REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-028077
ASUNTO : VP02-R-2011-001021
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARIA GONZALEZ CÁRDENAS
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por los profesionales del derecho RICHARD PAUL LINARES y YANNYS CAROLINA DOMINGUEZ PADILLA, en su carácter de Fiscales Titular y Auxiliar Duodécimos del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de la decisión Nº 7C-3191-11, de fecha dos (2) de Diciembre de 2011, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual Acordó Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada en fecha 04-11-2011, al ciudadano PEDRO JOSE FUENMAYOR RUIZ, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha seis (6) de Febrero del año 2012, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día siete (7) de Febrero de dos mil doce (2012), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Los profesionales del derecho RICHARD PAUL LINARES y YANNYS CAROLINA DOMINGUEZ PADILLA, en su carácter de Fiscales Titular y Auxiliar Duodécimos del Ministerio Público del Estado Zulia, presentan escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Señala el Ministerio Público que, en fecha dos (2) de Diciembre del 2011, mediante decisión 7C-3191-11, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada en fecha 04 de Noviembre de 2011, al ciudadano PEDRO JOSE FUENMAYOR RUIZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; acordando decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del mismo conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 8°, toda vez que el Tribunal, estimara pertinente que no existía peligro significativo de ocultar, suprimir o modificar evidencias puesto que la fase de investigación había concluido, y que no se evidenciaba peligro latente de que el referido imputado pudiera influir sobre la victima, expertos o testigos que pudieran rendir declaración durante el eventual Juicio Oral y Público.
En ese sentido, advierte quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del estado, que lo argumentado por el Juez Séptimo de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación a que la fase de investigación había concluido, no se había cumplido al momento de emitir su pronunciamiento, por cuanto el mencionado Juez al realizar la dispositiva en la cual otorga una medida menos gravosa al hoy imputado PEDRO JOSE FUENMAYOR refiere, que se había presentado Acusación en fecha tres (3) de noviembre del 2011, quedando este argumento, a su criterio desvirtuado por cuanto la mencionada Acusación Fiscal fue presentada en fecha 15 de Diciembre de 2011, lo que a su juicio constituye un falso supuesto del operador de la norma para decretar dicha medida.
Por otra parte, manifiesta el recurrente que, el Juez de instancia en la decisión recurrida no motivó las circunstancias que habían variado desde el decreto en la primera oportunidad la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el posterior otorgamiento de una medida menos gravosa al imputado PEDRO JOSE FUENMAYOR, siendo que a su juicio, con la presentación del escrito de Acusación Fiscal, en fecha quince (15) de diciembre de 2011, se afianzaron las circunstancias que motivaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, citando posteriormente el criterio jurisprudencial, que a respecto de la Revisión de las Medidas de Coerción personal, explana la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 248, del 2 de Marzo del año 2004.
Así las cosas, consideran los Representantes Fiscales, que no es procedente en el presente caso el otorgamiento, por parte del Juzgador de instancia, de la Medida Cautelar Sustitutiva o menos gravosa, ya que el mismo parte de un falso supuesto y no motiva de manera íntegra y puntual, las circunstancias que habían variado para proceder a dicha sustitución, indicando posteriormente que la Jurisprudencia patria es conteste en establecer que solo se podrá sustituir una Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, si las circunstancias que motivaron el decreto de la Privación de Libertad, han variado; aludiendo igualmente que la doctrina dogmatiza dicho criterio y que por ello, la exigencia que debe cumplir el operador de justicia al momento de decretar la Medida de Privación de Libertad debe ser exhaustiva y debe estar acorde con las exigencias previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que a su criterio, en el presente caso dichas exigencias se encuentran satisfechas.
