REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-034635
ASUNTO : VK01-X-2012-000003

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL:
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

En fecha Trece (13) de Enero de 2012, la profesional del derecho MARIA EUGENIA OCHOA, inscrita bajo el Instituto de Provisión Social del Abogado N° 57.826, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JUNIOR RAFAEL BRACHO, interpone recusación en contra del Juez Profesional ALEJANDRO MARTIN MONTIEL PEROZO, Juez Sexto de Primera en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien se encuentra conociendo del asunto penal signado bajo el N° 6U-199-10, correspondiente a la causa seguida contra del ciudadano KELWIN VILORIA, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA.

En fecha siete (07) de Febrero de 2012, se recibió la presente causa, y se dio entrada en esta Sala de Alzada, designándose como ponente a la Jueza profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Seguidamente, en fecha nueve (09) de Febrero de 2012, se produjo la admisión de la recusación, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, acordando fijar para el día 10-02-2012, la Audiencia Oral. Llegada le fecha para la realización de la Audiencia Oral, la misma fue diferida en virtud de la inasistencia del ciudadano ALEJANDRO MARTIN MONTIEL PEROZO, Juez Sexto de Primera en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y de la Abogada MARIA EUGENIA OCHOA, siendo fijada nuevamente para el día 14-02-2012. Siendo el día para la realización de la Audiencia Oral, la misma fue diferida nuevamente por cuanto este Tribunal de Alzada no otorgo despacho, siendo fijada nuevamente para el día 22-02-2012, fecha en la cual se llevo a efecto la Audiencia Oral, con presencia de la parte recurrente.

Ahora bien, en el término a que se contrae el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Colegiado a resolver el incidente propuesto.


I.-
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE.-


La profesional del derecho MARIA EUGENIA OCHOA, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JUNIOR RAFAEL BRACHO, recusa al Abogado ALEJANDRO MARTIN MONTIEL PEROZO, en su carácter de Juez Sexto de Primera en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo los siguientes argumentos:

“Ejerzo en este acto con el carácter mencionado, el recurso de recusación en contra del Juez Sexto de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Dr. Alejandro Montiel, igualmente recuso a la Abog. Laura Lares, quien aunque en este momento no es la secretaria del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, podría dada la constante rotación de los secretarios de los Tribunales penales intervenir en la presente causa, fundamentado la recitación en la causal establecida en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es el caso que en fecha ocho (08) de Agosto del 2011, tenía fijada la Audiencia Oral y Pública, la cual no se pudo celebrar por cuanto la secretaria del Tribunal Sexto Abog. Laura Lares, levanto un acta en la cual se le permitió a la abogada del querellado Zulma García de Strauss, exponer solicitando el desistimiento de la presente causa, en esa acta que fue levantada sin esperar a que se cumpliera íntegro el tiempo de espera de media hora, la audiencia fue fijada para las 9:45am, y la referida acta se levanto a las 10:05am, tanto mi poderdante como mi persona estuvimos presentes a las 10:10am, y el lapso de espera venció a las 10:15am, se violentaron derechos fundamentales, el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, contenidos en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y fue contrario además a la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, exponía en esa oportunidad la Secretaria del Tribunal Sexto Abog. Laura Lares, que el tiempo de espera era únicamente para el querellado, obviando el derecho de la victima que en este caso es el querellante, antes identificado, a que se cumpla con la finalidad del proceso, que permita establecer la verdad y la justicia, quedando el querellante en situación de indefensión.

La solicitud de desistimiento de la abogada del querellado, antes identificado, fue declarada con lugar según resolución N° 072-11, de fecha diez (10) de Agosto de 2011, ante la cual ejerzo el recurso de apelación que quedo signado N. VP02-R-2011-000748, conociendo en la Corte de Apelaciones la Sala 2, siendo declarado con lugar en fecha diez y siete (17) de Noviembre del 2011.

Por todo lo expuesto es que ejerzo la recusación en contra de los funcionarios mencionados, pues ante este tipo de situaciones no es posible confiar en que habrá imparcialidad en el proceso”


II.
INFORME DEL FUNCIONARIO RECUSADO.-

Por su parte, el Juez Profesional presentó informe de recusación, alegando esencialmente lo siguiente:

