REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 3 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-025026
ASUNTO : VP02-R-2012-000006

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 47.872 y 71.305, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano JESÚS JAVIER GRANADILLO BARRIOS, en contra de la decisión de fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se admitió totalmente la acusación presentada por el fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESÚS GRANADILLO BARRIOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° Ejusdem y, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENDRYS RAMÓN VILLALOBOS GONZÁLEZ y el ESTADO VENEZOLANO, se admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; se Inadmitieron las pruebas documentales promovidas por la Defensa Privada en su escrito de descargo; Inadmitió las pruebas documentales ofrecidas por la defensa y, declaró Sin Lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a que se le imponga al imputado una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

I. En fecha Veintiséis (26) de Enero de 2012, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien suscribe el presente auto.

II. Se evidencia de actas, que el ciudadano JESÚS GRANADILLO BARRIOS, se encuentra asistido por los profesionales del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 47.872 y 71.305, estando legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, cumpliéndose así con lo dispuesto en los artículos 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal

III. En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil, por cuanto se observa que la recurrida fue emitida en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2011, la cual corre inserta desde el folio Ciento Veinticuatro al Ciento Veintiocho (124-128) del cuaderno de incidencia de apelación; y, el recurso de apelación fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha diez (10) de enero del año 2012, según consta del sello colocado por dicho Unidad y, que corre inserto a los folios uno al seis (01 al 06), y al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo que riela en el folio ciento treinta y nueve (139) todos contentivos en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV. La parte recurrente, ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el recurrente no indica con claridad cuales son los actos que le causan un gravamen irreparable, sin embargo, esta Sala verifica que en el referido escrito de apelación se evidencian dos denuncias, la primera, relacionada con la Acusación Fiscal realizada por la fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público, por cuanto el Ministerio Público no promovió al ciudadano ENDRYS RAMÓN VILLALOBOS, en su carácter de víctima, como prueba testimonial a la celebración del juicio Oral y Público. Asimismo, el Tribunal A Quo Inadmitió las pruebas documentales promovidas por la defensa privada, referida, la primera, a la entrevista rendida por la víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 04//10712 y, la segunda, relacionada con el escrito presentado por la referida víctima en el Juzgado de Instancia en fecha 12/12/11, por cuanto la Jueza de Instancia consideró que las mismas no cumplen con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y, la segunda, referente a la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa en la Audiencia Preliminar a favor de su defendido. En ese sentido, deben hacerse las siguientes observaciones:

En primer término; se observa que, en la segunda denuncia, la jueza a quo no modificó la medida de privación de libertad, decretada originalmente al ciudadano JESÚS JAVIER GRANADILLO BARRIOS, luego de haber sido solicitada por la defensa, la imposición de una medida menos gravosa a favor del mismo, solicitud esta que corresponde a la revisión de medida, establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, es preciso señalar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).


Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 2866 de fecha 29 de septiembre de 2006 precisó:

“…En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado -se reitera-, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación…”.


Es así como constata esta Alzada, que siendo que el recurrente afirma que la Jueza de Control mantuvo la medida judicial preventiva de libertad a su defendido, éste tendrá la oportunidad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar nuevamente su examen y revisión, en consecuencia de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, dicho planteamiento, resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por tanto, se declara inadmisible la segunda denuncia del escrito de apelación de la Defensa Privada, por ser la revisión de la medida de privación de libertad inapelable por mandato expreso del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal

En segundo término; en cuanto a la primera denuncia, contenida en el recurso de apelación de autos, relacionada con la acusación presentada por el Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público, en virtud de que la víctima de autos no fue promovida como prueba en la celebración del juicio oral y público. Y, la inadmisibilidad de las pruebas documentales promovidas por la defensa privada, relacionada, la primera, a la entrevista rendida por la víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 04/10/11 y, la segunda, relacionada con el escrito presentado por la referida víctima en el Juzgado de Instancia en fecha 12/12/11, por cuanto la Jueza de Instancia considera que las mismas no cumplen con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina que en el caso sub examine, se subsume la apelación respecto a la decisión recurrida en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la decisión impugnable, en atención al gravamen irreparable denunciado, motivo por el que esta Sala procede a admitirla, reservándose su apreciación en la decisión que resuelva el recurso de apelación de auto.

V. Esta Sala deja constancia expresa que la parte recurrente no promovió pruebas en la presente incidencia de Apelación.

VI. Igualmente, se observa que, la fiscalía Décima Octava del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la segunda denuncia del Recurso de Apelación presentado por los profesionales del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 47.872 y 71.305, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano JESÚS JAVIER GRANADILLO BARRIOS, en contra de la decisión de fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: ADMISIBLE la primera denuncia del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 47.872 y 71.305, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano JESÚS JAVIER GRANADILLO BARRIOS, en contra de la decisión de fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y, publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta de la Sala


LUZ MARÍA GONZÁLEZ JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
(Ponente)


LA SECRETARIA,

NIDIA BARBOZA MILLANO

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 023-12, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-


LA SECRETARIA,

NIDIA BARBOZA MILLANO





































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VP02-R-2012-000006