mención, en escrito recibido en fecha 22.02.2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIONES
Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Presidente de Sala
Abg. LICET REYES BARRANCO DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente Jueza de Apelaciones
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 030-12 del Libro de Control de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA PETIT
LRB/plbf
VP02-R-2011-001025