REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 8 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000085
ASUNTO : VP02-R-2012-000085

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ


Visto el Recurso de Apelación de autos presentado por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE LEON MOLERO, titular de la cedula de identidad N° V-7.610.015, debidamente asistido por la Profesional del Derecho MARIA ALEXANDRA LEON URDANETA, inscrita bajo el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 135.945, contra la Decisión N° 2090-11, de fecha seis (06) de Diciembre de 2011, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: C-31, Clase: Camioneta, Tipo: Plataforma, Color: Verde y Blanco, Año: 1981, Placas: A17AB2R, Serial de Carrocería: 2GCGK24M2B1142424, Serial del Motor: F0505THF, Uso: Carga, al ciudadano en mención; esta Sala de Alzada procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con los fundamentos del Recurso de Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del mismo, y al respecto observa:

En primer lugar, verifica esta Sala de Alzada que la decisión recurrida fue dictada en fecha seis (06) de Diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo el N° 2090-11, según consta de los folios (44 al 49) de la causa principal, ordenándose en esa misma fecha la notificación de las partes, evidenciándose en los folios (56 al 57) resulta de Boleta de Notificación librada al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE LEON MOLERO, la cual fue negativa. Asimismo se evidencia al folio al folio (53), diligencia consignada en fecha diez (10) de Enero de 2012, ante la sede del Tribunal de Instancia, por parte del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE LEON MOLERO, debidamente asistido por la Profesional del Derecho MARIA ALEXANDRA LEON URDANETA, mediante la cual solicita al Juzgado a quo copias certificadas del expediente; siendo presentado escrito recursivo contra la referida decisión, en fecha diecinueve (19) de Enero de 2012, según consta de sello estampado por el Departamento de Alguacilazgo, previa consignación por ante el Juzgado de instancia, de diligencia de fecha 10-01-2012, mediante la cual, el referido ciudadano debidamente asistido por su abogado de confianza, exponen darse por notificado de la decisión emitida por el Juzgado de Instancia.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para interponer recurso de apelación contra decisión, es de cinco días contados a partir de la notificación; verificándose en la presente causa, que la notificación de la decisión proferida por el Juzgado a quo, se produjo en fecha diez (10) de Enero de 2012, cuando el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE LEON MOLERO, debidamente asistido por la Profesional del Derecho MARIA ALEXANDRA LEON URDANETA, procedieron a solicitar copia certificada del expediente, por lo que, la notificación se perfeccionó con la solicitud realizada al Juzgado de Instancia, siendo a partir de dicha fecha que se inicia el lapso para apelar de la decisión identificada, al haberse producido de manera tácita, la notificación de la parte apelante, y no en fecha 16-05-2012, como erróneamente pretendió darse por notificado el recurrente de autos.

Sobre este particular, existe pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

“…en su escrito, el propio fiscal reconoce que, el 19 de diciembre de 2006, tuvo conocimiento del acto de juramentación de abogados que ahora impugna y que se efectuó el 6 del mismo mes, razón por la cual se concluye que, del mismo, debe tenérsele como notificado desde aquella penúltima fecha, por cuanto, respecto de él, operó el mecanismo procesal de la notificación tácita que, por aplicación supletoria e interpretación extensiva del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ha admitido esta Sala respecto del procedimiento penal…
Respecto de la notificación tácita en materia penal, se pronunció esta Sala, entre otras oportunidades, en sentencia n.° 624 de 3 de mayo de 2001, caso Jhon Alexander Jiménez Medina:...
…el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la norma de Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal. En el caso actual, insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, la Corte de Apelaciones fundó la presunción de notificación del representante del legitimado activo en el hecho de que éste documentó suficientemente su conocimiento de la publicación del fallo definitivo recaído en el Juicio Oral, dentro del referido proceso penal seguido a su representado, mediante la diligencia que él mismo estampara, contentiva de su solicitud de expedición de copia certificada de dicha sentencia, respecto de la cual manifiesta conocer que “cursa en el expediente signado bajo el Nº 061-00”, razón por la cual la Corte de Apelaciones declaró al Defensor del ahora agraviado notificado de la publicación del fallo de primera instancia a partir de la fecha de la diligencia en referencia.”. (Sentencia N° 1536 de fecha 20.07.07, ponente Magistrado Pedro Rondón Haaz). (Destacado de esta Alzada).


Así las cosas, verificado como ha sido el cómputo remitido por la Secretaría del Tribunal de Control (folios 125 al 127), se constata que el término de cinco días para recurrir de la decisión en el presente caso, ha sido excedido por parte del recurrente, en razón de lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establece: “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”, resulta INADMISIBLE el recurso de apelación presentado. ASÍ SE DECLARA.

II
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación de autos presentado por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE LEON MOLERO, titular de la cedula de identidad N° V-7.610.015, debidamente asistido por la Profesional del Derecho MARIA ALEXANDRA LEON URDANETA, inscrita bajo el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 135.945, contra la Decisión N° 2090-11, de fecha seis (06) de Diciembre de 2011, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: C-31, Clase: Camioneta, Tipo: Plataforma, Color: Verde y Blanco, Año: 1981, Placas: A17AB2R, Serial de Carrocería: 2GCGK24M2B1142424, Serial del Motor: F0505THF, Uso: Carga, al ciudadano en mención; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil Doce (2012). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

ELIDA ELENA ORTÍZ
Presidenta



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente


LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 026-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO


JFG/Javier.