REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-001124
ASUNTO : VP02-R-2012-000030

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA LUISA MUÑOZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 103.283, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano MARCO ALONSO PEÑA FINOL, en contra de la decisión de fecha trece (13) de enero de 2012, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, se designó como ponente a la Jueza JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del presente recurso de apelación, se produjo el día veinticuatro (24) de Febrero del año en curso. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho MARIA LUISA MUÑOZ, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano MARCO ALONSO PEÑA FINOL, interpuso recurso de apelación de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumentos en su escrito de apelación, los siguientes:

En primer lugar; señaló la recurrente, que la Jueza de instancia tomó en cuenta para dictar la decisión recurrida, dos elementos de convicción que fueron suficientes para fundamentar el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales fueron el Acta de Investigación Penal y la Cadena de Custodia de Evidencia, elementos estos, que a su juicio, no son suficientes para haber dictado la referida Medida Cautelar, teniendo en consideración que el ciudadano MARCO ALONSO PENA FINOL, tenia en su poder la documentación que lo acreditaba como propietario y comprador de buena fe, del objeto de la presente controversia, que en el caso bajo examen, es una arma de fuego tipo pistola, marca, glock, modelo 17, calibre 9 milímetros.

Asimismo, afirma la defensa privada, que la Jueza a quo al aplicar la Sana Crítica en la decisión, obvió fundamentos lógicos y de razonamientos jurídicos que evidentemente hacen procedente la Libertad Plena de su defendido, ciudadano MARCO ALONSO PEÑA FINOL, por cuanto no tomó en consideración uno de los principios fundamentales del derecho como lo es la Buena Fe, que quedó, a su juicio demostrada en las actas, desde el primer momento en que los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento.

Es firme en indicar quien recurre, que no se opone en ningún momento a la incautación del arma de fuego, pues lógicamente, si esta incriminada en un hecho delictivo, el Ministerio Publico debe investigar el mismo, sin embargo, se opone a la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Instancia, por cuanto, a su juicio, lo procedente en el presente caso, era declarar la Libertad Plena de su defendido, máxime si se toma en cuenta que su defendido, es una persona honesta, trabajadora, de buena conducta, sin antecedentes penales, ni policiales, tal como quedó reflejado en el acta policial de fecha doce (12) de enero de 2012, circunstancias estas, que no fueron valoradas por la jueza a quo y que evidentemente le causan a su defendido un gravamen irreparable, toda vez que fue tratado como un delincuente.

PETITORIO: Solicita sea declarado CON LUGAR, el presente recurso de apelación presentado en contra de la decisión de fecha trece (13) de enero de 2012, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en consecuencia se dicte la libertad plena de su defendido.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión de fecha trece (13) de enero de 2012, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

Contra la referida decisión, la profesional del derecho MARIA LUISA MUÑOZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano MARCO ALONSO PEÑA FINOL, presentó recurso de apelación, por considerar básicamente, que la decisión recurrida, no se encuentra ajustada a derecho, pues la Jueza de instancia tomó en cuenta para dictar la decisión recurrida, dos elementos de convicción que fueron suficientes para fundamentar el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales fueron el Acta de Investigación Penal y la Cadena de Custodia de Evidencia, elementos estos, que a su juicio, no son suficientes para haber dictado la referida Medida Cautelar.

Asimismo, adujo la defensa que el otorgamiento, por parte del Juzgado de instancia de una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, le causa a su defendido un gravamen irreparable, toda vez que la decisión impugnada, carece de fundamentos lógicos y de razonamientos jurídicos, para el dictado de dicha medida de coerción personal a su patrocinado.

