REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 07 de Febrero de 2012
201° y 152°


Decisión N° 134-12 Causa N° 1E-997-11

Vista la Sentencia N° 057-11, de fecha 21-07-2011, definitivamente Firme dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del Penado GUSTAVO ANTONIO GONZÁLEZ RENTERIA, titular de la cédula de identidad 22.076.272, este Tribunal de Ejecución en conformidad con el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar dicha Sentencia y ordena practicar el Computo Legal de Pena de acuerdo a lo pautado en el Artículo 480 y 482 Ejusdem.
El penado GUSTAVO ANTONIO GONZÁLEZ RENTERIA, titular de la cédula de identidad 22.076.272, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, de Estado Civil Soltero, de fecha de nacimiento 10-05-1982, hijo de Gustavo González Y Rafaela Renteria, residenciado en el Barrio La Rosita, Parroquia Venancio Pulgar, casa N° 53B-69 entrando por el Abasto Mary, Maracaibo del Estado Zulia, fue Condenado a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, como CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GABRIEL PASTORE URRUTIA, ANDRÉS ELOY PASTOR Y MARIA VIRGINIA SANGUINETTI.
Ahora bien, consta en acta que el penado GUSTAVO ANTONIO GONZÁLEZ RENTERIA, titular de la cédula de identidad 22.076.272, fue detenido por primera vez el 21-04-2010, permaneciendo detenido hasta la presente fecha, por lo que lleva un tiempo de cumplimiento de pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS DE PRISIÓN faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, por lo cual se hace de su conocimiento lo siguiente:
• PRIMERO: Que cumplirá la Pena Principal el día 21-04-2015.
• SEGUNDO: Que cumplió una cuarta parte (l/4) de la pena impuesta el día 21-07-2011, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.
• TERCERO: Que cumplió una tercera parte (l/3) de la pena impuesta el día 21-12-2011, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto.
• CUARTO: Que cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 21-08-2013, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional.-
• QUINTO: Que cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 21-01-2014, optando al Confinamiento.

Este Juzgador considera que el penado no quedara Sujeto a la Vigilancia en virtud de que este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio de la Sala Constitucional, según sentencia N° 940 de fecha 21-05-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se DESAPLICAN los artículos 13.3 y 22 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En Consecuencia por los Fundamentos de Hecho y Derecho antes expuestos este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA Ejecutado el fallo dictado en la presente causa y DECRETA el Cómputo de la Pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, a cumplir por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO GONZÁLEZ RENTERIA, titular de la cédula de identidad 22.076.272, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, de Estado Civil Soltero, de fecha de nacimiento 10-05-1982, hijo de Gustavo González Y Rafaela Renteria, residenciado en el Barrio La Rosita, Parroquia Venancio Pulgar, casa N° 53B-69 entrando por el Abasto Mary, Maracaibo del Estado Zulia, como CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GABRIEL PASTORE URRUTIA, ANDRÉS ELOY PASTOR Y MARIA VIRGINIA SANGUINETTI, de conformidad con los Artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión, líbrese Boleta de Notificación al Ministerio Público, a la Defensa Privada y a la Cárcel Nacional de Maracaibo.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN SUPLENTE,

DR. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.
LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO.

En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 134-12 y se libro oficio N° 1042-12 a la Cárcel Nacional de Maracaibo, oficio N° 1043-12 al Departamento de Alguacilazgo, y al Ministerio del Interior y Justicia.

LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO.















RE/eq.
Causa N° 1E-997-11.