REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 3 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000976
ASUNTO : VP02-R-2011-000976
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ
Ha subido a esta Sala, recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho BELKIS GONZÁLEZ COLINA, Defensora Pública Penal Quinta de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando como Defensora del ciudadano ROBERT ALBERTO HIGUERA REYES; ejercido en contra de la decisión N° 1J-263-11, de fecha 08/09/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante la cual se declaró Sin Lugar el Cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la Defensa Pública, a favor del ciudadano ROBERT ALBERTO HIGUERA REYES, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem, en perjuicio de RICHARD EDUARDO MEJIAS BRACHO.
Ahora bien, recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 12 de enero de 2012, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ, quien con tal carácter emite el presente fallo.
Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de enero del año 2012, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Con fundamento en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho BELKIS GONZÁLEZ COLINA, Defensora Pública Penal Quinta de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando como Defensora del ciudadano ROBERT ALBERTO HIGUERA REYES, interpone recurso de apelación de auto, bajo las siguientes consideraciones de derecho:
Señaló la recurrente que, en fecha ocho (08) de Septiembre del año 2011, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, declaró Sin Lugar el Decaimiento de la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitado por la Defensa en virtud de haber transcurrido más de dos (02) años y aun se encuentra detenido sin que se le haya realizado el juicio Oral y Publico.
En tal sentido, alegó la Defensa que, del contenido de las actas se evidencia que en ningún momento el Ministerio Publico solicitó la Prórroga establecida en la Ley en tiempo oportuno, razón por la cual la defensa solicitó el Decaimiento de la Medida Cautelar tomando en cuenta que el proceso no se ha dilatado por causa atribuible al imputado ni a la representación de la Defensa; así mismo indicó que la Juez de Juicio, para dictar la Sentencia aludida fundamentó su decisión tomando en consideración lo establecido en la Sentencia dictada en fecha 22/06/2005 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, señaló la Defensa que, en ningún momento la libertad
de una persona que esta haciendo procesada por un determinado delito no puede determinar que en lo sucesivo la misma vaya a seguir realizando los mismo hechos por los cuales se esta juzgando, que deba presumirse que seguirá cometiendo los hechos y dañando a la sociedad cuando la misma Ley les esta permitiendo ESTAR EN LIBERTAD según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al debido proceso.
Por tanto, de acuerdo a lo anterior, advierte la apelante que, mantener privado de libertad a su defendido bajo la premisa que su defendido dañará a la sociedad en caso de estar en libertad, se constituye en una pena anticipada, razón por la cual aduce el contenido del artículo 244 de la Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entonces que, su defendido tiene el derecho a estar en libertad pudiendo estar sometido a la vigilancia de un Tribunal bajo otra medida cautelar de carácter menos gravoso, ya que se han establecidos normas para el caso de infringir las medidas que pudieran imponérseles, mas aun, cuando en los actuales momentos los Centros de Reclusión del País están atravesando una situación grave de inseguridad y hacinamiento para los internos, el cual no escapa el Reten Policial de Cabimas y constituye un peligro a la vida de los detenidos que también es un derecho fundamental garantizado por el Estado Venezolano y debe ser tomado en cuenta por los Tribunales del País al momento de decidir sobre la solicitud de medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad previo análisis de la causa y conforme a la ley.
