REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Asunto Principal: VP02-P-2010-039971
Asunto: VK01-X-2012-000002








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2



I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES LICET REYES BARRANCO


Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta en fecha veintitrés (23) de Enero de 2012, por el Abogado RICHARD PAUL LINARES, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en materia contra la Corrupción, contra el abogado FRANKLIN USECHE, Juez Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por ante ese Juzgado de instancia, contra los ciudadanos FERNANDO ÁNGEL CAMPOS DIAZ, ALEXIS ENRIQUE CEPEDA BOLAÑOS, ABRAHAN JOSUÉ MONTOYA YUNCOZA, JAVIER JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, JEFERSON JAVIER GONZÁLEZ MUÑOZ, HELI SAUL COLINA y ROBERT GIMÉNEZ, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, TRATO CRUEL CONTRA PERSONA DETENIDA, ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL ARAUJO MUÑOZ y el ESTADO VENEZOLANO.

Se recibió la causa en fecha veintiséis (26) de Enero de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza LICET REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver la presente incidencia, realizando las siguientes consideraciones:



II
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

El recusante, abogado RICHARD LINARES, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con competencia en materia contra la Corrupción, expone en su escrito de recusación los siguientes argumentos:


“…En el día 14 de Diciembre de 2011, se encontraba pautada la continuación del debate oral y público, en la causa seguida en contra , (sic) seguida en contra de los acusados FERNANDO ANGEL (sic) CAMPOS, ALEXIS ENRIQUE CEPEDA BOLAÑOS, MONTOYA YUNCOZA ABRHAN JOSUE (sic), JAVIER JOSE (sic) GONZALEZ (sic), JEFERSO JAVIER GONZALEZ (sic) MUÑOZ, HELI SAUL COLINA y ROBERT GIMENEZ (sic), por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, TRATO CRUEL CONTRA PERSONA DETENIDA, ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cometidos en perjuicio del ciudadano ANGEL (sic) ARAUJO MUÑOZ y del ESTADO VENEZOLANO. Pero, es el caso que una vez abierta la audiencia del Juicio el Defensor Privado Abogado FREDDY URBINA, solicita el derecho de palabra y expuso:
“Esta defensa plantea una incidencia, esto deviene que fuego de la audiencia de fecha 06-12-2011, donde se recepciono (sic), de unos hechos nuevos que requieren esclarecimientos según lo manifestado por el ciudadano ANGEL (sic) DARIO (sic) MUNOZ (sic) y nuevo desplazamiento de Femando Campos, declaración que no hizo en la fase intermedia la defensa no tenia conocimiento de este hecho, sin embargo este ciudadano mencionan a una pregunta de la defensa si existía testigo y dijo si a mi pasajero BEJANMIN (sic) ALBERTO URIBE QUINTERO, el Ministerio Publico (sic) en el numeral 25 lo menciona y en el numeral 11 lo menciona como documental del escrito acusatorio; la defensa considera que es muy importante, la defensa según el 359 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece el testimonio del ciudadano BEJANMIN (sic) ALBERTO URIBE QUINTERO y son hechos a probar y siendo esto una prueba importante es por lo que la defensa ateniéndose al articulo (sic) 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece esta prueba, la defensa tuvo la oportunidad durante la suspensión de la audiencia, la colega a través de facebook lo ubico si el tribunal (sic) lo llamaba el manifestó acudir, pero estableció cierta condiciones y por su trabajo, hoy se encuentra en la sede de este Tribunal.”
Razón esta por la cual, esta representación Fiscal se opuso a la admisión de dicha prueba, argumentando que el articulo (sic) 359 del Código Orgánico Procesal Penal esta referido a que el Juez y las partes pueden solicitar la recepción de pruebas nuevas para hechos o circunstancias nuevos que surjan en la audiencia de Juicio, y el ciudadano BENJAMIN (sic) ALBERTO URIBE QUINTERO, desde la presentación de detenidos, y en el devenir de la investigación se encuentra mencionado e identificado, así como en el escrito acusatorio se indica que el ciudadano BENJAMIN (sic) ALBERTO URIBE QUINTERO era (sic) la persona que el día 27 de agosto (sic) de 2010 acompaño a la victima (sic) ANGEL (sic) DARIO (sic) ARAUJO, pero de igual forma el Ministerio Publico (sic) no pudo ubicar al prenombrado BENJAMIN (sic) ALBERTO URIBE QUINTERO toda vez que el mimo residía en la ciudad de Cucuta, Colombia, en consecuencia el Ministerio Público le fue imposible ubicar y recepcionar la declaración del ciudadano BENJAMIN (sic) ALBERTO URIBE QUINTERO, por su condición de persona que vive fuera del país; de igual forma la defensa en su oportunidad procesal correspondiente no promovió la declaración de esta persona, lo que evidencia que al admitir dicha testimonial violentaba con el control de la prueba que debe tener el Ministerio Público como consecuencia de que fuera escuchado dicha declaración atentaba con el debido proceso, razón por la que debería ser declarada sin lugar…