En ese sentido, esta Sala considera oportuno examinar los pronunciamientos, que con relación a dichos alegatos recoge la recurrida:

“…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa. este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 12-01-2012. a las 6:00 p.m., la cual fue firmada por el imputado fue aprehendido en flagrancia al serle incautada el arma de fuego. que presenta SOLICITUD; por la Sub-delegación de San Cristóbal de fecha 08-10-2011 según información suministrada por dicho cuerpo; lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere e! articulo 44.1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-
De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Publico como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal; fundados elementos de convicción en: Acta de Investigación Penal, de fecha 12-01-2012: suscrita por funcionarios adscritos al La delegación cuerpo de investigación científica penales criminalística. el día 12 de Enero de 2012 quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalisticas. Sub-delegación Maracaibo. en fecha 12ENERO2012 A LAS 04:00 PM, aproximadamente en virtud de que funcionarios adscritos a ese organismo policial se encontraban realizando labores de investigación en la avenida principal de la Cañada, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia donde avistaron un vehiculo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO EXPLORE, CLASE CAMIONETA, COLOR PLATA, PLACA VCO53S, por lo que le manifestaron al conductor que se estacionara a la derecha, identificándose como funcionarios de ese organismo policial, el mismo les mostró los documentos de propiedad del vehiculo. asimismo le efectuaron una revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesa! Penal, quien le manifestó poseer un arma de fuego con su respectivo porte, igualmente le incautaron un arma de fuego tipo pistola, marca glock, modelo 17, calibre 9MM. serial GYM387. color negro. con su respectivo cargador contentivo de ocho balas del de mismo calibre, contentivo de ocho balas del mismo calibre, quedando identificado como queda escrito: PENA FINOL MARCO ALONSO, asimismo le solicitaron el permiso para portar la mencionada arma de fuego, facilitando la misma, por lo que procedieron a realizarle llamada telefónica al Área de Información y Seguimiento Estratégico de la información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar los posibles registro policial o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano siendo atendido por el funcionario Javier León, quien le informo que el ciudadano no presenta antecedente alguno; de la misma manera verificaron el vehiculo y no registra ante el enlace CICPC-INTT, y el arma de fuego antes descrita presenta SOLICITUD; por la Sub-delegación de San Cristóbal de fecha 08-10-2011, por el delito de Homicidio Agravado, según expediente K-11-0061-01520, por lo que le practican la aprehensión del mismo, por otra parte se efectuó llamada telefónica al Cuerpo de investigaciones Científicas. Penales y CriminalÍsticas. Sub-delegación Maracaibo SIIPOL; con la funcionaria RUBIA RAMIREZ, quien manifestó que en sistema antes mencionado que la referida investigación se apertura por Homicidio, siendo que en el referido hecho se sustrajeron dos armas de fuego propiedad de la victima, tal y como consta en el reporte del Sistema del CICPC inserto a las actuaciones. Cadena de custodia evidencia, de Fecha 12-01-12, un arma de fuego tipo Glock, modelo calibre 9MM serial GYM387, contentivo de 08 balas del mismo calibre en su estado original. No obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado las Medidas Cautelares sustitutivas ala privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el articulo 256, numerales 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, a las que no se opone la Defensa; este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado es un delito que atenta contra la propiedad, pero siendo un delito que no excede de diez años o más en su limite máximo aunado a que en este caso, el imputado de actas ha suministrado un domicilio procesal que puede ser ubicado por los datos aportados, hacen procedente las Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en los numerales 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA de del imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado MARCO ALONSO PEÑA FINOL, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Orden Publico, siendo que debe cumplir, los imputados con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones, después de levantada el acta de ley, por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los imputados .instalado por la Presidencia del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) DIAS; todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento esta ajustado a derecho, por lo que se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Publico, a la cual no se opuso la defensa. Asimismo, se le hace la advertencia al imputado que el incumplimiento a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal pena impuestas en esta audiencia, acarrearan su revocatoria, con fundamento en el articulo 262 y parágrafo segundo del articulo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. (Omisis…)

De la decisión ut supra transcrita se evidencia que efectivamente la Juez a quo consideró, que si bien se encontraban los tres supuestos previstos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a su criterio resultaba procedente el decreto de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas, toda vez que de los elementos de convicción consignados inicialmente por el Ministerio Público, se podía individualizar la presunta conducta ilícita asumida por el procesado en los hechos imputados, por lo que a su juicio, la medida de coerción personal decretada resultaba suficiente para garantizar la asistencia del ciudadano MARCO ALONSO PEÑA FINOL al proceso seguido en su contra.

