REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-005936
ASUNTO : VP02-R-2011-000954


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por los Abogados MIGUEL ERNESTO RONDÓN SALAS y AMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 56.367 y 99.033, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LECHE MÍA, C.A, Representada por su Presidenta ciudadana ISABEL RANGEL BARON, en contra de la Sentencia de fecha 18 de Marzo de 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana MAIRA JOSEFINA PRIETO MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 ejusdem, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Leche Mía, C.A.

Las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha treinta (30) de Noviembre de 2011, se da cuenta a la Presidenta de Sala, y se designa como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011, se admitió el recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, convocándose a las partes a la celebración de la Audiencia Oral de ley, para el día 18 de Enero de 2012, a las 10:00 de la mañana.

Posteriormente, una vez superadas las causas de diferimiento, se celebró en fecha nueve (09) de febrero de 2012, la audiencia oral, prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia de la ABOG MARIA PILAR VILLALOBOS, Fiscala Auxiliar 35 del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, la defensa privada representada por el ABOG. DANIEL AVILA, la víctima ISABEL RANGEL y sus apoderados judiciales ABOG. MIGUEL RONDON y ABOG. AMBAR RONDON, manifestando las partes sus alegatos de manera verbal en la referida audiencia. Se dejo constancia de la inasistencia de la ciudadana MAIRA PRIETO.

Siendo la oportunidad de ley, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 constitucional, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


II
DEL RECURSO PRESENTADO

Los Abogados MIGUEL ERNESTO RONDÓN SALAS y AMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LECHE MÍA, C.A, Representada por su Presidenta ciudadana ISABEL RANGEL BARON, presentan escrito recursivo, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, ut supra identificada, con base a los siguientes argumentos:

Como único motivo de apelación, denunciaron los recurrentes que, la decisión impugnada incurrió en el vicio de falta manifiesta en la motivación, toda vez que el Juez de Control se limitó a dictar el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana MAIRA JOSEFINA PRIETO, por extinción de la acción penal, conforme a lo estipulado en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 33, numeral 4° y 48 numeral 8° ejusdem, en relación con el 319 ibidem, sin haber explicado adecuada y debidamente las razones y fundamentos, de hecho y de derecho, que la llevaron a tomar esa decisión y más aun que para llegar a esa conclusión se encontraba en la insoslayable obligación de evaluar las actas procesales y verificar si la investigación se había realizado exhaustivamente e indudablemente sopesar y verificar los alegatos expuestos en la audiencia establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a ello, indicaron que la motivación de los actos jurisdiccionales es una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de allí que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresamente, bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia y los autos, entre los cuales encontramos el artículo 173 eiusdem.

En ese sentido alegaron que, la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues solo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

Por lo tanto, advirtieron los apelantes que, les esta impedido a los jueces, por una parte, obviar la exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes para la correcta solución del caso, y por la otra, sustraerse de la debida enunciación y acertada aplicación de las normas jurídicas y de los principios generales del derecho a la hora de pronunciar sus decisiones.

Por otro lado, señalaron los recurrentes que, siendo la finalidad del proceso, no sólo el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, sino también el establecimiento de la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aquella no podrá realizarse si el Juez al dictar un fallo, lo hace dejando de analizar, ponderar y contrastar los distintos argumentos ofrecidos por las partes para la resolución de sus pretensiones y sin plasmar los motivos o fundamentos que lo conducen para decidir a favor de una u otra. Por tanto, la motivación actúa así a modo de requisito impretermitible que , tal como lo refiere el autor español Manuel Miranda Estrampes, en tanto que Jesús Fernández Entralgo, citado por Miranda, sostiene que: "…motivar significa justificar la decisión tomada, proporcionando una argumentación convincente, e indicando los fundamentos de las operaciones que el Juez efectúa. Al explicitar las razones del fallo está en condiciones de convencer a los litigantes (y a cualquier otro auditorio) de que la sentencia no es una toma arbitraria de posición...". (Subrayados y resaltados propios).

En relación a la figura de la declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, advirtieron los profesionales del derecho que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Acción de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano Rómulo Henríquez Navarrete, expediente N° 07-1656, sentencia N° 299, dictaminó lo siguiente: "La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito”. "La comprobación del delito y la determinación del autor son indispensables en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Aun cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas”. (Sent. N° 554 del 29-11-02) (negrillas y subrayado de los impugnantes).

De acuerdo a la sentencia citada, señalaron los apelantes que, constituye criterio reiterado tanto por la Sala Constitucional como por la Penal de nuestro máximo Tribunal, que para poder decretar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, es necesario que concurran los siguientes elementos: (1) la dilación del proceso no debe ser imputable al reo; (2) quien invoca la prescripción debe alegar el transcurso del tiempo; (3) quien invoca la prescripción debe aportar las pruebas que lo soporten; (4) el juez debe ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo; (4) se debe comprobar el hecho punible; y, (5) se debe determinar el autor del delito, siendo que en el caso que nos ocupa no concurren ninguno de los elementos anteriormente analizados.

Ahora bien, los impugnantes refirieron que, siendo enumerados los elementos que fundamentan la prescripción de la acción penal por prescripción, al hacer un análisis de la sentencia recurrida a los fines de comprobar que esta se encuentra evidentemente inmotivada, verificaron que el a quo fundamentó su decisión de prescripción en base a los siguientes elementos: “la conducta de la imputada no puede ser adecuada en dicho tipo penal por cuanto del resultado de la experticia practicada por los funcionarios oficiales adscritos al Cuerpo Policial determinó que el resultado al documento dubitado no fue suscrito ni por la imputada MAIRA PRIETO MOLINA ni por la víctima ISABEL RANGEL". Estos argumentos son tan inconsistentes e inválidos que salta a la vista de la investigación que la ciudadana MAIRA PRIETO es quien hace posible la comisión de un hecho punible, y la misma incurre en evidentes contradicciones en su declaración de fecha 25 de septiembre de 2011, al manifestar que es la ciudadana ISABEL RANGEL BARON, quien elaboró y firmó un cheque para ser pagado presuntamente al ciudadano ESSET MUCHARRAFICH, por una supuesta deuda que ascendía a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 180.000,00), situación ésta que nunca ocurrió siendo totalmente FALSO los alegatos de la imputada, pues se evidencia de la denuncia que MAIRA JOSEFINA PRIETO MOLINA, era personal de confianza de la AGROPECUARIA LECHE MIA, C.A, en consecuencia tenia acceso a las chequeras y las manejaba.

En tal sentido, argumentan quienes apelan que, en el supuesto de que la imputada no hubiese realizado la firma, ella fue quien entregó el cheque y quien hizo posible que se materializara el delito, razón por la que consideran que la Representante del Ministerio Público no adecuó los hechos en el tipo penal, pues en la denuncia se manifestó que de la empresa, además del cheque que se había extraído la chequera del Banco Mercantil de la ciudadana ISABEL RANGEL, también se llevaron de su oficina chequeras de otros Bancos, entre ellos, Industrial, Bancoro, aunado al hurto de cinco (5) computadoras de las cuales dos (2) portátiles, una (1) fotocopiadora, las facturas y toda la contabilidad de la empresa, hechos éstos que debieron ser investigados por la Vindicta Pública, ya que los delitos denunciados en fecha 21 de junio de 2006, fueron FRAUDE, HURTO CALIFICADO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, siendo éstos delitos los que realmente debieron ser imputados por el Ministerio Público.

En consonancia con lo anterior, argumentaron los recurrentes que, el Ministerio Público realizó una mala adecuación de los hechos denunciados, y por su parte el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debió analizar tal situación y al verificar tales hechos, siendo lo correcto remitir el expediente a la Fiscalía Superior a los fines que se designara otro fiscal que concluyera con la investigación y adecuara los hechos a otros tipos penales que realmente se adecuen a las conductas realizadas tanto por la ciudadana MAIRA JOSEFINA PRIETO, como por el ciudadano ESSET MUCHARRAFIT, siendo éste quien ejerció la acción civil por cobro de bolívares, aun cuando tiene conocimiento de la existencia de una acción penal, y se colocó de manifiesto que existía un hecho que ofrecía apariencia de delito el cual ya tenia conocimiento el Ministerio Fiscal, es decir, que en el caso estaba de manifiesto la prejudicialidad penal.