Igualmente, indicó la impugnante que, el Tribunal estableció que se presume el peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el delito por la cual se acusó a su defendido es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 ordinales 1,2 y 3 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , y la pena excede de diez (10) años; en ese sentido señaló la recurrente que el peligro de fuga se establece en la Ley para el momento que el Ministerio Público presenta una persona y solicita la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el Juez debe tomar en cuenta la circunstancia del caso, lo cual deberá explicar razonadamente al momento de decretar la Medida Cautelar de Privación, no constituyendo este artículo una excepción del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ya el imputado ha cumplido con la Medida impuesta por el lapso mínimo de dos (02) años por causa no imputable a su persona ni a su Defensor y no puede someterse a un ciudadano procesado a seguir cumpliendo una medida cautelar de privación judicial, sin tomar en cuenta que el procesado tiene arraigo en el país y pudiera decretársele una medida menos gravosa y que sea capaz de garantizar las resultas del proceso y creándose con este criterio una VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y AL ESTADO DE LIBERTAD y en consecuencia al DERECHO A LA DEFENSA que tiene todo procesado y que el mismo Estado le garantiza y que la única excepción establecida en la ley para la improcedencia del Decaimiento de la Medida Cautelar es la solicitud oportuna por parte de Ministerio Público de la Prórroga respectiva y acordada por el Tribunal y en el caso de marras, no fue así como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto.
Concluye entonces la recurrente que, la negativa del Tribunal de acordar el Decaimiento de la Medida cautelar de Privación de Libertad por los fundamentos esgrimidos en su decisión CONSTITUYEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE PARA SU DEFENDIDO por cuanto se obliga a seguir privado de su libertad por todo el tiempo que dure el proceso sin causa imputable a su persona y SIN HABERSE SOLICITADO EN TIEMPO OPORTUNO LA PRÓRROGA LEGAL, violándose con ello su debido proceso y su Estado de libertad y la presunción de Inocencia que tiene todo ciudadano y que esta garantizado en nuestra carta fundamental y como lo establece la Sentencia Nº 1027 de fecha 07/07/2008 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo establece "que si bien es cierto que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acuden a las penas como medio de control social también lo es que a ella solo debe acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un estado democrático y social de derecho y de justicia solo tiene justificación como la última ratio que ponga en actividad para garantizar la pacifica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito", lo que en consecuencia debe ser toda medida cautelar debidamente proporcional.
PRUEBAS PROMOVIDAS: Las actas que conforman el presente asunto así como la resolución en la cual se decreto sin lugar el Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad decretada a su defendido por ser útiles, necesarias y pertinentes por cuanto a juicio de la recurrente demuestran el procedimiento en la presente causa y lo denunciado.
PETITORIO: Por las razones antes expuestas solicitó se admitiera el Recurso de Apelación y se revocara la decisión recurrida, se declare con lugar el mismo, acogiendo las pretensiones presentadas por la Defensa.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación de auto, es impugnar la decisión N° 1J-263-11, de fecha 08/09/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante la cual se declaró Sin Lugar el Cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la Defensa Pública, a favor del ciudadano ROBERT ALBERTO HIGUERA REYES, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem, en perjuicio de RICHARD EDUARDO MEJIAS BRACHO.
En ese sentido, denunció la recurrente que, en el presenta caso han transcurrido más de dos años, sin haberse solicitado prórroga por la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad. No obstante, la Jueza A quo ante la solicitud de la Defensa de decaimiento de la medida impuesta, decidió el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, bajo el argumento que se presume el peligro de fuga al ser el límite inferior de la posible pena a imponer de diez (10) años, atendiendo así a la gravedad del delito acusado.
Al respecto, la Sala observa del estudio de las actuaciones, que efectivamente en fecha 08/09/2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; declaró Sin Lugar el Cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la Defensa Pública, a favor del ciudadano ROBERT ALBERTO HIGUERA REYES, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem, en perjuicio de RICHARD EDUARDO MEJIAS BRACHO, al considerar básicamente lo siguiente:
“Al examen de la presente causa se observa que efectivamente el acusado de autos ROBERT ALBERTO HIGUERA REYES, se encuentra sometido a Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad desde el día 12 DE AGOSTO DE 2009, la cual fuere decretada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstos y sancionado en los Artículos 5 De la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores con circunstancia agravantes establecidas en los numerales 1,2, 3 del Articulo 6 ejusdem (sic)
Código Penal, cometido en perjuicio de RICHARD EDUARDO MEJIAS BRACHO, por considerar que existían plurales elementos de convicción para hacer presumir que el mismo era autor o participe del hecho ocurrido el día 11 de Agosto de 2009, (sic)
Posteriormente, una vez concluida la investigación el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada YENNYS D1AZ, presento formal acusación en contra del acusado por los mencionados hecho punible; por lo que en fecha DOS (02) de NOVIEMBRE del 2009, se llevo a cabo Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal cuarto de Control de este Circuito Judicial admitió la Acusación, y ordeno el respectivo Auto de Apertura a Juicio correspondiendo conocer a este Tribunal Primero de Juicio.
Ahora bien se transcribe las causas de los distintos diferimientos a saber:
1.-15/12/2009. Se difiere vista la falta de escabinos el acto de constitución se realizo sorteo y se fijo nueva oportunidad para la constitución del tribunal para el día 12 de enero del ano 2010.
2.-13/01/2009. Se difiere por cuanto para el día martes 12 de enero del ano 2010, se encontraba pautada la oportunidad para llevarse a efecto la audiencia Oral de constitución para seleccionar las personas que conforman el tribunal estaba en la realización del juicio Oral y Publico, en la causa VP11- P 2008-9764, el cual comenzó a la una de la tarde (1:00pm) y se extendió hasta las dos y cincuenta y cinco d la tarde (2:55pm) a objeto de garantizar la inmediación y concentración principios de todo proceso penal, aunado al hecho de quien siendo la una y treinta de la tarde (1:30pm) hubo una suspensión del fluido eléctrico, lo cual imposibilito el uso del sistema automatizado JURIS 2000, este tribunal difiere la realización del presente acto de audiencia Oral para el día 26 de enero del ano 2010.
3.-18/01/2010. Auto fundado para diferir acto de constitución del Tribunal Mixto con escabinos por cambio del horario de trabajo.
4.- 26/01/2010. Se difiere vista la falta de escabinos se realizo sorteo extraordinario y se fijo acto de constitución del Tribunal para el día 09 de febrero del año 2010.
5.-09/02/2010. Acta de constitución del Tribunal Mixto ordena constituir el Tribunal en forma Unipersonal y en consecuencia el Tribunal fija Juicio Oral y Público para el día 23 de febrero del ano 2010.
6.-23/02/2010. Acta de diferimiento de Juicio Mixto inasistente el Fiscal 19 del Ministerio Publico, la victima y el Acusado ROBERT ALBERTO HIGUERA REYES, quien no fue trasladado desde el reten Policial de Cabimas, vista la inasistencia de las partes se acuerda diferir el presente acto y se fija para el día 05 de mayo de 2010 quedando los presentes notificados.
7.- 05/05/2010. Diferimiento de Juicio vista la falta del traslado del acusado se acuerda -diferir el presente acto y se fija para el día 11 de juicio (sic) del año 2010.
8.-11/06/2010. Se acuerda diferir el presente acto y se fija para el día 29 de julio del año 2010 quedan los presentes notificados, notifíquese a la victima y órganos de Pruebas ofíciese al Reten Policial de Cabimas a los fines de solicitar el traslado del acusado ROBERT ALBERTO HIGUERA REYES, notifíquese a la Fiscal.
8.- 24/09/2010. Diferimiento de Juicio Unipersonal vista la inasistencia del imputado quien no fue trasladado del Reten Policial de Cabimas se acuerda diferir el presente acto y se fija para el día 25de octubre del ano 2010.
9.- 23/11/2010. Se difiere vista la inasistencia del Ministerio Público y la victima, se acuerda diferir el presente acto y se fija para el día 21 de diciembre del ano 2010.
10.- 01/04/2011. Se difiere el acto por inasistencia de la victima quien no fue notificado para el día 09 de mayo del 2011.