Ahora bien, considera oportuno esta Sala precisar que si bien la calificación con respecto del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tienen una naturaleza eventual, y se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la Audiencia de Presentación; no es menos cierto que el juez debe adecuar la conducta desplegada por el sujeto activo conforme a los elementos de convicción presentados.

En tal sentido, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “ Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

En este orden de ideas, y con fundamento a la precitada norma procesal, considera este Tribunal de alzada que la precalificación del tipo penal imputado al ciudadano MARCO ALONSO PEÑA FINOL por parte del Ministerio Público, posteriormente admitida por la Juzgadora de instancia en la Audiencia de Presentación de Imputados, no es el que encuadra de manera precisa en los hechos aportados por el representante de la Vindicta Pública, toda vez que el arma de fuego Tipo Pistola, Marca Glock, Modelo 17, Calibre 9 Milímetros, se encuentra solicitada, según lo manifiesta el acta de investigación, de fecha doce (12) de enero de 2012, inserta en el folio veinte (20) de la presente incidencia recursiva, por la Sub-Delegación de San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 08-10-2011, por el delito de Homicidio Agravado, según expediente K-11-0061-01520; por lo que consideran quienes aquí deciden que, no se configuran las acciones típicas de adquirir, recibir o esconder, el objeto del delito, en este caso, el arma de fuego, por parte del imputado, tal y como lo establece la norma dispuesta en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, referente el delito imputado de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, sino que por el contrario, se evidencia de actas que efectivamente el arma de fuego se encuentra, a nombre del referido ciudadano, quien para el momento de su detención acreditó el respectivo porte de arma de fuego, el cual se encuentra vencido desde el año 2009; razón por la cual la norma típica y antijurídica, reprochable al ciudadano MARCO ALONSO PEÑA FINOL, es la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Y ASI SE DECLARA.-

Dadas las condiciones que anteceden, considera este Tribunal colegiado que ciertamente el Juzgado a quo al fundamentar el decreto de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano MARCO ALONSO PEÑA FINOL, precisó que la misma resultaba suficiente para garantizar la asistencia del referido ciudadano al proceso seguido en su contra, dejando por sentado estas jurisdicentes que las medidas de coerción personal son providencias de carácter excepcional establecidas en la Ley, evidenciando que la Jueza de Control asumió el ejercicio de sus facultades de conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras cosas que:
“Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de hechos. También será competente para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”


Así las cosas, observa esta alzada, que la Juez de Control en ejercicio de su poder jurisdiccional de acuerdo a la fase del proceso penal en la cual se pronunció, actúo conforme a derecho, pues motivó la razón por la cual acordó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual es una de sus facultades expresas, aparte de que dicho decreto no vulnera ninguna norma procesal ni constitucional.



Asimismo, es necesario mencionar que, el Juez de Control en sus funciones debe cautelar los derechos del imputado, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa. ” (Sentencia No. 365, fecha 02-04-09) Subrayado nuestro.-


Por otro lado, es oportuno mencionar que si bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que el Ministerio Público goza plenamente de autonomía funcional, por lo cual éste no puede ser obligado a que acuse de cierta manera o bien concluya la investigación de un modo particular, no es menos cierto que, el Juez de Control debe revisar los presupuestos materiales destinados a establecer si efectivamente la medida de coerción personal se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen. Ello es así, por cuanto el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
ART. 243. —Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Así las cosas, dicha disposición deja claro que la privación judicial preventiva de libertad procede sólo cuando las demás (menos gravosas) sean insuficientes, por lo que siendo que en el caso de marras, las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad son contrarestadas por otros medios, pues si bien se restringe la libertad, la aplicación de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, constituye una menor limitación a dicho derecho. En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:
“...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Sentencia No. 630, fecha 20-11-2008)

Asimismo, dicha Sala ha señalado que:

“...la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.” (Sentencia No. 744, fecha 18-12-07)


En consecuencia, yerra la parte recurrente al señalar que la Jueza de Control no consideró las circunstancias del caso particular, siendo que en el presente asunto bajo examen, este Tribunal colegiado, como ha dejado claro a lo largo del presente pronunciamiento, evidenció que la juzgadora de instancia decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando como fundamento los elementos de convicción aportados por quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado. En ese sentido, como anteriormente se señaló, el Juez de Control en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, acordó según el análisis de las circunstancias de los hechos, y muy especialmente atendiendo a todos los elementos de convicción que presentó la representación fiscal, que lo idóneo era la aplicación de una medida menos gravosa, lo cual no le causa indefensión al imputado de autos, ya que, de conformidad con los artículos 106 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control actúo conforme a derecho, pues el primero consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, y el segundo prevé:
“ART. 282. —Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”

Por tanto, consideran estas jurisdicentes que, en el caso de autos, no se vulneró ningún derecho constitucional, ni sustantivo, ni adjetivo, pues como se refirió anteriormente, la actuación del Juez de Control se evidencia apegada a la Ley y al Derecho, ponderando lo intereses legítimos contrapuestos y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, ya que, el operador de justicia en su ejercicio jurisdiccional cauteló los derechos del imputado sin menoscabar los derechos de las partes, en consecuencia, no se verificó contradictoria la decisión recurrida.

Así, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera que la decisión emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho MARIA LUISA MUÑOZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 103.283, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano MARCO ALONSO PEÑA FINOL, en contra de la decisión de fecha trece (13) de enero de 2012, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del precitado ciudadano. Y así se decide.-

En atención a la norma establecida, en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala luego de hecha la revisión a las presentes actuaciones estima, que la etapa en la que se encuentra la presente investigación, la conducta desarrollada por el agente activo se ajusta a la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; todo ello sin perjuicio del carácter provisional que tienen las calificaciones hechas por los representantes del Ministerio Público, quienes en el curso de la investigación pueden perfectamente conseguir elementos que hagan necesario un cambio en la calificación inicialmente otorgada a los hechos, como ut supra ha sostenido esta Sala. Así se decide.-

Esta Sala insta al Ministerio Público investigue en relación a la solicitud que presenta el arma de fuego en la presente causa, por ante la Sub-delegación San Cristóbal, de fecha 08-10-2011, a los fines de establecer las responsabilidades penales a que hubiere lugar.
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho MARIA LUISA MUÑOZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 103.283, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano MARCO ALONSO PEÑA FINOL.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha trece (13) de enero de 2012, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del precitado ciudadano.

TERCERO: En atención a la norma establecida, en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala luego de hecha la revisión a las presentes actuaciones estima, que la etapa en la que se encuentra la presente investigación, la conducta desarrollada por el agente activo se ajusta a la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; todo ello sin perjuicio del carácter provisional que tienen las calificaciones hechas por los representantes del Ministerio Público, quienes en el curso de la investigación pueden perfectamente conseguir elementos que hagan necesario un cambio en la calificación inicialmente otorgada a los hechos, como ut supra ha sostenido esta Sala.

CUARTO: Esta Sala insta al Ministerio Público investigue en relación a la solicitud que presenta el arma de fuego en la presente causa, por ante la Sub-delegación San Cristóbal, de fecha 08-10-2011, a los fines de establecer las responsabilidades penales a que hubiere lugar. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


ELIDA ELENA ORTÍZ
Presidenta de Sala



LUZ MARIA GONZALEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente

LA SECRETARIA


NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 041-12, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA


NIDIA BARBOZA MILLANO
JGF/mads.-