“Yo, ALEJANDRO MARTIN MONTIEL PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.974.402, abogado y actualmente juez titular del Juzgado Sexto de primero Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio del presente escrito con el debido respeto y acatamiento me dirijo a esa superior instancia para exponer: Distinguidos Magistrados de la Corte de Apelación, como quiera que el día de hoy asumo la competencia subjetiva de este despacho jurisdiccional, por haber estado disfrutando de mis vacaciones legales, procedo de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuar el correspondiente informe de contestación al escrito infundado de recusación, interpuesto en mi contra, por la abogada MARIA EUGENIA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.751.980, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 57.823, actuando en este acto como apoderada judicial de la ciudadano JUNIO RAFAEL BRACHO GUDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.523.118, y quien funge como parte querellante en la causa Nevada por este Tribunal signada con el numero 6U-199-10, y donde aparece como parte querellada el ciudadano KELWIN VILORIA, plenamente identificada en actas, por estar incursa en la presunta comisión de los delitos de difamación e Injuria,

"Es el caso que en fecha ocho (08) de Agosto del 2011, tenia fijada la audiencia oral y publica, la cual no se pudo celebrar por cuanto la secretaria del tribunal Sexto Abogada LAURA LARES, levanto un acta en la cual se le permitió a la abogada del querellado ZURMA GARCIA DE STRAUSS, exponer solicitando el desistimiento de la presente causa, en esa acta que fue levantada sin esperar a que se cumpliera integro el tiempo de espera de media hora, la audiencia fue fijada para las 9:45 a.m. y la referida acta se levanto a las 10:05. a.m., tanto mi poderdante como mi persona, estuvimos presentes a las 10:10. a. m., se violentaron derechos fundamentales, el debido proceso contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, contenido en el articulo 12 del Código orgánico procesal penal y fue contraria además ala finalidad del proceso prevista en el articulo 13 del Código Orgánico procesal Penal, exponiendo en esa oportunidad la secretaria del tribunal sexto de juicio abogada LAURA LARES , que el tiempo de espera era únicamente para el Querellado, obviando el derecho de la victima, que en este caso es el Querellante"

Ahora bien, efectivamente este Tribunal mediante auto de mero tramite, fija para llevar a efecto la audiencia de conciliación entre las partes en la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 409 de la norma penal adjetiva, la fecha 08/08/2011, a las 9:45 a.m., es el caso, que para dicha fecha y hora pautada, se encontraba presente únicamente la abogada ZULMAGARCIA DE STRAUSS, parte querellada, en virtud de lo cual este tribunal permitió un tiempo de espera de 20 minutos para que comparecieran la parte querellante y su apoderado, por lo que a las 10:05 a.m. se dio comienzo a dicho acto, y culmino el mismo a las 10:10 a.m. dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellante y su abogado, motivado a esta situación, la abogada ZULMA GARCIA DE STARUSS, solicita a este tribunal declare el abandono de la acusación privada, en virtud de que estos no justificaron su ausencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, resolviendo en su oportunidad este tribunal pronunciarse en auto por separado, por lo que en fecha 10 de Agosto de 2011, este Juzgado como consecuencia de loa solicitud antes referida, declara con lugar el desistimiento peticionado por la abogada ZULMA GARCIA DE STAUSS, Plenamente identificada en actas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 416 de la norma penal adjetiva.
De todo lo antes expuesto se puede evidenciar que este operador de justicia no a demostrado algún tipo de parcialidad con alguna de las partes en conflictos, toda vez que únicamente fue criterio de este tribunal declarar con lugar el desistimiento en el presente caso con fundamento a lo establecido en la norma penal adjetiva contenida en el articulo 416, por no encontrase presente a la hora de la audiencia el querellante y su apoderado.

De estos hechos, distinguidos magistrados se puede evidenciar que mi competencia subjetiva NO se encuentra afectada para conocer en el presente asunto, toda vez que el criterio de este juzgador fue expresado conforme a lo dispuesto en la norma positiva que establece: articulo 416" Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundamentar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio Oral y Publico", es de referir que la parte QUERELLANTE, hace acto de presencia por ante este tribunal, pero minutos luego que ha terminado la audiencia de conciliación por parte de este tribunal, y mal pudiera este juzgador aperturar nuevamente el acto ya celebrado.

En razón a lo antes referido, y en aras de preservar la integridad y el decoro de una sana y correcta administración de justicia, solicito respetuosamente se declare SIN LUGAR EL ESCRITO DE RECUSACION INTERPUESTO por la Abogada, A/IARIA EUGENIA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.751.980, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 57.823, actuando en este acto como apoderada judicial de la ciudadano JUNIO RAFAEL BRACHO GUDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.523.118, y quien funge como parte querellante en la causa Nevada por este Tribunal signada con el numero 6U-199-10, y donde aparece como parte querellada el ciudadano KELWIN VILORIA, plenamente identificada en actas. Promuevo como testigos para el presente causa a las ciudadanas: Laura Lares, secretaria para ese momento del tribunal Sexto de Juicio, y la asistente Vania Natalia-, quienes pueden dar fe de los hechos y de mi imparcialidad en el presente case- Es todo.”