Por otra parte, de la revisión del presente caso y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, que en el caso en concreto el delito mas grave se refiere a ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstos y sancionado en los Artículos 5 De la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores con circunstancia agravantes establecidas en los numerales 1,2, 3 del Articulo 6 ejusdem, cometido en perjuicio de RICHARD EDUARDO MEJIAS BRACHO, el cual es un delito pluriofensivo, que establece una pena mínima de diez años, en la cual se mantiene vigente la presunción del peligro de fuga, atendiendo a la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y publico, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con la presente causa.
En razón de todos los argumentos expuestos, considerando que el delito por el cual se decreto el auto de apertura a juicio oral y publico, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino mínimo sea igual o superior a DIEZ ANOS DE PRISION, siendo que de conformidad con el articulo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado al acusado en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérseles de resultar ser condenados en el juicio, siendo además que en varias oportunidades son atribuidos a la defensa, de tal manera que considera este tribunal, que debe mantenerse la medida decretada, por lo que no existiendo ninguna otra circunstancia, de lo ya analizado, que haga procedente dicha solicitud, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por la Defensora Publica Quinta Abog. BELKIS GONZALEZ COLINA, a favor de su defendido ROBERT ALBERTO HIGUERA REYES, con fundamento en el artículo 244. Y ASI SE DECIDE.”
Ahora bien, del análisis de la decisión recurrida, observa esta Sala Primera que el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado ROBERT ALBERTO HIGUERA REYES, acordada por la Jueza a quo, se fundamentó en una serie de razonamientos que atendieron al delito y la pena posible a imponer, considerando que de acuerdo al límite inferior del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem, el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad era proporcional.
Conforme a lo anterior, se observa que, la Jueza de Instancia determinó los diferentes diferimientos que se realizaron en la causa al momento de dictarse la recurrida, sobre lo cual no hace pronunciamiento alguno, no obstante observa esta Sala, que el retardo procesal no responde a dilación indebida o de mala fe de alguna de las partes.
Visto lo anterior, debe señalar esta Sala de Alzada que, las medidas de coerción personal y preventivas deben tener un limite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, la circunstancias de comisión y la sanción probable, el cual el legislador subrayó en un máximo de dos años en caso de no solicitarse la prórroga.
En ese sentido, estiman estas jurisdicentes señalar que, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:
“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. (Destacado de esta Alzada).
De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente:
“… Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09) Negritas de esta Sala.
Ahora bien, deben también estas juzgadoras señalar que, en el presente caso, no ha operado una dilación indebida atribuible a alguna de las partes, lo cual constituye uno de los aspectos más importantes al decidir el mantenimiento de la medida de coerción personal. Asimismo, se debe acotar que no hubo solicitud de prórroga que justifique el mantenimiento de la medida de coerción personal, pues si bien es cierto, la jurisprudencia antes señalada refiere que algunos procesos podrán extenderse más de dos años, esto debe responder a una prórroga que se justifique por causas graves que deberán ser alegadas por el Fiscal o el querellante en forma motivada.
Por otro lado, se evidencia, que el ciudadano ROBERT ALBERTO HIGUERA REYES, desde el 12 de Agosto de 2009, hasta la presente fecha, se encuentra limitado en el ejercicio de sus derechos y libre desenvolvimiento, considerar lo contrario sería equiparable a desconocer, por ejemplo, el tiempo que un procesado se ha encontrado privado de su libertad, a los efectos del cómputo de la pena que deba cumplir (artículo 484 del texto penal adjetivo), lo cual, sin lugar a dudas, causa un gravamen al ciudadano antes mencionado, al que se ha visto sometido al poder coercitivo del Estado, en su condición de procesado, sin que sobre él exista una condena dictada.
Así las cosas, en el presente caso, no existen en primer lugar, causales de retardo procesal atribuibles al ciudadano ROBERT ALBERTO HIGUERA REYES o a su defensa, por lo que en virtud del tiempo transcurrido, a saber dos años, cinco (5) meses y veintidós (22) días, en el cual el ciudadano en mención ha sido sometido a una medida de coerción personal, tiempo en el cual no se ha evidenciado que el mismo haya ejercido en sí mecanismos dilatorios a los fines de no dar continuidad al proceso.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, con relación al transcurrir del tiempo ha establecido que:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.”. (Resaltado de este Tribunal Colegiado).
