REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 07 de febrero de 2012
201° y 152°
DECISIÓN N° 136-12 CAUSA N° 1E-1032-11
Revisadas como ha sido la presente causa seguida al penado JAIRO DANIEL PRADO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.205.211, quien actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Maracaibo, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:
El penado JAIRO DANIEL PRADO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.205.211, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11-12-1989, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio estudiante, hijo de CARMEN SANCHEZ Y JAIRO PRADO, residenciado En la Urbanización Lomas del Valle I, Sector Raúl Leoni desconoce número de calle y casa, a tres cuadras de La Bomba Texsco, como a cinco cuadras del Súper Catire, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 04143-6222165, quien fue condenado bajo Sentencia N° 037-11, de fecha 29-09-2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de ANA CRISTINA RINCÓN Y/O ENDER BENITO VERA.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 493 establece entre otras cosas:
Artículo 493: “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la Ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de Clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta no exceda de cinco años…”
Así mismo el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre otras cosas:
Artículo 500: “(…) 3. Pronóstico de Conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico… “ (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, corre inserto al folio Doscientos treinta y tres (233) certificado de Antecedentes Penales, expedidos por el Ministerio de Relaciones de Interior y Justicia, donde señalan que el penado, JAIRO DANIEL PRADO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.205.211, no registra Antecedentes Penales diferentes al del presente caso. Desde el folio (303) hasta el folio (305), corre inserto Informe Técnico, relacionado con el penado de autos, donde el Equipo Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario expresan en razón de los siguientes criterios según la Evaluación Criminológica: “El privado de libertad, asume con criterio propio el hecho y manifiesta haber participado por ambición al dinero, muestra mucho arrepentimiento, elabora actividad laboral dentro del recinto, antecedentes de consumo ilícito, no posee lenguaje carcelario ”. Diagnostico Integral: “La evaluación realizada al privado de libertad da como resultado un diagnóstico integral positivo; el equipo evaluador considera que el penado es APTO para una medida alternativa”. Pronóstico: “Favorable”. Igualmente al folio trescientos dieciséis (316) se encuentra inserta Verificación Laboral practicada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario la cual es positiva, y en la cual se evidencia que el mismo laborará EN LA EMPRESA INVERSIONES LOS MOROCHOS, VÍA A LA CONCEPCIÓN KILÓMETRO 8 AL LADO DEL RANCHO DE NOE, MARACAIBO, ESTADO ZULIA.
Así las cosas, verificados los requisitos de Ley y por cuanto se observa que se encuentran cumplidos los mismos, este Juzgador considera que lo procedente es conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículo 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado, JAIRO DANIEL PRADO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.205.211, y lo somete a cumplir las siguientes obligaciones:
1. Residir en la siguiente dirección: En Urbanización Lomas del Valle I, Sector Raúl Leoni desconoce numero De calle y casa, a tres cuadras de La bomba Texaco, como a cinco cuadras del Súper Catire, Maracaibo del Estado Zulia,.
2. Someterse a la Vigilancia de los Delegados de Prueba que le sean designados, en un Régimen de Prueba de TRES (03) AÑOS con presentaciones cada TREINTA (30) días por la Unidad Técnica, es decir hasta el día 07-02-2015.
3. No portar armas, ni poseerlas.
4. No consumir Drogas y no abusar de Bebidas Alcohólicas.
5. Presentarse a este Tribunal, cada vez que sea requerido, hasta el cumplimiento del Régimen de Prueba;
6. Consignar Constancia de Trabajo cada Tres (03) meses.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado JAIRO DANIEL PRADO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.205.211, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11-12-1989, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio estudiante, hijo de CARMEN SANCHEZ Y JAIRO PRADO, residenciado En la Urbanización Lomas del Valle I, Sector Raúl Leoni desconoce número de calle y casa, a tres cuadras de La Bomba Texaco, como a cinco cuadras del Súper Catire, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 04143-6222165, quien fue condenado bajo Sentencia N° 037-11, de fecha 29-09-2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de ANA CRISTINA RINCÓN Y/O ENDER BENITO VERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Pena con un régimen de prueba de TRES (03) AÑOS, es decir, hasta el 07-02-2015, fecha en la cual cumple con la pena principal. ASÍ SE DECLARA.-
Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscal 27° del Ministerio Publico y ofíciese al Establecimiento Penitenciario de Maracaibo remitiendo Boleta de Excarcelación y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN, (S)
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.
LA SECRETARIA,
ABG. INGRID GERALDINO PORTILLO
En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el N° 136-12, se oficio bajo los Nros. 1.047, 1.048 y 1.049-12 y se libraron las respectivas boletas de notificaciones.
La Secretaria,
REM/Ip.-
Causa N° 1E-1032-11.