En consecuencia, llamó poderosamente la atención de los impugnantes que, podría existir complicidad entre estos dos ciudadanos ESSET MUCHARRAFIT y MAIRA PRIETO MOLINA, pues nunca se determinó una relación comercial entre su patrocinada y ESSET MUCHARRAFIT, ni los parámetros de la misma, por el contrario este ciudadano intentó cobrar un cheque que nunca fue autorizado por la ciudadana ISABEL RANGEL BARON.

Así las cosas, a los efectos del thema decidendum, consideran los impugnantes que, el a quo vulneró los derechos de la víctima al no darle cumplimiento a lo establecido en la Constitución y las leyes, por ende estiman oportuno precisar lo siguiente: El artículo 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: "(...) El Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los danos causados. (...) ".Por su parte, el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal prevé: "(...) La protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Publico esta obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos v el respeto, protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los tramites en que deba intervenir (...).". Razones estas que sustentadas con los razonamientos anteriormente expuestos, hace imposible a juicio de los recurrentes que el a quo decretare el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por prescripción de la acción penal a sabiendas que no se determinó la comprobación del hecho punible, aun cuando un cheque fue extraído sin el consentimiento de su patrocinada hecho este que evidencia la existencia del delito, aunado a que es la misma ciudadana que manifiesta que ella lo extrae, así como tampoco se determina su autoría por la falta de investigación por parte de la Vindicta Pública y mucho menos se demuestran las pruebas que soportan que la dilación no es culpa de los imputados, lo cual evidentemente va en contra de lo establecido por nuestro máximo Tribunal y la doctrina, lo que consecuencialmente, le causa un gravamen irreparable a la víctima, ya que de no existir la comprobación de estos elementos en la sentencia penal, le será imposible ejercer las acciones civiles que correspondan como consecuencia de tal infracción delictiva.

Como consecuencia de lo anterior, los recurrentes denuncian una MANIFIESTA FALTA DE MOTIVACION que vicia de nulidad la sentencia impugnada, y la hace nula de toda nulidad por INMOTIVADA. ASI PIDEN A LA CORTE DE APELACIONES QUE LO DISPONGA EN FORMA EXPRESA.

SOLUCION QUE SE PRETENDE EN BASE AL UNICO MOTIVO DE APELACION DENUNCIADO: LA NULIDAD de la decisión impugnada.

PETITORIO: Por todas las razones y consideraciones antes expuestas, solicitaron que se admitiera el RECURSO DE APELACION en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 18 de octubre de 2011, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana MAIRA JOSEFINA PRIETO MOLINA, por extinción de la acción penal, conforme a lo estipulado en el en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo el 318 Ord. 1° ibidem y consecuencialmente se ANULE la sentencia impugnada y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto de este mismo Circuito Judicial.


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho DANIEL AVILA BORGES y MARJA ANDREA AVILA FARJA, abogados en ejercicio, actuando en este acto con el carácter de abogados defensores de la imputada MAIRA JOSEFINA PRIETO MOLINA, presentaron contestación al Recurso de Apelación presentado en contra de la decisión ut supra identificada, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a los siguientes alegatos:

En primer lugar, señaló la Defensa que, el Recurso de Apelación presentado es INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el Literal a) del artículo 437 del Código Penal Adjetivo, debido a que los abogados que lo intentan carecen de la legitimación suficiente para hacerlo debido a la ilegalidad del poder NO ESPECIAL que sustenta la representación que dicen tener de la víctima en este proceso. En efecto, nos enseña el Diccionario Esencial de la Real Academia Española, pagina 663 que legítimo es lo que está conforme a las leyes, y afirmamos que el poder que ostentan los recurrentes, no lo es porque no es un poder especial. Este poder especial de acuerdo al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio y Florit, pagina 584, es aquél que esta otorgado a alguien para actos determinados y solamente para ellos por oposición al poder general que de acuerdo al mismo Diccionario abarca la generalidad de los negocios o asuntos del poderdante.

En ese sentido, argumentan que, el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el poder para representar a la víctima debe ser especial, salvo que esta se haga representar por una asociación de protección o ayuda a las víctimas, lo cual no es el caso de los abogados recurrentes; disponiendo así mismo el artículo 415 eiusdem, el cual es permitido aplicar en concordancia con el artículo 123, que el poder especial indicara la persona contra quien se dirige la acción y el hecho punible de que se trata. No siendo especial el poder conferido a los recurrentes por dos razones: 1) Porque del texto del citado poder se puede leer que se confiere poder general, amplio y suficiente y 2) Porque si bien indica a la persona de su representada no indica el hecho punible de que se trata, porque se puede leer en dicho poder que se otorga para la denuncia formulada por la comisión de los delitos previstos en el Capitulo III "De la falsedad de los actos y documentos" del Código Penal y este Capítulo trae nueve (9) figuras delictivas y no indica dicho poder a cual de ellas se refiere, no pudiendo saber de cual de ellas se trata. En consecuencia este poder no es especial y esta otorgado en contravención de los artículos 122 y 415 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello los recurrentes carecen de legitimación para intentar el recurso de apelación, lo cual deviene en INADMISIBLE y así con riguroso respeto solicitaron a la Alzada que se declare de conformidad con lo previsto en el Literal a) del Articulo 437 del eiusdem.

En segundo lugar, señala la Defensa que, los recurrentes impugnan que la decisión dictada por el Tribunal por una sola causal que a su entender consiste en la falta de motivación de la recurrida y que llaman arbitrariedad del juzgador de control, nos parece una expresión irrespetuosa. Son de jurisprudencia ("Maximario Penal". Segundo Semestre de 2010, pag. 68-69, de Rionero & Bustillos), las afirmaciones de que no se requiere una exposición extensa y repetitiva de la motivación, basta que esta sea clara, precisa y completa, que evidencie que el juzgador ha dado solución al caso especifico, pues el juzgador debe explicar los motivos de hecho y de derecho que permitan conocer cual es el criterio jurídico en que se fundo para dictar el fallo.

En ese sentido, señalan los Defensores que en, efecto el juzgador de control en su fallo estableció respecto al delito de uso de documento falso lo siguiente: "... El Ministerio Público dentro de ius investigando contenido en los artículos 281 y 283 del texto adjetivo penal en armonía con el articulo 13 eiusdem, preciso y determino que la conducta de la imputada no puede ser adecuada al tipo penal, por cuanto del resultado de la experticia practicada por los Oficiales adscritos al Cuerpo Policial especializado en prueba objetiva determino como resultante que de la experticia practicada al documento dubitado no fue suscrito ni por la imputada ciudadana MAIRA PRIETO MOLINA y de la victima ISABEL RANGEL, lo cual evidencia que el delito no puede ser atribuido a la imputada de autos, lo que refleja que ambas ciudadanas no produjeron la escritura para forjar ni hacer uso de dicho instrumento cambiario, es decir, no se cometió por parte de la mencionada ciudadana, lo que determina que sobre la base legislativa del Articulo 318, Ordinal 1° debe ser declarado el sobreseimiento". Y en relación al delito de Forjamiento de Documento Privado el juzgador de control estableció lo siguiente: "En relación al Forjamiento de Documento Privado que debidamente es el tipo penal que encaja sobre las circunstancias fácticas del subjudice, aquí a opinión de este juzgador, este tipo penal establece una pena de seis (6) meses a Dieciocho (18) meses de prisión, y contados desde la fecha de la presunta comisión del delito como es la fecha 21 de Junio de 2005, lo que indica que desde esa fecha hasta este momento se ha producido una inactividad judicial que atenta contra la propia acción penal, observándose el transcurso del tiempo mas que superior al requerido para que por efectos de la inactividad procesal se halla generado la prescripción aplicable al caso subjudice, que establece el articulo 108, ordinal 7° del texto sustantivo penal, considerando este juzgador, en relación a lo expuesto por el despacho fiscal que lo procedente en derecho es acordar el acto conclusivo peticionado por el Ministerio Publico y con ello la extinción de la acción penal". Toda esta trascripción nos indica que el fallo recurrido si es motivado, puesto que el juzgador explicó las razones de manera clara, precisa y completa, justificando racionalmente su decisión. Razones que nos permiten afirmar que el fallo se presenta motivado, por lo cual solicitan que se declare sin lugar el recurso de apelación.

Ahora bien, es claro, a juicio de la Defensa que el Ministerio Público ha solicitado el Sobreseimiento de la Causa sobre la base de que su representada no cometió los delitos especificados por el Ministerio Público en su pedimento, y cuando esto es así tiene decidido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pues a pesar que, la ley autoriza el recurso de apelación y de casación contra la decisión que acuerde el Sobreseimiento, dicha disposición no es aplicable, ya que nuestro sistema procesal ha adoptado el principio acusatorio, según el cual, es inviable un proceso penal sin la acusación fiscal y mal puede la Sala obligar al Fiscal a que presente acusación cuando de los actos que conforman el expediente se desprenden que la acción se encuentra prescrita, siendo ésta una decisión de fecha 12-03-2009, Sentencia No. 68, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores y tomada del Maximario Penal, Primer Semestre 2009 de Rionero & Bustillos, paginas 288 y 289 y la cual acompañó en copia simple, por lo que, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, es éste el organismo a quien le compete la calificación jurídica del hecho punible puesto en conocimiento por el denunciante no correspondiéndole esa calificación y no se puede sostener un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público, lo que constituye otra razón para declarar sin lugar el Recurso de Apelación.

PETITORIO: Solicitaron se declarara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MIGUEL ERNESTO RONDÓN SALAS y AMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LECHE MÍA, C.A, Representada por su Presidenta ciudadana ISABEL RANGEL BARON.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del escrito de apelación presentado por los Abogados MIGUEL ERNESTO RONDÓN SALAS y AMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LECHE MÍA, C.A, Representada por su Presidenta ciudadana ISABEL RANGEL BARON, en contra de la Sentencia de fecha 18 de Marzo de 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana MAIRA JOSEFINA PRIETO MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 ejusdem, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Leche Mía, C.A; este Tribunal Colegiado observa que se denunció la falta en la motivación de la decisión, en la cual aduce incurrió el Juez a quo, pues se limitó simplemente a dictar el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana MAIRA JOSEFINA PRIETO, por extinción de la acción penal, conforme a lo estipulado en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 33, numeral 4° y artículo 48 numeral 8° ejusdem, en relación con el 319 ibidem, sin haber explicado las razones y fundamentos de hecho y de derecho, que condujeron a esa decisión y más aun que para llegar a esa conclusión se encontraba en la insoslayable obligación de evaluar las actas procesales y verificar si la investigación se había realizado exhaustivamente e indudablemente sopesar y verificar los alegatos expuestos en la audiencia establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, también señalaron los apelantes que, se hace imposible que el A quo decretare el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal a sabiendas que no se determinó la comprobación del hecho punible, incumpliendo así la jurisprudencia emitida por nuestro máximo Tribunal al respecto. Igualmente, refieren que no se efectuó una investigación fiscal efectiva y cierta respecto a los diferentes hechos punibles denunciados en su oportunidad.

Ahora bien, esta Sala considera necesario analizar los fundamentos del Juez A quo, al dictar la decisión que se recurre, y en ese sentido se observa que a la letra dicen:

“Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para resolver el presente thema decidendum lo hace en los siguientes términos motivadores: Como punto previo in limini litis la defensa de la imputada ciudadana MAIRA JOSEFINA PRIETO MOLINA, declare que el poder conferido por la victima a los abogados presentes en este acto es insuficiente por cuanto esta, diseñado en contravención a lo previsto en el articulo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el poder no es especial, en consecuencia, solicito del Tribunal declare como no expuesto la argumentación esgrimida por los supuestos abogados de la victima. Ante este particular esta instancia estima que dicha petición debe ser desestimada por cuanto de la lectura que hace este juzgador al instrumento poder que le faculta como legitimación ad causem a los representantes de la victima se encuentra otorgado dentro de los límites del derecho positivo que les legitima para actuar como representantes de la empresa victima de autos, toda vez que del propio contenido del instrumento la ciudadana ISABEL RANGEL, quien actuando en su condición de representante legal de la empresa Sociedad Mercantil.AGROPECUARIA LECHE MIA, C.A., confirió dicha facultad debidamente al indicar en su contenido a los posibles sujetos activos indicando a la imputada, lo que refleja que la legitimación para actuar en este acto se enmarca dentro de la normativa legal. En cuanto a la solicitud acreditada por el Ministerio fiscal referida al acto conclusivo de Sobreseimiento del asunto en la investigación tramitada por la presunta comisión de los delitos de Uso de documento Público falso y Forjamiento de Documento Privado, estima este juzgador que dichas peticiones deben ser declaradas con lugar, en el sentido que respecto al tipo penal de Uso de Documento Público Falso, el Ministerio fiscal dentro de ius investigando contenido en los artículos 281 y 283 del texto adjetivo penal en armonía con el articulo 13 ejusdem, preciso (sic) y determino (sic) que la conducta de la imputada no puede ser adecuada en dicho tipo penal por cuanto del resultado de la experticia practicada por los funcionarios oficiales adscrito al cuerpo policial especializado en prueba objetiva determino (sic) como resultante que de la experticia practicada al documento dubitado no fue suscrito ni por la imputada ciudadana MAYRA PRIETO MOLINA y de la victima ciudadana ISABEL RANGEL, lo cual evidencia que el delito no puede ser atribuido a la imputada de autos lo que refleja que ambas ciudadanas no produjeron la escritura para forjar ni hacer uso de dicho instrumento cambiario, es decir, no se cometió por parte de la mencionada ciudadana, lo que determina que sobre la base legislativa del articulo 318 ordinal 1° debe ser declarado el sobreseimiento. En relación al Forjamiento de Documento privado que debidamente es el tipo penal quo encaja sobre las circunstancias facticas (sic) del subjudice, aquí a opinión de este juzgador este tipo penal establece una pena de Seis (6) meses a Dieciocho (18) meses de prisión, y contados desde la fecha de la presunta comisión del delito como es la fecha 21 de Junio del 2005 lo que indica que desde esa fecha hasta este momento se ha producido una inactividad judicial que atenta contra la propia acción penal, observándose el transcurso del tiempo mas (sic) que superior al requerido para que por efectos de la inactividad procesal haya generado la prescripción aplicable al caso subjudice, que establece el artículo 108 ordinal 7° del texto sustantivo penal, considerando este Juzgador, en relación a lo expuesto por el despacho fiscal, que lo procedente en derecho es acordar el acto conclusivo peticionado por el Ministerio Publico (sic), y con ello la extinción de la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del texto adjetivo procesal penal. Ahora bien, no es menos cierto, que el efecto procesal que produce la inactividad procesal en la sustanciación de la causa, es la prescripción de la acción penal, que genera como consecuencia la extinción de la acción penal, figura técnica procesal que es de Orden Publico y como tal, el Operador de Justicia debe y tiene la imperante obligación, que si del contenido de las actas procesales se evidencia que desde la fecha cierta del inicio de la causa hasta esta fecha, ha transcurrido el lapso de tiempo establecido en la norma sustantiva penal consagrada en el artículo 108 ordinales 7°, es procedente decretar con motivación legal y en apego al Orden Publico, la extinción de la acción penal por inactividad procesal en la sustanciación del asunto penal, produciendo como efecto
procesal el sobreseimiento del asunto, todo de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo (sic) 48 ordinal 8° ejusdem, ASI SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este juzgado tercero de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decide: Primero: Declara sin lugar la petición de la defensa en relación a declarar como no expuesto la argumentación esgrimida por los supuestos abogados de la victima. Ante este particular esta instancia estima que dicha petición debe ser desestimada por cuanto de la lectura que hace este juzgador al instrumento poder que le faculta como legitimación ad causem a los representantes de la victima se encuentra otorgado dentro de los límites del derecho positivo que les legitima para
actuar como representantes de la empresa victima de autos. Sequndo; SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud acreditada por el Ministerio fiscal referida al acto conclusivo de Sobreseimiento del asunto en la investigación tramitada por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del articulo (sic) 318 del Código Orgánico Procesal Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 321 del Código Penal, se decrete sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.”


Conforme a lo anterior, se observa que el Juez de la causa, declaró el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos, en relación al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente porque dicho tipo penal no pudo atribuírsele a la imputada. En relación al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, se dictó el sobreseimiento de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de constatarse la prescripción de la acción penal, pues la pena establecida para dicho tipo penal es de seis (6) meses a dieciocho (18) meses de prisión, que contados a la fecha de la comisión del delito (21 de junio de 2005), han transcurrido más de cinco años, siendo que el tiempo necesario para que prescriba es de tres (3) años de conformidad con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal.

Ahora bien, según los recurrentes el Juez de Control no debió acoger la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, el Ministerio Público no adecuó los hechos en el tipo penal correspondiente, denunciando que podría existir complicidad entre la ciudadana MAIRA JOSEFINA PRIETO, y el ciudadano ESSET MUCHARRAFIT, pues éste último fue quien pretendió cobrar el cheque en cuestión.

Igualmente, se observa que el Juez A quo en relación al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, decretó la prescripción de la acción penal, no obstante, no hizo un cálculo especifico para determinar la prescripción ordinaria, además no especificó si hubo o no causales de interrupción.

En ese sentido, también se observa que, la Representación de la víctima en el acto de audiencia oral, realizada de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que en la investigación se debieron hacer diligencias de investigación a los fines de constatar de manera cierta los hechos y adecuarlos a los tipos penales que correspondan, pues de acuerdo a los hechos denunciados por la víctima se presume a juicio de ésta la comisión de otros tipos penales (FRAUDE y HURTO CALÍFICADO).

Luego del análisis efectuado a la decisión impugnada, se observa en primer lugar, que la misma se encuentra inmotivada en virtud de que se hicieron pronunciamientos que no fueron debidamente explanados, es decir, se acogió la solicitud fiscal, en principio sin explicar las diferentes razones por las cuales procedía dicha petición, y sin atender a los alegatos que hicieran las partes en la audiencia celebrada de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y segundo no se cumplió con la obligación de determinar la comprobación del delito, en base a los elementos probatorios que se encontraban en la causa.

En relación al primer punto, referido a los alegatos que se hicieron en la Audiencia Oral, celebrada en fecha 18 de Octubre de 2011 por el Tribunal A quo, debe señalar esta Sala que, la realización de la audiencia oral de sobreseimiento, prevista en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, es una manifestación del derecho a la defensa, y reafirmación del derecho de la víctima de participar en los actos, y ser oída antes de ser dictado el sobreseimiento, tal y como lo prevé el numeral 7 del artículo 120 eiusdem, por lo que no basta con que la víctima sea escuchada sino que sus alegatos deben ser debidamente respondidos. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

“Conforme a las disposiciones anteriormente transcritas, se colige que la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho, son también objetivos del proceso penal, lo que permite que la misma, al estar identificada, pueda asistir y participar dentro de ese proceso. Por tanto, la víctima adquirió un rol importante en el proceso penal lo que significa, que si se realiza una solicitud de sobreseimiento de la causa penal en la cual es parte agraviada, la misma tiene un interés inminente sobre la resolución del planteamiento, por cuanto puede ser afectada en lo que deba resolver el juez competente para ello o cuando menos puede intervenir para controlar los alegatos y dar su opinión al respecto. Es así, que el artículo 120 (numeral 7) del texto adjetivo penal señala:
“Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, siempre que lo solicite, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: (…) 7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente...”(Sentencia No. 295, de fecha 17 de Junio de 2009) Subrayado de esta Sala


Por otra parte, en relación a la segunda deficiencia observada en la motivación del Juez de Control en la recurrida, correspondiente al decreto de la prescripción de la acción penal, sin la determinación de la comprobación del cuerpo del delito, la Sala Penal ha dejado claro que:

“En efecto, esta Sala ha establecido, que la comprobación del hecho punible es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal.
En este sentido, ha expresado lo siguiente
“…Al extinguirse la acción penal no cesa la responsabilidad civil nacida de la penal, por lo tanto, la comprobación del cuerpo del delito, cuando se declara la prescripción, constituye un requisito indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de las infracciones delictivas…” sentencia 14- 8-74 GF85, 3E., p.811
“…Ha sido doctrina de esta Sala que, antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal debe determinarse en base a los elementos probatorios la comprobación del delito punible tipificado y sancionado en la legislación penal …” sentencia 576 del 6- 08- 92.
De tal manera, pues, que aun cuando la acción penal para perseguir el delito materia de la acusación fiscal pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de esas infracciones delictivas.

En el presente caso, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al decretar el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, no cumplió con su obligación de establecer el delito materia de la acusación fiscal, con lo cual tal y como lo alega el Ministerio Publico, vulneró el derecho de la víctima de ejercer la acción civil, con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.” (Sentencia No. 193, 23-05-2011)

Conforme a lo anterior, se evidencia con claridad que el Juez de la causa no cumplió con dicho requisito previo al dictamen del Sobreseimiento, de conformidad con el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal,por la extinción de la acción penal, inobservando así el criterio pacífico y reiterado que ha establecido la jurisprudencia desde hace varios años, a los fines de permitir la reclamación civil derivado del hecho punible cuando se declare extinguida la acción penal.

Así las cosas, considera esta Alzada que, tanto el imputado como las víctimas, tienen sus derechos garantizados en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, la igualdad de todas las personas ante la ley (artículo 21 CRBV), por tanto se evidencia que, el Juez de Control, no sustentó la procedencia de la petición fiscal en motivos ciertos respecto a la investigación iniciada y las objeciones efectuadas por los Representantes de la víctima, en consecuencia, la instancia no ejerció el control jurisdiccional debido, ya que aceptó la solicitud fiscal sin señalar las diferentes circunstancias que deben ser revisadas en el decreto de una Sentencia Definitiva de Sobreseimiento de conformidad con los numerales 1 y 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, acerca de las Funciones jurisdiccionales del Juez, el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Art. 531.-. Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo. El Juez o Jueza de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos…”.

En consecuencia, los Jueces y Juezas de Control, como jueces de garantías, tienen las siguientes funciones principales: 1.- Velar por la incolumidad de la Constitución y demás leyes de la República, aplicando la norma constitucional con preferencia a cualquier otra y desaplicando cualquier norma legal o sub-legal que colide con ella; 2.- Controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y legales, haciéndolos respetar, así como lo dispuesto en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; 3.- Decretar las medidas y celebrar las audiencias que sean necesarias y pertinentes, para el mejor cumplimiento de sus funciones controladoras y garantizadoras.

En ese sentido, el Juez de Control debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 106 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, y el segundo prevé:

“ART. 282.—Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”


Todo lo cual permite concluir a quienes aquí deciden, que en el presente caso se produjo un gravamen irreparable a la recurrente de autos, ya que, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se originó a partir de la evidente falta de motivación en la decisión impugnada, lo cual se tradujo en el supuesto de hecho previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”


Por lo tanto, verificado como ha sido en el presente caso, la configuración del vicio denunciado en el recurso de apelación incoado, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los Abogados MIGUEL ERNESTO RONDÓN SALAS y AMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 56.367 y 99.033, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LECHE MÍA, C.A, Representada por su Presidenta ciudadana ISABEL RANGEL BARON, en contra de la Sentencia de fecha 18 de Marzo de 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana MAIRA JOSEFINA PRIETO MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 ejusdem, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Leche Mía, C.A; y en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ORDENA a otro órgano subjetivo se pronuncie en relación a la solicitud fiscal referida, con prescindencia del vicio aquí señalado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los Abogados MIGUEL ERNESTO RONDÓN SALAS y AMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 56.367 y 99.033, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LECHE MÍA, C.A, Representada por su Presidenta ciudadana ISABEL RANGEL BARON.

SEGUNDO: SE ANULA la Sentencia de fecha 18 de Marzo de 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana MAIRA JOSEFINA PRIETO MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 ejusdem, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Leche Mía, C.A.

TERCERO: SE ORDENA a otro órgano subjetivo pronunciarse sobre la solicitud fiscal, con prescindencia del vicio aquí señalado.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al día veintiocho (28) días del mes de febrero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta-





LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente


LA SECRETARIA


NIDIA BARBOZA MILLANO
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 004-2012, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

LG/cf