Posteriormente en fecha 09 de Enero de 2012, se da continuación al Juicio Oral y Publico (sic) de la presente causa y el Ministerio Público antes de dar inicio a la recepción de pruebas solicito el derecho de palabra y le indico al Tribunal que como consta en la anterior audiencia el Ministerio público (sic) se opuso a la declaración del ciudadano BENJAMIN (sic) ALBERTO URIBE QUINTERO, toda vez que el Ministerio Público manifestó que la declaración las circunstancias del articulo (sic) 359 del Código Orgánico Procesal Penal no se encontraban satisfechas para admitir la declaración de dicho testimonial de igual forma el Ministerio Público no controlo dicha prueba, y que de la declaración que dio al Tribunal el ciudadano mismo indico un hecho que era totalmente desconocido para las partes, y es el hecho que la declaración que indico el ciudadano BENJAMIN (sic) ALBERTO URIBE QUINTERO que manifestó y afirmo que era un amigo de aproximadamente 2 años de la victima (sic), y que su amistad era presuntamente producto de una amistad que tenia un amigo de este de nombre Fernando con la ciudadana ELSIDA quien es hermana de la victima (sic) en la presente causa, de igual forma refirió que también tenia una amistad con el hermano de la victima (sic) de nombre DERWIN; ahora bien vista esa declaración, en la que el mismo indica que en muchas ocasiones se reunió con la victima (sic) y su grupo familiar; hechos estos desconocidos por las partes; el ciudadano BENJAMIN (sic) ALBERTO URIBE QUINTERO planteo un hecho o circunstancia nuevo, que no había sido conocido por las partes, y por ser de importancia para la búsqueda de la verdad el Ministerio Publico (sic) de conformidad a lo establecido en el (sic) articulo (sic) 346 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal solicito al Tribunal por los argumentos antes mencionados se le rindiera declaración a los ciudadanos ELCIDA (sic) MUÑOZ Y DARWIN ARAUJO hermanos de la victima (sic) a los fines de verificar si la declaración del ciudadano BENJAMIN (sic) ALBERTO URIBE era cierto o no, ya que según lo manifestado por los familiares de la victima (sic) y la propia victima (sic) le manifestaron al Ministerio público (sic) que ellos no conocen al ciudadano BENJAMIN (sic) ALBERTO URIBE QUINTERO...
Ahora bien, es de reiterar del Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 14 de Diciembre de 2011 y 09 (sic) de Enero de 2012, que contrariamente, la actuación del juez (sic) no estuvo ceñida a las formalidades esenciales que la Ley establece, como salvaguarda del debido proceso. Toda vez, que al admitir una prueba nueva ofrecida por la defensa de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 359 del Código Orgánico Procesal Penal, como fue la declaración del ciudadano BENJAMIN (sic) ALBERTO URIBE QUINTERO y manifestar el propio Juez tanto en la propia audiencia de fecha 09 de diciembre (sic) de 2011 lo siguiente: “El artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal (se deja constancia que se leyó el contenido del articulo (sic)), ciertamente no existe la novedad desde el principio pero no puede este Juzgador soslayar el aporte de esta persona seria (sic) un formalismo negar el aporte de esta persona”; concatenado con lo manifestado por el Juez de Juicio en la audiencia de fecha 09 de Enero de 2012 donde al negar la prueba nueva promovida por la defensa el mismo se refiere a la prueba admitida ilegalmente por el Tribunal donde expone: “si observamos el 359 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, vemos que tiene un carácter excepcional, al tribunal (sic) no le importa el como lo trajeron le importa lo que manifestó al tribunal (sic), SI BIEN ES CIERTO NO CONSTITUÍA NUEVA PRUEBA” en (sic) consecuencia el propio Juez Octavo de Juicio reconoce que admite la declaración del ciudadano BENJAMIN (sic) ALBERTO URIBE QUINTERO sin ser una prueba nueva, es decir, admite de forma ilegal una prueba para ser incorporada a juicio (sic) oral (sic) y publico (sic) sin cumplir con el procedimiento legal, aduciendo que el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y