Consideran quienes aquí deciden, sin que ello se traduzca en desconocimiento de la decisión ut supra señalada que, los motivos que han originado retraso en la presente causa, no son atribuibles al ciudadano ROBERT ALBERTO HIGUERA REYES, aunado a que el Ministerio Público no solicitó la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver por ante el Juzgado de instancia el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la cual se encuentra sometido el acusado de autos, todo lo cual resulta necesario estimar a los efectos de concluir que en el presente caso, a juicio de esta Sala, le asiste la razón a la defensora de autos, a fin de decretar el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a su representado, al haberse excedido el lapso de dos años establecido en la norma in comento, por las razones ya señaladas.
En este orden de ideas, tal como se apuntó, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.
Por último, debe dejar claro esta Sala de la Corte de Apelaciones que, le asiste la razón a la recurrente, al verificarse que su representado ha estado detenido por más de dos años, sin haberse solicitado prórroga fiscal, sin dilación indebida en el proceso atribuible a la parte interesada, considerándose insuficiente así el argumento de la recurrida, referido a la gravedad del delito, por el cual es procesado el ciudadano ROBERT ALBERTO HIGUERA REYES, y el límite inferior del mismo (10 años), para estimar la proporcionalidad de la duración de la medida de coerción personal.
De acuerdo a lo anterior, debe precisarse que, en ningún caso, la medida de privación judicial privativa de libertad podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años, salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, mediante la solicitud de prórroga presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo cual resulta desacertado a juicio de estas jurisdicentes lo señalado por la Jueza de Juicio, ya que, resulta sumamente desproporcional mantener la medida de coerción personal por diez años, en razón del límite inferior del delito por el cual fuera acusado, dicha interpretación se aparta indudablemente del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos y garantías del justiciable.
En ese sentido, es oportuno señalar que, es el Juez como director del proceso quien debe hacer uso de sus facultades para celebrar el juicio oral y público a la brevedad posible, sobretodo cuando ha transcurrido tiempo que se traduce en el goce limitado de los derechos del acusado.
En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación propuesto por la profesional del derecho BELKIS GONZÁLEZ COLINA, Defensora Pública Penal Quinta de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando como Defensora del ciudadano ROBERT ALBERTO HIGUERA REYES; ejercido en contra de la decisión N° 1J-263-11, de fecha 08/09/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; en consecuencia, se REVOCA la decisión impugnada, y se ordena a favor del mencionado ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por la profesional del derecho BELKIS GONZÁLEZ COLINA, Defensora Pública Penal Quinta de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando como Defensora del ciudadano ROBERT ALBERTO HIGUERA REYES.
SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión N° 1J-263-11, de fecha 08/09/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante la cual se declara Sin Lugar el Cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la Defensa Pública, a favor del ciudadano ROBERT ALBERTO HIGUERA REYES, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem, en perjuicio de RICHARD EDUARDO MEJIAS BRACHO.
TERCERO: SE DECRETA el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae sobre el ciudadano ROBERT ALBERTO HIGUERA REYES.
CUARTO: SE ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a la presentación periódica cada treinta (30) días, ante la Oficina de Presentaciones del Departamento de Alguacilazgo y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, en concordancia con las obligaciones previstas para el imputado en el artículo 260 eiusdem, lo cual será ejecutado por el Juzgado de Instancia .
QUINTO: SE ORDENA OFICIAR al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines de que imponga al acusado ROBERT ALBERTO HIGUERA REYES, del contenido de la presente decisión e inicie el trámite de la misma.
Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta de Sala –
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 024 -12, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año, y se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
LA SECRETARIA.
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
LG/cf/