Señala quien recurre que, el bien jurídico tutelado en el presente asunto es de suma protección para el buen desenvolvimiento de la Administración Pública y para los órganos del Poder Público Nacional, los cuales son ejercidos a través de funcionarios que realizan dicha labor, y que el colectivo espera de dichos funcionarios un servicio leal, ético y ajustado a los principios que rigen el buen servicio de la administración pública; por consiguiente, a su criterio, la decisión mediante la cual se acuerda dicha Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no tomó en cuenta el referido bien jurídico tutelado y solo el Juez de instancia se limitó a indicar que se había presentado acusación, por lo que la fase de investigación había concluido y no había peligro significativo de ocultar, suprimir o modificar evidencias, ni existía peligro latente de que el imputado influyera en las victimas, expertos o testigos; siendo que lo alegado en la recurrida constituye un falso supuesto del Juez a quo, toda vez que para la fecha de la decisión (02-12-2011), no se había presentado acusación, ya que la misma se presentó en fecha (15-12-2011).
Igualmente, denuncian los Representantes Fiscales que el ciudadano Juez de instancia al momento de decretar la sustitución de la Medida de Privación Judicial de Libertad por una medida menos gravosa, no ordenó la notificación del Ministerio Publico, toda vez que fue el día veinte (20) de Noviembre de 2011, que dicha Representación Fiscal estando presente en el Tribunal se le presentó dicha Boleta de notificación.
PETITORIO: Solicita se declare con lugar la presente apelación y se revoque el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en contra del Acusado PEDRO JOSE FUENMAYOR, en fecha dos (2) de Diciembre del 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y ordene mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del mismo en fecha cuatro (4) de Noviembre del 2011.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
En fecha dos (2) de Noviembre de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según decisión Nº 7C-3191-11, Acordó Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuere decretada en fecha 04-11-2011, al ciudadano PEDRO JOSE FUENMAYOR RUIZ, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la referida decisión, el Ministerio Público, presentó recurso de apelación, por considerar básicamente, que lo argumentado por el Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación a que la fase de investigación había concluido, no se había cumplido al momento de emitir su pronunciamiento, toda vez que, el mencionado Juez al realizar la dispositiva en la cual otorga una medida menos gravosa al hoy imputado PEDRO JOSE FUENMAYOR refiere, que se había presentado Acusación en fecha tres (3) de noviembre del 2011, quedando este argumento, a su criterio desvirtuado por cuanto la mencionada Acusación Fiscal fue presentada en fecha 15 de Diciembre de 2011, lo que a su juicio constituye un falso supuesto del operador de la norma para decretar dicha medida.
De igual forma denuncian los recurrentes, que el Juez de instancia en la decisión recurrida no motivó las circunstancias que habían variado para el posterior otorgamiento de una medida menos gravosa al imputado PEDRO JOSE FUENMAYOR.
En ese sentido, esta Sala considera oportuno examinar los pronunciamientos, que con relación a dichos alegatos recoge la recurrida:
“…Visto el escrito interpuesto por el abogado FRANKLIN GUTIERREZ, en el cual, solicita sea revisada la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano PEDRO JOSE FUENMAYOR RUIZ, procesado por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, prevista y sancionada en el articulo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea otorgada la Libertad Inmediata bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad de posible cumplimiento, pasa este juzgador a resolver, previas las siguientes consideraciones:
Este Tribunal considerando que el derecho procesal penal, en cuanto se
le Concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o participe lo cual les lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la mas extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el articulo 264° del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medica de privación preventiva de libertad, las veces que estime necesario y que, en todo caso, el Juez procederá examinar la necesidad del mantenimiento de tales .medidas cada tres meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a toda persona a quien se le acuse por un hecho punible, ha permanecer en libertad durante el proceso, articulo 243° ejusdem; de la revisión de la causa de marras evidencia que en fecha 03 de noviembre de 2011, la representación fiscal presento escrito de acusación imputando al ciudadano PEDRO JOSE FUENMAYOR RUIZ procesado por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, prevista y sancionada en el articulo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y como se ha venido explicando las medidas cautelares en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general, asegurar y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, porque el resultado del proceso puede, potencialmente conllevar la aplicación de penas, las cuales podrían verse frustradas; por ello, en interés de todo el colectivo, a quienes interesa que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, la revisión de las medidas cautelares deben hacerse procurando el equilibrio entre ambos intereses.
Por lo cual, siendo un limite, al poder de coerción del Estado, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, esta protección de los derechos del acusado a la libertad, a la salud y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo en la señalización del delito y la reparación del daño y los derechos fundamentales el encausado antes identificado.
En atención a ello, este Juez Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez revisado el expediente en atención a la solicitud presentada por la defensa del imputado PEDRO JOSE FUENMAYOR RUIZ de Conceder Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación preventiva de la libertad y luego de verificar todos y cada uno de los recaudos agregados a tal efecto, considera que es procedente SUSTITUIR la medida de Privación Preventiva de Libertad por la obligación de presentarse cada ocho días (08) días ante este tribunal y la presentación de dos fiadores capaces y solventes, a modos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del mismo frente a los actos procesales que se avecinan, conforme a lo previsto en los numerales 3° y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma observa el tribunal que no existe peligro significativo de ocultar, suprimir o modificar evidencias puesto que la fase de investigación ha concluido, se evidencia peligro latente de que el referido imputado pudiera influir sobre la victima, expertos o testigos que pudieran rendir declaración durante el eventual Juicio Oral y Público.
En consecuencia, DECLARA CON LUGAR el pedimento formulado Y SUSTITUYE LA MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD al ciudadano PEDRO JOSE FUENMAYOR por las contenidas en los numerales 3° y 8° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este tribunal y la presentación de dos (02) fiadores capaces y solventes, a modos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del mismo frente a los actos procesales que se avecinan, todo ello con el objeto de garantizar su presencia a todos los actos del proceso, fijando una caución equivalente a doscientas cincuenta (250) unidades tributarias. Como consecuencia de lo anterior y una vez verificado en autos el cumplimiento de las condiciones anteriormente establecidas se ordena su libertad inmediata. ASI SE DECIDE-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA: Declarar CON LUGAR lo solicitado por el abogado FRANKLIN GUTIERREZ, SUSTITUYENDO LA MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD al ciudadano PEDRO JOSE FUENMAYOR RUIZ, por las contenidas en los numerales 3° y 8° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este tribunal y la presentación de dos (02) fiadores capaces y solventes, a modos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del mismo frente a los actos procesales que se avecinan , todo ello con el objeto de garantizar su presencia a todos los actos del proceso, fijando una caución equivalente al monto equivalente a doscientas cincuenta (250) unidades tributarias, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, , todo ello con el objeto de garantizar su presencia a todos los actos del proceso , ordenando su libertad inmediata, una vez que sean cumplidas las exigencias plasmadas en la presente decisión. Se ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite en el sentido de participar lo aquí decidido”
Ahora bien, sobre la base de la fundamentación realizada en la recurrida por el Juzgador de instancia, precisa el contenido de la disposición relativa al Examen y Revisión de las Medidas de Coerción Personal, establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“ART. 264.- Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Negrillas de esta Sala)
En el marco de las consideraciones anteriores, deja por sentado esta Sala de Alzada, una vez realizado un análisis minucioso y exhaustivo a la decisión recurrida y a la disposición normativa in comento, que nuestro legislador procesal confiere al administrador de justicia, en este caso al Juez de Control, potestad discrecional, para que actuando dentro del marco del Principio de la Legalidad y bajo el estudio de las circunstancias que rodean el asunto penal, sometido a su conocimiento, proceda bajo su libre arbitrio a examinar, revisar y posteriormente a revocar o sustituir una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como se observa del presente caso.
Así las cosas, advierte entonces este Tribunal Colegiado que, el argumento esgrimido por quienes ejercen la titularidad de la acción penal, en relación a que con el escrito de acusación fiscal en el presente caso, se ratifican y se fortalecen los presupuestos para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es del todo acertada, toda vez que el juzgador de instancia tiene la potestad discrecional, una vez analizadas las circunstancias que atañen al caso bajo su conocimiento, de decretar una medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando lo estime conveniente, siempre y cuando los supuestos que motivan el aseguramiento del imputado en el proceso penal, puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida, aunado al hecho, de que ciertamente el a quo estimó que las medidas de coerción personal son providencias de carácter excepcional establecidas en la Ley, evidenciando este órgano colegiado que el Juzgador de Instancia asumió el ejercicio de sus facultades de conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras cosas que:
“Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de hechos. También será competente para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”
En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado que el Juez de Control en ejercicio de su poder jurisdiccional de acuerdo a la fase del proceso penal en la cual se pronunció, actúo conforme a derecho, pues motivó la razón por la cual acordó una Medida Cautelar menos gravosa, lo cual es una de sus facultades expresas, aparte de que dicho decreto no vulnera ninguna norma procesal ni constitucional, ya que, si bien es cierto tal y como lo expresan los representantes fiscales, el delito de CORRUPCION PROPIA, atenta contra el buen desenvolvimiento de la Administración Pública y de los Órganos del Poder Público Nacional, no es menos cierto que la pena de dicho tipo penal no excede de los diez años en su límite máximo.
Asimismo, es necesario mencionar que, el Juez de Control en sus funciones debe cautelar los derechos del imputado, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa. ” (Sentencia No. 365, fecha 02-04-09) Subrayado nuestro.-
Por otro lado, es oportuno mencionar que si bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que el Ministerio Público goza plenamente de autonomía funcional, por lo cual éste no puede ser obligado a que acuse de cierta manera o bien concluya la investigación de un modo particular, no es menos cierto que, el Juez de Control debe revisar los presupuestos materiales destinados a establecer si efectivamente la medida de coerción personal se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen. Ello es así, por cuanto el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
ART. 243.—Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Así las cosas, dicha disposición deja claro que la privación judicial preventiva de libertad procede sólo cuando las demás (menos gravosas) sean insuficientes, por lo que siendo que en el caso de marras, las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad son contrarestadas por otros medios, pues si bien se restringe la libertad, la aplicación de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, constituye una menor limitación a dicho derecho. En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:
“...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Sentencia No. 630, fecha 20-11-2008)
Asimismo, dicha Sala ha señalado que:
“...la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.” (Sentencia No. 744, fecha 18-12-07)
En consecuencia, yerra la parte recurrente al señalar que el Juez de Control no consideró las circunstancias del caso particular, y, en ese sentido, como anteriormente se señaló el Juez de Control en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, acordó según el análisis de las circunstancias de los hechos, una medida menos gravosa a favor del ciudadano PEDRO JOSE FUENMAYOR RUIZ, lo cual no le causa indefensión al Ministerio Público, pues el ejercicio de la acción penal ni los derechos de la víctima, han sido trastocados por dicho pronunciamiento, ya que, de conformidad con los artículos 106 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Control actúo conforme a derecho, pues el primero consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, y el segundo prevé:
“ART. 282.—Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
Por tanto, consideran estos jurisdicentes que, en el caso de autos, no se vulneró ningún derecho constitucional, ni sustantivo ni adjetivo, pues como se refirió anteriormente, la actuación del Juez de Control se evidencia apegada a la Ley y al Derecho, ponderando lo intereses legítimos contrapuestos y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, así como los de la víctima, por lo que no puede decirse que el derecho de afirmación de libertad en este caso particular transgrede el ejercicio de la acción penal, ya que, el operador de justicia en su ejercicio jurisdiccional cauteló los derechos del imputado sin menoscabar los derechos de las partes, en consecuencia, no se verificó contradictoria la decisión recurrida.
Así, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los profesionales del derecho RICHARD PAUL LINARES y YANNYS CAROLINA DOMINGUEZ PADILLA, en su carácter de Fiscales Titular y Auxiliar Duodécimos del Ministerio Público del Estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 7C-3191-11, de fecha dos (2) de Diciembre de 2011, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual Acordó Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada en fecha 04-11-2011, al ciudadano PEDRO JOSE FUENMAYOR RUIZ, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
ELIDA ELENA ORTÍZ
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS FRANKLIN USECHE
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 032-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
LMGC/mads.-