que seria una formalidad el negar esa declaración, pero que se evidencia claramente, que hace caso omiso al espíritu del articulo (sic) 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y más con el uso de términos imprecisos. En virtud, que el propósito del legislador de las pruebas nuevas es otorgar a las partes o al Juez, de conformidad al principio de judicialización de la prueba, por hechos o circunstancias nuevas que surjan el (sic) debate de Juicio Oral y Publico (sic) y no como se hizo en el presente caso de forma ilegal, violentando de esta manera el debido Proceso y la normativa establecida en el (sic) articulo (sic) 197,198,199 (sic) y 359 del Código Orgánico Procesal Penal para la incorporación de pruebas al proceso penal.
Aunado a lo anterior, el Juez Octavo de Juicio invade las facultades de las partes en Juicio Penal toda (sic) vez que al incorporar de forma ilegal la declaración del ciudadano BENJAMIN (sic) ALBERTO URIBE QUINTERO propuesto por la defensa en fecha 14 de Diciembre de 2011 procede a ordenar una serie de pruebas nuevas de la siguiente forma:…
De lo anterior se evidencia que el Juez propone con base a la incorporación ilegal de una declaración propuesta por la defensa ordena realizar tres pruebas nuevas y en particular ordena realizar una Inspección en la sede del CICPC (sic) Paraguaipoa, sin indicar cual es el hecho o circunstancia nueva que surgió en el debate de Juicio Oral y Publico (sic) para ordenar de forma ilegal dicha prueba, la incorporación probatoria como se dijo antes puede hacerla el Juez siempre y cuando nos encontramos ante los supuestos de prueba nueva que establece el articulo (sic) 359 del Código Orgánico Procesal Penal como facultad del Juez y de las partes intervinientes, en aras de la búsqueda de la verdad y de la tutela judicial eficaz, derecho a la defensa y, particularmente, en el caso presente, de un tribunal (sic) que garantice todos los derechos…
De igual forma la búsqueda de la verdad no puede subvertir el Principio del Debido Proceso, la cual esta consagrado precisamente para obtener la verdad por las vías jurídicas que establece la Constitución y Leyes, y no como en el presente caso que se incorporo como prueba nueva la testimonial del ciudadano BENJAMIN (sic) ALBERTO URIBE QUINTERO con la gravedad que el propio Juez Octavo de Juicio reconoce (sic) que dicha declaración no es una prueba nueva, con el agravante, que con base a dicha declaración ordena otras pruebas sin que los supuestos que establece el articulo (sic) 359 del Código Orgánico Procesal Penal se (sic) encuentren satisfechos…
Por todo lo antes expuesto, es que se ha vulnerando así los Derechos Constitucionales, Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva, e Igualdad de las Partes, procedemos en este acto a presentar formal Recusación en contra del Juez Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerar que su conducta se subsume en el articulo (sic) 86, numeral 8 Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la recusación fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad…
El Ministerio Público interpone recusación por motivos sobrevenidos, por cuanto se encuentra en juego la garantía constitucional prevista en el numeral 3 del artículo 49 de la Carta Magna, como es que el debido proceso en las actuaciones judiciales requiere un Tribunal competente, independiente e imparcial; estando ello en consonancia con lo previsto en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos.
Por tales consideraciones considera el Ministerio Público que lo mas (sic) ajustado a derecho es recusar como en efecto lo hacemos en este acto, conforme el articulo (sic) 86 numeral 8 Código Orgánico Procesal Penal, al Juez Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, para que se separe del conocimiento de la causa seguida contra en contra de los acusados FERNANDO ANGEL (sic) CAMPOS, ALEXIS ENRIQUE CEPEDA BOLAÑOS, MONTOYA YUNCOZA ABRHAN JOSUE (sic), JAVIER JOSE (sic) GONZALEZ (sic), JEFERSO JAVIER GONZALEZ (sic) MUÑOZ, HELI SAUL COLINA y ROBERT GIMENEZ (sic), por considerar que el mismo como director del debate, conforme a los establecido en el articulo (sic) 341 del Código Orgánico Procesal Penal, a incurrido en una serie de actos que violan el derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de la partes y que ponen de manifiesto hechos que comprometen su imparcialidad en esta causa a favor de los precitados acusados, constituyéndose esta violación al Derecho, a la igualdad de las partes en la causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.


El recusante, promovió como pruebas las “actas originales” de la continuación del juicio oral y público de la causa N° 8M-607-11 de fechas 14.12.11 y 09.01.2012 (las cuales presenta en copias certificadas), y las grabaciones audiovisuales de las referidas audiencias, sobre las cuales refirió pueden ser obtenidas por ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.




III
INFORME DEL JUEZ PROFESIONAL RECUSADO

El Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogado FRANKLIN USECHE, en el informe suscrito con motivo de la recusación que le fuera interpuesta, dejó establecido lo siguiente:

“…A juicio de quien suscribe, en el caso en comento, se hizo un uso indiscriminado, abusivo y acomodaticio de esta importante figura, ya que el Fiscal recusante no la utilizó para asegurar que la cognición y resolución de la causa fuere hecha por un juez independiente, autónomo, imparcial e idóneo, sino para apartarlo, a su conveniencia. del conocimiento de la causa, fundamentándose en apreciaciones caprichosas subjetivas e infundadas, puesto que la conducción del debate se ha llevado de una manera objetiva, imparcial, transparente y ajustada al debido proceso, asegurando en todo momento los derechos y garantías a las partes intervinientes, tal y como se evidencia de las actas levantadas al efecto y de los registros de video grabaciones, que se han hecho de lo acontecido en el debate oral y público, previstos en el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, este jurisdicente, rechaza, niega y contradice, las afirmaciones hechas por el proponente de la recusación, por considerar que las mismas son infundadas, inciertas y carentes de veracidad. En efecto, es absolutamente falso y peregrino, que este juzgador haya dejado ver su inclinación a favor de los acusados, ni que le haya violentado los derechos y garantías al Ministerio Público. Por el contrario, este sentenciador lo que ha hecho es, hacer uso de sus facultades constitucionales y legales como administrador de justicia y, mas concretamente como director del debate oral y público que se ha venido desarrollando en la causa signada bajo el N° 8M-607- 11, le ha correspondido resolver algunas incidencias relacionadas con la admisibilidad o no de pruebas nuevas y, en otros casos ha hecho uso de sus iniciativas probatorias, con la única intención de propender al esclarecimiento de los hechos que constituyen objeto de la causa y, mas allá de eso buscar el establecimiento de la verdad y la justicia en el caso concreto.
En principio, es una carga de las partes promover las pruebas necesarias para acreditar sus dichos, no obstante ello, en el sistema penal acusatorio, por vía de excepción, el órgano jurisdiccional, no es un ente pasivo, toda vez que en ciertas ocasiones puede hacer uso de sus iniciativas probatorias, cuando en el debate probatorio surgen hechos o circunstancias nuevas, que ameritan su esclarecimiento, en razón de la trascendencia que pudieran tener para el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, como finalidad esencial del proceso penal.
En el marco de las referidas atribuciones, este juzgador en la audiencia celebrada el día 14 de Diciembre de 2011, resolvió conforme a los artículos 346 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, una cuestión incidental relacionada con una solicitud interpuesta por la defensa del acusado FERNANDO ANGEL CAMPOS, referida a la recepción e incorporación de la testimonial del ciudadano BENJAMíN ALBERTO URIBE QUINTERO, quien fue la persona trasladada en el vehículo propiedad de la víctima al momento de que sucedieron los hechos objetos del juicio y, que a decir del propio Fiscal recusante, no lo había podido ubicar para promoverlo como testigo, en razón de que el mismo es un ciudadano colombiano, residenciado fuera de este país.
Ciertamente, en esa oportunidad se declaró con lugar la solicitud formulada por la defensa, ordenándose en consecuencia la recepción de la testimonial del prenombrado ciudadano. Es de hacer notar, que el mismo fue la persona que se trasladó en compañía del ciudadano ANGEL DARlO ARAUJO, quien actualmente funge como victima, pero a quien no había sido posible ubicar, en virtud de que el mismo es nacional y residente de la República de Colombia. De modo que, ostentaba la cualidad de testigo presencial de los hechos que nos ocupan y su declaración pudiera aportar elementos de gran valía, para el esclarecimiento de los hechos y el establecimiento de la verdad. En tal virtud, se admitió dicha prueba conforme a la previsión contenida en el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando este juzgador la particularidad de que no era en estricto rigor una prueba nueva, por cuanto en la causa hay múltiples menciones del testigo BENJAMÍN ALBERTO URIBE QUINTERO y, de hecho, el propio Fiscal recusante promovió pruebas documentales, donde aparece como pasajero del señor ANGEL DARlO ARAUJO, tal y como se evidencia del Capitulo V, relativo al Ofrecimiento de Pruebas, más concretamente en el punto 3 de la Pruebas Documentales, particulares 11 y 17.
Otro aspecto que merece la pena poner de relieve, es el relativo a la postura asumida por el Fiscal recusante, quien en principio se opuso a la admisión de esa prueba, pese a que se trataba de la declaración del pasajero de la víctima quien presenció desde una perspectiva privilegiada los hechos controvertidos en este debate oral y público y que el mismo confesó que no lo había promovido desde el inicio en virtud de no haber podido ubicarlo.
Así las cosas , este jurisdicente en pro de la búsqueda incansable de la verdad como fin último del proceso, recepcionó y evacuó la referida testimonial, la cual fue debidamente controlada y contradicha por las partes intervinientes en el juicio oral y público, en especial, por el representante fiscal, quien abundó en preguntas y objeciones; garantizándose así el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de igualdad procesal de las partes intervinientes, y, particularmente, el principio probatorio de la contradicción, al brindarle suficientes oportunidades para conocer la versión del aludido testigo, discutirla y controlarla a través de la formulación de las interrogantes que a bien tuvieron formular. De manera, que constituye un dislate intolerable y una actitud que contradice abiertamente lo realmente acontecido en la audiencia, el hecho de que el fiscal recusante pretenda hacer ver que no se le permitió controlar la prueba…
En cuanto a la supuesta predisposición que alega el recusante que existe y que compromete la imparcialidad de este juzgador, vale decir que la misma es absolutamente infundada: observándose que el proponente de la recusación se limita a denunciarla sin aportar elemento alguno que le sirva de sustento o fundamento, es decir que dicha causal debe estar basada en hechos ciertos, concretos y verificables para determinar así la supuesta predisposición que alega, caso contrario la misma no pasaría de ser una simple afirmación sin respaldo probatorio, y; por tanto imposible de acreditar legalmente. En tal virtud, solicito que la misma sea desestimada por incierta e infundada. Y ASI (sic) PIDO QUE SE DECLARE.
No podemos soslayar, que el referido Fiscal recusante ABOG. RICHARD PAUL LINARES, participó activamente en las audiencias de continuación del juicio oral y público, posteriores a la incorporación de la testimonial del ciudadano BENJAMíN ALBERTO URIBE QUINTERO, bajo la figura de prueba nueva, llevadas a cabo en fecha 14 de Diciembre de 2011, 09 de Enero de 2012 y 17 de Enero de 2012 y, de manera intempestiva ha pretendido cuestionar el proceder de este órgano jurisdiccional luego de transcurrido mas de un (01) mes de la audiencia donde fue recepcionada dicha testimonial.
En el caso que nos ocupa, quien aquí decide estima que su imparcialidad, neutralidad, ecuanimidad y objetividad, se mantienen incólumes, y que contrariamente a lo aducido por el peticionante, no se encuentra incurso en causal alguna que amerite su apartamiento del conocimiento de la presente causa y, mucho menos, tenga afectada su imparcialidad en la causa 8M-607-11. Por el contrario, siempre ha asumido una postura ponderada y moderada con estricto apego a la ley y a la justicia…
Por las expresadas razones de hecho y derecho y por considerar que la recusación fue propuesta fuera de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea declarada inadmisible por extemporánea.
A todo evento y en el supuesto negado que la misma sea admitida, requiero a esa Alzada, la declare sin lugar por infundada, toda vez que mi imparcialidad no se encuentra comprometida y por estimar además, que ha desempeñado la función jurisdiccional con estricto apego a la ley, observando celosamente y en todo momento sus deberes como juzgador ecuánime, imparcial y objetivo”.


En su informe, el Juez recusado promueve como pruebas copias certificadas del escrito acusatorio presentado por las Fiscalías Vigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Vigésima Sexta del Ministerio Público con competencia contra la Corrupción del estado Zulia, en contra de los acusados de autos, de las actas de continuación del juicio oral y público de fechas 14.12.2011 y 09.01.12, así como los registros de las video grabaciones sobre lo acontecido en las referidas audiencias.

IV
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente recusación, con fundamento en los siguientes términos:

Una vez realizado el análisis del escrito de recusación presentado por el abogado RICHARD LINARES, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en materia contra la Corrupción, contra el abogado FRANKLIN USECHE, Juez Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”; observa esta Alzada, que el hoy recusante esgrime con relación a la actuación del Juez recusado, que la misma no garantiza la imparcialidad necesaria a los fines de establecer la verdad de los hechos, pues se evidencia la violación del debido proceso y el derecho a la igualdad de las partes en el juicio oral y público, seguido en el asunto signado con la nomenclatura 8M-607-11, por cuanto el Juez de instancia, procedió a admitir en franca violación a las normas procesales vigentes, pruebas ofertadas por la defensa, alegando la novedad de las mismas, aún cuando dichas pruebas eran conocidas por la defensa desde la presentación del escrito acusatorio, y sobre la base del testimonio rendido por el ciudadano BENJAMÍN ALBERTO URIBE QUINTERO (testigo cuyo testimonio fue ofertado como prueba nueva), el Juez recusado ordenó un careo entre el referido testigo y los ciudadanos ÁNGEL DARIO ARAUJO y OSMARY BRAVO, además de una inspección en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Paraguaipoa, violentando así el contenido del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual solicita el apartamiento del referido Juez de instancia, del conocimiento del asunto identificado supra, al haberse producido la concreción de “motivos sobrevenidos” que justifican dicha solicitud.

Ahora bien, una vez verificado los argumentos expuestos por el recusante, esta Sala precisa señalar el contenido de los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 92. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Negritas de la Sala).

“Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.” (Destacado de la Alzada).

Sobre la base del contenido de las normas transcritas, observan quienes aquí resuelven, que en el presente caso, el Representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, con competencia en materia contra la Corrupción, presenta recusación contra el Juez Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogado Franklin Useche, en fecha 23.01.2012, oportunidad para la cual, de acuerdo con lo señalado tanto por el recusante como por el Juez recusado, había sido iniciado el juicio oral y público en el asunto de marras, es decir, la oportunidad prevista en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, había precluido a los fines de presentar escrito de recusación contra el Juez de la causa.

No obstante, en el presente caso se verifica que el Representante Fiscal, interpone escrito recusatorio contra el Juez de instancia, sobre la base de “motivos sobrevenidos”, los cuales a su juicio se subsumen en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales hacen procedente el apartamiento del funcionario recusado del conocimiento del asunto.

Sin embargo, a diferencia de lo señalado por el recusante, quienes aquí resuelven, consideran que en el presente caso no existe motivo sustentable alguno, que permita considerar admisible y en consecuencia, procedente, la incidencia de recusación planteada, toda vez, que la misma, tal como se señaló ut supra, fue presentada fuera de la oportunidad procesal establecida en el artículo 93 de la norma penal adjetiva.

En tal sentido, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la oportunidad procesal para la interposición de la recusación, cuando indica que:

“…La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.
Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.
En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal… la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…”. (Sentencia N° 164 de fecha 28.02.08, ponente Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

Más concretamente, con respecto a la llamada “recusación sobrevenida”, figura sobre la cual sustenta el Representante Fiscal el escrito presentado, al alegar la existencia de “motivos sobrevenidos”, a su juicio, subsumibles en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“…La Sala para decidir observa:
Los miembros de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, al presentársele la “recusación sobrevenida” en pleno acto de la audiencia fijada para el día 4 de marzo de 2009, decidieron que dicha pretensión recusatoria era extemporánea, lo cual consta en el acta de la audiencia, inserta al folio 287 y siguientes de la pieza N° 134, bajo los siguientes argumentos:
“…Es así como de conformidad con los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que en primer lugar la recusación planteada no fue presentada por escrito, al contrario se presentó en forma verbal una vez iniciada la Audiencia Oral y Pública incumpliéndose con los requisitos de forma y tiempo, previstos por el legislador en razón de lo cual la Recusación planteada por el Dr. JOSE LUIS TAMAYO, se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA, toda vez que fue presentada fuera de la oportunidad legal prevista conforme el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente manera: “...Ahora bien, observa esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declaró inadmisible por extemporánea, la referida recusación, en virtud de que la misma fue planteada con posterioridad del día fijado para el debate oral y público, es decir fuera de la oportunidad legal, operando perfectamente la aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual confirma que dicho órgano jurisdiccional actuó conforme a las normas del derecho…”. Sentencia No. 4391 del 12DIC2005.
Ahora bien, para la Sala Penal, la referida decisión de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, se ajusta a los cánones de legalidad del procedimiento de recusación, por dos razones:
1. Toda pretensión recusatoria debe formalizarse en la oportunidad legal prevista en artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
En interpretación de este enunciado normativo y en obsequio a la necesidad de la preservación del juez imparcial, aún antes del inicio de la audiencia sería factible la presentación de la pretensión recusatoria, siempre y cuando se demuestre por escrito la causal grave que imponga la necesidad de dar inicio al procedimiento de la recusación.
La Sala nota que el proceder de la defensa como fue de presentar oralmente la “recusación sobrevenida” por la presunta violación al debido proceso en razón de que fue declarada inadmisible la recusación inicialmente planteada contra dos de los Jueces de la Corte de Apelaciones, constituye un desconocimiento de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 4.391 del 12 de diciembre de 2005, e infiere que su finalidad no era otra que obstaculizar el acto que se había iniciado, tal como lo expresó el defensor José Luis Tamayo: “…por lo que solicitamos que hasta tanto no se decida, los jueces tienen incompetencia de conocer este acto y los actos subsiguientes, no existe jurisprudencia que permita decidir a uno de los magistrados esta solicitud, por lo que solicito la suspensión del acto hasta tanto se decida la recusación interpuesta…”.
Estima necesario la Sala reafirmar que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.
Para esta Sala, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada.
2. En el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan. Y esto fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse ha lugar traería consecuencias de orden disciplinario hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe esta denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal.
En derivación, ante el incumplimiento de los requisitos de forma y de tempestividad, previstos en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal la consecuencia legal inexorable conforme el artículo 92 eiusdem era y es la inadmisibilidad de tal propuesta, tal como lo decretó la Corte de Apelaciones del estado Aragua.
Por estas razones, la Sala decide que la declaratoria de extemporaneidad de la “recusación sobrevenida” no incurrió en violaciones al Juez Natural, ni tampoco implicó la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales a los acusados, por lo tanto, se declara sin lugar estas pretensiones de nulidad absoluta. Así se decide…” (Sentencia N° 173, de fecha 21.05.2010). (Destacado de la Sala).

Así las cosas, atendiendo a los criterios jurisprudenciales señalados, precisa indicar este Tribunal Colegiado, que en el presente caso, no existen causas o motivos graves, que hagan procedente la admisión de la recusación presentada, toda vez que la misma fue interpuesta fuera de la oportunidad establecida en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, y tal como lo establecen las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la llamada “recusación sobrevenida”, no se encuentra prevista en la norma penal adjetiva, pues ello traería como consecuencia la vulneración del propósito establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acerca de una justicia expedita sin dilaciones indebidas, máxime cuando la propia norma adjetiva penal, prevé los mecanismos necesarios a los fines de accionar en contra de las decisiones que se consideren contrarias a los intereses de las partes dentro del proceso penal, garantizándose con el ejercicio de los mismos, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, consagrados constitucional y procesalmente, por lo que, en el caso de autos, quienes aquí resuelven, que no resulta admisible la recusación intentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, con competencia en materia contra la Corrupción, en el asunto signado bajo el N° 8M-607-11.

Por último, considera oportuno señalar este Órgano Colegiado, en cuanto al trámite de la recusación ante la primera instancia, que a los fines de su admisibilidad, debe responder a varios elementos esenciales. En tal sentido, cuando la Jueza o el Juez recusado decidan que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque:
a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley;
b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental;
c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia;
d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal, conforme a hechos verosímiles que puedan ser comprobados con medios probatorios contundentes; o,
e) que no exista legitimación activa para plantear el incidente.

En esos casos, el funcionario recusado puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 85 y siguientes, decidir la recusación propuesta, conforme a lo preceptuado en los artículos 92 y 93 ejusdem. Luego, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, las partes podrán intentar los recursos ordinarios que tienen dentro del proceso, y con relación a este particular existe pronunciamiento establecido por el Máximo Tribunal de República, según decisión N° 808 de fecha 18.05.02, emanada de la Sala Constitucional, el cual refiere las características de dicho procedimiento.

En razón de los argumentos expuestos, esta Sala de Alzada indica que dicha jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser atendida, pues se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. (Sentencias N° 512, del 19 de marzo de 2002 y N° 2.090 del 30 de octubre de 2001).

Esta doctrina jurisprudencial cobra mayor énfasis en materia penal, en la fase de juicio, cuando una vez abierto el debate las partes pretendan crear incidentes imaginarios, cuyos efectos llevan a paralizar el debate contra legem, perdiéndose la labor jurisdiccional adelantada y generando la interrupción que obligaría a comenzar desde su inicio el juicio oral. Ello transgrediría el espíritu del legislador, que consagra la continuidad del proceso en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el caso de autos se ve lesionada al pasar los autos a otro juez que no puede darle aplicabilidad a dicho principio, al reñirse con la inmediación a que se contrae el artículo 16 ejusdem.

Por lo que, habiendo advertido el Juez recusado, en su propio informe de recusación la extemporaneidad para admitir el incidente generado por la parte, la consecuencia lógica era decretar su inadmisibilidad, conforme a lo preceptuado en la ley y no darle trámite a un incidente advertido como inadmisible por el propio Tribunal de la instancia.

Así las cosas, en atención a los argumentos antes señalados, esta Sala de Alzada considera ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la recusación presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, con competencia en materia contra la Corrupción, en contra del Juez Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por no haberse interpuesto en tiempo hábil para hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la recusación interpuesta por el abogado RICHARD PAUL LINARES, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en materia contra la Corrupción, contra el abogado FRANKLIN USECHE, Juez Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por ante ese Juzgado de instancia, contra los ciudadanos FERNANDO ÁNGEL CAMPOS DIAZ, ALEXIS ENRIQUE CEPEDA BOLAÑOS, ABRAHAN JOSUÉ MONTOYA YUNCOZA, JAVIER JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, JEFERSON JAVIER GONZÁLEZ MUÑOZ, HELI SAUL COLINA y ROBERT GIMÉNEZ, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, TRATO CRUEL CONTRA PERSONA DETENIDA, ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL ARAUJO MUÑOZ y el ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 93 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez recusado remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Presidente



Abg. LICET REYES BARRANCO Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente Jueza de Apelación

LA SECRETARIA (S)

Abg. ALIX CUBILLAN

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 015-12 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA SECRETARIA (S)

Abg. ALIX CUBILLAN
LRB.-
VK01-X-2012-000002