REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-030513
ASUNTO : VP02-R-2012-000019


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
ELIDA ELENA ORTÍZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por los profesionales del derecho HUGO GREGORIO LA ROSA y GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA, con el carácter de Fiscal Décimo Séptimo y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra de la decisión No. 8C-3143-11, de fecha veinticuatro (24) de Diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado DERWIN JOSÉ PLAZA QUEVEDO, de conformidad con el artículos 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2, ordinales 3 y 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana ANDREA ESTEFANÍA OSPINO CANO.


Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2012, se dio cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTÍZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintidós (22) de Febrero de 2012, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

Los profesionales del derecho HUGO GREGORIO LA ROSA y GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA, con el carácter de Fiscal Décimo Séptimo y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, presentaron Recurso de Apelación, contra la decisión ut supra identificada, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a los siguientes alegatos:
Manifestó el Ministerio Público que, en fecha Sábado 24.12.11, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana de ese día, se celebró en la sede del Juzgado Octavo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cargo del Dr. José Domingo Martínez Lubo (ENCARGADO), Audiencia Oral, en donde según el contenido del acta levantada se materializó el ofrecimiento de un Acuerdo Reparatorio propuesto por el imputado de Autos DARWIN JOSE PLAZA QUEVEDO, representado por el Abg. ASLEY GONZALEZ, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad como lo es el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREA ESTEFANIA OSPINO CANO.
En ese orden de ideas, señaló el Representante Fiscal que, si bien es cierto que el referido delito es susceptible de tal ofrecimiento, el caso es que para la celebración de la referida Audiencia Oral no fue notificada la Vindicta Pública, siendo que en fecha 22.12.11 se presentó escrito acusatorio en la referida causa por encontrar suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad penal del mencionado imputado en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.
Asimismo agregan los recurrentes que, el Tribunal A quo celebró la audiencia, sin apreciar la gravedad del delito, sin apreciar la presunción grave de Peligro de fuga y de obstaculización atentando de manera grave contra los derechos, la seguridad e integridad de las víctimas, pues otorga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 3: y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en las condiciones mas extrañas, es decir Día Sábado, 24 de Diciembre de 2011, extralimitando las funciones para el cual se encontraba laborando.
Aunado a ello, advierten quienes ejercen la pretensión punitiva en la presente causa que, el tribunal A quo, decide en auto por separado de la misma fecha acerca de la solicitud de revisión de medida efectuada por el Abogado Defensor del referido Imputado, en donde en base a la declaración de la ciudadana víctima, quien entre otras cosas refiere que le ha sido resarcido el daño causado por el imputado de autos aceptando el ofrecimiento del Acuerdo Reparatorio propuesto por este, pero es el caso que el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 40 dice textualmente: ..." Se notificara a el o la Fiscal del Ministerio Publico a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo preparatorio." Así las cosas, manifiestan que, luego de revisadas las actas que conforman la presente investigación penal se puede inferir que en ningún momento el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo del Dr. José Domingo Martínez Lubo, realizó la correspondiente notificación de la celebración del Acto de Audiencia Oral de Ofrecimiento de Acuerdo Reparatorio, celebrando así el referido acto sin la presencia de todas las partes tal como lo establece el Código Orgánico Procesal; a lo cual debe sumarse el hecho de que, no se fijo la correspondiente Audiencia Preliminar, acto idóneo para realizar el respectivo ofrecimiento de Acuerdo Reparatorio, en presencia de todas la partes, tal como lo establece la Ley Penal Adjetiva, obviando así normas y principios de carácter constitucional.
En consecuencia, denuncian los Representantes del Ministerio Público que, el Tribunal en su afán e insistencia de celebrar la Audiencia, fija la celebración de la misma, para una fecha posterior a la presentación del Acto conclusivo, es decir, el escrito acusatorio ya se había presentado, siendo pues, que la celebración de tal acto seria inoficioso dado que el momento idóneo para tal fin era la celebración del Acto de Audiencia Preliminar, por lo que la celebración del mismo vulneraria el principio de Orden consecutivo Legal con fase de Preclusión, aunado que el Ministerio Público jamás fue notificado de la celebración de tal audiencia, actuando de tal manera a sus espaldas, tal y como se evidencia del Acta Levantada por el Tribunal, de fecha 24 de Diciembre de 2011, donde se evidencia la total Ausencia del Ministerio Público para la celebración de la misma.
Ahora bien, de acuerdo a lo anterior los Representantes Fiscales indican que, no se pueden relajar las normas de orden público, ya que la celebración de los actos se circunscriben en una etapa procesal determinada, por lo que se considera que el Tribunal de la causa, con el respeto que merece, se extralimita en sus funciones, asume posiciones incongruentes, asume posiciones de la defensa, es desconsiderado con el Ministerio Público al haber celebrado Actos, que además de no estar pautados en la Ley (Acto de Ofrecimiento de Acuerdo Reparatorio), se hace omitiendo la participación de la Vindicta Pública en el proceso penal, sorprendiéndolo en su buena Fe, aduciendo una conducta permisiva, complaciente y parcializada con la defensa, al decidir en un acto de Audiencia Oral sin la presencia del Ministerio Público sobre la Homologación de un ofrecimiento de Acuerdo Reparatorio y Otorgando un Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad al Imputado, lo cual resulta una aberración Jurídica e inexplicable para el Ministerio Público.
Igualmente, considera el Ministerio Publico que en el presente caso, se le ha dejado en un total estado de indefensión, ya que resulta gravemente amenazado uno de los principios Rectores de nuestro proceso Penal contenido en el artículo 13 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la finalidad del Proceso, en virtud de que con tal decisión adoptada, puede quedar ilusoria tal finalidad. Es menester, hacer énfasis que el Tribunal de causa favorece la Impunidad al liberar un imputado que se encuentra incurso en la comisión de un delito Grave como lo es el delito de Hurto de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, sin tomar en consideración la gravedad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la norma imperativa prevista en el parágrafo primero del mismo artículo 251 de la Ley Penal Adjetiva antes citada, la cual refiere la presunción de peligro de fuga, en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad superiores a los diez anos, tampoco, se toma en consideración el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 numeral 2 del Código Adjetivo, ya que los acusados podrán influir en los testigos, víctima y expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la resultas del Juicio Oral y Publico, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, y con el conocimiento que la víctima se encuentra amenazada dada su propia entrevista rendida por ante el Ministerio Público.


En tal sentido, y dada la circunstancia planteada, es importante señalar que el Tribunal de la causa viola flagrantemente lo previsto en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 30 el cual dice textualmente: “...El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurara que los culpables reparen los daños causados." En este mismo orden de ideas, refiere que, nuestro Derecho Procesal Penal, llamado por algunos juristas "Derecho Procesal Penal Constitucionalizado", no simplemente se nutre de disposiciones meramente formalistas, sino que además se informa de normas que elevan los derechos a un Rango Constitucional y que en el presente caso, los derechos de las víctimas no escapan a tal rango imprimiéndole a los Organismos del estado la obligación intangible de protegerlos y salvaguardarlos, lo que no ocurrió en el presente caso.

Concluyen los apelantes entonces que, uno de los objetivos del Proceso Penal Venezolano es garantizar la vigencia de los derechos de las víctimas y el respeto, protección y reparación durante el mismo, es por ello, que para quien ejerce la acción penal, la finalidad del Proceso, es fundamental, puesto que con ello se busca la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, razón jurídica y social que deben ser compartidas por la generalidad de los jueces, sin restringir el derecho a la Defensa o limitar las facultades de las partes, tal como lo establecen los artículo 13 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón, se hacen participes en la misión de velar por los intereses de la víctima, que alude a esta Institución como uno de sus nortes, así como la reparación de los daños causados. Así lo señala el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: "LA PROTECCION Y LA REPARACION DEL DANO CAUSADO A LA VICTIMA DEL DELITO SON OBJETIVOS DEL PROCESO PENAL. EL MINISTERIO PÚBLICO ESTA OBLIGADO A VELAR POR DICHOS INTERESES EN TODAS SUS FASES. POR SU PARTE, LOS JUECES GARANTIZARAN LA VIGENCIA DE SUS DERECHOS Y EL RESPETO, PROTECCION Y REPARACION DURANTE EL PROCESO...". Al respecto, traen a colación las Sentencias dictadas en fecha 18-12-2001, en el expediente No. 2707, y el 27-11-2001, Expediente No. 2426, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, señalan los Representantes Fiscales que, la decisión tomada por el Juez Encargado del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, no es ajustada a derecho, es totalmente ilegal, por cuanto no guarda la debida proporcionalidad de la cual hace referenda el Legislador Adjetivo en el artículo 244, aunado a la racionalidad que el tribunal debe tomar en cuenta a la hora de imponer la medida de coerción personal, siempre tomando en cuenta el Peligro de Fuga y de Obstaculización. En este caso que nos ocupa, según el Ministerio Público existe razonablemente, el Peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3, de la Ley Penal Adjetiva y muy especialmente lo previsto en el parágrafo Primero del antes citado artículo en el cual se debe presumir el Peligro de fuga cuando los hechos punibles cuyas penas privativas de libertad sean en su limite máximo mayor o igual a diez años, aunado a la existencia de múltiples elementos de convicción, dada la variedad de tipos delictivos, que el Tribunal debe tomar en cuenta para proveer lo solicitado por la Vindicta Pública, viéndose afectado de esta manera los sagrados Principios establecidos en el articulo 13 y 23 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, así como las Orientaciones establecidas por nuestro Máximo tribunal relacionadas con la Protección a la Víctimas tal y como lo establece la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 29-03-05, que establece y reafirma los derechos que le asisten a la victima, los cuales debe garantizar el Tribunal de la causa como consecuencia de la Tutela Judicial Efectiva.

PRUEBAS PROMOVIDAS: Copia Certificada de las actuaciones que sustentan el expediente signado con el Nro. 8C-14621-11,
PETITORIO: Solicitaron:
1.- Se admitiera el Recurso de Apelación de autos por cuanto el mismo fue intentado en tiempo hábil y bajo las normas adjetivas correspondientes.
2.- De conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad Absoluta de la decisión tomada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, emitida en fecha Veinticinco (24) de Diciembre de 2011, en la causa seguida en contra del Imputado DEWIN JOSE PLAZA QUEVEDO, por ser la misma Totalmente ilegal y contraria a derecho, al fundarse en base a presupuestos ilegales, (Audiencia de Ofrecimiento de Acuerdo Reparatorio sin la Presencia del Ministerio Público), dejando de tal manera, con tal decisión a la Vindicta Pública en un Estado de Indefensión, declarando de tal manera la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, como presupuesto de un acto ilegal, por las razones antes analizadas.
3.- La Reposición de la causa hasta el estado de que se fije el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar, anulando el Acta sin Numero de fecha 24-12-2011, levantada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ser contraria a derecho, por ser ilegal, por Violar el Principio de Notificación de las Partes, por ser Violatoria al Debido Proceso, y como tal sorprender al Ministerio Público en su buena Fe y así poder restablecer ante esa primera instancia Superior los Derechos y Garantías que se consideran Violados, tal y como lo ha establecido el Máximo Tribunal de Justicia, quien seguro están que, al conocer tal situación intervendrán al respecto.
4.- Se declare con lugar la pretensión del Ministerio Público y de esta manera restaurar los derechos y garantías infringidos que lesionan los derechos de la víctima y cusan gravamen irreparable y así garantizar los derechos el respeto, protección y reparación del daño causado a la víctima en el Proceso Penal con la cual se lesiona gravemente la garantía de Tutela Judicial efectiva.


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTACIÓN

El profesional del derecho ASLEY GONZALEZ, en la condición de Abogado de Confianza del Ciudadano DERWIN JOSE PLAZA QUEVEDO, da contestación al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En primer término señaló la Defensa que, en fecha 26 de Noviembre del año 2011, fue puesto a la orden del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano DERWIN JOSE PLAZA QUEVEDO, por cuanto el mismo fue aprehendido supuestamente por estar incurso en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, previsto en el artículo 1 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana ANDREA ESTEFANIA OSPINO CANO, siendo el caso que el Ministerio Público solicitó en su oportunidad la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue acordada por ese Tribunal.

Ahora bien, en fecha 23 de Diciembre de año 2011, según narró la Defensa Privada la ciudadana víctima de la presente causa ciudadana ANDREA ESTEFANIA OSPINO CANO, se presentó en la sede del Tribunal a manifestar que había llegado a un acuerdo reparatorio con su defendido para lo cual solicitaba que se realizara una audiencia Oral para exponer estos hechos, dejándose constancia de los dichos de la víctima, por lo que el tribunal sin mas dilación convocó a la partes, esto es, a la víctima, al presunto imputado, al Fiscal del Ministerio Público y a su abogado defensor a una Audiencia Oral para el día 24 de Diciembre de año 2011, a los fines de debatir el pedimento de la víctima, para lo cual fue notificado debidamente el Fiscal del Ministerio Publico.

Así las cosas, refirió que, siendo el día fijado por el tribunal, es decir 24 de Diciembre del 2011, estando las partes presentes a excepción del Fiscal del Ministerio Público, que no compareció, sin dejar constancia del porqué, la ciudadana ANDREA ESTEFANIA OSPINO CANO, expuso que había llegado a un acuerdo reparatorio con el imputado, que el mismo se había realizado libre de apremio y coacción y a su entera satisfacción, razón por la cual quería notificar a esto al tribunal, para los fines legales consiguientes. Tomando la palabra su persona posteriormente y en vista de este nuevo suceso que cambiaba las condiciones que originaron la Privación Judicial Preventiva de libertad, solicitó respetuosamente al tribunal que revisara la misma y otorgara al ciudadano DERWIN JOSÉ PLAZA QUEVEDO, las medidas cautelares correspondientes, lo cual el tribunal en aras de una sana administración de Justicia, en virtud del principio de afirmación de libertad, de que nadie es culpable hasta que se demuestre lo contrario mediante sentencia firme, que el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público no fue pluriofensivo y no hubo violencia de ninguna naturaleza que pusiera en peligro a la víctima, y que la Ley en su sabiduría busca la resolución de los conflictos, razón por la cual se otorgó razonablemente al imputado de autos, la medida cautelar sustitutiva prevista en los ordinales 3° y 4° del articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en esa misma fecha.

Por lo tanto, refirió quien contesta que, el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público a quien le correspondió conocer de la investigación, fue el mismo notificado de la audiencia antes señalada y no asistió sin justificación alguna no obstante apeló de la decisión dictada por el Juez de Control, por cuanto considera que la misma fue tomada sin que se tuviera la opinión del Ministerio Público y que no fue notificado para la audiencia en cuestión, sin embargo de la revisión de la causa se puede apreciar que el tribunal notificó adecuadamente a todas las partes involucradas, incluyéndolo a él, y que la misma se hizo efectiva, por lo que si no se tomó en consideración su opinión favorable o no, fue por su incomparecencia, por lo que el alegato referido a que no se cumplió con lo previsto en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, no es valido, resolviendo su tribunal en la misma audiencia conforme a la Ley adjetiva penal.

Por último argumentó la Defensa Privada que, acertadamente el Fiscal del Ministerio Público hace referencia que el fin último del proceso penal es el de resarcimiento del daño causado por el hecho ilícito, por lo que se pregunta que produjo el Acuerdo reparatorio en el presente caso sino la indemnización a la victima?. En ese orden de ideas, refirió que en el presente caso se dio una de las alternativas a la prosecución del proceso penal, como vía de solución a los conflictos, como lo es el Acuerdo Reparatorio, cumpliendo con las exigencias de la Ley, de igual forma el Fiscal del Ministerio Público alegó en su escrito de Apelación que las medidas cautelares otorgadas a su defendido no asegura el fin del proceso, ya que estima que en la presente causa hay peligro de fuga u obstaculización, alegatos estos que no fueron probados por el mismo ya que no basta la manifestación sin que existan elementos serios y fundados dentro de la investigación que permitan deducir al Juez, que se esta en presencia de dichos supuestos, olvidando el Ciudadano Fiscal que la Privación de Libertad es una excepción dentro del proceso penal y no la regla.

PRUEBAS PROMOVIDAS: Copias certificadas de la causa 8C-14621-11.

PETITORIO: Solicitó se desestimara dicho recurso en aras de una sana administración de Justicia.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Versa recurso de apelación contenido en actas, en contra de la decisión No. 8C-3143-11, de fecha veinticuatro (24) de Diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado DERWIN JOSÉ PLAZA QUEVEDO, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2, ordinales 3 y 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana ANDREA ESTEFANÍA OSPINO CANO.

El mencionado recurso de apelación denuncia que, la decisión recurrida devino de actos ilegales celebrados por el Juez Encargado JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pues se fijó una Audiencia en la cual supuestamente se materializó el ofrecimiento de un acuerdo reparatorio sin la presencia del Ministerio Público, para posteriormente acordar una medida menos gravosa, a pesar que, para la fecha se encontraba interpuesta la acusación fiscal.

Ahora bien, este Tribunal de la revisión de las actuaciones subidas en apelación observa que, en fecha 26 de Noviembre de 2011, fue celebrada Audiencia de Presentación por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado DERWIN JOSÉ PLAZA QUEVEDO, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2, ordinales 3 y 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana ANDREA ESTEFANÍA OSPINO CANO.

En fecha 23 de diciembre de 2011, el Tribunal de la causa, dejo constancia mediante acta de la presentación de la víctima ciudadana ANDREA ESTEFANIA OSPINO CANO, quien señaló que le había sido propuesto un acuerdo reparatorio. En razón a ello, el Tribunal fijo Audiencia oral para el día siguiente (24-12-2011), ordenándose la notificación de las partes, a excepción de la Defensa Privada y la víctima quienes se encontraban en la sede del Tribunal.

En fecha 24 de diciembre de 2011, se levantó acta dejando constancia de la presencia de la víctima ANDREA ESTEFANIA OSPINO CANO, el imputado DERWIN JOSÉ PLAZA QUEVEDO, y la Defensa Privada ASLEY GONZÁLEZ, en la cual la víctima señaló:
“Siendo la oportunidad fijada por el tribunal para verificar el consentimiento libre y espontáneo, libre de coacción y apremio, en relación a al (sic) acuerdo celebrado entre mi persona y DEWIN JOSE PLAZA QUEVEDO, expreso mi consentimiento libre con el objeto de que sea aprobado y homologado en los términos planteados en el mencionado acuerdo ya que me han subsanado el daño causado y no tengo nada mas que reclamar y una vez que escuche la opinión de la otra parte, solicito la HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO, suscrito entre las partes, y una vez verificado el cumplimiento de los términos en que fue suscrito el mismo solicito se decida lo conducente.”


Por su parte, la Defensa Privada señaló en la referida Audiencia que:

“en vista del acuerdo reparatorio que se llego con la victima (sic) el cual ya se hizo efectivo no existe el motivo para que mi defendido continúe detenido por lo tanto solicito se le otorgue la libertad plena e inmediata ya que todos los supuestos que conllevaron a privarlo dejaron de existir al realizar dicho acuerdo reparatorio en su defecto de negarse la libertad plena solicito una medida Cautelar Sustitutiva”


Siendo ello así, el Tribunal de la causa en esa misma fecha en auto por separado dictó la decisión que se recurrió, en la cual se otorgó una medida menos gravosa entre otras cosas por los siguientes fundamentos:

“Se evidencia en actas que ante este tribunal compareció la ciudadana ANDREA ESTEFANÍA OSPINO CANO, en su carácter de víctima en la presente causa y, libre de coacción o premio manifestó que había sido resarcida por el imputado de los daños causados en la comisión de los hechos que dieron origen a la presente investigación, solicitando se fijara oportunidad para la celebración de una audiencia de acuerdo reparatorio, a modos de formalizar el finiquito de la presente causa.

De igual forma, no puede pasar por alto el tribunal que el delito por el cual se ventila la presente causa no es de naturaleza pluriofensiva, recayendo sobre bienes jurídicos disponibles. En tal sentido, se hace evidente, una vez verificada la condición de victima (sic) de la ciudadana ANDREA ESTEFANÍA OSPINO CANO, que la circunstancia de describir que ocurrió una reparación material del daño causado en forma pacífica y concertada con el imputado conlleva a aceptar que se produjo una variación sustancial en los supuestos que hacen necesaria la vigencia hasta la presente fecha, siendo razonable sustituirla por una de naturaleza menos gravosa, hasta tanto se verifique formalmente la audiencia de verificación de acuerdo reparatorio”.


Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores y en atención a las denuncias realizadas por el Ministerio Público, es notable que de la revisión de la medida acordada a favor del imputado DERWIN JOSÉ PLAZA QUEVEDO, se basó en la posibilidad de homologación de acuerdo reparatorio que pareciere haberse celebrado entre las partes interesadas, pues en actas no es claro si el mismo efectivamente se llevo a cabo, ni en que consistió.

En ese orden de ideas, debe hacerse referencia a la institución del acuerdo reparatorio como modo alternativo a la prosecución del proceso, pues el interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos. La procedencia o no de recursos, en contra de las decisiones que se dicten con motivo de la aplicación del procedimiento que por acuerdos reparatorios celebren la víctima y el imputado, radica en el hecho de que dichas decisiones pudieran ser dictadas en violación de la ley, tanto en su forma como en el fondo, lo cual obviamente influiría en el resultado del juicio. En tal virtud, dicha decisión debe quedar sujeta al control por parte del órgano jurisdiccional de alzada.

Así las cosas, a sabiendas del debido control de esta alzada acerca de la legalidad de los acuerdos reparatorios, debe traerse a colación el contenido del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Procedencia. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o imputadas, o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.”

De acuerdo a la mencionada norma y, como lo denuncian los recurrentes, el Juez de la causa inobservó uno de los presupuestos legales para dar por efectuado el acuerdo reparatorio o al menos consentir en que el mismo se hiciera sin lugar a dudas, pues el Ministerio Público no emitió pronunciamiento al respecto, lo cual es una de las exigencias que prevé la referida norma.

En ese sentido, debe señalar esta Sala que, la circunstancia que conllevó a la revisión de la medida cautelar a favor del imputado DERWIN JOSÉ PLAZA QUEVEDO, se basó en que “ocurrió una reparación material del daño causado”, ello en razón de lo dispuesto por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el examen y revisión de la medida por la instancia, en los siguientes términos:
“ART. 264.—Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Ahora bien, conforme a la mencionada norma, corresponde al Juez o Jueza, actuando de oficio o a solicitud de parte, determinar si las circunstancias que dieron lugar a la privación de libertad han variado y sí pueden ser contrarrestadas por otros medios, que si bien restringen la libertad de una persona, sin embargo, constituyen una menor limitación a ese derecho, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso de que los fines que se busca con la privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos, está claro que lo que se le requiere al juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobretodo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.


Aunado a ello, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

En consecuencia, esta Sala de Alzada observa que el Juez (E) Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, versó la revisión de la medida en base a un hecho que de actas se verifica incierto, pues no está clara la celebración del acuerdo reparatorio, las características del mismo, y la forma de reparación, sin olvidar que a no se procuró la opinión del Ministerio Público, lo cual llama poderosamente la atención, pues la actuación del Juez A quo se evidencia apresurada en relación a las diferentes circunstancias que se sucedieron en la causa, entre ellas la presentación por ante el Departamento de Alguacilazgo, de la acusación fiscal dos días antes de haber sido dictada la recurrida.

Por tanto, estiman estas jurisdicentes que, el Juez A quo, entre otras cosas actuó a espaldas del contenido del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la necesidad de la opinión del Ministerio Público para la celebración del acuerdo reparatorio. Asimismo, resulta relevante a los fines de analizar la oportunidad legal en que debió pronunciarse el Juez de la causa acerca del “compromiso” de acuerdo reparatorio, que en fecha 22 de Diciembre de 2011, fue presentada acusación fiscal, por lo que en razón a ello, el Juez de la causa tenía que fijar la Audiencia Preliminar y en dicho acto decidir acerca de uno de los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso, como lo es, el acuerdo reparatorio.

Respecto a lo anterior, es oportuno indicar que, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su numeral 7, que el Juez de Control al finalizar la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes, resolverá según corresponda entre otras cosas, la aprobación de acuerdos reparatorios, por tanto, es claro que el Juez de la Causa en atención a los presupuestos legales del artículo 40, 326 y 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, debió fijar la Audiencia Preliminar y ante las partes resolver acerca del acuerdo reparatorio propuesto, o en su defecto no fundar una revisión de medida en razón de un hecho hasta la fecha incierto.

En ese sentido, advierte este Tribunal que, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo el juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, en este caso, la Defensa Privada, toda vez que el juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, en el caso de marras la actuación judicial se aparte del contenido de los artículos 40 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, es oportuno recordar por esta Sala que, tanto el imputado como las víctimas, tienen sus derechos garantizados en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, la igualdad de todas las personas ante la ley (artículo 21 CRBV), por tanto la instancia no ejerció el control jurisdiccional debido, ya que acordó la revisión de la medida en base a hechos a la fecha inciertos, y los cuales a la fecha no han cumplido los requisitos legales necesarios para su homologación.

Al respecto, debe traerse a colación las Funciones jurisdiccionales del Juez, establecidas en el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Art. 531.-. Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo. El Juez o Jueza de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos…”.

En consecuencia, los Jueces y Juezas de Control, como jueces de garantías, tienen las siguientes funciones principales: 1.- Velar por la incolumidad de la Constitución y demás leyes de la República, aplicando la norma constitucional con preferencia a cualquier otra y desaplicando cualquier norma legal o sub-legal que colide con ella; 2.- Controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y legales, haciéndolos respetar, así como lo dispuesto en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; 3.- Decretar las medidas y celebrar las audiencias que sean necesarias y pertinentes, para el mejor cumplimiento de sus funciones controladoras y garantizadoras.

En ese sentido, el Juez de Control debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con los artículos 106 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, y el segundo prevé:

“ART. 282.—Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”


Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado en contra de la decisión No. 8C-3143-11, de fecha veinticuatro (24) de Diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado DERWIN JOSÉ PLAZA QUEVEDO, de conformidad con el artículos 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2, ordinales 3 y 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana ANDREA ESTEFANÍA OSPINO CANO, en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en fecha 26 de Noviembre de 2011, en contra del ciudadano antes mencionado; y SE ORDENA la celebración de la Audiencia Preliminar a los fines de que en dicho acto se resuelva sobre el acuerdo reparatorio planteado por las partes. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por los profesionales del derecho HUGO GREGORIO LA ROSA y GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA, con el carácter de Fiscal Décimo Séptimo y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión No. 8C-3143-11, de fecha veinticuatro (24) de Diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado DERWIN JOSÉ PLAZA QUEVEDO, de conformidad con el artículos 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2, ordinales 3 y 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana ANDREA ESTEFANÍA OSPINO CANO.

TERCERO: SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en fecha 26 de Noviembre de 2011, por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano antes mencionado.

CUARTO: SE ORDENA la celebración de la Audiencia Preliminar a los fines de que en dicho acto se resuelva sobre el acuerdo reparatorio planteado por las partes.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al día Veintiocho (28) del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


ELIDA ELENA ORTÍZ
Presidenta de Sala- Ponente





LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ



LA SECRETARIA


NIDIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 040-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA.

NIDIA BARBOZA MILLANO
EO/cf