III.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Ahora bien, considerando estas Jurisdicentes que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.

En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del Jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.

En ese sentido, se observa que la accionante interpone recusación de conformidad con lo previsto en el artículo 86.8° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la existencia de motivos graves, señalando para fundamentar dicha causal circunstancias que le hacen inferir a la recusante que, el Juez recusado se encuentra parcializado, lo cual podría afectarla como parte en el proceso penal, motivo por el cual, se ha originado la presente incidencia de recusación. Al respecto la citada disposición legal, expresamente señala:


“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…Omissis…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.” (Resaltado de la Sala).


Una vez determinada bajo que causal fue interpuesta la recusación, aprecian estas Jurisdicentes en el caso sub-examine, que la accionante en el escrito de recusación, alegó que la conducta desplegada por el Juez recusado compromete su imparcialidad, debido a que en fecha ocho (08) de Agosto del 2011, encontrándose fijada la Audiencia Oral y Pública, la misma no se pudo celebrar por cuanto la secretaria del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, levantó un acta en la cual se le permitió a la abogada del querellado, exponer solicitando el desistimiento de la causa en cuestión, alegando asimismo la accionante que la referida acta fue levantada sin esperar a que se cumpliera íntegramente el tiempo de espera, vale decir, media hora.

Igualmente arguyó que, la Audiencia Oral y Pública, se encontraba fijada para las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45AM), y la acta que hace referencia la accionante fue levantada a las diez y cinco minutos de la mañana (10:05AM), encontrándose su poderdante y su persona presentes a las diez y diez minutos de la mañana (10:00AM), debiendo haber vencido el lapso de espera a las (10:15AM), por lo que a criterio de quien recusa, se violentaron derechos fundamentales como lo son el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, contenidos en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta de la cual no es posible confiar, toda vez que habrá imparcialidad en el proceso a criterio de la accionante.

Expuesto lo anterior, se advierte que, el juez atendiendo al debido proceso es discrecional en ciertos pronunciamientos atinentes a su rol como director del proceso, razón por la cual el hecho que, el hoy recusado otorgara un lapso de espera, vale decir, veinte (20) minutos –como se desprende de su informe-, a los fines verificar si comparecerían todas las partes, a fin de llevar a cabo el acto de Audiencia de Conciliación, por lo que vencido dicho lapso, verificando la incomparecencia del querellante y su abogado, procedió a levantar un acta donde le otorgare la palabra a la abogada del querellado, quien solicitó la desestimación de la querella; dicha actuación por parte del Juez de Instancia a criterio de este Tribunal de Alzada no evidencia la parcialidad, pues en el marco de su poder decisorio, el Juez debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal.
En este sentido, debe esta Sala, puntualizar, que para la procedencia de la causal ejercida, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la acreditación de hechos que como en el presente caso, lo único que evidencian son ciertos actos jurisdiccionales del recusado en cumplimiento de su rol como director del proceso.

Debe señalar esta Alzada, que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una causal genérica, que como tal, sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado, un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas, que de igual manera tampoco fueron demostradas, pues como se expuso sólo se evidencia que el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenó levantar un acta en virtud de la incomparecencia del querellante y su abogado al acto de Audiencia de Conciliación, donde se le otorgaré la palabra a la abogada del querellado, quien solicitó el desistimiento de la querella, por lo que en modo alguno puede despertar sospecha sobre la imparcialidad con la que están obligados los Jueces a decidir las causas a la cual han sido llamados a conocer.

En tal sentido, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”• ( Año 2003 Pág. (s) 567 y 567. Negrita y subrayado de la Sala).


Visto lo anterior, y en merito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por la profesional MARIA EUGENIA OCHOA, inscrita bajo el Instituto de Provisión Social del Abogado N° 57.826, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JUNIOR RAFAEL BRACHO, interpone recusación en contra del Juez Profesional ALEJANDRO MARTIN MONTIEL PEROZO, Juez Sexto de Primera en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien se encuentra conociendo del asunto penal signado bajo el N° 6U-199-10, correspondiente a la causa seguida contra del ciudadano KELWIN VILORIA, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA. ASI SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la profesional del derecho MARIA EUGENIA OCHOA, inscrita bajo el Instituto de Provisión Social del Abogado N° 57.826, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JUNIOR RAFAEL BRACHO, interpone recusación en contra del Juez Profesional ALEJANDRO MARTIN MONTIEL PEROZO, Juez Sexto de Primera en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien se encuentra conociendo del asunto penal signado bajo el N° 6U-199-10, correspondiente a la causa seguida contra del ciudadano KELWIN VILORIA, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente


LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 034-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO