REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2012-000005
ASUNTO : VP02-X-2012-000005


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

I. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha siete (7) de Febrero del año 2012, por el profesional del derecho JOSÉ LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez Profesional adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, para conocer del asunto penal seguido en contra de los acusados SiMÓN RAFAEL GONZÁLEZ OVALLE y DIXON JOSÉ FRAGOZO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; todo en atención a lo previsto en los artículos 86 ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintidos (22) de Febrero de 2011, se recibió la causa, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de esta Sala, designándose como ponente en esa misma fecha a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

I. DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA.-

El profesional del derecho JOSÉ LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez Profesional adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, se inhibió para conocer del asunto penal seguido en contra de los acusados SiMÓN RAFAEL GONZÁLEZ OVALLE y DIXON JOSÉ FRAGOZO, exponiendo las siguientes razones:
“…Omissis… el ciudadano JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, expuso: me inhibo de conocer del presente asunto, seguido a los acusados SIMON RAFAEL GONZALEZ OVALLE y DIXON JOSE FRAGOZO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por estar incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. En efecto, me encuentro incurso en la referida causal de inhibición, por cuanto en fecha 19 de noviembre de 2008, en mi condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Circuito judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, celebre la Audiencia Preliminar, acto en el cual, al estimar que los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Publico, baso la acusación eran serios y fundados para establecer la responsabilidad penal de los acusados SIMON RAFAEL GONZALEZ OVALLE y DIXON JOSE FRAGOZO, en los hechos atribuidos, procedí a admitir la acusación, como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico y la defensa, ordenando el enjuiciamiento de los ciudadanos SIMON RAFAEL GONZALEZ OVALLE y DIXON JOSE FRAGOZO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOHANDRY JOSE ARAQUE, ordenando la apertura a juicio oral y publico, el emplazamiento de las partes para que en el lapso común de cinco días concurrieran ante el Juez de Juicio y la instrucción de la secretaria de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones junto con el respectivo auto de apertura a juicio. Por tal motivo, considero haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo cual afecta la imparcialidad que debe tener todo juez, encontrándome incurso en la causa de inhibición obligatoria, establecida en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem, razón por la cual, me inhibo de su conocimiento.” (Resaltado y subrayado propio y nuestro).


II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-

La doctrina ha señalado, que la institución de recusación e inhibición son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente, la normativa que rige la materia en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el Juez Inhibido, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…Omissis…
Ordinal 7°.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…
…Omissis…

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.” (Resaltado nuestro).

Así las cosas, observa la Sala que el Juez inhibido mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer el asunto penal seguido en contra de los acusados SIMÓN RAFAEL GONZÁLEZ OVALLE y DIXON JOSÉ FRAGOZO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en razón de considerar que se encuentra incurso en la causal establecida en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión efectuada al asunto penal, corroboró que celebró el acto de Audiencia Preliminar y ordenó el auto de apertura a juicio; circunstancias estas, por las que considera que podría verse cuestionada su imparcialidad, y procede a inhibirse; en tal sentido, estiman estas Juzgadoras, que habiendo en efecto emitido opinión el Inhibido de manera racional y objetiva del asunto sometido a su conocimiento, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, sería lesivo para el debido proceso que continuara conociendo de la causa en la fase de juicio, en razón de presentarse circunstancias que son incompatibles con el actual sistema procesal penal venezolano, dado su carácter acusatorio.

Dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso, cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas extraño al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras fases, a consecuencia de la rotación de jueces.

Aunado a ello, al haber dictado el Inhibido el auto de apertura a juicio, se evidencia que la causal de inhibición alegada obra en contra de los acusados en forma directa, contra las partes intervinientes en el proceso por haber emitido opinión y en contra del debido proceso, al verse afectada la imparcialidad de la Juzgadora por virtud de lo expresado en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 192, de fecha 02-04-2008, dejó sentado que:

“…Omissis…
Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad.”…Omissis… (Resaltado nuestro).

Ante el criterio jurisprudencial citado, los eventos procesales expuestos, corroborado con el medio de prueba que ha sido acompañado a la presente incidencia de inhibición y verificada la veracidad de las afirmaciones realizadas por el órgano subjetivo del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, estiman estas Juzgadoras, que se encuentra conforme a derecho la inhibición planteada, pues los hechos señalados por el Juez inhibido constituyen una situación que valorada de modo racional y objetiva, permiten observar que el Juez se encuentra imposibilitado para conocer nuevamente un proceso en el que emitió opinión con anterioridad, toda vez que afectaría su imparcialidad.

En congruencia con lo expuesto, es oportuno señalar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 125, de fecha 20-02-2008, cuando manifiesta lo siguiente:

“…Omissis...
La imparcialidad del tribunal tienen una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación.
...Omissis…” (Resaltado nuestro).

En este orden de ideas, indican estas Jurisdicentes, que los Jueces en orientación de su actuación jurisdiccional, deben mantener como premisa fundamental la imparcialidad, pues, pueden presentarse numerosas situaciones de hecho como la ut supra planteada, las cuales han sido clara y concretamente percibidas por el legislador, tal como lo es, el haber emitido opinión en la causa sometida a su conocimiento, por lo que, resulta necesario proveer al apartamiento del funcionario incurso en ella, ello a fin de preservar el principio de imparcialidad que rige en nuestro sistema de justicia penal, como garantía que emana de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso.

Por tanto, al estar el planteamiento de el Juez inhibido, fundado en hechos concretos que a juicio de esta Sala, se corresponden perfectamente con el supuesto de hecho establecido en la norma invocada, quienes aquí deciden, verifican la satisfacción del supuesto previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”; causal invocada como motivo en su inhibición, razón por la cual, en el caso de auto, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho JOSÉ LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez Profesional adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha siete (7) de Febrero del año 2012; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.7, 87 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho JOSÉ LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez Profesional adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha siete (7) de Febrero del año 2012; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.7, 87 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES



ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente


LA SECRETARIA


NIDIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº -037-12, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA


NIDIA BARBOZA MILLANO
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-X-2012-000005
ASUNTO: VP02-X-2012-000005
JFG/deli.