REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 16 de Febrero de 2.012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000025
ASUNTO : VP02-R-2012-000025

Decisión N° 028-12.-
I
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO


Han subidos las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS ZAMBRANO ORTIZ, portador de la cédula de identidad N° 10.156.602, debidamente asistido por la profesional del derecho YENNY MARGARITA ATENCIO NEGRETTI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.642, contra la decisión registrada bajo el N° 1907-11, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil once (2.011), mediante la cual el referido Tribunal, negó la entrega material del vehículo que corresponde a las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: MALIBU, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1982, COLOR: BLANCO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ACV311168, SERIAL DEL MOTOR: W5J6PMC, PLACAS 7A6A7HT, al referido ciudadano.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada en fecha diecisiete (17) de Enero de 2.012, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente al Juez Profesional RAFAEL ROJAS ROSILLO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veinte (20) de Enero del año que discurre, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El ciudadano JORGE LUIS ZAMBRANO ORTIZ, portador de la cédula de identidad N° 10.156.602, debidamente asistido por la profesional del derecho YENNY MARGARITA ATENCIO NEGRETTI, interpone escrito de apelación en contra la decisión registrada bajo el N° 1907-11, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil once (2.011), de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes consideraciones:

Alega el recurrente, que: “…dicho vehículo fue NEGADO por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, fundamentado su NEGATIVA (sic), en la INCERTIDUMBRE (sic) EN (sic) CUANTO (sic) A (sic) LA (sic) IDENTIFICACION (sic) DEL (sic) BIEN (sic) RODANTE (sic) NO (sic) PUDIENDOSE (sic) DETERMINAR (sic) EL (sic) DERECHO (sic) A (sic) LA (sic) TITULARIDAD (sic) ...la que resulta débil en su fundamentos, al decir que le queda duda en cuanto a quien corresponde el bien, cuando de las actas se desprende que antes y durante toda la investigación se nombra un solo (sic) y único propietario, que no existe otra investigación sobre el vehículo objeto de esta causa que no sea la interpuesta por la misma persona JORGE LUIS ZAMBRANO ORTIZ. Cuando lo procedente en el derecho al hablar en estos términos es aplicarse Criterios (sic) como: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1412, de fecha 30-06-2005 (…) y en el caso que nos ocupa quedó plenamente demostrado en actas no solo la Propiedad (sic) del bien sino también su Originalidad (sic) conforme Io establece la Ley de de (sic) Transporte Terrestre en su artículo 37 (sic), a este efecto debe aplicarse en derecho como lo dice el Fiscal el artículo 311 del COPP (sic), pero para su devolución no para negarlo. Igualmente es sabido en derecho que los jueces están para velar y proteger el principio posseio vaux tire, consagrado en el Articulo794 (sic) de nuestro Código Civil. De ahí que aun (sic) en aquellos casos que se evidencie signo de alteración de cualquier índole en los vehículos u otro signo que pudiera hacer PRESUMIR (sic) la existencia de un delito, los jueces vienen obligados a proteger la buena fe de los propietarios, pues no se puede cohonestar o convalidar el despojo de un vehículo a un ciudadano por los órganos de policías o investigativos cuando no exista un proceso legal concreto que tenga como objeto la disputa del vehículo en cuestión…”.

En el punto denominado “PETITORIO”, el apelante solicita que se revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión en la Villa del Rosario, y en consecuencia se ordene la entrega material del vehículo de las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: MALIBU, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1982, COLOR: BLANCO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ACV311168, SERIAL DEL MOTOR: W5J6PMC, PLACAS 7A6A7HT, con fundamento a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente asunto, el Ministerio Público estando debidamente notificado, no dio contestación al recurso de apelación planteado.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso versa contra la decisión N° 1907-11 de fecha ocho (08) de Noviembre del año 2.011, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, la cual negó la entrega del vehículo clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, modelo: MALIBU, marca: CHEVROLET, año: 1982, color: BLANCO, uso: TRANSPORTE PÚBLICO, serial de carrocería: 1W69ACV311168, serial del motor: W5J6PMC, placas: 7A6A7HT, al ciudadano JORGE LUIS ZAMBRANO.

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia lo siguiente:

- Al folio once (11) del asunto principal, corre inserta Acta Policial, de fecha 31-03-11, emitido por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera N° 36, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, donde se describe el vehículo con las siguientes características: clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, modelo: MALIBU, marca: CHEVROLET, año: 1982, color: BLANCO, uso: TRANSPORTE PÚBLICO, serial de carrocería: 1W69ACV311168, placas: 7A6A7HT y serial del motor: W5J6PMC al cual se le efectuó una revisión a los seriales de identificación del vehículo, determinándose al final del proceso que los seriales de la carrocería (VIN, BODY, FRON BODY, CHASIS) se encuentran alterados.

- Al folio trece (13) del asunto, corre inserta Acta de Retención de Vehículo, suscrito por los efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera N° 36, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, en la cual se deja constancia que el vehículo en cuestión queda a disposición de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público.

- A los folios catorce (14) al dieciséis (16) del asunto principal, se encuentra la Experticia de Reconocimiento, suscrito por los efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera N° 36, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, practicada al vehículo clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, modelo: MALIBU, marca: CHEVROLET, año: 1982, color: BLANCO, uso: TRANSPORTE PÚBLICO, serial de carrocería: 1W69ACV311168, serial del motor: W5J6PMC, placas: 7A6A7HT, que se le practicó y que arrojó como conclusiones: 1.- Que el serial de carrocería Vin se encuentra Falso y Suplantado; 2.- Que el serial de carrocería Body se encuentra Falso y Suplantado; 3.- Que el serial de chasis se encuentra Falso; y 4.- Que el serial del motor se encuentra Original.

- Cursa en el folio veintidós (22) del asunto, Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T), otorgado al ciudadano JORGE LUIS ZAMBRANO ORTIZ, portador de la cédula de identidad N° 10.156.602, del cual se desprende las características del vehículo son: clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, modelo: MALIBU, marca: CHEVROLET, año: 1982, color: BLANCO, uso: TRANSPORTE PÚBLICO, serial de carrocería: 1W69ACV311168, serial del motor: T0208T8F, placas: 7A6A7HT.

- Al folio veintitrés (23) del presente asunto, corre inserto auto, suscrito por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante en la cual la referida Fiscalía niega la entrega del vehículo clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, modelo: MALIBU, marca: CHEVROLET, año: 1982, color: BLANCO, uso: TRANSPORTE PÚBLICO, serial de carrocería: 1W69ACV311168, placas: 7A6A7HT, por cuanto el referido vehículo de acuerdo a la experticia que le fue realizada presento el serial de la carrocería (VIN) falso, el serial de la carrocería (BODY) falso, el serial de chasis falso.

Igualmente, se considera necesario y pertinente traer a colación la decisión N° 1907-11, de fecha 08 de Noviembre del año 2.011, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en la cual estableció lo siguiente:

“…Dejándose constancia que el motor que presenta el vehículo en mención, no es el original ensamblado por la maquina, por cuanto se evidencia que el motor que posee actualmente, fue adquirido en fecha 22/01/11, tal y como se refleja en factura N° 00000736, emanada del taller Los Tres Chamos C.A, siendo el caso que tal y como se refleja en el certificado de registro N° 28040075, el Serial del Motor original es T208T8F. Determinándose así, la falsedad absoluta de los seriales que porta actualmente el vehículo, por lo que a luz de las evidencias reveladas por las Experticias de Reconocimiento del Vehículo y demás documentos de investigación, no existe elemento alguno que permita establecer que el vehículo requerido por el accionante, le pertenezca, sin poder determinar de manera exacta y definitiva quien es su legítimo propietario.
Es así, como al no poderse constatar, mediante la debida documentación, la legitimidad de la propiedad sobre el referido bien, impidiendo ello determinar su origen y procedencia, no pudiéndose estimar que dicho vehículo sea el descrito en la documentación aportada por el solicitante es por lo que apegado a la Jurisprudencia patria dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que nos dicta las pautas a los Jueces Penales para que podamos hacer la Entrega de un Vehículo (…)
Dicho lo anterior y dado a que del contenido de las actas se desprende que los datos contenidos según la experticia practicada los seriales con que cuenta el vehículo, son falsos, impidiendo ello establecer quién o quienes son sus legítimos propietarios, es por lo que no puede hacerse efectiva la entrega, sin que medie ninguna duda, a quien no demuestre la titularidad del derecho de propiedad que posee sobre el bien solicitado. Dado que se imposibilita la identidad de la estructura vehicular conllevando a grandes dudas por parte de este Juzgador sobre la legítima propiedad del bien mueble.
Por todo lo antes mencionado, considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es Declarar sin Lugar la Solicitud de efectuada por el ciudadano JORGE LUIS ZAMBRANO, titular de la cedula (sic) de identidad, N° V- 10.156.602, debidamente asistido por la ABG. (sic) YENNY MARGARITA ATENCIO, Inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado N° 83.642, mediante la cual solicita la entrega material del vehículo MARCA CHEVROLET; MODELO: MALIBU; CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1982; COLOR: BLANCO; USO: TRANSPORTE PUBLICO; SERIAL DE CARROCERIA (sic): 1W69ACV311168. SERIAL DEL MOTOR: T0208T8F, PLACA: 7A6A7HT, inserto al folio (22). ASÍ SE DECIDE…”.

Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, del contenido del auto recurrido, que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación, puesto que si bien el Juez A-quo, al momento de resolver y esgrimir los fundamentos de la decisión, establece que procede a negar la solicitud de entrega del vehículo bajo la premisa que el mismo presenta sus seriales de identificación alterados y suplantados, no es menos cierto, que se observa del asunto principal, el certificado de registro de vehículo, el cual se encuentra a nombre del ciudadano solicitante JORGE LUIS ZAMBRANO ORTIZ, evidenciando que al mismo no se le realizó experticia alguna a los fines de determinar la autenticidad o falsedad del referido instrumento, siendo este documento precisamente el cual el solicitante tiene la posibilidad de demostrar la titularidad del bien solicitado, tal como lo ha sostenido el Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 2862 de fecha 29 de Septiembre del año 2.005, Sala Constitucional.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la incongruencia contenida en las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padron).

Conforme se evidencia de la decisión recurrida, estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Juez de Instancia, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, observándose además que el Juez A-quo, afirma que no existe prueba sobre la titularidad del derecho de propiedad del bien, omitiendo la existencia del certificado presentado sobre el cual no ordenó experticia alguna y nada dijo sobre la existencia del mismo, violentando así los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela.

Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia los miembros de este Cuerpo Colegiado, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que el Juez a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión.

Atendiendo a ella, a criterio de estos Jurisdicentes, la decisión emitida debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que la decisión recurrida, tal como se apuntó violenta el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se produzcan decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, por lo que se hace obligatorio declarar parcialmente con lugar el recurso planteado por el ciudadano JORGE LUIS ZAMBRANO ORTIZ, debidamente asistido por la profesional del derecho YENNY MARGARITA ATENCIO NEGRETTI, precedentemente identificada, en consecuencia se revoca la decisión impugnada y se ordena a un órgano subjetivo distinto, se pronuncia de manera motivada sobre la solicitud del vehículo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso planteado por el ciudadano JORGE LUIS ZAMBRANO ORTIZ, portador de la cédula de identidad N° 10.156.602, debidamente asistido por la profesional del derecho YENNY MARGARITA ATENCIO NEGRETTI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.642, contra la decisión registrada bajo el N° 1907-11, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil once (2.011). SEGUNDO: Se REVOCA la decisión impugnada y se ordena a un órgano subjetivo distinto, se pronuncie de manera motivada sobre la solicitud del vehículo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año 2.012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIONES


Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación /Presidente/Ponente


Abg. LICET REYES BARRANCO Dra. EGLEE RAMÍREZ
Jueza de Apelación Jueza de Apelación (S)


Abg. MARIA EUGENIA PETIT.
La Secretaria.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 028-12, del libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se remite en su oportunidad correspondiente.-


Abg. MARIA EUGENIA PETIT.
La Secretaria.