REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-055068
ASUNTO : VJ01-X-2012-000002

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. LUZ MARÍA GONZÁLEZ C.

Visto el escrito presentado en fecha 31 de Enero de 2012, por la ciudadana MARGARITA GUADALUPE FERNÁNDEZ CABRERA, actuando en su condición de Víctima querellada, mediante el cual desistió de la recusación presentada en fecha 13 de Enero de 2012, en contra del ciudadano DETMAN MIRABAL, Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con los ordinales 6 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala pasa a pronunciarse del contenido de la referida solicitud en los términos siguientes:

II
En fecha 13 de Enero de 2012, la ciudadana MARGARITA GUADALUPE FERNÁNDEZ CABRERA, actuando en su condición de Víctima querellada, presentó escrito de recusación en contra del Profesional del derecho DETMAN MIRABAL ARISMENDI, Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señalando los siguiente:

“En fecha 14 de Noviembre de 2011, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia por las Excepciones planteadas por la Defensa, referentes a las contenidas en los ordinales 3 y 4, literales c y d del articulo 28 del COPP, e igualmente, para plantear la solicitud de la representación de la vindicta publica Fiscalía Primera sobre la Desestimación de la causa la cual solicita basado en lo establecido en el único aparte del articulo 301 del COPP, es decir, "Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada" (negritas nuestras); con lo cual quedaba mas que demostrado, que los hechos narrados en la querella y verificados por la Fiscalia, constituyen delito, solo que el Tribunal competente para su conocimiento es el Tribunal en funciones de Juicio y no el de Control como se encuentra actualmente.
En la fecha señalada, efectivamente se realiza la audiencia en cuestión, en la cual notamos cierta parcialidad con los abogados de la Defensa ciudadanos GUSTAVO ROQUE E HIJO GUSTAVO ROQUE.
Luego de la fecha de celebración de la Audiencia, y en cada una de las oportunidades en las que visite su Tribunal, se encontraba el ciudadano RoQue, Abogado de la Defensa, dentro de las dependencias de su Tribunal comunicándose con sus escribientes y con su persona, sin permitirme a mi persona ni siquiera, revisar las actas que forman el expediente con la excusa de estar estudiándolo, lo cual, es mas que evidente que no es cierto, ya que hasta la fecha usted no ha decidido sobre lo planteado en la Audiencia, violando el principio de "Igualdad entre las Partes", articulo 12 del COPP,
Por otra parte y a pesar que la Audiencia se desarrollo con completa normalidad y en la cual se plantearon con claridad cada una de las posiciones; usted tomo la decisión de pronunciarse al respecto, tomando como base el estudio que usted haría a las actas que conforman el expediente, lo cual consta en el Acta levantada al respecto, violando el debido proceso y lo establecido en el articulo 177 del COPP, es cual señala:
"Articulo 177. ° El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto,
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados Inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes. "
Por otra parte, con esa falta de pronunciamiento, la cual se ha mantenido hasta la actualidad, ha incurrido en lo que la norma ha llamado DENEGACION DE JUSTICIA, tal y como lo señala el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), el cual señala:
"Articulo 6°.- Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar
indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia."
No solamente lo señala el COPP, el cual prevé esta situación, también se encuentra contenida en la Ley Contra la Corrupción, en el artículo 83 y en el artículo 11 del Código de Ética del Juez Venezolano y La Jueza Venezolana.”



En fecha 31 de Enero de 2012, la ciudadana MARGARITA GUADALUPE FERNÁNDEZ CABRERA, actuando en su condición de Víctima querellada, desiste de la recusación interpuesta señalando lo siguiente:

“...“En fecha 13 de enero de 2012, propuse por ante su despacho, RECUSACIÓN en su contra, basado en lo establecido en los ordinales 6 y 8 del artículo 83 del COPP, por considerar que existe cierta parcialidad y comunicación constante con los abogados de la defensa sin la presencia de todas las partes; y por el retardo en el cual se encuentra la causa, aun y cuando ya se celebro (sic) la audiencia para dirimir la solicitud Fiscal de Desistimiento y las Excepciones opuestas por la defensa, sin que usted hubiese dado, hasta la fecha, ningún pronunciamiento al respecto.
Me he dado cuenta, que he cometido un error al proponer tal Recusación, ya que la norma en su artículo 93 del COPP, señala textualmente lo siguiente: ………, por lo cual no es posible proponer tal Recusación, ya que la Audiencia ya se ha celebrado y solo estoy a la espera de su pronunciamiento ajustado al Derecho y a la Justicia.
Es cierto que “nadie puede alegar en su defensa su propia torpeza”, más sin embargo, “Errar es de Humano y rectificar es de sabios, solo el imbécil no cambia de actitud”. Y en aras de preservar un ambiente cómodo, sano, basados en el respeto, con el ánimo de mantener su honorabilidad, mediante el presente escrito de forma Expresa DESISTO DE LA RECUSACIÓN PROPUESTA EN SU CONTRA.”

III
Ahora bien, visto el contenido del escrito de desistimiento presentado por víctima querellante, observa esta Sala, que la misma posee legitimidad para desistir de la reacusación propuesta; aunado a que carece de sentido entrar a conocer del contenido de una recusación en contra del mencionado Juez de Instancia, cuando es el mismo recusante quien con su desistimiento expreso manifiesta la inexistencia de las causales de incompetencia subjetiva alegada. Razón por la cual este Tribunal Colegiado, acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DE LA RECUSACIÓN expresado por la ciudadana MARGARITA GUADALUPE FERNÁNDEZ CABRERA, actuando en su condición de Víctima querellada, en relación a la recusación que en fecha 13 de Enero de 2012, intentara en contra del Profesional del derecho DETMAN MIRABAL ARISMENDI, Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en lo previsto en los numerales 6 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

IV

No obstante lo anterior, esta Sala estima necesario hacer la correspondiente advertencia a la ciudadana MARGARITA GUADALUPE FERNÁNDEZ CABRERA, actuando en su condición de Víctima querellada; a los efectos de que en futuras oportunidades, se abstenga de denunciar la existencia de causales de incompetencia subjetivas en la persona de los distintos funcionarios judiciales, que intervienen en las causas asignadas a sus despachos, cuando las mismas resulten apoyadas en hecho infundados, que posteriormente le conlleven a presentar su desistimiento, pues ello pone en evidencia la falta de seriedad y respeto a la institución en el desempeño normal de sus funciones, amen de que deja en entredicho la capacidad objetiva del funcionario recusado.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA RECUSACIÓN expresado por la ciudadana MARGARITA GUADALUPE FERNÁNDEZ CABRERA, actuando en su condición de Víctima querellada, en fecha 31 de Enero de 2012, en contra del ciudadano DETMAN MIRABAL ARISMENDI, Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con los ordinales 6 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta




LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente


LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 033-12, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO